Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. El ciudadano Camilo Jesús Castro Ortiz, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 1392 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 10 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Ruth Marina Arias Gudiño como concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. La señora Ruth Marina Arias Gudiño ha sido concejal del municipio Hatillo de Loba, avalada por el Partido de La U, desde el año 2008; cargo de elección popular para el que se inscribió nuevamente por la misma agrupación para el periodo 2024-2027 y en el que resultó elegida. 4.
La organización política a la que pertenece la demandada avaló con el movimiento En Marcha al señor Robinso3 Fernández Astorga como candidato a la alcaldía del mismo municipio. 1 Índice 3 de SAMAI, ver el documento PDF «01Demanda» del expediente digital. 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 3 Este es su nombre de conformidad con los formularios E-6 AL y E-8 AL aportados con la demanda y que se encuentra en el índice 3 de SAMAI, documento PDF «02Pruebas» del expediente digital. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
A pesar de lo anterior, la accionada apoyó a los señores Leonor Mora Barandica y Yamil Hernando Arana Padaui, aspirantes a la Alcaldía de Hatillo de Loba y a la Gobernación de Bolívar, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano, según los siguientes actos de respaldo: (i) Compartió en espacio público un mural con la candidata a la alcaldía, Mora Barandica.
(ii) Realizó las siguientes publicaciones en su red social Facebook: - El 13 de agosto de 2023 hizo público el acompañamiento a ambas candidaturas al manifestar: «Multitudinario recibimiento al Doctor Yamilito Arana, próximo gobernador de Bolívar y Leonor será nuestra alcaldesa». - El 15 de agosto de 2023, subió un video denominado «Haz el pase de la OLA AZUL y gánate un TV», donde brinda su apoyo incondicional a la señora Leonor Mora Barandica. - El 16 de agosto de 2023, publicó una fotografía del grupo de apoyo de la candidata Mora Barandica, en donde aparece aquella.
(iii) El 11 de noviembre de 2023, recibió su credencial E-27, como concejal, en compañía de la señora Leonor Mora Barandica, excandidata a la alcaldía. 6. Para probar lo anterior aportó 11 imágenes4 como anexos de su demanda. 1.3. Concepto de la violación 7. El demandante consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto, porque la demandada presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 Constitucional, 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 20.h de los estatutos del Partido de La U. 8.
La señora Ruth Marina Arias Gudiño se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Hatillo de Loba por el Partido de La U, el cual también avaló como aspirante a la alcaldía al señor Robinso Fernández Astorga, sin embargo, la demandada decidió acompañar la candidatura de la señora Leonor Mora Barandica, quien pretendía ocupar el cargo de primera autoridad municipal, pero con el aval del Partido Conservador. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 9. Por auto del 17 de enero del 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda5. Subsanada, en providencia del 29 del mismo mes y año la admitió. 10. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, y el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, contestaron la demanda y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Índice 3 de SAMAI, ver el documento PDF «02Pruebas» del expediente digital. 5 Por falta de prueba del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la accionada.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. La demandada no presentó escrito de contestación. 12.
Mediante providencia del 3 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 13. El 9 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia, en esta, el apoderado de la señora Ruth Marina Arias Gudiño presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, petición que fue denegada por el tribunal y apelada por la parte interesada, por lo que se concedió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto6. 14.
Luego, fijó el litigio7, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda, decretó el interrogatorio de parte a la señora Ruth Arias, requirió a la RNEC para que allegara el expediente administrativo y estableció la fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 15. El 23 de abril de 2024 se llevó a cabo el interrogatorio a la demandada, posteriormente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público, su concepto. 16.
El apoderado de la accionada indicó que no se probó que desde su red social Facebook hubiera promovido o apoyado a la candidata a la alcaldía del Partido Conservador, pues las publicaciones aducidas por el demandante fueron realizadas por el hijo de esta. Además, algunas de las fotografías aportadas en la demanda fueron tomadas con posterioridad al día de las votaciones. 17.
El demandante insistió en que la señora Ruth Marina Arias Gudiño apoyó a la señora Leonor Mora Barandica, excandidata por el Partido Conservador para la Alcaldía de Hatillo de Loba y no al señor Robinso Fernández Astorga, aspirante de su partido político, de conformidad con las fotografías aportadas con el escrito inicial. 18. El apoderado de la RNEC, en sus alegatos, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El CNE guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 4 de julio de 2024, negó las pretensiones al considerar que, de las fotografías aportadas por el demandante, no era posible evidenciar el alegado respaldo de la demandada a la candidata Leonor Mora Barandica y procedió a su valoración de la siguiente manera: 20.
Si bien en una aparecen juntas, ello por sí solo no puede ser considerado como un acto de apoyo inequívoco, teniendo en cuenta, además, que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio dicho encuentro. 6 Mediante auto del 23 de mayo de 2024, la ponente de esta providencia consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso por no estar incluido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; adicionalmente se adecuó la impugnación al trámite de reposición. 7 ¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección de la señora Ruth Arias Gudiño como concejal del Municipio de Hatillo de loba por incursionar en doble militancia, causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA? Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 21.
En la que está en compañía de varias personas, incluido quien es señalado de ser el esposo de la señora Leonor Mora Barandica, se trata de una reunión que ocurrió el día del cumpleaños de la demandada según su declaración, por lo que no denotaría una muestra del alegado apoyo. 22. En cuanto a la imagen donde se muestra publicidad en un mural, no existe prueba que ilustre que la señora Ruth Arias diera su consentimiento, autorizado o auspiciado ello, por lo que no podía desprenderse de esa circunstancia un acto de respaldo. 23.
Frente a las capturas de pantalla extraídas de la red social Facebook, no dan cuenta del favorecimiento a otra campaña en los términos que señala el Consejo de Estado8, pues si bien se comparte material fílmico de la candidatura a la alcaldía de Leonor Mora Barandica, no se evidencia que la señora Ruth Arias expresara su apoyo o invitara a los sufragantes a votar por ella.
Por el contrario, se observa que no se realiza ningún tipo de manifestación. 24. En consecuencia, no encontró acreditado el elemento objetivo, por ende, prescindió de la verificación de los demás ingredientes configurativos de la causal de anulación endilgada al acto de elección accionado. 25. En la misma providencia negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada, manteniendo incólume su decisión9. 26.
Finalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la negó respecto del Consejo Nacional Electoral. 1.6. Recurso de apelación 27. Con escrito del 9 de agosto de 2024, el demandante recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 28.
Adujo que dentro de las pruebas aportadas se acreditó que la señora Ruth Marina Arias Gudiño apoyó a la señora Leonor Mora Barandica, candidata a la Alcaldía municipio de Hatillo de Loba, y al señor Yamil Hernando Arana Padaui, aspirante a la Gobernación de Bolívar, ambos avalados por el Partido Conservador, a pesar de que ella pertenece al Partido de La U, agrupación que contaba con candidato propio a esa alcaldía, esto es, el señor Robinso Fernández Astorga. 29.
Lo anterior, con soporte en videos, fotografías y publicaciones en redes sociales que evidencian los referidos actos de respaldo, reiterando los expuestos en los hechos de la demanda, a saber: (i) mural con propaganda conjunta; (iii) publicaciones en Facebook del 13, 15 y 16 de agosto de 2023 y (iii) recibir la credencial el 11 de noviembre de 2023 con la presunta apoyada. 8 Cita las siguientes providencias: sentencias del 9 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00, y del 10 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00, ambas de la Sección Quinta, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Esto, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2024, mediante el cual, se negó la solicitud de nulidad procesal presentada.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 30. Reprochó que el tribunal no valoró las pruebas aportadas y debatidas que, a su juicio, demostraron la prohibición de doble militancia por parte de la demandada, lo que sí realizó el magistrado que salvó el voto, el cual trascribe en su impugnación. 31.
De lo expuesto por el discrepante de la postura mayoritaria del tribunal de primer grado, se extrae, en síntesis, que consideró probada la conducta reprochada con fundamento en que la demandada reconoció en el interrogatorio que su usuario en la red social Facebook es «Rut Arias Gudiño» y aceptó la existencia de la publicación del 16 de agosto de 2023 donde se registra propaganda política de la candidata a la alcaldía, Leonor Mora Barandica del Partido Conservador, lo que se constituye en la voluntad de la accionada de apoyar a la aspirante de otra colectividad, puesto es que es su responsabilidad lo allí publicado. 32.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de agosto 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 33. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de septiembre de 202410, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 34.
El apoderado de la demandada alegó de conclusión11 y reiteró que no se probó que la señora Ruth Arias hubiera promovido o apoyado a la candidata a la alcaldía del Partido Conservador, puesto que las publicaciones de su red social Facebook fueron realizadas por su hijo, quien la etiquetó a ella; además, que nunca coincidieron en ningún acto político o social.
Por su parte, el demandante guardó silencio en esta etapa. 35. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado12, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, del material probatorio allegado, consideró que la señora Ruth Marina Arias Gudiño no incurrió en la prohibición de doble militancia. 36.
Lo anterior porque, a su juicio, no se avizora que la demandada, con la publicación relacionada por el recurrente, haya procedido a brindarle apoyo particular de manera directa o indirecta a la candidata a la Alcaldía del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), Leonor Mora Barandica, con actos positivos más allá de toda duda razonable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15013 y 10 Índice 5 de SAMAI. 11 Índice 11 de SAMAI. 12 Índice 12 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)».
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 152.7.a)14 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 38. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca, la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, a juicio del demandante, con las pruebas aportadas al proceso, se acreditó el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la que pudo incurrir la señora Ruth Marina Arias Gudiño, al estar inscrita como candidata al Concejo de Hatillo de Loba (Bolívar) por el Partido de La U y presuntamente respaldar las aspiraciones políticas de la señora Leonor Mora Barandica a la alcaldía del mismo municipio, y Yamil Hernando Arana Padaui a la Gobernación de Bolívar, quienes fueron inscritos por el Partido Conservador. 39.
Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto. 2.3. Generalidades sobre la doble militancia 40. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 41. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 42.
En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. …Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 14 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)» Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 43.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones… (subrayado de la sala) 44.
Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 45. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado15, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia16; no obstante, se expondrá la causal a la que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (Inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 46. Se estima pertinente reiterar los elementos que configuran esta modalidad, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección17: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 17 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33- 000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia18, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas19. 63. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202020 de esta Sala, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.4. Caso concreto 64. En la apelación, la parte demandante cuestiona la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia en punto del análisis de la conducta prohibitiva, es decir, de las acciones que, conforme a su dicho, constituyen actos positivos de apoyo a las aspiraciones políticas de Leonor Mora Barandica a la Alcaldía de Hatillo de Loba y Yamil Hernando Arana Padaui a la Gobernación de Bolívar. 65.
Previo a emprender el estudio de los apoyos referidos por el recurrente, considera la 18 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 19 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co sala que se debe determinar la filiación política de los presuntos respaldados, a efectos de analizar la conducta de no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 66.
Al respecto, no se allegó algún documento que permita establecer la organización política a la que pertenece del señor Yamil Hernando Arana Padaui ni su participación en la contienda electoral del año 2023. Tampoco se probó la postulación de una candidatura propia a la Gobernación de Bolívar por parte del Partido de La U. 67. Por ello, no es posible estudiar los aludidos actos de apoyo a la aspiración del señor Arana Padaui, comoquiera que solo a partir de la acreditación de los anteriores supuestos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 68.
En relación con la señora Leonor Mora Barandica, si bien no se aportaron los formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de los cuales pueda probarse su filiación política e inscripción en la contienda electoral, la sección21 ha aceptado que a partir de otros medios de convicción pueda derivarse esta circunstancia. 69.
En este caso, de conformidad con algunas de las imágenes allegadas por el demandante22, se observa contenido alusivo a la campaña de la presunta respaldada en donde figuran su nombre «Leonor», el cargo al que aspira «Alcaldesa» el eslogan «Hatillo de todos y para todos», el periodo «2024-2027» y el logo del Partido Conservador. 70. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte realizado a la señora Ruth Marina Arias Gudiño23, aseveró conocer a los candidatos a la Alcaldía de Hatillo de Loba, entre ellos a la aspirante «Leo», a quien igualmente identificó en una de las fotografías que le fue proyectada en la audiencia; aspecto frente al cual su apoderado no se opuso, por el contrario, en los alegatos de conclusión, indicó que su defendida no apoyó «a la candidata del partido conservador»24. 71.
Por otro lado, obra en el expediente prueba de que el Partido de La U tenía candidato propio a la misma alcaldía, esto es, el señor Robinso Fernández Astorga25, aspecto a partir del cual surgió el deber de lealtad de la demandada en respaldar esta aspiración. 72. En tales condiciones, la sala considera viable proseguir con el análisis de la conducta prohibida, para ello, procede al estudio conjunto de las pruebas y a resolver los reproches, estrictamente conforme con los presuntos respaldos expuestos en la demanda y reiterados en la impugnación, en los siguientes términos: Suceso del 11 de noviembre de 2023 73.
En la demanda y el recurso de apelación se señaló que la señora Arias Gudiño recibió 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 17 de octubre de 2024, Radicación: 27001-23-33-000-2023-00139-01. 22 Índice 3 de SAMAI, ver el documento PDF «02Pruebas» del expediente digital. 23 Índice 3 de SAMAI, ver video desde el minuto 12:20 «31AudienciaDePruebas» del expediente digital. 24 Índice 11 de SAMAI. 25 De conformidad con los formularios E-6 AL y E-8 AL aportados con la demanda y que se encuentra en el índice 3 de SAMAI, documento PDF «02Pruebas» del expediente digital.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co su credencial, formulario E-27 como concejal, en compañía de la señora Leonor Mora Barandica, excandidata a la alcaldía, y se aportaron las siguientes imágenes: 74.
La sección se abstiene de valorar estas probanzas, bajo el entendido de que la conducta indebida tiene un elemento temporal claramente establecido por la jurisprudencia como se explicó en el marco teórico de esta providencia, pues la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 75.
En virtud de lo anterior, al ser este evento un acto celebrado con posterioridad al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, emana clara la extemporaneidad de este elemento. Publicidad compartida 76. Indicó el demandante que la señora Arias Gudiño compartió propaganda electoral con la candidata Mora Barandica en el espacio público del municipio Hatillo de Loba, lo que da lugar a que se configure la causal de nulidad invocada y aporta la siguiente fotografía: 77.
Para resolver este planteamiento, se debe tener en cuenta lo que en casos similares la sala ha señalado en su jurisprudencia26, a saber: 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 1° de agosto de 2024, Radicación: 63001-23-33-000-2023-00103-01. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co «[A]unque la ley confiere la realización de la publicidad política a las agrupaciones políticas, sus candidatos o cualquier persona que apoye sus iniciativas, lo cierto es que con ello no hay lugar a presumir que cualquier elemento de persuasión instalado, que contenga la imagen y logo símbolos correspondientes a una aspiración electoral, provenga de la voluntad y consentimiento de quien figura en ella.
De no ser así, cualquier persona podría instalar una pieza de propaganda política para comprometer la lealtad partidista de algún aspirante a un cargo de elección popular, y con ello fabricar la prueba para controvertir la legalidad de su eventual elección. A partir de lo anterior, surge la necesidad de probar la relación entre las piezas publicitarias con las que se pretende demostrar la prohibición, y los actos que para el efecto haya desplegado el elegido en punto a consentir o autorizar su contenido e instalación. Al respecto, esta Sección, en providencia de 31 de enero de 201927, al pronunciarse sobre las vallas publicitarias como elemento constitutivo de apoyo, sostuvo que las fotografías de estas piezas, por sí solas, no demuestran un acto de respaldo concreto «toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron», y sobre este aspecto concluyó que las actuaciones desplegadas por el demandado en ese asunto «no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis». [Negrillas del texto]. 78.
De la imagen allegada no es posible derivar actos de apoyo de la demandada a la candidatura de la señora Leonor Mora Barandica, puesto que, el solo hecho de que la publicidad se encuentre en un mismo mural no quiere decir que sea conjunta, dado que la una no se encuentra contenida en la otra. Adicional, la imagen por sí sola, no demuestra más allá de su existencia, que la señora Ruth Arias Gudiño la hubiera consentido o aprobado su diseño e instalación, a efectos de derivar de ella la conducta prohibitiva que se reprocha. 79.
Se debe tener en cuenta que para que la causal de nulidad se acredite por propaganda electoral conjunta con un aspirante de otra colectividad, deben probarse gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente al acusado de haber incurrido en estas, lo que no ocurrió en el presente caso. Publicaciones en la red social Facebook de la demandada 80.
Aduce el recurrente que la señora Ruth Marina Arias Gudiño subió en sus redes sociales imágenes que dan cuenta del respaldo prohibido por el ordenamiento jurídico a la señora Leonor Mora Barandica, aspirante a la Alcaldía de Hatillo de Loba avalada por el Partido Conservador Colombiano. 81. Dentro de los presuntos apoyos, el demandante hace alusión a que el 15 de agosto de 2023, la accionada subió un video denominado «Haz el pase de la OLA AZUL y gánate un TV», del cual se puede advertir la doble militancia. 82.
Sin embargo, con la demanda no se aportó ninguna videograbación o enlace para acceder a alguna que permita entender que es el video referido por el actor, solamente se allega un pantallazo de una publicación en el perfil de la accionada ese día, a saber: 27 Radicado: 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 83.
Pues bien, al valorar esta probanza, la sala encuentra que, si bien quien aparece en ella, que no es la demandada, porta prendas alusivas a la campaña del Partido Conservador, no es viable determinar de la imagen su contenido ni las manifestaciones que esta persona hace, lo que impide que se acredite una manifestación expresa que conlleve a concluir que la señora Arias Gudiño está favoreciendo la aspiración de la candidata a la alcaldía Leonor Mora Barandica. 84.
Ahora bien, las capturas de pantalla de otras publicaciones aportadas por el señor Camilo Jesús Castro Ortiz como prueba de este presunto acto de respaldo a la señora Leonor Mora fueron las siguientes: 85. Al respecto, en el interrogatorio de parte realizado a la señora Ruth Marina Arias Gudiño28 manifestó que su perfil de Facebook se identifica con su nombre «Rut Arias Gudiño», pero que no hace ni comparte publicaciones; luego, al ponérsele de presente las anteriores probanzas, indicó que no sabe por qué aparecen allí esas fotografías puesto que ella es del Partido de La U. 86.
Para la sala, de la declaración de la demandada no es posible desconocer la publicación en su red social de las referidas imágenes, pues, en efecto, aceptó que este era su perfil, por lo tanto, como lo ha expuesto la jurisprudencia29, al ser titular de esta cuenta, es su responsabilidad el contenido publicado. 87. Además, no hay lugar a analizar el argumento expuesto por el apoderado de la señora Arias Gudiño, según el cual, el hijo de esta fue quien publicó las fotografías en la red social, puesto que en el interrogatorio la demandada no lo refirió, por lo que se trató 28 Índice 3 de SAMAI, ver video desde el minuto 12:20 «31AudienciaDePruebas» del expediente digital. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02946-01.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co de una constancia realizada por su abogado, que aun de tenerla como cierta, en nada desvirtúa la existencia de la publicación y tampoco que se hiciera alguna actuación para desmarcarla. 88.
Valoradas estas pruebas, se tiene que efectivamente la señora Ruth Marina Arias Gudiño, publicó en su perfil de Facebook, en época de campaña, los días 13 y 16 de agosto de 2023, contenido alusivo de la candidatura de la señora «Leonor» como alcaldesa para el periodo 2024-2027, con el eslogan «Hatillo de todos y para todos» y el logo del Partido Conservador Colombiano. 89.
Resulta pertinente traer a colación la definición de propaganda electoral del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que en su tenor literal indica: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 90.
Así mismo, la Corte Constitucional30, al referirse al alcance de las redes sociales como un medio de comunicación, ha destacado que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: 3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico. 3.2.
La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables.
Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas. [Resaltado de la Sala] 30 Sentencia C-592 de 2012, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 91.
Por lo anterior, si bien no existe regulación legal sobre la propaganda electoral a través de las redes sociales, no desconoce la sala el creciente uso de las plataformas digitales como un espacio de difusión política, lo que genera un alto impacto social al momento de publicarse contenido de alguna campaña electoral. 92. En ese orden, la demandada hizo unas publicaciones en su red social que cumplen con las características de la propaganda electoral prevista en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la primera fotografía, se evidencia un evento masivo donde aparece una persona en una tarima decorada con globos azules y blancos, dirigiéndose a un público, donde varios de sus asistentes portan camisetas azules que contienen el nombre «Leonor», y aparece el slogan «Hatillo de todos y para todos» y, en la segunda, se observa con claridad la candidata, el partido y su logo y el cargo al que aspira, lo que se constituye como un acto de publicidad, que busca obtener votos y denota el apoyo brindado a la campaña de la aspirante del Partido Conservador, dentro de los 3 meses anteriores a las elecciones. 93.
Ello conllevó a que la publicidad circulara libremente en los medios digitales a destinatarios indeterminados e innumerables, como una acción voluntaria de la señora Arias Gudiño para dar a conocer a la candidata Mora Barandica al electorado y con el fin de la propaganda electoral, esto es, obtener el voto de los ciudadanos a favor de esta, lo que denota de su parte una conducta proscrita por el ordenamiento. 94.
Esto implicó una manifestación pública que buscó promocionar una aspiración política de un candidato ajeno al de su partido y, de esta manera, persuadir a los electores para que respaldaran esta. 95. Resulta del caso reiterar que, según lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta sección «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.»31 96.
En tales condiciones, se puede extraer más allá de toda duda, que la señora Arias Gudiño brindó su apoyo a la señora Leonor Mora Barandica, aspirante a la Alcaldía de Hatillo de Loba por el Partido Conservador Colombiano, pese a que su partido, el de La U, tenía candidato propio para la misma alcaldía, esto es, el señor Robinso Fernández Astorga. 97.
En ese orden de ideas, al prosperar los argumentos del recurrente y encontrarse acreditado que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, hay lugar a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de la señora Ruth Marina Arias Gudiño como concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) para el período 2024 – 2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-000032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 10 de noviembre del 2023 respecto de la elección de la señora Ruth Marina Arias Gudiño como concejal de Hatillo de Loba (Bolívar), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»