Micelio
11001031500020230453201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: William Mauricio Giraldo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: WILLIAM MAURICIO GIRALDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor William Mauricio Giraldo García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señores Magistrados disponer y ordenar a favor del suscrito lo siguiente: 1.

Se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, reparación integral, igualdad ante la Ley y demás irrogados por las accionadas, en virtud de lo instituido en los artículos 1, 2, 29, 90, 228, 229 y demás configurados en esta acción, reglados en la Constitución Política Nacional. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia SC3-23032768 del 13 de abril del año 2023 proveída por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces. 3.

ORDENA R a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación presentado por el suscrito, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito y de manera especial, los referidos en el título V de la presente acción. 4.

Subsidiaria de la anterior, dejar sin efecto la sentencia SC3-23032768 del 13 de abril del año 2023 proveída por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces y en su lugar confirmar íntegramente decisión proferida por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a los diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de reparación directa 11001 33 36 037 2015-00512- 00, conforme a los argumentos que dicho fallador expresó y que se ajustan a la realidad de lo probado, diferente de las imprecisiones y desatinos del Tribunal accionado y demostrados mediante la presente acción constitucional bajo la prerrogativa de la protección de los derechos fundamentales del suscrito.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor William Mauricio Giraldo García presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV-DMAX con placas SJQ-759, el cual fue aprehendido por el patrullero Welkedys Alvarado Morales el 30 de agosto de 2013, por un supuesto requerimiento judicial del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, que resultó fraudulento.

El Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 19 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la demandada en una suma de 1 SMMLV, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado dado que i) se demostró el daño antijurídico, consistente en la aprehensión del vehículo y la pérdida del mismo por la inexistencia de prueba de entrega del automotor o de información sobre su paradero, ii) que la falla era atribuible a la Policía Nacional debido a que la inmovilización la hizo un patrullero que no estaba facultado para ello y con fundamento en un falso requerimiento judicial y iii) el nexo de causalidad.

Inconformes con la referida decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de abril de 2023 decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por parte del Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por la inmovilización irregular del vehículo automotor marca Chevrolet LUV D-MAX de placas SJQ 759, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios morales a favor del señor William Mauricio Giraldo García por un valor de 1 SMMLV.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor William Mauricio Giraldo García, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ADVERTIR a la parte actora que deberá promover el incidente de liquidación de perjuicios en la forma y los términos señalados en el artículo 193 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento, el tribunal expuso que en el asunto existían dos situaciones fácticas diferentes; una, la aprehensión del vehículo y el traslado de este al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parqueadero autorizado y, otra, la presunta pérdida del automotor en el lugar donde estaba siendo custodiado por los depositarios judiciales, por lo que la relación y causalidad entre una y otra debía encontrarse debidamente acreditada si se pretendía atribuir responsabilidad a la demandada.

Respecto al daño antijurídico ocasionado al señor William Mauricio Giraldo García por la pérdida del vehículo, concluyó que había lugar a negar las pretensiones de la demanda como quiera que no se encontró debidamente acreditada la falla en el servicio alegada. Sin embargo, frente al daño antijurídico causado al señor Giraldo García proveniente de la aprehensión irregular del vehículo concluyó que se acreditó que se le causó un daño consistente en la restricción injustificada e ilegal de su derecho de dominio, uso y disfrute del automotor como poseedor del mismo pues no se encontraba en el deber jurídico de soportar y, por ende, concluyó que había lugar a indemnizar. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que en la providencia objeto de debate incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Que no había lugar a revocar y negar la indemnización de perjuicios proveniente de la pérdida del automotor porque estuvo acreditada al igual que la inmovilización irregular del vehículo; no como concluyó el tribunal que dicho perjuicio era incierto y que, por ende, no había lugar a acceder.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que la decisión estuvo fundada en pruebas impertinentes, inconducentes e ilícitas. Que, además, no fueron sometidas siquiera a contradicción y que provinieron de argumentos de la entidad demandada, exclusivamente, en el recurso de apelación, pues no contestó la demanda y solo se pronunció cuando fue proferida la sentencia de primera instancia. Explicó que, para que se incorporen pruebas al trámite procesal, debían solicitarse, decretarse y practicarse en las correspondientes etapas probatorias, lo cual no se cumplió, por ejemplo, la consulta del RUNT.

Asimismo, manifestó que el tribunal no debió analizar los argumentos de la apelación planteados por la Policía Nacional porque no fueron propuestos ante el juez de primera instancia, dado que dicha entidad no respondió la demanda, ni presentó excepciones o argumentos a valorar ante la presentación de la demanda, razón por la que a su juicio al tener en cuenta la intervención de la demandada en segunda instancia se quebranta el principio de congruencia. Afirmó que se desconoció que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. hace parte de los establecimientos denunciados en el programa Séptimo Día por vehículos desaparecidos y que se omitió valorar integralmente las demás pruebas obrantes en el proceso, sobre todo, las relativas al contrato de arrendamiento del vehículo que reportaba ganancias mensuales al demandante de $ 3’600.000, hecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que se encontraba respaldado por los testimonios de los señores Yohan Alfonso López Medina, Hernán Gómez y pruebas documentales. Frente al defecto sustantivo señaló que el tribunal extralimitó su campo de estudio, incluyó medios de defensa no aducidos en las etapas probatorias correspondientes y tuvo en cuenta situaciones ajenas al debate judicial.

Aseguró que frente al reconocimiento de perjuicios se omitió que: i) existe lucro cesante en la medida que había suscrito contrato de arrendamiento del automotor por un valor mensual de $ 3’600.000, cuya ejecución no había terminado y en el que se había pactado la posibilidad de prorrogarlo; ii) frente al daño emergente, no tuvo en cuenta que adquirió́ el vehículo por dación de pago, por lo que tenía derecho a recibir el valor total del automotor y iii) finalmente en relación al daño moral, el tribunal tasó el perjuicio en un valor inferior al establecido por el juez de primera instancia, sin que ese monto se equiparara al daño causado.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en procesos de reparación directa sobre casos de pérdidas de vehículos automotores en los que se ha evidenciado el dolor moral generado por la pérdida de los bienes materiales, para el efecto, citó como desconocidas las sentencias dictadas en los procesos: 1996-03093-01 del 9 de julio de 2014; 16.347 del 15 diciembre 2006, 2000-00177-01 del 21 de marzo de 2012 y 1997-02919-01 sentencia del 21 de marzo de 2012.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque con la providencia objeto de debate se lesionaron los principios rectores del medio de control y se desconoció el precedente aplicable, lo que vulneró los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90, 229 y 231 de la Constitución Política. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente del proceso objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el tutelante la utiliza para debatir un asunto de simple legalidad, resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, como tercera instancia. Asimismo, explicó que, aunque es cierto que los argumentos de la demandada no fueron analizados por el a quo en la sentencia de primera instancia pues no contestó la demanda, ello no supone que no pudiera apelar la sentencia de primera instancia, razón por la que aclaró que la entidad estaba habilitada para debatir la sentencia condenatoria de primera instancia y poner en tela de juicio la estructuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como en efecto sucedió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Intervenciones El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que no se evidencia la vulneración alegada por la parte demandante.

Explicó que el juez de instancia en uso de sus facultades de discrecionalidad, legalidad y congruencia, únicamente accedió al daño que logró ser demostrado por la parte actora. Asimismo, indicó que la tutela ni siquiera es procedente como mecanismo transitorio en la medida en que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela al considerar que la providencia cuestionada provino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Explicó que el tribunal demandado, en ejercicio de los principios de autonomía y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, contrario es que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al actor, lo que en todo caso no hace que la decisión sea contraria a derecho como lo pretende el demandante.

En relación con el principio de congruencia, indicó que la competencia del tribunal para resolver el recurso se circunscribe a las razones aducidas en esa oportunidad y, en este caso, la entidad demandada cuestionó la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente, la inexistencia del daño por el cual fue condenada, por tanto, no existió quebrantamiento alguno del mencionado principio.

Finalmente, frente al desconocimiento del precedente y la supuesta indebida valoración de las pruebas para efectos del reconocimiento de los perjuicios pretendidos en el medio de control de reparación directa, concluyó que el propósito del actor es reabrir el debate, al punto que prácticamente todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela corresponden a los mismos que presentó en su recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el trámite ordinario. 7.

Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos del escrito inicial y manifestó que se desconoce que el tribunal demandado para arribar a la conclusión de segunda instancia dio prevalencia a la valoración de una prueba que no fue incorporada, practicada ni debatida en primera instancia. Adujo que para que una prueba pueda ser válida y legítima en la determinación de un juicio, debe someterse a las reglas de la valoración probatoria, previo el curso Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del iter probatorio, es decir, una debida aportación o solicitud dentro de las etapas del juicio, un respectivo decreto y su contradicción por la parte contraria de la contienda, su práctica por el Juez director del proceso y su valoración. A su juicio, el hecho de aplicar los efectos probatorios a un medio de prueba que no curse las anteriores etapas trasgrede de forma directa el debido proceso.

Explicó que la prueba a la que puntualmente se refiere es la consulta del sistema RUNT, en donde se evidencia la supuesta renovación de seguros y revisiones técnico - mecánicas del vehículo de placas SJK-759, que condujo al tribunal a presumir que el vehículo retornó a la tenencia material del actor, lo cual no ocurrió. Fue enfático al manifestar que en la consulta del sistema RUNT no se evidencia que los pagos de la renovación de seguros y revisiones técnico mecánicas se efectuaran a su nombre y al dar prelación a esta prueba se desconoció que luego de la aprehensión del vehículo de placas SJK 759, el mismo nunca le fue retornado, por lo que no pudo seguir ejerciendo el uso, goce y disfrute del mismo.

Finalmente, insiste en el hecho de que el tribunal se equivocó al concluir que, de la consulta al RUNT, se encuentran serios indicios de que el vehículo le fue devuelto, haciendo uso de una prueba no recaudada ni sometida a contradicción y sobre todo dejando de lado las pruebas que le permitieron al juez de primera instancia identificar que el actuar del patrullero Welkedys no era inmovilizar el vehículo, sino, desaparecerlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la acción de tutela de la referencia, para lo cual la Sala deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 13 de abril de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2023 incurrió en defecto fáctico1, defecto sustantivo 2 y desconocimiento del precedente3, al revocar la sentencia de primera instancia y modificar el reconocimiento de la condena en el trámite de la reparación directa con radicado 2015-00512-00/01.

De acuerdo con la argumentación planteada por la parte actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la sentencia del 13 de abril de 2023 vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que a su juicio la autoridad judicial demandada: i) realizó una indebida valoración probatoria al omitir las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso donde constaba que, con la aprehensión y posterior pérdida del automóvil, se causaron perjuicios, y se dio más prevalencia a la consulta del RUNT, prueba que además no fue debidamente incorporada al trámite de primera instancia ii) dejó de lado que no había lugar a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación de la demandada, pues dicha entidad se allanó a lo expuesto en la demanda, porque no intervino durante el trámite de primera instancia iii) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en casos de pérdidas de vehículos automotores, más aún cuando probó que tenía un contrato 1 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 2 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 3 Corte Constitucional sentencia T-459-17: “El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.

(…) En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de arrendamiento del vehículo y iv) en razón de lo anterior se encontraba demostrada la falla en el servicio alegada tanto por la aprehensión del vehículo como por la pérdida del mismo.

De entrada, la Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, por las siguientes razones. En la providencia objeto de reproche se observa que, en el acápite de hechos probados, fueron relacionadas como pruebas entre otras las enunciadas como desconocidas por el actor, tales como:  Certificación de existencia y representación de la sociedad Soluciones Técnicas MG Ltda de la que es representante el actor, copia de la licencia de tránsito del vehículo aprehendido donde consta que es de servicio público.  Facturas donde consta mantenimientos y revisiones del automotor.  Copia del contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte suscrito entre William Mauricio Giraldo García y Jhon Jairo Ramírez Duque, el 1° de junio de 2013, para Transporte de personal – implementos de trabajo simultáneamente – y turismo entre Bogotá y municipios del departamento de Caldas/ Tolima/ Boyacá/ Santander/ Meta/ Cundinamarca y viceversa.  Oficio núm. 1204 del 2 de mayo de 2013 aparentemente expedido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo 2009-00372- 00.  Acta de inventario y puesta a disposición del vehículo expedida por Storage and Parking S.A.S. el 30 de agosto de 2013.  Certificado de existencia y representación de la sociedad Soluciones Técnicas MG Ltda, donde consta que el representante legal principal es el actor y de la sociedad Storage and Parking S.A.S. donde se indica que el parqueadero conformaba el registro de autorizados para la custodia de vehículos automotores.  Petición del 23 de octubre de 2013 en la que el actor solicitó al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá información sobre el oficio núm. 1204 del 2 de mayo de 2013.  Auto del 15 de noviembre de 2013 del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en el que se indicó que no emitió el oficio núm. 1204 del 2 de mayo de 2013, ni ha decretado medidas cautelares con respecto del vehículo automotor de placas SJQ-759.  Queja presentada ante la Policía Nacional por el señor Giraldo García contra el patrullero Welkedys Alvarado Morales quien efectuó la aprehensión del vehículo.  Testimonios de los señores Johan Alfonso López Medina y Hernán Gómez Gómez, en los que consta que el actor tenía la camioneta que alquilaba a una empresa o cooperativa de transportes y que no pudo volver a usar con ocasión al presunto embargo.  Testimonios de los patrulleros Welkedys Alvarado Morales y Freddy Moncayo Flórez que realizaron el procedimiento de inmovilización del vehículo y aprehensión del automotor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Es decir, entre los hechos probados se tuvieron en cuenta las pruebas que la parte demandante considera se dejaron de valorar en el proceso ordinario.

Asimismo, se advierte que la autoridad judicial demandada, al resolver la segunda instancia del proceso, se refirió a cada una de las pruebas que la parte actora invoca desconocidas en esta sede constitucional, como se pasa a evidenciar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 13 de abril de 2023, anticipó que, conforme a la apelación y para dar respuesta al problema jurídico planteado, estudiaría los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, la falla en el servicio, la inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, el deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional, los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, el deber de custodia y entrega de los bienes por parte de los depositarios judiciales, la libertad probatoria y el caso en concreto.

Se refirió a las pruebas aportadas al medio de control y explicó que existían dos posibles daños antijuridicos: i) el proveniente de la pérdida del automotor frente al que concluyó que era incierto y en consecuencia no indemnizable y ii) el proveniente de la inmovilización irregular del vehículo frente al cual concluyó que había lugar a indemnizar porque se encontraba probado el daño. Frente al punto objeto de inconformidad del actor, es decir, la negativa del reconocimiento de los perjuicios derivados del daño proveniente de la pérdida del automotor, el tribunal demandado indicó: «(…) analizados los medios probatorios obrantes en el proceso, considera esta Corporación que el daño consistente en la lesión al uso goce y disfrute del automotor por la presunta pérdida del vehículo que alega el demandante, en calidad de poseedor del bien mueble, es incierto y, por ende, no es indemnizable.

Ello es así como quiera que la parte actora se abstuvo de demostrar que no pudo recuperar el vehículo de marca Chevrolet con placas SJQ 759 después de la inmovilización y, por el contrario, quedaron demostrados fuertes indicios de que el automotor fue devuelto al demandante, quien continuó explotándolo económicamente con la misma empresa con la que mantuvo relaciones comerciales antes de la aprehensión del automotor.

En el expediente obran pruebas que demuestran que i) el señor William Mauricio Giraldo García había suscrito contratos de transporte con Trans Arama S.A.S antes de la inmovilización del vehículo (1.35 y 1.37), ii) la misma sociedad certificó que reconocía al demandante como propietario del bien (1.37) y iii) la consulta pública del RUNT evidencia que la tarjeta de operación expedida para la afiliación y prestación del servicio público con esta misma sociedad se renovó hasta el año 2019, con lo cual la afirmación realizada por la actora respecto a la causación del daño por la presunta pérdida del automotor no se encuentra probada, contrastado lo relacionado con la inexistencia de medios probatorios que indiquen que el demandante no pudo recobrar el dominio del bien.

Lo anterior, máxime cuando la fiscalía general de la Nación sostuvo que no existían procesos penales que involucraran al vehículo automotor que presuntamente resultó extraviado (1.15), lo que no sólo demuestra la falta de interés del demandante en recuperar el vehículo, sino que es contrario a las máximas de la experiencia las cuales señalan que, ante la pérdida de un automotor, el afectado acudiría a las autoridades pertinentes para investigar y sancionar la ocurrencia del hecho delictivo.

En este orden de ideas, reitera la Sala que para que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser cierto, esto es, debe poderse apreciar material y jurídicamente sin dubitación alguna, correspondiéndole a la parte actora aportar los medios probatorios conducentes y pertinentes que demuestren que el menoscabo o aminoración de los derechos del demandante no se limita a una mera suposición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, la carga probatoria que le incumbía a la parte actora no fue satisfecha como quiera que no fue aportada prueba relativa al trámite administrativo que debía adelantar ante quien tenía la custodia material del bien, medio probatorio que demuestre la negativa por parte de la demandada frente a la devolución del mismo o probanza de la inexistencia del automotor una vez dejado en el parqueadero autorizado.

En todo caso, resalta la Sala que este daño tampoco sería atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como quiera que no se encuentra dentro de sus atribuciones legales y constitucionales la tenencia material, custodia y posterior restitución del automotor, sino exclusivamente su inmovilización y disposición material dentro de un parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Art. 167 de la Ley 769 de 2002 y Art. 1° del Acuerdo No. 2586 de 2004 del CSJ).

Luego, si lo que pretendía sostener la parte actora era que la inmovilización del vehículo efectuada por la Policía Nacional contribuyó de alguna forma a la supuesta pérdida del automotor, esta situación debía acreditarse dentro del proceso. Para este Tribunal en el asunto existen dos situaciones fácticas diferentes; una, la aprehensión del vehículo y el traslado del mismo hasta el parqueadero autorizado y, otra, la presunta pérdida del automotor en el lugar donde estaba siendo custodiado por los depositarios judiciales, por lo que la relación y causalidad entre una y otra debía encontrarse debidamente acreditada si se pretendía atribuir responsabilidad a la demandada.

Por ello, sólo en los casos donde se compruebe que i) el agente de la Policía Nacional no puso a disposición del parqueadero autorizado el vehículo y, por ende, la tenencia y custodia del mismo siguió estando en cabeza de esta institución o ii) que se cometieron actos delictivos dentro del parqueadero autorizado donde tuvo interferencia alguno de los uniformados de la entidad pública, el daño que proviene de la presunta pérdida del automotor resulta atribuible a la entidad demandada por falla en el servicio, lo cual tampoco se probó en el caso en concreto.

Así las cosas, para la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda en lo relativo al presunto daño antijurídico ocasionado al señor William Mauricio Giraldo García por la supuesta pérdida del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet LUV D-MAX de placas SJQ 759, por las razones expuestas en este acápite. De esta forma, deberá revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá como quiera que en la misma únicamente se analizó y encontró probada la responsabilidad de la demandada por la pérdida del vehículo automotor, la cual – como se reitera – no se encontró debidamente acreditada.».

(…)». (subrayado fuera de texto). Como resultado del análisis de las anteriores pruebas y de lo expuesto en la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concluyó: «Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no se configura su responsabilidad administrativa y extracontractual porque el patrullero Alvarado Morales presuntamente obró en cumplimiento de una orden judicial por lo que el daño antijurídico no es atribuible a la demandada.

No obstante, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, así como las razones del recurso de alzada, para la Sala debe desestimarse lo sostenido por el apoderado judicial de la demandada como quiera que se probó la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la lesión al derecho al uso, goce y disfrute del automotor como consecuencia de la inmovilización irregular del mismo.

Ello es así como quiera que, aunque el patrullero Alvarado Morales sostuvo en su declaración que verificó la existencia de la orden judicial ante la central de radio de la Policía Nacional (1.27), lo cierto es que mediante respuesta remitida por el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo – C4 SCJ se desvirtuó lo señalado por el uniformado como quiera que no obraban reportes de la correspondiente verificación del requerimiento judicial que presuntamente tenía como objeto la aprehensión del automotor (1.22, 1.23 y 1.24), lo que debió cumplirse como parte del protocolo señalado por los mismos patrulleros de la Policía Nacional (1.27 y 1.28).

Además, con la sola lectura del oficio que presuntamente presentó el ciudadano al patrullero Alvarado Morales podía advertir el policial que el ejecutado no era el mismo que presuntamente se reputaba propietario del vehículo (1.3), sustrayéndose de las funciones legales que le imponía el Art. 7° del Acuerdo 2586 de 2004 respecto del levantamiento del acta de aprehensión y la remisión y comunicación de la misma a la autoridad que presuntamente había proferido el requerimiento judicial.

Ahora, es cierto que la orden judicial falsa fue radicada ante la institución policial antes del procedimiento de aprehensión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del automotor (1.4), por lo que podría sostenerse que, aun cuando el policial se hubiere comunicado con la central, el resultado habría sido el mismo. Sin embargo, para la Sala es claro que correspondía a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, realizar labores de verificación mínima de la autenticidad de las órdenes judiciales radicadas ante su dependencia antes del registro de las mismas en sus bases de datos.

Sobre todo, en casos como éste en el que se trató de la aprehensión de un bien sometido a registro que, conforme lo señalaba el artículo 681 del CPC vigente para la época de los hechos, debía tener inscrita la medida cautelar en el Historial Vehicular y en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, previo a realizar su inmovilización. Entonces, es claro que en el procedimiento de inmovilización del vehículo automotor la entidad demandada incurrió en falla en el servicio por omisión del artículo 7° del Acuerdo 2586 de 2004 aplicable a las autoridades de tránsito y omisión en el protocolo previsto para la verificación de la orden judicial, así como de las exigencias de verificación de autenticidad mínima de estos requerimientos judiciales.

En último lugar, para la Sala quedó demostrado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio atribuible a la demandada pues, de haberse cumplido con el protocolo y comprobarse la falsedad de la orden judicial, no se habría producido la lesión al derecho al uso, goce y disposición del vehículo del señor Giraldo García, con lo cual está acreditada su responsabilidad administrativa y extracontractual.

Así las cosas, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la inmovilización indebida del vehículo automotor de marca Chevrolet LUV-DMAX y placas SJQ 759..».(…)». (subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no queda duda que la autoridad judicial demandada no solo tuvo en cuenta, sino que, analizó de manera particular y específica las pruebas que la parte actora echa de menos, pues bien, examinó las pruebas testimoniales y documentales y de ellas concluyo que en efecto se encontró probado que el auto fue inmovilizado.

Sin embargo, del referido análisis del material probatorio no fue posible concluir que el daño consistente en la pérdida del vehículo se encontrara acreditado, por el contrario, concluyó que no resultaba suficiente la inmovilización del vehículo para determinar que la pérdida fuera responsabilidad de la demandada en la medida en que de las anotaciones en el RUNT se podía concluir que el vehículo tenía tarjeta de operación vigente la cual se renovó hasta el año 2019, razón por la que existía duda frente a la certeza del daño alegado.

Si bien el Tribunal demandado tuvo en cuenta la información consignada en el RUNT, lo cierto es que lo hizo para reforzar el argumento de que no se probó el daño alegado más aun cuando no se evidenció que el actor haya iniciado algún tipo de proceso adicional para la recuperación del automotor, como una denuncia por el hurto del vehículo, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda respecto a la indemnización de este daño. En suma, no se encuentra acreditado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial demandada analizó las pruebas en conjunto y si bien se refirió a lo contenido en el RUNT para negar la indemnización requerida por la pérdida del vehículo inmovilizado, no lo hizo fuera del marco de razonabilidad y autonomía permitido, ni como único medio de prueba al que se refirió, pues si bien dicha prueba no fue decretada o aportada en primera instancia, la información contenida en la mencionada plataforma de Registro Único Nacional de Tránsito es de carácter público, por lo que puede ser consultada para efectos de extraer y tener certeza del estado de un automotor, razón por la que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada que no había lugar a Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acceder al reconocimiento de la indemnización reclamada no fue caprichosa dado que no había elementos suficientes para encontrar probado el daño alegado. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo en la valoración del material probatorio allegado al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, debe exponer de forma clara y precisa la valoración las pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto. Además, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. Ahora bien, en relación con la presunta configuración del defecto sustantivo que el actor sustentó en el hecho de que a su juicio no había lugar a tener en cuenta los argumentos alegados en la apelación por la autoridad demandada en el proceso ordinario, en la medida en que dicha entidad no intervino en etapa anterior a la sentencia de primera instancia, la Sala destaca que el alegado defecto no se configuró dado que el tribunal enmarcó su estudio en los argumentos propuestos en los recursos de apelación en respecto del principio de congruencia y asimismo previo a plantear el problema jurídico indicó que los límites de la competencia del juez de segunda instancia se dan cuando se trata de apelante único circunstancia que en todo caso no ocurrió. La Sala recuerda que el hecho de que la demandada en el proceso ordinario no hubiese intervenido en el trámite procesal de primera instancia, no le imposibilita el poder controvertir la sentencia, pues en todo caso la misma fue contraria a sus intereses y en esa medida si la entidad demandada no estuvo de acuerdo con la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar que el daño por el cual fue condenada es inexistente estaba en todo su derecho de manifestarlo.

Finalmente, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial que la parte actora alega, respecto a que existe una indebida valoración de las pruebas para efectos del reconocimiento de los perjuicios pretendidos pues a su juicio ha habido casos con similitud fáctica en los que se ha reconocido lucro cesante e indemnizado el dolor moral por la pérdida de bienes materiales, sin embargo lo que evidencia la Sala es que lo pretendido por el actor es insistir en los argumentos expuestos en el marco del proceso ordinario y en el recurso de apelación pretendiendo re abrir el debate zanjado ante el juez natural.

Frente al lucro cesante reclamado por el actor, la Sala evidencia que no había lugar al reconocimiento del mismo, dado que la parte demandante no probó el daño causado por la pérdida del vehículo; sobre este punto, se destaca que para el reconocimiento de este tipo de perjuicios es determinante la carga probatoria aportada en el marco del proceso ordinario, respecto a esto el juez natural en el caso objeto de estudio explicó: «(…) 3.3.

Lucro cesante. Finalmente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante consistente en las sumas que el demandante dejó de percibir a causa de la presunta pérdida del vehículo, teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento que había suscrito con el señor Jhon Jairo Ramírez Duque donde se pactó la posibilidad de ser prorrogado (1.44).

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Revisado el expediente, encuentra la Sala que, aunque no hay lugar a reconocer perjuicios por la presunta pérdida del automotor, se probó que se causaron perjuicios materiales por la inmovilización irregular del mismo por lo que es procedente el reconocimiento.En el proceso se demostró que, para el día de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, de la inmovilización del vehículo automotor, el señor Giraldo García había suscrito un contrato con la sociedad Trans Arama S.A.S. vigente entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2013 (1.43) donde aquél sería conductor del vehículo.

Ahora bien, aunque se allegó contrato de arrendamiento suscrito por el mismo demandante con el señor Jhon Jairo Ramírez Duque de fecha 1° de junio de 2013 (1.44), encuentra la Sala que el mismo resulta ser contradictorio respecto del contrato que se encontraba vigente con Trans Arama S.A.S. Sobre todo, porque en el clausulado del contrato de arrendamiento (1.44) se pactó que el automóvil se entregaría al señor Ramírez Duque y que él sería el único conductor (1.44), lo que no sólo resulta contrario al acuerdo de voluntades suscrito por el demandante con Trans Arama S.A.S (1.43), sino con la situación fáctica en la que ocurrió la inmovilización pues – para el 30 de agosto de 2013- quien se encontraba manejando el vehículo era el señor Giraldo García. Así las cosas, para la Sala la única ganancia cierta y fundada que fue frustrada por el hecho dañoso (inmovilización irregular del automotor) fue la imposibilidad de cumplir con la ejecución del contrato suscrito con Trans Arama S.A.S. (1.43), el cual se encontraba vigente hasta el 30 de septiembre de 2013.

No obstante, por no haberse allegado prueba de los salarios u honorarios que percibía el demandante durante la vigencia de este contrato, la Sala condenará en abstracto a la demandada (Art. 193 del CPACA) al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante para que sea en el incidente de regulación de perjuicios que el señor Giraldo García acredite cuánto dinero debió percibir si hubiere cumplido con las obligaciones adquiridas con esa empresa afiliadora de servicio público hasta el 30 de septiembre de 2013.

Lo anterior, teniendo en cuenta que también existe certeza de que para esa fecha (30 de septiembre de 2013) el señor Giraldo García no había recuperado el automotor pues el auto proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se comprobó la falsedad de la orden judicial fue expedido el 15 de noviembre de 2013 (1.9 y 1.10) (…) Finalmente, resalta la Sala que no hay lugar a reconocer lucro cesante futuro, ni a acoger los argumentos expuestos por la parte demandante frente al reconocimiento de sumas adicionales o a incluir dineros que habría recibido el actor después de la terminación del plazo de ejecución del contrato y hasta la fecha de la sentencia pues no quedó soportado fundadamente que el vehículo automotor fuera explotado económicamente a través de otro acuerdo de voluntades distinto a los aquí́ valorados o por un periodo de tiempo mayor al establecido en el contrato suscrito por Trans Arama S.A.S (1.43), aunado a que no se está́ indemnizando el daño antijurídico que devino de la presunta pérdida del vehículo, sino únicamente los perjuicios causados por la inmovilización irregular, conforme las razones expuestas en la presente providencia. ».

(subrayado fuera de texto). Al respecto, debe señalarse que no queda duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en coherencia con las pruebas aportadas, precisó que no era procedente acceder a lo pretendido, pues de las pruebas aportadas al proceso esta claro el daño causado por la aprehensión del vehículo pero no se tiene total convicción del daño antijurídico alegado por la pérdida del automotor, pues como se vio el mismo no fue probado y era necesario acreditar la falla en el servicio ante el juez natural.

Luego, es justamente con ocasión a las circunstancias acreditadas en el caso objeto de estudio, que fueron ampliamente analizadas en precedencia, que el juez natural de conocimiento no encontró acreditada la existencia del daño causado por la pérdida del vehículo. Finalmente, es necesario destacar que el tribunal demandado no desconoció ningún pronunciamiento que fije reglas determinantes para verificar la existencia del daño derivado de la pérdida del vehículo, pues, como se vio, el demandante citó como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los expedientes 1996-03093-01 del 9 de julio de 2014, 16.347 del 15 diciembre 2006, 2000-00177-01 del 21 de marzo de 2012 y 1997-02919-01 del 21 de marzo de 2012;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01 Demandante: William Mauricio Giraldo García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sin embargo, no tuvo en cuenta que en esos pronunciamientos se accedió a las pretensiones del medio de control porque en ellos sí se demostró la configuración de la falla en el servicio, contrario al caso objeto de estudio, en el que no se probó; lo que deja ver que lo alegado en la solicitud de amparo encaja más en una inconformidad frente al análisis probatorio abordado por el juez natural que en el desconocimiento de una postura jurisprudencial.

Por lo expuesto, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, tal como lo señaló el a quo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en los defectos invocados por la parte demandante y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN