Micelio
05001233300020150220501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-03

Radicación interna: 3905-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jacinta Del Rosario Montoya Castaño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión gracia. Docente financiado y cofinanciado. Tipo de vinculación. Tiempo acreditado. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 La señora Jacinta del Rosario Montoya Castaño, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 19. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1437 de 20113, modificada por la Ley 2080 de 2021, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.

Pretensiones Declarar la nulidad de (i) la Resolución RDP 4575 del 1 de febrero de 2013 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante; (ii) de los Autos ADP 004538 del 2 de abril de 2013; ADP 014706 del 8 de noviembre de 2013; ADP 007301 del 21 de julio de 2014 y ADP 012174 del 23 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2011, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (ii) liquidar la condena y realizar los ajustes de valor conforme al IPC de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA;

(iii) cumplir la sentencia en los términos de ley. 1.2. Fundamentos fácticos a). La señora Jacinta del Rosario Montoya Castaño nació el 10 de febrero de 1957. b). La accionante prestó sus servicios como docente de manera interrumpida desde el 19 de agosto de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda. c) El 7 de noviembre de 2012 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 d) La UGPP mediante la Resolución RDP 4575 del 1 de febrero de 2013, negó la pensión gracia por considerar que los tiempos certificados por la Secretaría de Educación de Cocorná, Antioquia, el 16 de octubre de 2009, no podían tenerse en cuenta «por cuanto la firma de la persona quien certifica está repisada.» 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Al desarrollar el concepto de violación, la demandante indicó que la UGPP al no reconocer la pensión gracia incurre en vulneración u omisión a las normas y jurisprudencia desarrollada sobre la materia y, por ende, en la transgresión injustificada de un derecho que se encuentra reglamentado, por lo que, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad establecidos en la Ley 114 de 1913 debe reconocerle la pensión gracia a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las siguientes excepciones (a) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (b) inexistencia de la obligación; y (c) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2016, determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) que las excepciones propuestas por la demandada se decidirían en la sentencia por tratarse de asuntos que tienen que ver 4 Folios 73 a 76. 5 Folio 86 y Vto.

CD a folio 85. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con el fondo del litigio, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados por medio de los cuales se resolvió negar la pensión gracia a la actora, determinando para tal efecto si le asiste derecho a la demandante JACINTA DEL ROSARIO MONTOYA CASTAÑO a la pensión gracia por laborar como educadora oficial por más de veintiún años o si por el contrario, como lo afirma la demandada, no le asiste derecho al mismo por cuanto no se acreditó los 20 años al servicios de la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de abril de 2018, resolvió: «PRIMERO: INHIBIRSE PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO respecto de la pretensión de nulidad de los oficios (sic) Autos (sic) ADP 004538 del 4 de abril de 2013, ADP 014706 del 8 de noviembre de 2013, ADP 007301 del 21 de julio de 2014 y ADP 012174 del 23 de diciembre de 2014 expedidos por la UGPP.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. RDP 004575 del 1º de febrero de 2013, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud de las cuales (sic) se negó la pensión gracia a la demandante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar a la señora JACINTA DEL ROSARIO MONTOYA CASTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.658.329 la pensión gracia, a partir del 5 de octubre de 2010, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a su estatus pensional incluyendo los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, según lo expuesto. 6 Folios 90 a 95 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CUARTO: Sin condena en costas. […].» En primer término, consideró que los autos demandados no deciden de fondo petición alguna, sino que se limitan a remitir a la decisión contenida en la Resolución RDP 004575 del 1 de febrero de 2013, de manera que estos no son objeto de control jurisdiccional, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la UGPP en relación con la certificación del 16 de octubre de 2009 emitida por el municipio de Cocorná, que señaló, figura repisada la firma, adujo que esta no fue allegada por lo que no es posible emitir juicio valorativo sobre la misma. Adicionalmente, adujo que conforme a la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educción del departamento de Antioquia, en la cual se relaciona que la accionante laboró en calidad de docente cofinanciado municipal, entre los períodos comprendidos entre el 19 de agosto de 1978 al 15 de febrero de 1981; del 14 de febrero de 1993 hasta el 13 de agosto de 1996; del 1 de octubre de 1996 al 20 de febrero de 2001; del 21 de febrero de 2001 al 26 de marzo de 2001; del 27 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002; del 1 de marzo de 2002 al 3 de febrero de 2003; del 4 de febrero de 2003 hasta el 20 de julio de 2004 y del 21 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2014, la demandante laboró en calidad de docente municipal por más de 23 años, por lo que no proceden los argumentos de la entidad en el sentido de negar la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior, la accionante se encontraba vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 según el Decreto 01546 del 1 de agosto de 1978, Gaceta de Antioquia, acta de posesión y formato único para expedición de historia laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Señaló que de la historia laboral de la demandante es posible concluir que las vinculaciones se efectuaron en calidad de docente municipal y cofinanciada de manera interrumpida desde 1978 hasta 2014, por lo que cumplió los 20 años de servicio el 5 de octubre de 2010.

En cuanto a los demás requisitos, consideró que no fueron objeto de reparo por parte de la entidad demandada, por lo que declaró la nulidad de la Resolución RDP 004575 del 1 de febrero de 2013 y el correspondiente reconocimiento de la pensión gracia. Adujo que, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 5 de octubre de 2010, y fue solicitado el 7 de noviembre de 2012 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2015, no operó el fenómeno de la prescripción.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, no es admisible computar o complementar tiempos de servicio prestados en calidad de docente con tiempos de servicio cofinanciados.

Así mismo, indicó que el periodo prestado al municipio de Cocorná y que dio lugar a la negativa, se evidencia en el cuaderno administrativo (certificado del 14 de febrero de 2013) signado por el alcalde municipal, quien no es competente para ese fin y, por lo tanto, dicho periodo no puede computarse y, en ese orden, no cumple con los requisitos sustanciales previstos por la ley. 7 Folios 128 a 130.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante8 solicitó confirmar la sentencia recurrida y presentó los mismos argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados ante el tribunal. 6.2 La entidad demandada9 reiteró los argumentos del escrito de apelación. El Ministerio Público guardó silencio según el informe secretarial obrante a folio 167 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código 8 Folios 140 a 164. 9 Folios 165 a 166. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora Jacinta del Rosario Montoya Castaño, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la misma, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, sal vo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 precisa que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territo riales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 14 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2. 4. 1.

Actuación administrativa La demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada el 7 de noviembre de 2012. La UGPP, mediante la Resolución RDP 004575 del 1 de febrero de 201315 negó la pensión gracia, toda vez que desestimó el período laborado ante el municipio de Cocorná, Antioquia, por considerar que la firma de quien suscribió el certificado de 16 de octubre de 2009 se encuentra repisada. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La accionante nació el 10 de febrero de 195716, por lo que el mismo día y mes del 2007, cumplió los 50 años de edad. 15 Folio 4 del cuaderno de expediente administrativo. 16 Así consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento allegados en el expediente administrativo obrante en CD a folio 80.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.4.2.2 Respecto de los tiempos de servicio, se encuentra acreditado lo siguiente: a) Periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1978 y el 15 de febrero de 1981, nombrada mediante Decreto 01546 del 1 de agosto de 1978 17. «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 1546 de 19__ (1 AGO 1978) Por medio del cual se hacen unos nombramientos en primaria.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales, D E C R E T A ARTÍCULO 1º- Nómbrase a JACINTA MONTOYA CASTAÑO como seccional de la escuela rural mixta El Ciprés del municipio de Cocorná, sin categoría en el escalafón, sueldo mensual $ 3.370.oo nueva, para llenar creación mediante Dto. 374 del presente año, a partir del 24 de julio. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador El Secretario de Hacienda El Secretario de Educación y Cultura» (Sic) Fue allegado al proceso copia de la Gaceta Departamental año LXVIII, número 10.458 del viernes 13 de octubre de 1978 18 que recoge el contenido del acto relacionado. La accionante, ante el alcalde municipal de Cocorná, el 19 de agosto de 1978, tomó posesión del cargo de «Seccional de la Escuela Rural Mixta El Ciprés Jurisdicción de este Municipio» 19.

Sobre este acto de nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general 17 Folio 37 y 38. 18 Folio 39 a 41. 19 Folio 42 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 correspondería a un nombramiento nacionalizado o territorial; fue nombrada por disposición de la autoridad local (gobernador de Antioquia), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, y fue proferido para ocupar una plaza docente creada en una escuela rural en un municipio del departamento (Cocorná).

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis: la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a ese proceso de nacionalización. Adicionalmente, se observa que en el acto tampoco intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional, ni se indicó que los salarios de la demandante fueran financiados con recursos girados por la Nación. Así mismo, el nombramiento se realizó para desempeñarse como docente de primaria, y, de acuerdo con los antecedentes expuestos en el marco normativo, en virtud de la Ley 39 de 1903 20, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación, de lo que se colige que la naturaleza jurídica del vínculo era territorial.

Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se deben incluir dichos periodos en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. b) Periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1993 y el 13 de agosto de 1996, nombrada mediante Decreto 0011ª del 14 de febrero de 199321. «D E C R E T O No. 0011A.- COCORNA ANTIOQUIA, Febrero 14 de 1.993.- POR MEDIO DEL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UNAS DOCENTES.

EL ALCALDE MUNICIPAL DE COCORNA ANTIOQUIA, en uso de las facultades conferidas por el art. 9 de la Ley 29 de 1.989 y de conformidad con los decretos 2277/79 у 1706/89 у; C O N S I D E R A N D O: A.- Que se encuentra vacantes los cargos de docente en las escuelas rurales de: EL MOLINO del núcleo educativo N°. 1714; BALCONES del núcleo educativo 1715; y CEBADEROS del núcleo educativo N°. 1716 del Municipio de Cocorná. 20 «[S]obre Instrucción Pública». 21 Folio 46 y 47.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 B.- Que las educadoras: JACINTA DEL ROSARIO MONTOYA CASTAÑO, MARTA CECILIA SOTO SALAZAR Y ROSA ODILA GIRALDO, escalafonadas en grado uno (1) del Escalafón Nacional Docente reunen (sic) los requisitos legales para el desempeño de los cargos vacantes y estan (sic) dispuestas a asumirla.

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Nómbrase a JACINTA DEL ROSARIO MONTOYA CASTAÑO, con C.C. N°. 21 658.329 exp. en Cocorná, escalafonada en grado uno (1) docente, para desempeñar el cargo de P.T.C. en primaria en la Escuela rural de EL MOLINO, del núcleo educativo N°. 1714 de este Municipio, plaza del plan de la Universalización de la Educación básica Primaria. […]

ARTICULO CUARTO: Las educadoras nombradas, tomarán posesión en el Despacho de la Alcaldía Municipal, acreditando los requisitos legales.

PARAGRAFO: La asignación salarial, será la que corresponda al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen (sic) salarial de los docentes.

ARTICULO QUINTO: Para los fines legales pertinentes se enviará copia del presente Decreto al Delegado (sic) Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Antioquia, y a la oficina Seccional. de Escalafón, adjuntando copias auténticas del acta de posesión.

ARTICULO SEXTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición legal.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Alcalde Municipal Secretario General Ad-hoc» (sic) • Según el Acta 012A del 15 de febrero de 1993 22, la accionante tomó posesión del cargo como profesora en la Escuela Rural del Molino, núcleo Educativo 1714 del municipio de Cocorná ante el alcalde municipal, y la secretaria ad-hoc. • De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, consecutivo 19, emitido por la 22 Folio 48.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Secretaría de Educación de Antioquia el 14 de septiembre de 2014 23, consta lo siguiente: De la lectura del acto de nombramiento, es posible colegir que la autoridad que nominó a la demandante como docente fue el alcalde municipal de Cocorná, en uso de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

En cuanto al artículo 9 de la Ley 29 de 1989 se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal 23 Folio 43. Nacional Departamental Financiado Municipal X Distrital TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado SITUACIÓN LABORAL Situación Administrativa NOMBRAMIENTO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo C.E.R EL MOLINO Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C 13 8 1996 2 93 15 2 93 FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 DECRETO No. 0011A 1265 14 2 93 14 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 así designado.

Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaro n a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Ahora, el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, mientras que, el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.

En esos términos, se deduce que este nuevo nombramiento se efectuó por el representante del ente territorial, por lo que la naturaleza jurídica del vínculo correspondería en principio al territorial, municipal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Adviértase, además, que no existe duda de que, en ese acto de nombramiento, no hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional, y en ningún momento se indica que se va a ocupar una plaza nacional, aunque sí se estableció específicamente que se trata de una plaza del Plan de la Universalización de la Educación Básica Primaria.

Al respecto, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201824, se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Ahora bien, la Sección Segunda en providencia proferida el 26 de noviembre de 2018 25, esto es, con posterioridad a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que el escenario argumentativo y hermenéutico fue diferente al sostenido por esta jurisdicción hasta ese momento, indicó: «59. El programa denominado “soluciones educativas” hizo parte del plan de universalización de la Educación Básica Primaria que adelantó el Ministerio de Educación con el propósito de mejorar ese nivel de educación tanto a nivel cuantitativo como cualitativo ofreciendo a los alumnos, maestras y escuelas un conjunto integrado de bienes y servicios educativos. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 25 Dentro del radicado 50001-23-33-000-2009-00316-02(2470-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 60. Según el documento del Departamento Nacional de Planeación de 19 de marzo de 1991, denominado “Plan de Apertura Educativa 1991-1994”, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante el CONPES 2158 de 1991, aprobó la medida conforme al referido plan para el cuatrienio 1991 --1994 y fue institucionalizado por medio del Decreto 61 de 14 de enero de 1992 26. 61.

En efecto, el sistema de “Soluciones Educativas”, consistía en la contratación anual de docentes por los municipios, con recursos del gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, de suerte que se convirtió en una opción flexible por la facilidad de vinculación de docentes y posibilitó que se llevara la educación a zonas de difícil acceso.» En el parágrafo del artículo 1.º de la mencionada norma se determinó la universalización y en el artículo 2.º se definió el Plan de la siguiente manera: «[…]

PARÁGRAFO: Entiéndese como universalización de la educación básica primaria la atención de los grados 0 a 5 de educación básica, como estrategia para ofrecer los 6 grados, ampliar la cobertura, mejorar la calidad educativa en las escuelas públicas del país y apoyar las acciones tendientes a la integración de los niveles de educación básica primaria y secundaria en los planteles oficiales con el propósito de incrementar el nivel de escolaridad de los colombianos.» «ARTICULO 2o.

DEFINICION. El plan de universalización de la educación básica primaria consiste en la prestación de un conjunto integrado de bienes y servicios educativos ofrecidos a los seis primeros años de la educación básica; capacitación de docentes; suministro de textos para los niños, bibliotecas para las escuelas, material de instrucción para los maestros, provisión de mobiliario escolar para alumnos, maestros y escuelas; renovación y mejoramiento de la planta física de las escuelas en términos de construcción y reparación de aulas, unidades sanitarias, servicio de agua y pozo séptico.

Además, prevé el desarrollo de acciones y proyectos de fortalecimiento del sector mediante una estrategia global que cuenta con la estructura básica del sistema educativo y 26 Por el cual se institucionaliza el “Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 que comprende la renovación curricular y la descentralización administrativa» En dicha norma se señaló que el plan tenía cobertura nacional y su ejecución se extendería hasta el año de 1995, atendiendo todos los municipios, siguiendo los criterios trazados por el Ministerio de Educación Nacional y sujeto a evaluaciones periódicas para detectar su estado de avance en cada región. Por su parte, en el artículo 4.o, se determinó que el plan se financiaría con recursos del Crédito Internacional 3010 BIRF-CO, con las contrapartidas nacionales estipuladas en éste, con aportes de los presupuestos departamentales, municipales cuando se suscriban los convenios respectivos y con aportes de la comunidad y era el Ministerio de Educación quien velaba porque la asignación de los recursos necesarios garantizara el cumplimiento del plan.

Así, los recursos asignados al Plan eran ejecutados por el Fondo del Ministerio de Educación, los Fondos Educativos Regionales, FER y los Centros Experimentales Piloto, CEP, de cada departamento y del Distrito Capital. La administración general del plan estaba a cargo del director nacional y de los directores seccionales y municipales, apoyados por los comités asesores de cada nivel y por la secretaría ejecutiva nacional, seccional y municipal.

Su gestión se operacionaliza a través de los procesos de dirección, asesoría, planeación, programación general, organización, coordinación, ejecución financiera, ejecución física, seguimiento, control y evaluación. (art. 5) La ejecución financiera de los recursos del plan en el nivel nacional estuvo a cargo del fondo del Ministerio de Educación Nacional, en el nivel seccional a cargo de los Fondos Educativos Regionales, FER, de los Centros Experimentales Piloto, y en el nivel municipal a cargo de los alcaldes, de las tesorerías municipales y del agente financiero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 seleccionado según sea necesario para la ejecución de obras civiles, según se estipuló en el artículo 6.º.

En cuanto a la Dirección Nacional del plan se estableció que corresponde al ministro de educación Nacional, quien podría delegarla en el viceministro de educación y en el nivel seccional el director del plan es el gobernador y el alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en su calidad de presidentes de las juntas administradoras de los fondos educativos regionales de cada entidad territorial, quienes podrían delegar en uno de los secretarios del despacho.

En el nivel municipal, el alcalde es el director del plan cuando se suscriban los convenios. La definición de políticas, las orientaciones para la aplicación del plan y la toma de decisiones para la asignación de recursos, aprobación de la programación física y financiera y el control y evaluación del programa en general, corresponden al director nacional del Plan.

En los niveles seccional y municipal el director es el responsable de la ejecución, control y seguimiento del plan. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el Ministerio de Educación adelantó el plan de universalización de la educación básica primaria el cual estuvo financiado con recursos mixtos, es decir, nacionales, departamentales y municipales, e inclusive con aportes de la comunidad y provenientes del crédito internacional BIRF 3010-CD y se indicó que para ejecutarlos, la entidad suscribió convenios interadministrativos con cada uno de los departamentos para el desarrollo de esta política educativa, teniendo en cuenta los alcances y propósitos definidos en la misma.

De acuerdo con lo anterior, el tiempo laborado como docente en el mencionado «Plan de Universalización de la Educación» debe tomarse en principio como territorial, salvo que, de manera expresa, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 como ha ocurrido en procesos resueltos por esta Subsección, se establezca en el acto de vinculación, que la financiación de las plazas se encuentran a cargo del Ministerio de Educación Nacional, o que los recursos provenían de la Nación, casos en los cuales se ha resuelto de manera negativa la inclusión de dichos tiempos, por cuanto, la naturaleza jurídica del vínculo deviene en nacional27, situación que no se da en el presente caso según lo analizado, por lo que es dable concluir que el carácter de esta vinculación se cataloga como territorial.

Aunado a lo anterior, atendiendo al certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, se advierte que se establece que el tipo de vinculación es «FINANCIADO MUNICIPAL», y ello se explica precisamente porque, según la norma relacionada anteriormente, es decir el Decreto 61 de 1992, se indicó que su financiación se realizaba con recursos mixtos, y que para ejecutarlos, se suscribieron convenios interadministrativos precisamente en aras de desarrollar de forma adecuada la política educativa.

Sumado a lo expuesto, no puede desconocerse que incluso la UGPP, mediante la Resolución RDP 004575 del 1 de febrero de 2013, la cual es objeto de estudio en el presente asunto, negó el reconocimiento de la pensión gracia, únicamente bajo el argumento de que la firma de quien suscribió el certificado de 16 de octubre de 2009 se encontraba repisada, pero nunca controvirtió ni probó que el período laborado por la accionante en el municipio de Cocorná, Antioquia, correspondiera a una naturaleza jurídica nacional.

Circunstancia que igualmente se evidencia en el recurso de 27 En ese sentido las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016, radicado 73001 -23- 33-000-2013-00529-01(3533-14), y del 20 de octubre de 2022, radicado 70001- 23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016), C.P. William Hernández Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en este proceso.

Dicho lo anterior, se tiene que, en el presente caso, la autoridad que nominó a la demandante como docente, fue el alcalde municipal de Cocorná con base en las facultades ya analizadas, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrada, Escuela Rural El Molino en el municipio de Cocorná, es evidente que pertenece al orden territorial, municipal.

Así las cosas, es posible computar este periodo para efectos de acreditar el requisito de tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia. c) Desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 31 de enero de 2014, nombrada mediante el Decreto 3062 del 2 de agosto de 199628 «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 3062 de 19__ (sic) (-2 AGO. 1996-) Por el cual se incorpora a la planta de cargos docentes departamentales con recursos del situado fiscal, los educadores del municipio de Cocorná financiados por la Nación dentro del Plan de Universalización. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, y CONSIDERANDO: 1.

Que el parágrafo del artículo 4o. del Decreto Nacional 196 de 1995 dispone que una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas y cofinanciadas (por la Nación), los derechos salariales y prestaciones se pagarán con cargo al situado fiscal. 2. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Circular No. 055 de noviembre de 1995, estableció los requisitos para 28 Folio 52 y 53.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 incorporar al situado fiscal los educadores municipales financiados por la Nación. 3.

Que los educadores del Municipio (sic) de Cocorná cumplen los requisitos de la Circular Ministerial No. 055 de noviembre de 1995 y en consecuencia, deben ser incorporados a la planta de cargos docentes del Departamento con recursos del situado fiscal.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Incorporar a la planta de cargos docentes del Departamento, con recursos del situado fiscal, a los educadores que se enuncian a continuación, los cuales venían siendo financiados por la Nación dentro del Plan de Universalización. JACINTA DEL ROSARIO MONTOVA C., identificada con la cédula 21.658.329, como profesora de tiempo completo en la Escuela Rural El Molino, Núcleo 1714, grado primero en el Escalafón. […]

ARTICULO SEGUNDO: Los educadores incorporados mediante este Decreto deben tener posesión legal del cargo ante la Dirección de Relaciones Laborales de la Secretaría de Desarrollo del Recurso Humano, certificado por escrito que no tiene ninguna otra vinculación con el Estado y que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTICULO TERCERO: La asignación salarial será la que corresponda al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional.

ARTICULO CUARTO: Remítase copia del presente Decreto al Alcalde (sic) Municipal de Cocorná, al Fondo de Prestaciones del Magisterio y las Direcciones de Recursos Humanos y Asuntos Docentes y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador de Antioquia Secretaria de Educación y Cultura» • Según el Acta 37 del 11 de septiembre de 199629, la accionante tomó posesión del cargo como «P.T.C. en la Escuela Rural El 29 Folio 54. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Molino, Municipio (sic) de Cocorná, núcleo 1714», y se estableció que «tiene efectos retroactivos al 14 de agosto de 1996.» De la lectura del acto administrativo contenido en el Decreto 3062 del 2 de agosto de 1996, se puede extraer que el gobernador del departamento de Antioquia, en calidad de representante de la entidad territorial incorporó, sin solución de continuidad a la demandante (docente del municipio de Cocorná dentro del Plan de Universalización), a la planta de cargos departamentales con recursos del situado fiscal, con base en atribuciones legales propias, y las que le fueron conferidas por el artículo 2.º de la Ley 60 de 1993, que a su tenor dispuso: «ARTICULO 2o.

Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.» En las consideraciones del Decreto 3062 del 2 de agosto de 1996, se expuso que, de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 196 de 1995 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», dispuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.» En ese orden, la incorporación a la planta de personal del departamento de Antioquia, si bien establece que se pagará con cargo al situado fiscal, esto es, con recursos de transferencias de la Nación, ello, por sí solo, no es indicativo que haya adquirido la calidad de docente nacional, ya que, aunque estos recursos no son producidos por las entidades territoriales, en esa medida deben ser considerados exógenos, mas no recursos nacionales y, por tanto, las plazas así administradas pasarían a ser territoriales o, en su defecto, nacionalizadas.

Se tiene además que, de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, consecutivo 63174-14 expedido el 19 de febrero de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 201430 se indicó respecto del tipo de vinculación, que era de carácter cofinanciado municipal así: Alega la demandada que no es admisible computar o complementar los tiempos de servicios cofinanciados.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el análisis realizado sobre el Plan de Universalización de la Educación en el literal anterior, aunado al hecho de se incorporó a la demandante sin solución de continuidad, lo que permite colegir que el tipo de vinculación no mutó, y por ende, sigue siendo del orden territorial. Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que, como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995 en el cual se definió a cada uno de los docentes y la naturaleza jurídica del vínculo, así: «Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de 30 Folio 49 y Vto. Nacional Departamental Cofinanciado Municipal X Distrital Nacionalizado SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. […]» (Destaca la Sala) Por su parte, como se relacionó en precedencia, el artículo 4 de la mencionada Ley 60 de 1993, dispuso sobre los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, que además de ser afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sus prestaciones serán de cargo de la respectiva entidad territorial.

Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes financiados o cofinanciados, esta subsección en sentencia del 11 de abril de 201831, en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.» Este mismo criterio fue expuesto por la Subsección Segunda de esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011 32, del 10 de marzo de 201633 y más recientemente en sentencias del 17 de julio de 202034 y del 13 de abril de 2023 35.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-559 de 1997, reconoce 31 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 33 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 34 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 35 Subsección A, Expediente Rad. 3114-2017.

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 esta clasificación docente cuando, citando el artículo 2.° del Decreto 196 de 1995, indicó que los docentes departamentales, municipales y distritales, que también lo son los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Expuesto lo anterior, es dable concluir que son docentes departamentales, distritales y municipales: 1. Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1.°, num. 3.°) 2.

Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean financiados o cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.

Por todo lo anterior, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrada la demandante, Escuela Rural El Molino, es evidente que el carácter de la vinculación continúa siendo territorial. Ahora bien, de acuerdo con la misma certificación antes relacionada, se tiene que, a partir de esta incorporación, la accionante fue objeto de novedades como traslados, encargo y una nueva incorporación, todo ello sin solución de continuidad, es decir, manteniendo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 incólume el nombramiento como docente efectuado mediante el Decreto 3062 del 2 de agosto de 1996 y, por tanto, el tipo de vinculación tampoco varió, tal como se desprende de la siguiente relación: Así las cosas, la accionante prestó sus servicios de la siguiente manera: En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte de la actora con vinculación territorial por más de 20 años está lo suficientemente demostrada, pues las pruebas Situación Administrativa NOMBRAMIENTO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo E.R.M EL CIPRES Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C Situación Administrativa RENUNCIA dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo Municipio Calidad docente Situación Administrativa INCORPORACIÓN dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo C.E.R EL MOLINO Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C Situación Administrativa ENCARGO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo C.E.R EL MOLINO Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C Situación Administrativa ENCARGO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo C.E.R EL MOLINO Municipio COCORNA Calidad docente RECTORA Situación Administrativa TRASLADO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo E.U JACCQUELINE LEFEBR Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C Situación Administrativa TRASLADO dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo I.E. COCORNA Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C Situación Administrativa INCORPORACIÓN dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Plantel Educativo I.E. COCORNA Municipio COCORNA Calidad docente P.T.C 15/07/2004 21/07/2004 21/07/2004 31/01/2014 28/02/2002 1/03/2002 1/03/2002 1/03/2002 3/02/2003 3430 VIENE COMO COFINANCIADA MUNICIPAL 2/08/1996 1/10/1996 8 DEC. 1028 332 7 RES. 703 526 4/02/2003 4/02/2003 4/02/2003 20/07/2004 6 DEC.

MPAL 8 35 5 DEC. MPAL 15 331 21/02/2001 21/02/2001 21/02/2001 26/03/2001 27/03/2001 27/03/2001 27/03/2001 4 DEC. MPAL 6 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 DEC. 1546 FECHA POSESIÓN DESDE HASTA 1/08/1978 19/08/1978 19/08/1978 15/02/1981 1579 3 DEC. 3062 896 2 SIN A/A 1/10/1996 20/02/2001 DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA DIA MES AÑO Dec. 1546 del 1 -ago-1978 19 8 1978 15 2 1981 896 27 5 2 Dec. 0011A del 14-feb-1993 15 2 1993 13 8 1996 1258 29 5 3 Dec. 3062 de 2-ago-1996 1 10 1996 5 10 2010 5046 7 0 14 7200 1 0 20 ACTO ADMINISTRATIVO TOTAL DÍAS FECHA INICIO FECHA FINAL PERÍODO CAUSADO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 aportadas indican sin lugar a equívoco que se desempeñó como educadora de manera interrumpida desde el 19 de agosto de 1978. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 36 en el que se indicó que la demandante, para la fecha de su expedición, del 2 de diciembre de 2011, no registraba sanciones ni inhabilidades.

A este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) se vinculó al servicio docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) alcanzó 50 años de edad el 10 de febrero de 2007; (iii) acreditó 20 años de servicio con vinculación territorial el 5 de octubre de 2010, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. En cuanto a la prescripción, la actora cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional el 5 de octubre de 2010; radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación el 7 de noviembre de 2012, interrumpiendo la prescripción por el término de tres (3) años que se venció el 7 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2015 37, es decir, dentro del término a que hace referencia el Decreto 1848 de 1969, de manera que, en el presente caso, se observa que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas tal y como lo indicó el a quo. 36 Expediente administrativo digital a folio 80. 37 Según el Acta Individual de Reparto obrante a folio 59.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que a la señora Jacinta del Rosario Montoya Castaño, le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe confirmarse la sentencia del 20 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 201623.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5. Otras órdenes El apoderado principal de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, presentó renuncia al poder, según consta en SAMAI en el índice 30, por lo que habrá de aceptársele al cumplir con los presupuestos exigidos legalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150220501 (3905-2018) Demandante: Jacinta del Rosario Montoya Castaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió las pretensiones de la demanda presentada por la señora Jacinta del Rosario Montoya Castaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas por lo expuesto.

TERCERO. Aceptar la renuncia del apoderado de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, portador de la tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la renuncia allegada a la plataforma SAMAI, visible en el índice 30.

CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado