Micelio
76001333300520200019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-15

Radicación interna: 0711-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ruben Dario Lopez Caceres·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-33-33-005-2020-00190-01 Número Interno: 711-2022 (expediente digital) Demandante: Rubén Darío López Cáceres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Popayán y Quinto Administrativo de Cali, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2020 el demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la anulación parcial del Decreto 2191 de 1° de diciembre de 2019, en cuanto dispuso el ascenso de unos oficiales de las Fuerzas Militares y no lo incluyó en el listado correspondiente al grado de capitán. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el ascenso al grado que ostenten sus «compañeros del curso», el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales, en forma indexada, y la indemnización por los perjuicios morales y el daño a la vida en relación, presuntamente ocasionados.

Trámite procesal Mediante providencia de 26 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el último lugar donde prestó servicios el demandante, esto es, el «BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO NRO 12», con sede en esta última ciudad.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con auto de 21 de septiembre de 2021, estimó que el conocimiento del asunto atañe al circuito judicial administrativo de Popayán, toda vez que «[…] a folios 251 a 275 se observan varias órdenes del día, donde se señala expresamente que la ubicación del EL BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO NRO. 12 se encuentra en los municipios de Corinto, Argelia, Puerto Tejada, López de Micay del Departamento del Cauca; ya que se trata de un Batallón de despliegue» (sic).

El 16 de febrero de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA, pero guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Popayán y Quinto Administrativo de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico El despacho debe establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Rubén Darío López Cáceres contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 24 de agosto de 2020, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es la nulidad parcial del Decreto 2191 de 1° de diciembre de 2019, en cuanto dispuso el ascenso de unos oficiales de las Fuerzas Militares y no lo incluyó en el listado correspondiente al grado de capitán, la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral aquella se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, si bien es cierto que en los anexos de la demanda obran certificaciones en el sentido de indicar que el accionante es «orgánico del BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO # 12», que tiene sede en el Distrito Especial de Santiago de Cali, también lo es que, según el documento denominado «ORDEN DEL DÍA No. 153» de 31 de julio de 2020, puede colegirse que laboraba en el «PUESTO DE MANDO ADELANTADO» de Puerto Tejada (Cauca).

Por consiguiente, comoquiera que la competencia territorial debe ser establecida con la mayor precisión geográfica, el Despacho advierte que el trámite y decisión del proceso en primera instancia atañe al circuito judicial administrativo de Popayán, que guarda comprensión territorial en Puerto Tejada (Cauca); en consecuencia, corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Rubén Darío López Cáceres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Quinto Administrativo de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.