Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo previsto en los artículos 250 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada del señor Jhon Helí Castaño Vidal, contra la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección Laboral), dentro del expediente 05001-33-31-013-2007-00255-01.
ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2017, el señor Jhon Helí Castaño Vidal, actuando a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la mencionada sentencia de 24 de octubre de 2012.
Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, ese Tribunal lo remitió por competencia a esta Corporación, el cual fue radicado en la secretaría de esta sección el 24 de agosto de 2018. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, se harán algunas precisiones con el fin de establecer si se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 (inciso final) del CPACA.
El despacho aclara que este recurso constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, salvo en el tema relativo a la caducidad, toda vez que para efectos de determinar el régimen aplicable al recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha en que adquirió ejecutoria la providencia cuya revisión se depreca.
Al respecto, la sala especial de decisión 18 de esta Corporación discurrió: Corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.
En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] Así las cosas, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión sería de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, cuando esta fecha tuvo lugar en vigor de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 prevé: Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio [resaltado del despacho] Caso concreto El despacho advierte que la normativa que rige el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada del señor Jhon Helí Castaño Vidal se determina por la fecha en que empezó a correr, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 13 de noviembre de 2012, el término de caducidad se rige por lo preceptuado en el CPACA, que en su artículo 251 del CPACA establece el de 1 año, por lo tanto, el demandante debió interponer el recurso a más tardar el 14 de noviembre de 2013, no obstante, se observa que inicialmente fue radicado el 29 de septiembre de 2017, esto es, después de haber fenecido ese plazo otorgado por la norma trascrita, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Se rechaza, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhon Helí Castaño Vidal, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Flor Stella Zúñiga López, identificada con la cédula de ciudadanía 41.611.669 de Bogotá y con tarjeta profesional 28.234 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Jhon Helí Castaño Vidal, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.