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11001031500020240463000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ricardo Rodriguez Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Recurso de insistencia que fue rechazado por improcedente porque el peticionario lo presentó directamente ante la autoridad judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Rodríguez Henao, quien actúa en nombre propio, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental a la defensa, vulnerado, supuestamente, por el auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó el recurso de insistencia que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, en el marco de una investigación penal seguida en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que en el marco de la investigación penal con radicado No. 110016000101201700017, adelantada en su contra, pudo establecer que la orden de allanamiento, registro y captura que emitió la fiscal y practicó el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- el 17 de mayo de 2017, no había sido cargada al SPOA y registraba una alteración en la fecha de recibo.

Sostuvo que, por lo anterior, formuló una denuncia ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, dentro del radicado No. 500016000000202200313, quien estableció que “la orden de allanamiento, presentaba una adulteración en la fecha de recibido, que el autor de la adulteración era el investigador que había practicado la diligencia, que la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, en su momento no había subido la orden de allanamiento al SPOA, que en el informe de policía judicial suscrito por el investigador que realizó la diligencia no había sido anexada la precitada orden de allanamiento, y que la fiscalía 87 no poseía copia magnética Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de las actuaciones realizadas por la fiscal titular de la investigación para la fecha mayo 16 de 2017”.

Afirmó que, dado lo anterior, el 28 de junio de 2024 presentó una petición ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción en el mencionado radicado, y ante la negativa del ente acusados presentó un recurso de insistencia que no fue objeto de ningún trámite.

Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, que en primera instancia la declaró improcedente. Agregó que luego de que impugnara esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación “no actuó diligentemente con la remisión del asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez negó la insistencia del actor; sin embargo”, aun cuando, añadió, “lo cierto es que esa situación no faculta al demandante a acudir a la acción constitucional de tutela y al contrario le permite, elevar por sí mismo, el recurso ante el tribunal competente”.

Por último, indicó que con base en lo allí indicado, el 22 de julio de 2024 presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el cual fue rechazado tras considerar que “no se cumple con uno de requisitos de procedencia del recurso de insistencia exigidos en la norma, toda vez que el señor Rodríguez Henao, fue quien radicó directamente la solicitud de “insistencia, más no el funcionario de la entidad requerida, es decir, la Fiscalía General de la Nación”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional acceda a la salvaguarda del derecho fundamental a la defensa vulnerado, supuestamente, por el auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó el recurso de insistencia que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, en el radicado N° 110016000101201700017.

Adujo que, aun cuando en el fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela que presentó con el fin de que se ordenara iniciar el trámite de insistencia, se le indicó que se hallaba facultado para presentar dicho recurso directamente por la falta de diligencia de la entidad, el tribunal accionado rechazó el recurso predicando que su presentación debió haber sido hecha por la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, y no por él directamente.

Aún cuando en la solicitud el demandante no alega ningún defecto específico, dados los argumentos que sustenta la vulneración del derecho de defensa, la Sala entiende que se trata de una violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que se trata de decisiones que se oponen entre sí, y no resuelven el asunto de fondo, “toda vez que la información que requiero y que se enmarca en el ejercicio de mi derecho de defensa material, me esta siendo negada por la subdirección de tecnologías y las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación”, lo que vulnera los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, “toda vez que las instancias en conocimiento se contradicen entre sí, revelando una ausencia de análisis crítico de mi petición”.

Para terminar, agregó que no es comprensible que la Fiscalía General de la Nación no esté en capacidad de demostrar la legalidad del acto por el cual ordenó el allanamiento a su residencia el 17 de mayo de 2017, ante la tacha de falsedad de la copia del documento existente, ni disponga de una copia magnética de las actuaciones realizadas en dicho expediente desde enero de 2017 y hasta la fecha de salida de su titular Martha Liliana Roa Salazar, tratándose de un expediente avocado y tramitado por la vía magnética y no escritural. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. - Se sirva la Honorable Corporación avocar conocimiento de la presente acción de tutela. SEGUNDA. – Vincular a la subdirección de tecnologías y las comunicaciones de la fiscalía general de la nación para que, responda, SI o NO, dispone de la copia espejo de las actuaciones desplegadas en la fiscalía 87 por la Doctora Martha Liliana Roa Salazar, en el periodo de tiempo: 14 de enero de 2017 hasta la fecha de su salida del cargo en 2018, dentro del radicado 110016000101201700017.

TERCERO. - Revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera subsección B, que con ponencia del Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN en el Radicación: 25000-23-41-000-2024-01315-00, rechazó mi recurso de insistencia por presentarlo directamente.

CUARTO. – Considerando el daño inminente, por la no obtención de la referida copia espejo, ordenar a la subdirección de tecnologías y las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación para que, haga entrega de la copia espejo de las actuaciones desplegadas en la Fiscalía 87 por la Doctora Martha Liliana Roa Salazar, en el periodo de tiempo: 14 de enero de 2017 hasta la fecha de su salida del cargo en 2018, dentro del radicado 110016000101201700017”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del recurso de insistencia con radicado Nº 2024-01315-00, solicitante: Ricardo Rodríguez Henao. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada, y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual manera, se corrió traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 259145 a 259149, del 11 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que, sostuvo, las decisiones adoptadas en el trámite que originó la controversia han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes, y en el caso no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora.

Sostuvo que la decisión adoptada en la providencia de 8 de agosto de 2024 se ajusta a derecho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, por lo que la actuación “es absolutamente temeraria, ya que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es controvertir, de manera injustificada e indebidamente, la decisión adoptada; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si fuese una segunda instancia del recurso de insistencia”. 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto del 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó el recurso de insistencia que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción en una investigación adelantada en su contra, incurre en violación directa de la Constitución y vulnera el derecho fundamental de defensa, en tanto se basó en la consideración de que su presentación debió haber sido hecha por la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, y no por él directamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental a la defensa, con el auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en única instancia, rechazó el recurso de insistencia que promovió directamente contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, en el marco de una investigación penal seguida en su contra.

De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicación de las normas que regulan el recurso de insistencia, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el trámite del que deriva la vulneración de sus derechos fue de única instancia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024, esto es, quince (15) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objetada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no vulneró el derecho fundamental a la defensa del accionante 4.2.1. El señor Ricardo Rodríguez Henao, quien actúa en nombre propio, considera que el auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó el recurso de insistencia que promovió directamente contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le expidiera una copia espejo de las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, en el radicado N° 110016000101201700017, incurre en violación directa de la Constitución y vulnera el derecho fundamental de defensa, en tanto le impide demostrar la ilegalidad del acto por el cual se ordenó el allanamiento a su residencia el 17 de mayo de 2017, bajo la consideración de que su presentación debió haber sido realizada por la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, y no por él directamente. 4.2.2.

Del expediente del trámite del recurso de insistencia, allegado a este trámite constitucional, se observa que el señor Rodríguez Henao presentó una petición inicial ante la “Fiscalía General de la Nación, Servicio de Informática o de asignaciones y/o competente” el 2 de febrero de 2024, en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERA. – Se sirva informarme si el numero de usuario NROJASP2 corresponde a la fiscalía 87 especializada contra la corrupción de Bogotá y desde que fecha precede esta asignación de usuario.

SEGUNDO. – Sírvase informarme para la fecha: mayo 16 de 2017, cual era el numero de usuario asignado a la fiscalía 87 especializada contra la corrupción, quien era su titular.

TERCERO. – Sírvase informarme si la fiscal 87 especializada contra la corrupción, al momento de ser reubicada en sus funciones, llevo consigo el 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 computador asignado a la fiscalía 87 especializada contra la corrupción, tal que se afirma en el IPJ ICOOO8664233 y en el caso afirmativo se me indique, la suerte que corren los documentos relacionados con los radicados asignados a dicha fiscalía como es el caso que me ocupa”.

De los documentos obrantes se puede establecer que, simultáneamente, el actor presentó otra petición, esta vez ante la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en la que solicitó a esa dependencia obtener una copia espejo de las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida en su contra, que “me informe (…) en el radicado 110016000101201700017 en mayo 16 de 2017, emitió la fiscal una orden de allanamiento que no fue subida al SPOA y cuando se pretende verificar en el computador de dicha fiscalía nos dicen que no es posible porque la fiscal de la época MARTHA LILIANA ROA SALAZAR FUE TRASLADADA Y SE LLEVO EL COMPUTADOR.

CO hago para obtener la información”. A esta última petición, la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, mediante oficio de 16 de febrero de 2024, contestó en el sentido de informarle que “los computadores a cargo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación son asignados a cada servidor, es decir, son de su inventario y de uso personal con número de serie/placa.

Por lo cual para verificar lo requerido por usted, se tiene que para la época del hecho de su solicitud estaba a cargo la Dra. Martha Liliana Roa Salazar del proceso referido, quien fue reubicada mediante resolución 3982 de fecha 09 de septiembre de 2021. Por lo anterior, se sugiere verificar directamente con la funcionaria e identificar el equipo de cómputo requerido.

Siendo el despacho 87 no competente para resolver su petición de fondo”. En la solicitud el accionante afirmó que frente a dicha respuesta presentó solicitud de insistencia “ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación”, mediante escrito de 23 de marzo de 2024, oficio del que no allegó prueba al presente trámite.

Posteriormente, el 11 de abril de 2024, la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del traslado que mediante oficio No. 20247160009511 efectuó el despacho de la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la primera petición elevada por el accionante, mediante oficio con radicado No. 2024120000087, manifestó razones de reserva, por tratarse de “información clasificada”, para negar la petición en relación con la obtención del numero de usuario asignado a la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción en el sistema SPOA, de la siguiente manera: “Frente a las dos primeras preguntas, le informamos que el Sistema Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA es una base de datos interna, para uso exclusivo del ente investigador y acusador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida.

Los datos contenidos en el Sistema Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA constituyen información pública clasificada que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma e incluso la administración efectiva de la justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En línea con lo anterior, le informo que lo solicitado se obtiene con consulta en bases de datos y únicamente puede ser consultada en ejercicio de la función investigativa, razón por la cual debe mediar orden de juez para ser suministrada, lo anterior de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley 1755 del 2015, “Peticiones incompletas y desistimiento tácito.

En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

De otra parte, en lo relativo a la ubicación del computador de la Fiscal 87 especializada contra la corrupción, del que el accionante pretendía obtener la copia espejo de las actuaciones de la investigación seguida en su contra, la citada Subdirección contestó de la siguiente manera: “Respecto a la primera pregunta, fue resuelta en oficio radicado bajo el número 20247160005281, en donde el Despacho de la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, de la siguiente manera: “( ) De lo anterior se le informa que, los computadores a cargo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación son asignados a cada servidor, es decir, son de su inventario y de uso personal con número de serie/placa.

Por lo cual para verificar lo requerido por usted, se tiene que para la época del hecho de su solicitud estaba a cargo la Dra. Martha Liliana Roa Salazar del proceso referido, quien fue reubicada mediante resolución 3982 de fecha 09 de septiembre de 2021. Por lo anterior, se sugiere verificar directamente con la funcionaria e identificar el equipo de cómputo requerido.

Siendo el despacho 87 no competente para resolver su petición de fondo ( )”. Como fue informado por el actor, luego de recibir la anterior respuesta este presentó una acción de tutela con el fin de obtener la respuesta a su petición que en primera instancia fue declarada improcedente por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que si bien la Fiscalía General de la Nación “no actuó diligentemente con la remisión del asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez negó la insistencia del actor”, dicha circunstancia, “no faculta al demandante a acudir a la acción constitucional de tutela y al contrario le permite, elevar por sí mismo, el recurso ante el tribunal competente”.

Posteriormente, mediante escrito del 28 de junio de 2024, el accionante presentó una nueva petición, esta vez ante la Fiscal General de la Nación, en la que solicitó, “Se sirva su despacho reconsiderar la decisión del subdirector Nacional de tecnología y las Comunicaciones y, en consecuencia, ordenar a quien Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponda a efectos de que me sea expedida una copia espejo del respaldo magnético, de las actuaciones de la Fiscalía 87 especializada contra la corrupción, Doctora Martha Liliana Roa Salazar, entre el mes de enero de 2016 y la fecha de su salida del cargo, ello dentro del radicado 1101600010120170017”.

De otra parte, solicitó que “En el evento de que su despacho, atempere en responder negativamente a mi peticion, se sirva y ello en conformidad a lo manifestado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de enviar la integralidad de mi peticion, junto con sus anexos, al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva en derecho, sobre el fondo de mi petición”.

Finalmente, mediante escrito del 18 de julio de 2024, el actor presentó directamente ante la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito en el que solicitó “tramitar el presente recurso de insistencia presentado a la fiscalía general de la nación y adelantar el procedimiento pertinente para decidir de la insistencia en la respuesta al mencionado derecho de petición con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015”.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció del recurso de insistencia presentado, mediante auto del 8 de agosto de 2024, objeto de tutela, lo rechazó, luego de considerar que i) conforme con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- sustituido por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, este procede cuando se solicite información y/o documentos, cuyo acceso sea denegado por razones de reserva legal, lo que no ocurría en el caso, en el que el señor Rodríguez Henao fue quien radicó directamente la solicitud de insistencia, y no la entidad requerida, y ii) que no se cumplía con el presupuesto del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que autoriza al solicitante hacer el respectivo envío de manera directa, “por cuanto este opera solamente cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, y en la respuesta dada por la entidad no se invocó ninguna de estas circunstancias”. 4.2.3.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala considera que la vulneración de derechos alegada no se configura, en tanto, contrario a lo manifestado por el actor, en el caso el tribunal accionado aplicó correctamente las normas relativas a la procedibilidad del recurso de insistencia, en tanto en el caso no había lugar a la presentación de manera directa del mismo, por lo que la decisión adoptada no compromete las garantías fundamentales alegadas como desconocidas.

En efecto, en primer lugar, la Sala observa que las peticiones que el accionante formuló fueron dirigidas indistintamente a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el despacho de la Fiscal General de la Nación, la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la entidad y la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, razón por la que se efectuaron los respectivos traslados, de los cuales no es posible verificar que el actor hubiese insistido en su petición ante la misma dependencia que negó su solicitud, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que proceda el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recurso de insistencia ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa 17.

Como se anotó, si bien el accionante manifiesta que luego de que la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción respondiera negativamente a su petición, este presentó solicitud de insistencia “ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación”, mediante escrito del 23 de marzo de 2024, lo cierto es que al presente trámite no allegó prueba de dicho escrito de insistencia, ni de su radicación, y en la solicitud se limitó a transcribir su supuesto contenido.

En todo caso, dicha petición no puede ser considerada un recurso de insistencia, pues en el caso no había lugar a insistir ante la mencionada subdirección, dado que la respuesta negativa a su petición había sido otorgada por la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, por lo que en el caso no se cumplieron los requisitos para la activación del recurso de insistencia. La Sala debe precisar que la circunstancia de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de una acción de tutela que el actor presentó con el fin de obtener la respuesta a su petición, hubiese manifestado que en tanto la Fiscalía General de la Nación no actuó diligentemente, este se hallaba habilitado para elevar por si mismo el recurso de insistencia ante el tribunal competente, no es suficiente para considerar que el recurso que presentó era procedente.

Lo anterior, por cuanto se reitera, en el presente asunto no obra prueba del envío del supuesto recurso de insistencia ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, y solo se allegó la solicitud que elevó ante la Fiscal General de la Nación para que “reconsiderara” la decisión adoptada por la mencionada subdirección, lo que desatiende sus requisitos de procedibilidad, mismos que establecen que procederá cuando la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva.

La Corte Constitucional, en sentencia T-273 de 2023 18, indicó respecto del trámite de la insistencia dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 que “este ordena que la insistencia por parte del ciudadano sea presentada al momento de la notificación de la decisión que niega el acceso a la información o dentro de los 10 días siguientes.

Una vez presentada la insistencia, el sujeto obligado debe remitirla a la autoridad judicial competente para conocer del caso”. Ahora bien, en gracia de discusión, de considerarse que la solicitud que el actor presentó el 28 de junio de 2024 ante la Fiscal General de la Nación fue efectivamente un recurso de insistencia frente a la negativa de la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones del 11 de abril de 2024, este habría sido presentado ampliamente por fuera del término de 10 días establecido en el 17 “ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”. 18 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- 19, por lo que su falta de trámite es atribuible únicamente al actuar del peticionario, quien acudió a la acción de tutela en lugar de insistir dentro del término legal ante la misma dependencia que negó su solicitud.

Por lo demás, de los documentos allegados como prueba con la acción de tutela, se observa que el señor Rodríguez Henao ha venido presentando sucesivas peticiones a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la legalidad de las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida en su contra, lo que evidencia que la discusión aquí ventilada no se encuentra relacionada con el derecho de defensa, como se alega, sino con la inconformidad del accionante con dicho proceso.

De igual forma, se aclara que aun cuando en las pretensiones dos y cuatro de la solicitud de amparo el accionante solicitó vincular a la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que responda si dispone de la copia espejo de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 87 dentro del radicado 110016000101201700017, y que se le ordene la entrega de las mismas, lo cierto es que dichas pretensiones se subsumen en el estudio de la eventual vulneración de derechos fundamentales con ocasión de lo decidido en la providencia que rechazó el recurso de insistencia que el actor presentó, del que se concluyó que no se vulneraron los derechos invocados.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor con el auto del 8 de agosto de 2024, que rechazó el recurso de insistencia que presentó directamente, en tanto en el caso no hay prueba de que el actor lo hubiese presentado ante la misma autoridad frente a la que formuló su petición inicial, como lo establecen las normas que regulan dicho mecanismo, aunado al hecho de que, de considerar que su presentación se surtió ante la Fiscal General de la Nación, acudió por fuera del término legal para hacerlo.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Rodríguez Henao, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Rodríguez Henao, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal 19 “PARÁGRAFO.

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-00 Demandante: Ricardo Rodríguez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO