1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – responsabilidad por daños padecidos por la omisión en la prestación del servicio de bomberos – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se impone la confirmación de la sentencia apelada dada la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se demanda por una falla en la prestación del servicio de bomberos que impidió detener la conflagración ocurrida en un establecimiento de comercio y conllevó a su pérdida total. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 29 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió la demanda de reparación directa presentada el 11 de marzo de 20131, por la sociedad Sinuagro Ltda., en contra del municipio de Cereté, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la indebida prestación del servicio de bomberos. 2.
En consecuencia, la demandante solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que a las 5:30 p.m. del 19 de enero de 2011, en las instalaciones donde funcionaba la sociedad Sinuagro Ltda. -calle 14 No. 10-49 del municipio de Cereté-, se presentó una conflagración que terminó en la pérdida total de ese inmueble. 1 Folio 9 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 4. Se indicó que al lugar de los hechos no acudió el Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de Cereté, porque -según lo dicho por un efectivo de ese cuerpo bomberil- para ese momento el carro extintor se encontraba en reparación en el taller, razón por la cual al sitio arribaron los miembros del Cuerpo de Bomberos del municipio de Montería, lo que ocurrió cuando los vecinos del lugar ya habían controlado las llamas y el fuego había consumido la totalidad de las instalaciones de Sinuagro Ltda., así como enseres, computadores, papelería, facturas, libros contables, programas contables, títulos valores e insumos agrícolas. 5.
Según la demanda, se incurrió en una falla del servicio de la demandada, dado que no contó con la prestación oportuna del servicio público esencial de bomberos, a pesar de que dicho servicio se financiaba con el pago del impuesto predial que pagaba el inmueble donde funcionaba esa sociedad2. La defensa 6. El municipio de Cereté se limitó a manifestar que no le constan los hechos de la demanda y debían acreditarse las imputaciones en su contra3. 7.
El Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté fue vinculado como demandado de forma oficiosa, mediante auto del 26 de agosto de 2014 por el Tribunal a quo4. 8. En su contestación, el referido Cuerpo de Bomberos manifestó que al encontrarse en proceso de liquidación, no podía imponerse condena alguna en su contra y que, en todo caso, se oponía a las súplicas de la demanda, pues partió de afirmar que a pesar de que la maquina extintora se encontraba en reparación el día de la conflagración en cuestión, lo cierto era que una vez se recibió el llamado de emergencia, se procedió a pedir ayuda al cuerpo de bomberos del municipio de Montería, los cuales llegaron al sitio de manera inmediata.
Agregó que las circunstancias de la conflagración eran desconocidas, pues era muy probable que el incendio hubiera sido determinado por un hecho imputable a la víctima, tanto por fallas en el servicio de energía o por las inadecuadas instalaciones eléctricas en el lugar5. 9. Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, el municipio de Cereté manifestó que no se demostró que ese hecho le fuera 2 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 3 Folios 79 a 80 del cuaderno 1. 4 Folio 126 del cuaderno 1. 5 Folios 133 a 139 del cuaderno 1. 6 Mediante auto del 25 de mayo de 2013 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: • Denuncia del 20 de enero de 2011 ante la Inspección Central de Policía de Cereté, sobre el incendio acaecido en el establecimiento comercial Sinuagro Ltda. • Informe Técnico suscrito por el señor Juan Otero Coneo, oficial encargado escuadra 1 del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 imputable, ni mucho menos fueron probados los perjuicios reclamados en el libelo introductorio7. 10.
La parte demandante y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté presentaron sus alegatos de manera extemporánea, mientras que el Ministerio Público guardó silencio8. La sentencia recurrida 11. Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): • Oficio de la empresa Sinuagro Ltda. dirigido a la DIAN solicitando plazo para presentar la información exógena de la empresa, por la pérdida de la información debido al incendio. • Presupuesto de obra civil. • Recibo de egreso del 17 de febrero de 2001. • Recibos de pago por compras de elementos de sistemas, eléctricos y para mampostería. • Fotografías • Listado de cartera a 31 de diciembre de 2010 • Oficio 0003746 del 14 de diciembre de 2012 suscrito por el alcalde del municipio de Cereté, dando respuesta a una reclamación administrativa hecha por Sinuagro Ltda. y sus socios. • Certificado de existencia y representación legal de Sinuagro Ltda. • Formato 110 de Declaración de Renta del año 2010, con número de formulario 1101601472854 de la sociedad Sinuagro Ltda. • Formato 110 de Declaración de Renta del año 2011, con número de formulario 1102601909247 de la sociedad Sinuagro Ltda. • Acta 001 del 06 de julio de 2012. • Decreto 078 del 4 de julio de 2012. • Resolución 0001 del 29 de junio de 2012. • Copia autentica del Acuerdo 03 del 7 de marzo de 2012 por medio del cual se ordena la disolución y liquidación del Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de Cereté, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones. • Acta de posesión del 9 de septiembre de 2014 de la doctora María Cecilia Vega Chaar, en el cargo de Gerente Liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté. • Formulario del Registro Único Tributario 001 de 2013 del Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de Cereté en Liquidación, con número de formulario 14314312981 • Balance general a 31 de diciembre de 2009. • Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2009. • Balance general a 31 de diciembre de 2010. • Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2010. • Balance general a 31 de diciembre de 2011. • Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2011 • Balance general a 31 de diciembre de 2012. • Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2012. • Balance general a 31 de diciembre de 2013. • Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2013 • Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y patrimonios para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 • Copia del informe técnico sobre el relato de los hechos y circunstancias en que se desarrolló el incendio. • Dictamen pericial rendido por el Perito Néstor calderón Reyes. • Testimoniales de los señores José Arturo Polo González, Juan Hernando Otero Coneo y Jairo Armando Pomares Herrera 7 Folios 260 a 262 del cuaderno 1. 8 Folio 293 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas ‘liquidación y disolución de la demandada’ y ‘abuso del derecho’, propuesta por la parte demandada, por lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, o a quien lo haya sucedido procesalmente, a pagar a favor de la sociedad actora, SINUAGRO LTDA, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/cte. $3.425.370, por concepto de daño emergente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este provisto.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, según se argumentó en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: EXONERESE de responsabilidad al Municipio de Cereté – Córdoba”. 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal a quo sólo analizó la responsabilidad patrimonial frente al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté. Para ello, sostuvo que, aun cuando mediante Acuerdo 03 del 2012 se ordenó la liquidación de dicho cuerpo de bomberos, lo cierto era que el mismo había sido creado por medio de Acuerdo 010 de 2002, con patrimonio propio e independiente y personería jurídica. 13.
Adujo que se probó que el 19 de enero de 2011 ocurrió un incendio en el inmueble donde funcionaba la empresa Sinuagro Ltda., y que para ese día el carro extintor del cuerpo de bomberos demandado se encontraba en reparación, lo cual configuraba una falla en el servicio, dada la desprotección de los ciudadanos respecto de ese servicio público esencial.
Agregó que al margen de que no se hubiera probado la causa de la conflagración, lo cierto era que si al lugar de los hechos hubieran arrimado los efectivos del mentado cuerpo de bomberos en el carro extintor, seguramente el incendio y sus consecuencias hubieran sido mucho menores. 14. Indicó que se debía reducir la condena en un 50%, en atención a la configuración de una concurrencia de culpas entre la parte demandante y el cuerpo de bomberos demandado, puesto que el inmueble en cuestión estaba desprovisto de los mecanismos de prevención de incendios, según el testimonio rendido al interior de este proceso por un miembro del cuerpo de bomberos demandado. 15.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, manifestó que no se probó el daño moral -objetivo ni subjetivo-, así como tampoco el lucro cesante. En relación con el daño emergente, sostuvo que fueron allegados unos comprobantes de egreso y unas facturas por compra de programas contables, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 computadores, reguladores de voltaje, aire acondicionado, materiales de construcción, teléfono panatel, abanico KDK y candados, lo cual ascendía al valor de $6’850.740, suma que reducida a la mitad por la concurrencia de culpas, arrojaba un valor de $3’425.370, que sería el reconocido a la parte actora. 16.
Finalmente, negó el valor de lo pedido por concepto de arriendo, celador, jornaleros, insumos agrícolas, entre otros tantos, por no existir prueba de tales gastos9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 17. En su apelación, la parte actora cuestionó que se hubiera condenado únicamente al Cuerpo de Bomberos Oficial y no al municipio demandado, pues según el artículo 2 de la Ley 332 de 1996, el ente territorial tiene a cargo la prestación el servicio público esencial de bomberos, ya sea a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, lo que indica que se ha debido condenar al municipio de Cereté, entidad que también tiene la responsabilidad de la supervisión y vigilancia para la buena, eficaz y eficiente prestación del servicio bomberil; por tanto, solicitó se condenara al municipio de Cereté. 18.
De otro lado, cuestionó la concausa declarada y solicitó que se exonerara de responsabilidad a la sociedad comercial Sinuagro Ltda., dado que contaba con un extintor al interior del inmueble, tal como lo regula la ley y como podía ser corroborado con los testimonios rendidos al interior del proceso por empleados del establecimiento de comercio, solo que para el momento de la conflagración - 5:50 pm- en las instalaciones de la empresa no había nadie, porque el horario de los trabajadores en la tarde era de 2:00 pm a 5:00 pm, por lo que fue imposible hacer uso de tal extintor. 19.
En relación con la denegatoria de los perjuicios, adujo que el daño moral no exige prueba específica y surge por el solo hecho de la acción antijurídica, por ende, debió ser reconocido; sobre el lucro cesante manifestó que le exigieron a la parte actora documentos contables que no tiene porque fueron consumidos por las llamas, tales como los títulos valores en los que se soporta la cartera por cobrar a favor de Sinaugro y, en todo caso, que algunos fueron allegados al acervo probatorio, y si resultaron insuficientes para probar tal perjuicio, entonces, se debió condenar en abstracto.
Finalmente, en lo referente al daño emergente, sostuvo que se probó con el informe del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté y el dictamen pericial rendido al interior de este proceso, en los que se hizo la 9 Folios 290 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 relación de los daños causados a la empresa con la conflagración, como lo era la pérdida de semillas y otros insumos que se encontraban al interior de la bodega.
Manifestó que se debe condenar en abstracto frente a los gastos de arriendo, jornaleros, celador y demás que fueron detallados en la demanda, en caso que no sea posible calcular su valor o probarlo10. 20. Al alegar de conclusión, la parte actora insistió en los argumentos esbozados a lo largo del proceso11, mientras que las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio12.
III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 22. Como se ha reseñado, el objeto de la apelación se circunscribe a verificar si el municipio demandado también está llamado a responder por el daño reclamado, al tiempo que se deberá establecer si se configuró una concausa en la producción del daño. Establecido lo anterior, se analizará lo correspondiente a la acreditación y liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales en los términos referidos en la apelación formulada.
Sobre la configuración de la concausa en el presente caso 23. La Sala advierte que se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de la concausa en la producción del daño establecida por el tribunal, pero reducirá el porcentaje de participación de la víctima en un 30%, de acuerdo con el razonamiento que pasa a exponerse. 24.
El legislador a través de la Ley 322 de 199613, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Además, estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar ese servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, bajo la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. 10 Folios 306 a 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 347 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 25. La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y, en general, de planeación propias para la implementación y desarrollo del citado servicio. 26.
Como se ha referido, la normatividad prevé que el servicio público esencial de bomberos es una obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, es decir, si bien es cierto que la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas está a cargo de entes territoriales, también lo es que la generación del mismo -del servicio- se puede trasladar a cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios. 27.
La Sala encuentra que el ente territorial demandado, amparado en las precitadas normas legales, mediante Acuerdo 010 de 200214 creó el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté, como una entidad autónoma descentralizada y lo dotó con patrimonio independiente y personería jurídica, por tanto, al tener capacidad para ser parte en los procesos judiciales, se tiene que es dicho cuerpo bomberil el único llamado a responder por las condenas que se deriven de la prestación del servicio público a él encomendado. 28.
Por otra parte, en el recurso de apelación, se sostuvo que no ha debido atribuírsele participación alguna en la concreción del daño a la parte actora y, en consecuencia, reducirse la condena en un 50%, por cuanto la empresa Sinuagro Ltda. contaba con un extintor al interior del inmueble donde se presentó la conflagración, tal como lo establece la ley.
Sobre el particular, se observa que según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. 29. A su vez, la Ley 9 de 197915 señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones16, se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir17, entre otras cosas, la ocurrencia de incendios18, las cuales están contenidas en la Resolución 2400 de 197919 o Estatuto de Seguridad Industrial, 14 Folio 120 del cuaderno 1. 15 Por medio de la cual se dictan medidas sanitarias. 16 Artículo 82 de la Ley 9 de 1979. 17 Artículo 98 de la Ley 9 de 1979. 18 Artículo 114 de la Ley 9 de 1979. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del referido estatuto: Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 en cuyo Título VI se establece que, para evitar ese tipo de riesgos en todos los establecimientos de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, “ya sea por emplearse elementos combustibles o explosivos o por cualquier otra circunstancia”, se debe disponer “de suficiente número de tomas de agua con sus correspondientes mangueras, tanques de depósito de reserva o aparatos extintores, con personal debidamente entrenado en extinción de incendios”20; además, deben colocarse puertas de entrada y ‘salidas de emergencias’ suficientes y convenientemente distribuidas.
Estas puertas, como las ventanas, deberán abrirse hacia el exterior y estarán libres de obstáculos21. 30. Para su extinción, en el referido estatuto se establece que todo establecimiento de trabajo debe contar con extintores de incendio adecuados para la actividad desarrollada22, cuyo número no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción, los cuales deben colocarse en las proximidades de los lugares con mayor riesgo o peligro y en sitios donde se encuentren libres de todo obstáculo y que permitan actuar rápidamente y sin dificultad23; además, si se trata de lugares de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, “deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los bienes materiales»24. 31.
Lo expuesto permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, todo ello porque se pretende que las personas desarrollen sus actividades en condiciones de seguridad y, asimismo, proteger sus bienes. 32.
En ese sentido, estima la Sala que, Sinuagro Ltda. estaba en el deber de adoptar ese tipo de medidas para evitar la propagación de incendios y, concretamente, le correspondía asumir la carga de probar la adopción de las medidas para contrarrestar incendios; no obstante, no lo hizo, pues, aun cuando no se soslaya que en su testimonio el señor José Arturo Polo González, quien era empleado de Sinuagro Ltda-. manifestó que en la empresa se contaba con un extintor25, lo cierto es que, más allá de la discusión de la credibilidad de su dicho, dado el vínculo laboral, ese único elemento resulta insuficiente para particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades (se destaca). 20 Artículo 205 del Estatuto de Seguridad Industrial. 21 Artículo 207 del Estatuto de Seguridad Industrial. 22 Artículo 220 del Estatuto de Seguridad Industrial. 23 Artículo 221 del Estatuto de Seguridad Industrial. 24 Artículo 222 del Estatuto de Seguridad Industrial. 25 CD obrante a folio 258 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 contrarrestar conflagraciones, amén de que la referida normativa establece otros tantos para tal fin, como un número significativo de tomas de agua con sus correspondientes mangueras, tanques de depósito de reserva y personal debidamente entrenado en extinción de incendios, nada de lo cual se demostró que tuviera la empresa demandante para el momento del incendio. 33.
Se recuerda que, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga26 fundada en el principio de buena de fe27 de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión28, de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación29. 34.
Esta Subsección ha precisado que está en manos del interesado evitar el daño, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquélla, pues tal comportamiento no sólo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino 26 «Si bien hemos hablado de deber es necesario dejar en claro que el empleo de esta palabra se ha hecho en el sentido lato de ella, pues, en estricto rigor, la naturaleza jurídica del comportamiento exigido a cada ciudadano es la de carga.
No cabe hablar de deber, toda vez que no existe la posibilidad de forzar su cumplimiento. Se trata de una carga de diligencia consigo mismo (…). De esa manera también se explica por qué la carga de diligencia no opera solo en el ámbito contractual sino también en el extracontractual, pues la víctima que pretenda el resarcimiento total de su daño deberá demostrar que ella se encuentra exenta de toda negligencia o imprudencia, en caso contrario deberá soportar una parte del daño. Por lo demás, la carga subsiste incluso cuando ya se ha verificado la acción lesiva del tercero, surgiendo entonces el deber de evitar o mitigar el daño o, en todo caso, la diligente gestión» (negrilla por fuera del original).
SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, exp. 1989- 00042. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 28 «Creemos que para entender cabalmente cómo debería operar la reducción del resarcimiento en caso de que el actor no haya adoptado las medidas que hubieran evitado o mitigado el daño debemos recordar que la carga de diligencia consigo mismo impone la necesidad de actuar a fin de contener los daños provocados por un tercero dando así relevancia causal a la omisión del perjudicado, pero esto no significa que necesariamente dicha relevancia causal conlleve una interrupción del nexo de causalidad, sino que, muchas veces, la omisión da lugar a una concausa, es decir, no hay interrupción, sino concurso causal».
SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. 29 «De esta manera se tiene entonces que el incumplimiento de la obligación de mitigación del daño por parte de la víctima, entendida como el deber de utilizar todos los medios que razonablemente tenga a su alcance para evitar la onda expansiva del daño se extienda o se agrave se pueda encuadrar como una de las manifestaciones de la causal denominada de forma genérica como hecho de la víctima y, en ese sentido, podrá verse disminuida la apreciación del daño para retomar los términos del artículo 2357 del Código Civil Colombiano. La víctima podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles, no pudo contener la agravación del daño, evento en el cual no se podrá exonerar al demandado» (se destaca).
PATIÑO, Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. En: revista de derecho privado Universidad Externado de Colombia n.° 21. 2011. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia30. 35.
Así las cosas, como los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el establecimiento de comercio Sinuagro Ltda. fueron implementadas las medidas de seguridad para la prevención y control de incendios31, cuya comprobación -se insiste-, le correspondía a la parte actora, se impone confirmar la concurrencia de causas en la forma en que lo determinó el Tribunal a quo32, pero se aumentará la condena al 70% de la obligación a cargo de la parte demandada dada la falla del servicio acreditada, y en atención al grado de participación en la concreción del daño de la parte actora que se estima en un 30% en la relación causal, amén de que tenía derecho a la prestación del servicio público bomberil, sin que le fuera prestado en debida forma.
Sobre la liquidación de perjuicios 36. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la denegatoria del daño moral, pues sostuvo que para el efecto no se le debió exigir prueba específica, en tanto el reconocimiento de aquél surge por el solo hecho de la acción antijurídica. 37. Al respecto, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
Es posible que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 41491. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 Al respecto, la Sala se remite a los medios de prueba reseñados líneas atrás. 32 «La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone».
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado n.° 110010315000200601308 00; reiterada en reciente oportunidad por esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 bienes materiales, pero en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario33. 38.
En ese sentido debe indicarse que la pérdida de las cosas materiales, en principio, no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que no poseen las cosas sino que se dejan poseer por ellas. Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar de manera plena y real su existencia, pues tal perjuicio no se presume. 39.
Al respecto, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. 40.
En últimas, para que haya lugar a la indemnización del daño moral, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. 41. En el sub júdice, de acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, no se tiene acreditado el daño moral, por cuanto no se allegó prueba alguna para tal efecto y, por tanto, se confirmará en ese sentido la sentencia recurrida. 42.
Por otra parte, se tiene que, por concepto de lucro cesante, la demandante reclama la suma de $887’337.137, correspondiente a las cuentas por cobrar irrecuperables por estar respaldadas en títulos valores perdidos en el incendio. Dicho valor fue negado por el a quo y frente a esto se opuso la parte actora en el recurso de alzada objeto de estudio, pues cuestionó que se le haya exigido para el efecto haber allegado los títulos valores que respaldan tal suma, pues es evidente que no los tiene porque fueron consumidos por las llamas y, en todo caso, porque, dijo, que arrimó al acervo probatorio un documento con la relación detallada de los deudores que logró recopilar el representante legal de Sinuagro Ltda., de bancos proveedores, trabajadores y algunos clientes, el cual, además, 33 “Pero ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda los eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?” Del daño moral al daño fisiológico, una evolución real? Ensayos de Derecho Privado No 4.
Felipe Navia. Pag. 52 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 se tuvo en cuenta en el dictamen pericial rendido al interior de este asunto para tener por acreditado ese perjuicio. 43. Efectivamente, en el acervo probatorio obra un documento que se hizo llamar “listado de agricultores – cartera a 31 de diciembre de 2010” 34, que lo encabeza el señor Manuel Emilio Almanza Rivero y se finaliza con el señor María Jesús Zapa Cantero, en el cual se discriminan unos valores por “saldo por cuentas por cobrar” de quienes conforman dicha lista, documento que se encuentra firmado por el señor Wilson Avilés Castilla, en calidad de representante legal de la sociedad comercial Sinuagro Ltda. 44.
La referida prueba fue allegada en debida forma al proceso y fue tenida como tal según consta en acta de audiencia inicial del 25 de mayo de 201335. Sin embargo, para la Sala el Estado no está llamado a responder por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de tales títulos valores, pues ello no tiene relación alguna con el daño que aquí se alega derivado de la omisión en la prestación del servicio público esencial de bomberos, sino que involucra a las partes del título valor, tales como al girador, girado y beneficiario; así ante un posible incumplimiento de las obligaciones nacidas del título valor, el conflicto deberá ser dirimido es ante el juez civil. 45.
No se soslaya que en el incendio se hayan podido incinerar los títulos valores de las cuentas por cobrar de Sinuagro Ltda.; no obstante, la parte actora pudo acudir ante el juez civil, bajo el amparo de las normas civiles y comerciales, a fin de recuperar el título valor perdido, hurtado o destruido (artículo 398 del Código General del Proceso) y, por tanto, perseguir las sumas de dinero que ahora pretende le sea indemnizada en este proceso, razón por la cual en este sentido también será confirmada la sentencia de primera instancia. 46.
Ahora, la Sala destaca que, la prueba por excelencia de las afectaciones al patrimonio de una sociedad comercial -como lo es Sinuagro Ltda.- están dadas por su contabilidad, es así que si bien en este caso se aduce que los documentos contables fueron destruidos en la conflagración y ello no fue debatido por la parte demanda, para efectos de acreditar el posible daño, era indispensable que a este proceso se hubieran allegado los documentos que dieran cuenta de las reglas base de la reconstrucción de la contabilidad de la empresa demandante y, en ese orden, hubieran sido tenidos en cuenta en el dictamen pericial rendido al interior de este asunto, no obstante, no se hizo. 47.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los 34 Folios 40 a 41 del cuaderno 1. 35 Folios 168 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. 48.
En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa, sino una obligación del comerciante. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes, éste puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, esto es: - El ente económico debe denunciar ante las autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles.
Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. - Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los 6 meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. - Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.
Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición. 49. Sin embargo, -itera la Sala- no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la sociedad comercial Sinuagro Ltda. haya interpuesto la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de sus libros contables y que dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la conflagración hubiera iniciado el trámite de la reconstrucción de su contabilidad, con las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros u otros documentos pertinentes para tal efecto, inclusive en copia, si es que no era posible recuperar los originales.
Así, ante estas condiciones, no se le haya razón al dicho de la parte actora consistente en que no se le puede exigir el aporte a este asunto de documentos que se perdieron en la conflagración, cuando lo cierto es que existen unas reglas base para la reconstrucción de la contabilidad de una empresa y, por tanto, si se hubieran podido haber allegado a este proceso los soportes contables de Sinuagro Ltda. a fin de probar el posible daño. 50.
Finalmente, se tiene que la sociedad comercial Sinuagro Ltda. reclama la suma de $73’200.200 correspondientes a computadores, impresoras, telefax, teléfono, celulares, multimueble para computador, sillas rimax plásticas, mesa Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 rimax plástica, minisplit de 1.5. caballos de fuerza, escritorio, archivador, división escritorio, esteras metálicas, divisiones metálicas y vidrio con sus puertas, ventana en vidrio, ventilador, televisor marca Samsung 21 pulgadas, daños en redes eléctricas, insumos agrícolas, programa contable, jornaleros, pago de celador, arriendo, reconstrucción del local. 51.
El fallador de primera instancia, con base en el acervo probatorio, reconoció el valor de $3’425.370 por concepto de compra de programas contables, tesorería, facturación alterna, computadores, estabilizadores de voltaje, aire acondicionado, material para construcción, candados, teléfono y abanico CDK. No obstante, en su recurso de alzada, la parte actora cuestionó que no se haya reconocido la totalidad de la suma pérdida por concepto de daño emergente, puesto que en el informe de bomberos de Cereté, el dictamen pericial y los testimonios rendidos al interior de este proceso, se enlistan los daños causados a la empresa Sinuagro Ltda., tales como la pérdida de semillas agrícolas y otros insumos encontrados en la bodega de la empresa.
También manifestó, en cuanto al valor de los gastos en celador, jornalero y arriendo se debe condenar en abstracto a fin de que se determine, mediante el trámite incidental, la cuantía de esos gastos. 52. Al respecto se tiene que, en el informe técnico del 24 de enero de 2011 rendido por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté se hizo un relato de los hechos y circunstancias en que ocurrió el incendio del 19 de enero de 2011 y se relacionó como daños la “pérdida total de las instalaciones, perdida de muebles y enseres, pérdida de equipos de oficina (computadores 2 con toda la información contenida, equipos de comunicación, estabilizadores de energía, etc) pérdida de máquinas y equipos (aire acondicionado) y pérdida parcial de insumos agrícolas (semillas)”.
No obstante, ese documento no es prueba suficiente, por sí mismo, para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios para probar el valor a indemnizar, toda vez que, en cada caso, deberá indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento para calcular tales pérdidas materiales lo cual brilla por su ausencia, pues a ese informe técnico no se anexó ningún otro documento con el que se soportara la relación de los daños, sino que solo los refiere, sin que, al menos, se haya manifestado por tal cuerpo de bomberos que se verificaron las aseveraciones contenidas en ese documento. 53.
En el dictamen pericial rendido al interior de este proceso por el señor Néstor Calderón Reyes, se señaló lo siguiente: “Daño emergente POR LA DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE Y SU RECONSTRUCCIÓN. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 Respecto del daño material en esta modalidad, está acreditado ampliamente en el proceso, de la destrucción del inmueble, al punto en su reconstrucción se invirtió la suma de $ 27.778.039, mediante cotización adjunta enlistada en la demanda y cuenta de cobro de fecha Marzo 14 de 2011, pagado a PEDRO MESTRA SUAREZ, la cual se anexa con el presente informe PÉRDIDA TOTAL DEL INVENTARIO DE MERCANCIAS.
Respecto del daño material en esta modalidad, está acreditada y enlistada en la demanda, la pérdida total de todas las mercancías que se encontraba en la empresa al momento de la ocurrencia del daño por valor de $50.000.000, la cual se encontraba enlistada en el la Balance General a 31 de diciembre de 2010 e igualmente declarada en la Declaración de Renta y Complementarios y Patrimonio de Personas Jurídicas año gravable 2010, de la sociedad Sinuagro Ltda., presentada en forma virtual el día 18 de abril de 2011 en formulario No 1101601472854, lo que acredita una certeza fiel de la existencia de esta mercancías que se destruyeron 19 días después del cierre contable del periodo diciembre 31 de 2010.
POR LA COMPRA DE VARIOS EQUIPOS PARA REPONER LOS EQUIPOS PERDIDOS O QUEMADOS EN EL INCENDIO. Respecto del daño material en esta modalidad, está acreditado y enlistado y soportado mediante documentos en la demanda, la compra de equipos de cómputos, muebles y enseres según detalle: Folio demanda Descripción Valor 21 Pagado a Jaime Barajas, compra programa contable comprobante de egreso 132 1.600.000 22 Pago a TRIBAL COMPU, compra 1 switch nway de 8 puertos fact.
No. 202 40.000 23 Pagado a TRIBAL COMPU, COMPRA UPS unitec modelo JNP-U650 va Fact. No. 202 110.000 24 Pagado a WORLD INGENIERIA Y ANALISIS, compra computador Celeron Fact.0860 1.850.240 25 Pagado a HyB, compra computador, impresora, Estabilizador y otros Fact. No. CR-95 1.935.000 26 Pagado a almacén Refricentro compra aire mini Split 1 hp, fact.
No. 25 179 650.000 27 Pagado Alfarería El Triunfo, compra arena y china, Fact. No. 0318 60.000 28 Pagado Pinturas y Molduras Cereté, compra candados 35.000 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 Fact.
No. 1869 29 Pagado a Cachorros la 34, compra de teléfono panatel Fact. No. 0393 35.000 30 Pagado Pinturas y Molduras Cereté, compra candados Fact. No. 1728 35.000 31 Pagado a Electro Variedades Tavo, compra ventilador KDK blanco Fact. No. 1322 90.000 32 Pagado Ferrtería Benjumea y Bnejumea, compra materiales construcción. Fact.
No. 14615 321.500 TOTAL GASTOS 6.766.240 (…) De manera respetuosa manifiesto al despacho que los medios probatorios de estos hechos han sido tomados de los documentos aportados con la demanda …”. 54. De lo transcrito se tiene que, por la “destrucción del inmueble y su reconstrucción” el peritó encontró que la suma a reconocer era de $27.778.039, la cual encontró acreditada con la “cotización adjunta con la demanda” y “el cobro de fecha Marzo 14 de 2011, pagado a PEDRO MESTRA SUAREZ”. 55.
Pues bien, en efecto, obra en el expediente una cotización por concepto de “presupuesto reconstrucción vivienda” por valor de $27’778.03936 y una cuenta de cobro por ese mismo valor por concepto de “reconstrucción de vivienda a todo costo”37 firmada por el señor Pedro Maestra Suarez, documentos que -se itera- fueron tenidos en cuenta en el dictamen pericial para tener por acreditado el valor a reconocer por la reconstrucción del predio donde ocurrió la conflagración. 56.
Al respecto, la Sala encuentra que, tales documentos no prueban que se haya efectuado el pago por dicho valor, por parte de la parte actora al señor Pedro Maestra Suárez y, por tanto, que se deba proceder a su reconocimiento en este asunto, pues para ello lo que se debió aportar fue el respectivo comprobante en el que constara la cancelación de la suma de dinero - $27’778.039-, por ejemplo, una consignación o cualquier otro soporte de pago, pero lo que obra en el plenario es una mera cotización y una cuenta de cobro que, por sí mismos, no dan fe del pago que, ahora, se pretende sea reconocido en el asunto de la referencia, de manera que, ante la ausencia de otro medio probatorio que acredite el perjuicio reclamado y ante la insuficiencia de los 36 Folio 20 del cuaderno 1. 37 Folio 231 del cuaderno 1.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 aportados para soportarlo, no es posible acceder al reconocimiento de ese perjuicio. 57. La misma suerte corre el valor de $50’000.000, que encontró acreditado el perito por la pérdida total del inventario de mercancías, pues para tal efecto indicó que estaba acreditado con el balance general a 31 de diciembre de 2010, aportado al plenario por la parte actora, pues lo cierto es que ese documento fue elaborado por la misma parte demandante, esto es, por el representante legal de Sinuagro Ltda. No obstante, en dicho balance no se hace referencia a los comprobantes externos e internos que soportaron los costos de tal documento, ni explicó claramente la forma de contabilización. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión del Tribunal a quo. 58.
Ahora, en cuanto a la pérdida de las semillas agrícolas y el valor de los gastos de arriendo, jornalero y celaduría, revisado el acervo probatorio y los testimonios de los señores José Arturo Polo González -empleado de Sinuagro Ltda-, Juan Hernando Otero Coneo -bombero que lideró la labor de sofocamiento del incendio- y Jairo Armando Pomares Herrera -vecino contiguo del inmueble donde funcionaba la empresa Sinuagro Ltda.-. no se tiene por acreditado tal perjuicio, pues, por un lado, no se probó la existencia de las semillas en el predio donde ocurrió la conflagración, su cantidad, características especiales y el valor de las mismas, así como tampoco obra en el plenario prueba que permita advertir la existencia de contratos de arrendamiento ni documentación alguna que permitiera considerar el pago de jornaleros o celaduría y, en todo caso, estos últimos -pago de jornaleros y celador- no se consideran gastos relacionados con el daño ni mucho menos se indicó en la demanda la razón por la cual se incurrió en los mismos, por lo que no es posible reconocer suma alguna por el concepto reclamado. 59.
Aclara la Sala que la discusión en relación a éstos perjuicios no gira en torno a la cuantía de los mismos sino a la existencia de éstos, así pues, como a este asunto no se allegó prueba alguna que probara los daños referidos a raíz del incendio en cuestión, no resulta procedente accederse a los mismos, ni mucho menos a la condena en abstracto como lo solicita la apelante, pues, como se dijo, no los probó. 60.
Por lo anterior, se procederá a reconocer en un 70% el valor por concepto de compra de programas contables, tesorería, facturación alterna, computadores, estabilizadores de voltaje, aire acondicionado, material para construcción, candados, teléfono y abanico CDK, que el tribunal a quo estimó en $6.766.240, frente a lo cual no tuvo oposición alguna la parte actora en el recurso de alzada.
Actualización de la condena Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 3.7.1. Daño emergente 61. En el fallo de primera instancia se reconoció, por concepto de daño emergente la suma de $3.425.370 a favor de la demandante, pues, como se dijo, el valor que encontró probado el fallador de primera instancia fue de $6.766.240, el cual procedió a actualizar a la fecha de la sentencia -6’850,740- y a reducirle el 50% en atención a la declaratoria de la concausa. 62.
Así las cosas, como en esta oportunidad la Sala confirmará la concausa pero aumentada en un 70% en contra de la parte demandada, se actualizará hasta la fecha de esta sentencia el valor de los perjuicios que encontró probados el Tribunal a quo -$6’850.740- de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación y se le restará el 30% de la concausa atribuible a la parte actora.
Ra = Rh ($6’850.740) X índice final -marzo/23 (131,77) -último conocido- Índice inicial - julio/16 (93,02) 63. Total perjuicios materiales $9’704.601,27, menos el 30% por la concurrencia de culpas decretada en esta sentencia, arroja la suma de $6’793.220. Condena en costas 64. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación38, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 65.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 66. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 67.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos 38 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante39. 68.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en un 0.1% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de $1’624.537,33740, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200341, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 69.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP42. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba el 29 de julio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas ‘liquidación y disolución de la demandada’ y ‘abuso del derecho’, propuesta por la parte demandada, por lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, o a quien lo haya sucedido procesalmente, a pagar a favor de 39 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 40 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de $1.624´537.337. 41 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 42 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Actor: Sinuagro Ltda. Demandado: Municipio de Cereté y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 la sociedad actora, SINUAGRO LTDA, la suma de seis millones setecientos noventa y tres mil pesos con doscientos veinte centavos M/cte. $6’793.220, por concepto de daño emergente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este provisto.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, según se argumentó en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: EXONERESE de responsabilidad al Municipio de Cereté – Córdoba.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma un millón seiscientos veinticuatro mil quinientos treinta y siete pesos con trescientos treinta y siete centavos M/cte. ($1’624.537,337), monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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