Micelio
11001031500020230417300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-02

Radicación interna: 6613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jean Pablo Castellanos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Jean Pablo Castellanos, Diana Azucena Gómez Velásquez y Anyi Paola Castellanos Gómez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Jean Pablo Castellanos, Diana Azucena Gómez Velásquez y Anyi Paola Castellanos Gómez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 17 de febrero de 2023, por medio del cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado revocó el de 9 de mayo de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 73001-23-000-000-2007-00194-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se confirme la decisión de primera instancia. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 25 de junio de 2005, el señor Jean Pablo Castellanos fue capturado por miembros de la Policía Nacional, con ocasión de un allanamiento realizado en una casa de su propiedad en el Líbano (Tolima), en la que incautaron 50 gramos de marihuana. Por lo anterior, la fiscalía cuarenta y uno (41) seccional del Líbano lo vinculó a investigación penal a través de diligencia de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio.

Que el 31 de octubre de 2005, la citada fiscalía seccional dictó resolución de acusación contra el señor Castellanos y le endilgó la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decisión revocada el 27 de diciembre de ese año por la fiscalía cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar precluir dichas diligencias y ordenar su libertad inmediata, toda vez que «[ ] el procedimiento llevado a cabo por los uniformados de la Policía Nacional, [ ] que participaron en dicho operativo, era irregular y arbitrario, pues la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Jean Pablo Castellanos se efectuó [sin] orden escrita de autoridad competente, expedida con las formalidades legales, ni con la presencia del agente del ministerio público y sin contar siquiera con el consentimiento de los moradores de la residencia para ingresar a ella».

Dicen que, al considerar que la restricción de su libertad durante 186 días (comprendidos entre el 25 de junio y el 27 de diciembre de 2005) fue injusta; el 12 de julio de 2007 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 73001-23-00-000-2007-00194-00), con el propósito de que se les declararan administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 9 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones, al estimar que las demandadas incurrieron en error judicial y que fue ilegal la medida de aseguramiento, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales en su favor y por alteración grave a las condiciones de existencia solo para quien fue privado de la libertad.

Sostienen que inconformes con la anterior decisión, los entes que integraron el extremo pasivo interpusieron recursos de apelación, desatados el 17 de febrero de 2023 por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, con fundamento en que «[…] los elementos con los que contaba el fiscal 41 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Líbano (acta de derechos del capturado, informes de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y la manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya) permitían la imposición de la medida de aseguramiento desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de porte de estupefacientes, entre otras razones, porque la cantidad incautada superaba la dosis personal.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado y las circunstancias en la que fue aprehendido el señor Castellanos justificaban la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito que afecta la salud pública, sino porque la pena establecida para este tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo».

Que la providencia objeto de censura incurre en defectos (i) fáctico, puesto que «[ ] no existe legalmente el allanamiento, ni la prueba derivada de él, únicos medios probatorios aducidos contra el procesado penal señor JEAN PABLO CASTELLANOS, tenerlos en cuenta y valorarlos como lo hace el Consejo de Estado en la Sentencia objeto de tutela, para considerar legal la privación de la libertad y negar la reparación, es fallar con una prueba que no existe en el proceso [ ]» (sic); y (ii) sustantivo «[ ] al hacer una errónea interpretación del artículo 294 de la Ley 600 de 2000, al estimar que la Policía estaba facultada practicar allanamiento sin orden judicial, sin darse las circunstancias excepcionales para ello, considerando legal una detención que no era procedente por no reunir los requisitos del art[ículo] 356 de la ley 600 de 2000 para su proferimiento, toda vez que la única prueba con base en la cual se dictó, era ilícita, nula de pleno derecho, al tenor del art[ículo] 29 de la Carta Política y por tanto inexistente jurídicamente en el proceso penal» (sic).

Afirman que en el fallo reprochado también se configura una violación directa de la Constitución, por transgresión a la garantía superior al debido proceso, al desconocer los principios de la cosa juzgada, el juez natural, la presunción de inocencia, la garantía de non bis in ídem y las formas propias del juicio. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de agosto de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] la supuesta afectación referida por los demandantes no pasa de ser una apreciación subjetiva derivada del interés de obtener una indemnización, lo cual resulta inviable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.

En síntesis, lo pretendido por los demandantes es el agotamiento de una instancia adicional, sin sustento jurídico válido, [por lo que] no se vulneraron los derechos referidos en la demanda ni se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 17 de febrero de 2023». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que la parte actora «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.3 El señor secretario general de la Policía Nacional, por medio de la jefe del área jurídica de esa institución, aduce que «[…] el Juez de lo Contencioso Administrativo no se encuentra limitado por lo decidido en un proceso penal, por consiguiente, ello no significa per se el reconocimiento por vía judicial del resarcimiento económico por la privación de la libertad del [ ] ciudadano, pues la valoración probatoria de los dos togados es disímil, en tanto la autoridad penal analiz[a] si existió un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, y el fallador en el proceso contencioso estudia la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un presunto daño» (sic). 2.1.4 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del señor director seccional de administración judicial de Ibagué, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de febrero de 2023, por medio de la cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado revocó la de 9 de mayo de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 73001-23-00-000-2007-00194-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

Debido a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución, alegadas por el accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Según informe policivo 278, elaborado por el jefe de turno de vigilancia de la estación de Policía del Líbano, el 25 de junio de 2005, por información de vecinos del sector, se desarrolló un operativo policial en la vivienda del señor Jean Pablo Castellanos, en la cual se encontraron aproximadamente 50 gramos de marihuana, por lo que fue capturado y se dejó a disposición de la unidad seccional de fiscalías del municipio. b) Resolución 27 de 27 de junio de 2005, emitida por la fiscalía seccional cuarenta y uno (41) del Líbano, con la que se abrió instrucción penal contra el señor Castellanos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y determinó que era necesario escucharlo en indagatoria. c) Resolución de 5 de julio de 2005, en la que la fiscalía antes referida resolvió la situación jurídica del detenido y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano mediante proveído de 8 de septiembre de ese año. d) El 31 de octubre de 2005 la mencionada fiscalía expidió resolución de acusación contra el señor Castellanos, como presunto coautor del ilícito por el que se encontraba procesado. e) El 27 de diciembre de 2005 la fiscalía cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la resolución antes relacionada, para declarar la preclusión de la investigación y ordenar la libertad del detenido, habida cuenta de que la medida de aseguramiento se emitió con fundamento en diligencias y elementos probatorios recaudados de manera ilegal, por no estar precedidos de orden judicial previa. f) Certificación expedida por la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armero – Guayabal (regional occidente), que da cuenta de que el procesado estuvo privado de su libertad desde el 28 de junio hasta el 27 de diciembre de 2005. g) El 13 de julio de 2007 los actores promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 73001-23-00-000-2007-00194-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica. h) Sentencia de 9 de mayo de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones, al considerar que el «[…] Fiscal 41 Delegado antes los Jueces Penales del Circuito del Líbano, incurrió en una conducta que debe ser catalogada como gravemente culposa, en la medida en que sin detenerse a examinar minuciosamente el procedimiento policivo que condujo a la captura del hoy actor, procedió a avalar el irregular comportamiento desplegado por los policiales que allanaron sin orden judicial la casa de habitación del hoy demandante y procedieron a aprehenderle por presumir la comisión de un injusto penal, disponiendo en consecuencia el delegado fiscal, de manera errada a impartir legalidad, mediante Resolución del 27 de junio de 2005 a la ilegal captura efectuada por la Policía Nacional [ ]» (sic), en consecuencia, «[ ] el ilegal allanamiento conllevó a la posterior privación injusta de la libertad [ ], circunstancias que configuran la responsabilidad patrimonial [ ]». i) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que mediaban indicios frente a la comisión de la conducta investigada;

(ii) la Policía Nacional, pues sus agentes actuaron en cumplimiento de sus deberes, por tanto, podían realizar el allanamiento sin orden judicial previa; y (iii) la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y las pruebas que la sustentaron no eran ilegales. j) El 17 de febrero de 2023 la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] el razonamiento esbozado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué no es suficiente para tildar de injusta la privación de la libertad que afrontó el señor Jean Pablo Castellanos [ ], porque los elementos recaudados con antelación a la imposición de la medida de aseguramiento permitían establecer con claridad que el implicado portaba una cantidad superior a la dosis personal de marihuana al momento de su aprehensión [ ]».

Además, «[ ] el artículo 294 de la Ley 600 de 2000 [ ] permitía a los agentes intervenir para conjurar la situación informada por las personas que afirmaron que en el lugar en el que fue capturado el señor Castellanos se vendían sustancias estupefacientes [ ]». Agrega que «[…] el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba el fiscal 41 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano (acta de derechos del capturado, informes de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y la manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya) permitían la imposición de la medida de aseguramiento desde el punto de vista de los requisitos legales […]» (sic). 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque «[ ] no existe legalmente el allanamiento, ni la prueba derivada de él, únicos medios probatorios aducidos contra el procesado penal señor JEAN PABLO CASTELLANOS, tenerlos en cuenta y valorarlos como lo hace el Consejo de Estado en la Sentencia objeto de tutela, para considerar legal la privación de la libertad y negar la reparación, es fallar con una prueba que no existe en el proceso [ ]» (sic).

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: En cuanto a la exigencia de una orden escrita por la autoridad judicial para la diligencia de allanamiento por parte de la policía, conviene señalar que el artículo 294 de la Ley 600 de 2000 permitía a los agentes intervenir para conjurar la situación informada por las personas que afirmaron que en el lugar en el que fue capturado el señor Castellanos se vendían sustancias estupefacientes.

Al respecto cabe señalar que, si bien la Fiscalía de segunda instancia estimó que no se trataba de un caso de flagrancia, lo cierto es que por la naturaleza e incidencia en la sociedad del delito por el que fue investigado el señor Castellanos resultaba razonable que los agentes decidieran intervenir para atender cualquier situación derivada de esa conducta, pues se demostró que existía una cantidad de marihuana que excedía la dosis personal.

Lo anterior para concluir que, si bien es cierto que a la Sala no le corresponde calificar las decisiones adoptadas en la investigación penal, lo concreto es que el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, varias veces mencionado, permitía ese margen de interpretación para que la autoridad policial actuara en la forma en que lo hizo; asunto distinto es que la Fiscalía de segunda instancia estimara lo contrario y empleara ese argumento para revocar la resolución de acusación y, por ende, la medida restrictiva de la libertad del procesado. [ ] En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba el fiscal 41 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano (acta de derechos del capturado, informes de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y la manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya) permitían la imposición de la medida de aseguramiento desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de porte de estupefacientes, entre otras razones, porque la cantidad incautada superaba la dosis personal.

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que el comportamiento desplegado por el señor Castellanos justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla, toda vez que, según el informe policial aportado al expediente, su captura obedeció a informaciones de vecinos que requirieron la acción de la Policía Nacional en un operativo en el que efectivamente se encontraron 50 gramos de marihuana en su casa.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 73001-23-00-000-2007-00194-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Jean Pablo Castellanos se encontraba justificaba, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos era dable inferir que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tales como la captura en el operativo en el que se incautaron los 50 gramos de sustancias de uso prohibido (que aceptó que eran de su propiedad) y el informe policial, en el que se indicó que los señalamientos delictivos provenían de sus vecinos. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que el operativo policial que condujo a la captura del señor Castellanos se haya practicado sin que mediaran orden de autoridad judicial y autorización de ingreso a los policiales por parte de quienes se encontraban al interior del predio, no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación 73001-23-00-000-2007-00194-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció el señor Jean Pablo Castellanos, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (acta de derechos del capturado, informe de policía, experticia practicada a la sustancia incautada y manifestación del procesado en la indagatoria, quien afirmó que la sustancia era suya), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el caso sub examine los actores afirman que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, por «[ ] hacer una errónea interpretación del artículo 294 de la Ley 600 de 2000, al estimar que la Policía estaba facultada para practicar allanamiento sin orden judicial, sin darse las circunstancias excepcionales para ello [ ]», no obstante, la Sala destaca que en la providencia objeto de censura los magistrados accionados explicaron las razones por las cuales en el caso del señor Castellanos, (i) de conformidad con la referida norma y por la información suministrada por vecinos del predio en el que fue capturado, era dable que la Policía procediera con el operativo sin orden escrita de funcionario judicial y (ii) según lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, era jurídicamente posible que se dictara medida de aseguramiento frente a aquel, toda vez que existían más de dos indicios en su contra.

Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Así las cosas, la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. 3.5.4 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite los tutelantes señalan que la providencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, por cuanto quebrantó el derecho al debido proceso, al desconocer las instituciones de juez natural, cosa juzgada, y la garantía del non bis in ídem, presunción de inocencia y las formas propias del juicio; no obstante, como se examinó en el acápite relativo al defecto fáctico, el hecho de que en el ámbito del derecho penal se declare la preclusión de una investigación en favor de un particular, no implica que el Estado tenga que indemnizarlo, pues unas son las circunstancias que se analizan en la órbita del derecho punitivo y otras en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y en cada una de esas especialidades el derecho al debido proceso se materializa de diferentes formas.

Así las cosas, se destaca que las razones aducidas por los tutelantes para sustentar la causal de violación directa de la Constitución hacen referencia a circunstancias propias del derecho penal, por lo que no es de recibo que se invoquen frente a la determinación adoptada en el proceso de reparación directa, porque allí se examinó el nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la demanda ordinaria y la eventual responsabilidad del Estado al ejercer la función punitiva, actuación administrativa que de cara a la privación de la libertad del señor Castellanos no se consideró desproporcionada o injusta, pero ese estudio de ninguna manera configuró una tercera instancia penal, pues allí no se juzgó la conducta del detenido, sino la actividad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que la sentencia objeto de censura constitucional inobservó su derecho al debido proceso, habida cuenta de que (i) los magistrados accionados no asumieron la función del juez penal, por lo que no se quebrantó la garantía del juez natural, pues esta Corporación no tiene la potestad de dirimir en «tercera instancia» alguna controversia propia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal;

(ii) tampoco se desconoció la cosa juzgada, porque la decisión de preclusión de la investigación del señor Castellanos conserva su firmeza y prueba de ello es que él actualmente goza de plena libertad; (iii) no se juzgó la conducta de este, sino, se insiste, de los organismos estatales que ejercieron la función policial, investigativa y punitiva;

(iv) no se inobservó la presunción de inocencia del aludido señor, pues ese no fue el problema jurídico que se debía desatar en el medio de control; y (v) se concluyó de manera justificada que la aprehensión del ciudadano no fue desproporcionada, caprichosa, injusta o arbitraria, por lo tanto, no acarreaba el deber de indemnización del Estado.

Por lo anterior, en el fallo acusado no se desatendió el derecho al debido proceso, por ende, tampoco se configura violación directa de la Constitución Política. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará el amparo deprecado por los tutelantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los señores Jean Pablo Castellanos, Diana Azucena Gómez Velásquez y Anyi Paola Castellanos Gómez, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR