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52001233300020210041101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-10

Radicación interna: 2941-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Christian Camilo Cisneros Madroñero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Apelación auto interlocutorio Radicación: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y Secretaría de Educación del Municipio de Pasto Tema: Resuelve recurso de apelación Auto ______________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda presentada contra la UGPP y la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Christian Camilo Cisneros Madroñero presentó demanda, a través de curador y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se condenara a la UGPP a que le reconociera la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia que percibía su «abuela madre» Rosalbina Hernández de Modroñero.

En un acápite de la demanda denominado «(a)ctos administrativos que pretendemos anular y se restablezca el derecho» y no en el de las pretensiones, solicitó que se declarara la nulidad, sin especificar su tipo y lo resuelto, de los siguientes actos administrativos: i) EDP045051 del 30 de noviembre de 2016; ii) RDP012097 del 24 1 En lo que sigue UGPP. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero de marzo de 2017; iii) 2018143012887361 del 27 de diciembre de 2018, expedidos por la UGG; iv) 01478 del 21 de junio de 2017; y v) 0556 del 18 de febrero de 2019, proferidos por la Secretaría de Educación de Pasto. 1.1.2.

El auto inadmisorio de la demanda y su trámite A través de auto del 27 de agosto de 20213, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, al que le correspondió conocer inicialmente, resolvió inadmitir la demanda toda vez que el actor no formuló las pretensiones de forma clara y precisa, pues: - En el acápite pertinente, esto es, el de las pretensiones, no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, únicamente que se efectuara una sustitución pensional, cuando lo procedente era que se declarara la nulidad de aquel y que como consecuencia de ello se ordenara el restablecimiento del derecho pretendido. - El demandante consignó, en un capítulo diferente al de las pretensiones, una tabla con varios actos administrativos, algunos de ellos proferidos por la Secretaría de Educación de Pasto, entidad que no es demandada en el proceso. - Respecto a los actos proferidos por la UGPP se discutía la sustitución de una pensión gracia, mientras que frente a los expedidos por la Secretaría de Educación de Pasto se pretendía ello con respecto a la de jubilación, prestaciones estas que son diferentes, por consiguiente, y en tanto que: i) no provienen de la misma causa; ii) no versan sobre el mismo objeto; iii) no se encuentran en relación de dependencia; y iv) no se sirven de las mismas pruebas, no es posible acumular las pretensiones en una misma demanda.

Así entonces la autoridad judicial ordenó que se subsanara para que: i) se refiriera en un mismo acápite cuáles eran los actos administrativos de los que se pretendía su nulidad, es decir, los actos administrativos proferidos por la UGPP y no aquellos dictados por la Secretaría de Educación de Pasto, en tanto que esta entidad no fue demandada, y aunque lo fuera, tampoco sería procedente acumular las pretensiones en este mismo proceso; y ii) se especificara el restablecimiento del derecho pretendido como consecuencia de la nulidad de los actos proferidos por el ente de previsión social. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220602(.zip) NroActua 2», carpeta «52001233300020210041100 (2021-411)», archivo «005 2021-00050AutoInadmiteDemanda». 3 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero Si en gracia de discusión el demandante pretendiera demandar la nulidad de los actos proferidos por la Secretaría de Educación de Pasto, lo procedente era formular una nueva demanda, en tanto que las pretensiones no son posibles de ser acumuladas en el presente asunto.

Por su parte, no se razonó la cuantía de forma correcta, toda vez que esta se calculó producto de la sumatoria de la sustitución tanto de la pensión gracia como de la de jubilación. Asimismo, se consignó unos valores por concepto de daño psicológico cuando el mismo no fue solicitado en las pretensiones. Por lo tanto, se debía razonar la cuantía en debida forma, esto es, tomar el monto de la mesada respecto de la pensión gracia, pues en el presente asunto se demandó a la UGPP y en consecuencia no era posible sumar la mesada derivada de la pensión de jubilación (Secretaría de Educación de Pasto), y calcularlo desde que se causó el derecho hasta la presentación de la demanda sin que se exceda de tres años.

El 6 de septiembre de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda4 en el cual manifestó que no existió una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que entre la Secretaría de Educación de Pasto y la UGPP existe una clara conexidad funcional, material y administrativa sobre el pago de las prestaciones sociales y la existencia del nexo causal entre las pensiones de jubilación y gracia. Indicó que los actos acusados eran las resoluciones: i) 1478 del 21 de junio de 2017; ii) 0556 del 18 de febrero de 2018; iii) RDP 045051 del 30 de noviembre de 2016; iv) RDP 012097 del 24 de marzo de 2017; y v) 2018143012887361 del 27 de diciembre de 2018, a través de las cuales la Secretaría de Educación de Pasto y la UGPP le negaron las sustituciones de las pensiones de jubilación y gracia, respectivamente.

Estableció una nueva cuantía, la cual fue el resultado de lo que estimó que se debía reconocer por la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia más los perjuicios morales y materiales causados. A su vez, solicitó que vinculara a la Secretaría de Educación de Pasto. Por medio de auto del 8 de octubre de 20215, el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Ibidem, archivo «008 2021-00050Subsana». 5 Ibidem, archivo «010 2021-00050 AutoRemitePorFaltaCompetenica». 4 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero Repartido el asunto, a través de auto del 16 de noviembre de 20216 el Tribunal Administrativo de Nariño, previo a resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, según correspondiera, requirió a la parte demandante para que «en un término no superior a dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, integre la subsanación que se hizo de la demanda según lo ordenado por el Juzgado, en un sólo escrito.

Es decir, que se presente la demanda en su integralidad, ya subsanados los defectos anotados por el Juzgado, en un sólo documento». En virtud de lo anterior, la parte actora el 19 de noviembre allegó un nuevo escrito de la demanda. Integrada la demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 28 de enero de 20227 resolvió su inadmisión para que el actor: i) Precisara la parte o las que conformaban el extremo pasivo de la demanda, pues esta únicamente se dirigió contra la UGPP. ii) Expresara con precisión y claridad cuáles eran los actos administrativos respecto de los que recaían las pretensiones de nulidad y, además, estableciera qué se pretendía a título de restablecimiento del derecho. iii) Explicara la razón de la acumulación de las pretensiones, en cuanto se solicitó el reconocimiento de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación, prestaciones diferentes y otorgadas por distintas entidades. iv) Determinara con precisión los hechos relevantes que constituían el fundamento de las pretensiones, es decir, debidamente clasificados y numerados, con la exclusión de los que no tenían esa connotación. v) Indicara cuál era el fundamento de derecho de las pretensiones y las normas violadas y su concepto de vulneración, para lo se debía precisar las causales de nulidad de los actos administrativos acusados. vi) Estimara razonadamente la cuantía, con precisión de manera clara y detallada de los valores reclamados, conforme a lo previsto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, desde cuando se alega se causó el derecho y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. vii) Adjuntara copia más legible, completa y ordenada de los actos administrativos demandados, en tanto que los allegados correspondían a copias escaneadas, que 6 Ibidem, archivo «015AutoRequiereParte». 7 Ibidem, archivo «023AutoInadmiteDemandaNyRD». 5 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero no permitían o dificultaban en gran medida su revisión y en algunos se encontraban incompletos o no mantenían un orden al pasar de una página a otra.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte actora para que subsanara lo anotado. El 4 de febrero de 2022, la parte actora allegó escrito en el cual consideró la subsanación de lo anotado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 28 de enero de ese año8.

Al respecto, indicó que las demandadas eran la UGPP y la Secretaría de Educación de Pasto y que los actos administrativos acusados, los cuales allegó, eran las resoluciones i) 1478 del 21 de junio de 2017; ii) 0556 del 18 de febrero de 2018; iii) RDP 045051 del 30 de noviembre de 2016; y iv) RDP 012097 del 24 de marzo de 2017; a través de las cuales esas entidades le negaron las sustituciones de las pensiones de jubilación y gracia, respectivamente.

A su vez, expuso los hechos relevantes y las normas violadas y su concepto de vulneración, así como la estimación razonada de la cuantía. 1.2.3. El auto que rechazó la demanda Por medio de auto proferido el 23 de febrero de 20229, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió rechazar la demanda de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA, toda vez que existía una indebida acumulación de pretensiones subjetiva por lo siguiente: - Las pretensiones tenían distintas causas, ello si se tiene en cuenta los supuestos de hecho que las sustentan, pues son derechos no reconocidos bajo actos administrativos y razones jurídicas diferentes, como es el caso de la pensión gracia y la de jubilación, y las actuaciones del administrado respecto de la administración resultaban disímiles.

De tal manera que tampoco se podía afirmar que estas versaban sobre el mismo objeto. - Al tratarse de derechos distintos, tampoco era posible afirmar que entre las dos pretensiones había relación de dependencia. Bien podían ser formuladas en procesos separados sin afectar el derecho sustancial. 8 Ibidem, archivo «026SubsanaciónDemanda-EnTérmino». 9 Ibidem, archivo «028AutoRechazaDemanda-NoCorrección». 6 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero - Las pretensiones no podían servirse de las mismas pruebas, pues cada acto administrativo de los que negó la sustitución tuvo origen diferente y sustentos normativos distintos. - Si la acumulación de pretensiones no era posible dentro del presente asunto, tampoco lo era considerar válido que se sirvieran de las mismas normas violadas y el concepto de vulneración, incluso ni de los mismos fundamentos de hecho.

Por lo que era deber de la parte precisar la demanda en tal aspecto. Igual consecuencia se reflejó respecto de la estimación razonada de la cuantía, la cual la parte presentó de manera indistinta sin considerar las pretensiones de la demanda. 1.2.4. El recurso de apelación A través de memorial del 10 de marzo de 202210, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con el argumento de que no existió una indebida acumulación de pretensiones en la demanda, toda vez que las dos pensiones que se pretendió fueran sustituidas tienen el mismo objeto.

El a quo desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y la condición de discapacidad del actor. No hay razón jurídica, sumarial, procesal ni constitucional para reiterar la negación de la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia al demandante. El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, por medio de auto del 15 de marzo de 202211. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. 10 Ibidem, archivo «031RecursoDeApelación». 11 Ibidem, archivo «033AutoConcedeRecursoApelaciónAuto-RechazaDemanda». 7 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si era procedente el rechazó de la demanda por la indebida acumulación subjetiva de pretensiones? 2.3.

Caso concreto La acumulación de pretensiones dentro de la demanda administrativa fue regulada por el artículo 165 del CPACA y, por remisión expresa del artículo 306 ibidem, por el artículo 88 del CGP. Esta Corporación12 ha clasificado la acumulación de pretensiones en dos tipos, en acumulación objetiva y en acumulación subjetiva. La de carácter objetivo ha sido entendida como la manera en la cual el demandante formula varias pretensiones a un mismo demandado, lo que al mismo tiempo permite identificar de manera exacta que medios de control tienen pretensiones que eventualmente se puedan acumular sin ser excluyentes unas de las otras, ello con el cumplimiento de los requisitos que para tal fin se han establecido en el artículo 165 del CPACA, a saber: «Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicado 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08). 8 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Por su parte, la acumulación de pretensiones de carácter subjetivo ha sido definida como la posibilidad de que uno o varios sean los demandantes o demandados en el proceso, caso en cual, se deberán acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 88 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispuso: «Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

(…)». Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una acumulación de pretensiones subjetiva, la cual para para que opere su procedencia debe acreditarse por la parte demandante que exista en sus pretensiones: i) identidad de causa; o ii) identidad de objeto; o iii) una relación de dependencia; o iv) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Estudiada la demanda, se observa que no reúne los anteriores presupuestos previstos para la procedencia de la acumulación de pretensiones, toda vez que: 9 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero - La negativa del reconocimiento de los derechos provienen de actos administrativos diferentes, los que fueron expedidos por entidades distintas, estas son, la UGPP y la Secretaría de Educación de Pasto, en representación del Fomag. - Las razones jurídicas para negar las sustituciones pretendidas son diferentes, puesto que unas correspondieron a la pensión gracia, la cual la otorga la UGPP, y otras a la de jubilación, lo cual reconoce el Fomag a través de la correspondiente secretaría de educación, en este caso la de Pasto.

Por lo tanto, se trata de derechos distintos. - Las actuaciones del demandante fueron distintas respecto de la administración. - Las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, pues que cada acto administrativo de los que negó la sustitución tiene origen diferente y sustentos normativos distintos. En consecuencia, no se puede considerar válido que se sirvan de las mismas normas violadas y el concepto de vulneración. - Los fundamentos de hecho son diferentes, pues unos tienen su origen con respecto a lo sucedido con la pensión gracia y los otros de ocurrido con la de jubilación, prestaciones que son reguladas por normas disímiles y tienen requisitos desiguales.

Así las cosas, al no ser posible la acumulación de pretensiones tampoco lo es estimar la cuantía en una sola demanda. No desconoce la Sala la situación del demandante como sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, ello no puede llevar a tramitar un asunto que incumple con los requisitos de orden formal, cuando precisamente el juez es el llamado a revisar esos aspectos con la admisión de la demanda, en garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal.

Lo anterior no es impedimento para que la parte actora formule nuevamente las pretensiones de la demanda bajo las formalidades y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. De lo señalado, la Sala observa que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda y por lo tanto se confirmará el auto del 23 de febrero de 2022. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 10 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00411-01 (2941-2022) Demandante: Christian Camilo Cisneros Madroñero

RESUELVE

Primero. – Confirmar el auto del 23 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda de la referencia. Segundo. - Ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LAVM.