Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: Erick Paul Flórez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: ERICK PAUL FLÓREZ VERGARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho de petición. Práctica jurídica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Erick Paul Flórez Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Erick Paul Flórez Vergara ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente H. Magistrados se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, Educación, Trabajo Digno y Derecho de Petición, contemplados en los artículos 67, 25, 29 y 23 de la Carta Política.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada proceda a expedir en un término de 48hrs, a partir de la notificación del fallo de tutela, la resolución o acto administrativo que valide mi práctica jurídica – judicatura.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Erick Paul Flórez Vergara el 31 de agosto de 2021 radicó petición de manera virtual al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica remunerada que realizó como inspector de policía rural en el municipio de Los Palmitos – Sucre, durante 7 meses y, funciones jurídicas en la E.S.E Centro de Salud de Colosó, por un periodo de 5 meses y, así, graduarse como abogado.
El 2 de septiembre de 2021 envió correo a la misma dirección electrónica solicitando Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: Erick Paul Flórez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 acuse de recibido de los documentos enviados y el estado del trámite.
El señor Flórez Vergara indicó que el 13 de septiembre del presente año recibió correo electrónico de la entidad demandada en la que se señaló que sus documentos fueron recibidos y remitidos al personal encargado para su tramitación. El 13 de octubre del presente año envío correo electrónico solicitando conocer el estado del trámite. El 18 del mismo mes y año la entidad le indicó que podía verificarlo en la plataforma SIRNA.
El actor afirmó que, desde la radicación de los documentos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad demandada y por este motivo no ha sido posible radicar los documentos necesarios para graduarse. 3. Argumentos de la tutela El actor indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se había proporcionado respuesta a la solicitud.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados porque no ha podido graduarse dado que no cuenta con la certificación de la práctica jurídica. 4. Trámite previo Mediante auto del 26 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notifica las decisiones que en cada caso se adopten, asimismo, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales se envían a la dirección del domicilio registrado en la solicitud, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19.
Afirmó que con todos los documentos e información aportada por el accionante se procedió a expedir la Resolución 7314 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. De igual forma, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico que aportó el solicitante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: Erick Paul Flórez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela porque, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, por ende, se trata de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Erick Paul Flórez Vergara solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente, se observa que el señor Erick Paul Flórez Vergara radicó petición el 31 de agosto de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica remunerada que realizó como inspector de policía rural en el municipio de Los Palmitos y en la E.S.E Centro de Salud de Colosó y, así, graduarse como abogado.
La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 7314 del 27 de octubre de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7314 de 27 de octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fueron notificados electrónicamente al actor, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en el contenido del correo electrónico1: 1Índice 9, Plataforma SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=A09E616883C7FB41% 2002C569B88667D2EB%20925EBE074B78C288%20785B32A7A4B123BE%2011001031500020210710600110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: Erick Paul Flórez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Erick Paul Flórez Vergara aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 31 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 7314 del 27 de octubre de 2021, y que, además, mediante Resolución 7314 del 27 de octubre de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica al accionante.
Dicha información fue notificada al interesado de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas 3 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia4, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 La Sala a la fecha ha conocido más de 80 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793- Radicado: 11001-03-15-000-2021-07106-00 Demandante: Erick Paul Flórez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 155 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.