Micelio
66001233300020150025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-26

Radicación interna: 4145 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Cordoba Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 20193 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Héctor Córdoba Vargas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 27656 del 11 de diciembre de 20014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2022, folio 500. 3 Ver folios 302 al 310. 4 Suscrito por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 191 del 14 de enero de 20045 que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al adquirir el estatus pensional, sumas que pido ser indexadas; a la indexación de la primera mesada; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 2 de enero de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en diferentes instituciones educativas en el departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 1 de abril de 20167. 3.2.

Manifiesta que el 6 de mayo de 2001 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 27656 del 11 de diciembre de 20018, al estimar que no acreditó los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 191 del 14 de enero de 20049.

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 60 de 5 Firmada por la asesora de la gerencia general de Cajanal. 6 Ver folio 135 CD 4. cédula de ciudadanía y 5. registro civil de nacimiento. 7 Ver folio 325, Decreto No. 264 del 1 de abril de 2016 “Por la cual se retira del servicio a un docente”. 8 Ver folios 3 al 8. 9 Ver folios 9 al 15.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 1993; sentencias C-663 de 2007 y SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional; y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015. 5.

Como concepto de violación alega que el demandante acreditó los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1926, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y pago del pensión gracia. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó los 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado requisitos necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone las excepciones falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si el demandante cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual se opone la entidad demandada UGPP al considerar que la demandante no cumple con los requisitos para la prestación”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 1971 en el cargo de profesor II-B del departamento de Matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada – INEM Felipe Pérez de Pereira y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: - En el INEM Felipe Pérez de Pereira desde el 31 de marzo de 1971 hasta el 26 de marzo de 1972. - En el Colegio Diocesano Dosquebradas desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 31 de julio de 1975. - En la Escuela Anexa Normal de Pereira desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1976. - En el Colegio INEM de Pereira desde el 21 de febrero de 1977 hasta el 8 de mayo de 2001. 11.

Indicó que, respecto del tiempo laborado al servicio de la Escuela Anexa Normal de Pereira, si bien el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió la pensión gracia al personal de las escuelas normales, pero solamente a los empelados docentes de las normales nacionales y no a las territoriales y nacionalizadas, por lo que el tiempo servido en tal institución también es desestimado conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. 12.

De este modo, la Sala concluyó que el actor si bien se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acredito tiempos de servicios como docente departamental, no demostró los 20 años de servicios en calidad de docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 13. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo precedente del Consejo de Estado14 y lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a su condena a la parte vencida.

Recurso de apelación. 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo, al considerar que accionante nunca ha prestado sus servicios a cargo del Ministerio de Educación Nacional, nunca formó parte de su planta de personal, y menos aún esta institución le canceló sus salarios y prestaciones sociales y le reconoció pensión de jubilación al acreditar el cumplimiento de requisitos para tal efecto, lo que demuestra que el haber sido nombrado por el Ministerio o haber prestado los servicios en planteles nacionales no es un elemento que regule el vínculo laboral del actor, lo que no quiere significar que estos tiempos puedan ser catalogados como nacionales y más cuando los empleadores fueron las entidades territoriales.

Es por ello que con el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados se ha inducido a error a la entidad de previsión y al operador judicial al indicar que el docente ostenta una vinculación nacional. 15. Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 60 de 1993 dada la descentralización del sector educativo el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad para nominar a los docentes, la cual fue traslada las entidades territoriales, quienes tienen a su cargo la administración del personal docente y de los servicios educativos estatales, es por ello que le corresponde a los gobernadores y alcaldes la administración del servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción. 16.

También sostiene que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, que los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferidos, con el propósito de cubrir los gastos en educación, razón por la cual el carácter de docente nombrado y pagado con dichos 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de enero de 2017, Radicación No. 680012333000201400278, No. Interno 2801-2015.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 recursos es territorial y no nacional. 17. Por lo anterior resulta claro que el actor prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del municipio de Pereira, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional obrante el en certificado de historial laboral desde el 31 de marzo de 2005.

Por lo que solicitó se decreten las siguientes pruebas: ➢ Se oficie al Ministerio de Educación Nacional con el fin certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal de nivel central del M.E.N. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nomina de la planta de personal de nivel central del M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación).

Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. y le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. le aceptó la renuncia al cargo de la planta de nivel central del M.E.N”. ➢ Se oficie a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA con el fin que certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal del Departamento.

Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nómina de la planta de personal del Departamento, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios.

Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le aceptó la renuncia al cargo de la planta del Departamento”. ➢ Se oficie a la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira con el fin que certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal del Municipio.

Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nómina de la planta de personal del Municipio, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios.

Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le aceptó la renuncia al cargo de la planta del Municipio”. REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro.

Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 18. En escrito separado15 la parte actora solicitó nuevamente el decreto de pruebas de segunda instancia con la finalidad de demostrar que el accionante laboró por más de 20 años con vinculación del orden municipal, petición que fue negada por la Consejera Ponente en auto del 9 de diciembre de 202016. 19.

Por último vía correo electrónico17 la parte demandante presentó incidente de tacha de falsedad respecto de los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la secretaria de educación de Risaralda y el municipio de Pereira visibles a folios 178 al 187 del plenario, petición que fue rechazada de plano por la Consejera Ponente en auto del 27 de julio de 202118.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 20. La parte demandada, emitió concepto y solicitó se confirme la decisión del Tribual al estimar que el demandante no cumple el requisito del tiempo, toda vez que no se puede computar el tiempo que tuvo vinculación como docente nacional y no demostró que fuera de carácter territorial o nacionalizado.

La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 21. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 22.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. 15 Ver folios 486 al 490. 16 Ver folios 492 al 493. 17 Ver Samai índice 23. 18 Ver folios 495 al 497. REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 23.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 24.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 26.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 27. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 29.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 30.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 31.

Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al municipio de Pereira es de naturaleza territorial en virtud de la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales. 32.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Héctor Córdoba Vargas: REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 32.1.

Nació el 2 de enero de 195125. 32.2. De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 6897 del 11 de abril de 197226, se observa que el señor Héctor Córdoba Vargas tomó posesión ante el secretario de desarrollo económico y social del departamento de Risaralda en el cargo maestro enseñanza primaria en el Colegio Popular Diocesano de Pereira para el cual fue nombrado a través del Decreto 246 del 27 de marzo de 1972. 32.3.

Conforme con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 14 de diciembre de 201727 por la secretaría de educación del municipio de Pereira, el señor Héctor Córdoba Vargas prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución No. 2521 31/03/1971 Nombramiento INEM Felipe Pérez, Pereira 31/03/1971 Tiempo Total 6 – 0 – 45 32.4.

El Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la misma entidad, expidieron la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 197728 a través del cual se nombró al señor Héctor Córdoba Vargas como profesor del departamento de matemáticas de educación media diversificada – INEM Felipe Pérez del municipio de Pereira. Cargo del que tomó posesión en acta del 21 de febrero de 197729 ante rector y vicerrector administrativo del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Felipe Pérez del Ministerio de Educación Nacional. 32.5.

Ante el rector y vicerrector administrativo del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Felipe Pérez del Ministerio de Educación Nacional, el señor Héctor Córdoba Vargas el 4 de marzo de 198230 tomó posesión del cargo de jefe de departamento de matemáticas para el cual fue incorporado mediante la Resolución 1442 del 18 de febrero de 1982. 25 Ver folio 135 CD 4. cédula de ciudadanía y 5. registro civil de nacimiento. 26 Ver folios 2,185 y 189. 27 Ver folio 179. 28 Ver folios 182 al 183 y 210 al 211. 29 Ver folios 181 y 212. 30 Ver folio 180.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 32.6. Ante el secretario de desarrollo económico y social del departamento de Risaralda en acta No. 4794 del 23 de marzo de 197631 tomó posesión el señor Héctor Córdoba Vargas en el cargo de profesor de enseñanza secundaria para el cual fue nombrado por Resolución No. 1110 de 12 de marzo de 1976. 32.7.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 18 de diciembre de 201732 por la secretaría de educación del municipio de Pereira., el señor Héctor Córdoba Vargas prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 2521 31/03/1971 Nombramiento INEM Felipe Pérez, Pereira 31/03/1971 26/03/1972 Decreto 246 27/03/1972 Nombramiento plantel educativo Popular Diocesano, Dosquebradas – Risaralda 27/03/1972 31/07/1975 Decreto 3755 30/07/1975 Nombramiento Plantel educativo Anexo Normal, Pereira 01/08/1975 28/02/1976 Decreto 4577 03/05/1976 Retiro Plantel educativo Anexo Normal, Pereira 01/03/1976 32.8.

El gobernador del departamento de Risaralda y el secretario de desarrollo económico y social expidieron el Decreto 3755 del 30 de julio de 197533 a través del cual se traslada al señor Héctor Córdoba Vargas al Colegio Popular Diocesano en el municipio de Pereira. 32.9. El gobernador del departamento de Risaralda y el secretario de desarrollo económico y social expidieron el Decreto 4577 del 3 de mayo de 197634 aceptó la renuncia al señor Héctor Córdoba Vargas en la seccional de la escuela anexa a la normal Manuel S. Buitrago en el Municipio de Pereira, y se designa en su reemplazo a la docente Luz Mirian Acosta Vanegas. 32.10.

La secretaria de educación del municipio de Pereira – Risaralda, el 19 de abril de 201735 expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios para los años 2013 y 2014 en el que hace constar que el señor Héctor Córdoba Vargas 31 Ver folios 184 y 250. 32 Ver folio 187. 33 Ver folio 190, 34 Ver folio 191, 35 Ver folio 213.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 ostento vinculación del orden nacional como docente en propiedad en el nivel básica secundaria. 32.12 Mediante Resolución No. 264 del 1 de abril de 201636 el alcalde del municipio de Pereira – Risaralda, retiró del servicio al señor Héctor Córdoba Vargas del cargo de docente en el área de matemáticas del establecimiento educativo INEM Felipe Pérez por cumplir la edad de retiro forzoso. 32.13.

El Ministro de Educación Nacional junto con el secretario general de la misma entidad, expidieron la Resolución No. 2480 del 12 de julio de 199537 a través de la cual se certificó al departamento de Risaralda el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. 32.14.

La auxiliar de recursos humanos de la secretaría administrativa del departamento de Risaralda expidió el 17 de abril de 2001 certificación38 en la que hace constar que el señor Héctor Córdoba Sanabria prestó sus servicios en el departamento de Risaralda en calidad de maestro de primaria desde el 1 de febrero de 1972 al 29 de febrero de 1976. 32.15.

El secretario de educación del municipio de Pereira el 8 de mayo de 200139 certificó que: “Según constancia expedida por el Colegio INEM Felipe Pérez, el señor HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS (…) con grado catorce (14) en el Escalafón, presta sus servicios en la mencionada institución desde el 21 de febrero de 1977 hasta la fecha. Actualmente se encuentra laborando como docente.

El doctor Córdoba Vargas, fue nombrado mediante Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 1977 y posesionado según Acta de Posesión sin número de 1 de abril de 1977. Según Resolución No. 10580 del 30 de junio de 1980 y Acta de Posesión sin número del 16 de julio de 1980, fue nombrado Director del Departamento de Matemáticas, hasta el 23 de marzo de 1994. 36 Ver folios 214 y 245. 37 Ver folios 242 al 243 y 255 al 256. 38 Ver folio 135 CD documento 6. 39 Ver folio 135 CD documento 7.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 Según la misma constancia del mencionado Colegio el señor Héctor Córdoba Vargas no ha tenido novedad alguna en cuanto a sanciones, suspensiones, licencias no remuneradas, comisiones”. 32.16.

El vicerrector administrativo del INEM Felipe Pérez de Pereira en certificación del 7 de mayo de 200140, informó: “Que el Magister HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS, con cédula de ciudadanía 10.070.055 de Pereira, presta sus servicios en este Instituto, desde el 21 de febrero de 1977, en el cargo de Docente tiempo completo, en el Departamento de Matemática, grado 14 en Escalafón Nacional. - Nombrado por Resolución 2521 del 31 de marzo de 1977, Acta de Posesión sin número del 1° de abril de 1977. - Nombrado Director de Departamento de Matemáticas por Resolución 10580 de junio 30 de 1980.

Acta de posesión sin número del 16 de julio de 1980. hasta el 23 de marzo de 1994. Actualmente labora en continuidad como docente del mismo departamento. No ha tenido licencias ordinarias, ni comisiones de estudio, ni sanciones en tiempo…” 32.17. El pagador del INEM Felipe Pérez de Pereira en certificación del 18 de abril de 200141 señaló: “Que el Magister HÉCTOR CÓRDOBA VARGAS … labora en este Instituto desde el 21 de Febrero de 1977, como profesor de tiempo en el Departamento de Matemáticas.

Esta en la Categoría 014 del Escalafón Nacional…” 32.18. Ante el notario único del círculo de Dosquebradas – Risaralda el 18 de abril de 200142, lo señores Hernando Osorio García y Lubente Camayo Fernández declararon bajo la gravedad de juramento que: “PRIMERO: Que conocemos de vista y comunicación a HECTOR CORDOBA VARGAS, DESDE HACE 25 AÑOS POR SER AMIGOS.

SEGUNDO: Es cierto y nos consta que HECTOR, es una persona pobre y quien carece de bienes de renta y capital y que la congrua subsistencia la deriva del salario que devenga como docente oficial.

TERCERO: Es cierto y nos consta que HECTOR, DESDE HACE MÁS DE 25 AÑOS SE DESEMPEÑA COMO DOCENTE OFICIAL Y EJERCE LA PROFESIÓN CON HONESTIDAD, CONSAGRACIÓN, EFICIENCIA, IDONEIDAD E INTACHABLE CONDUCTA SOCIAL Y MORAL EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER.” 40 Ver folio 135 CD documento 8. 41 Ver folio 135 CD documento 9. 42 Ver folio 135 CD documento 11.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 33. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 34.

A partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que el accionante fue nombrado por el Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la entidad a través de la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 197743 profesor del departamento de matemáticas de educación media diversificada – INEM Felipe Pérez del municipio de Pereira, cargo del que tomó posesión según acta del 21 de febrero de 197744, y desempeñándose desde tal fecha hasta el 1 de abril de 201645 por retiro forzoso, acumulando un tiempo de labores de 39 años, 1 meses y 9 días, lo que denota la vinculación con carácter nacional del accionante.

Periodo que fue objeto de controversia. 35. Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201846, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos 43 Ver folios 182 al 183 y 210 al 211. 44 Ver folios 181 y 212. 45 Ver folio 325, Decreto No. 264 del 1 de abril de 2016 “Por la cual se retira del servicio a un docente”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados47, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal48; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 36.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de 47 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 48 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 37.

Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 38. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que49: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198950 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 49 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 50 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 39. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 1977), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, aunado a que, en el plenario se encuentra acreditado que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM)51 lo que también determina el carácter nacional del servicio. 40.

Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 41.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 4 de noviembre de 2021.

Radicación:63001-23-33-000-2019-00037-01 (1311-2020) REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 42.

Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 43.

Por lo dicho, contrario a lo manifestado por el accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación como resultado de la certificación al departamento de Risaralda el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo en cumplimiento de la Resolución No. 2480 del 12 de julio de 199552 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 44.

Por último, respecto del decreto de pruebas solicitado en la alzada, es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 52 Ver folios 242 al 243 y 255 al 256.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.53 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (…)”. 45.Pues bien, la parte demandante en la alzada solicitó los medios de pruebas señalados en el numeral 17 anterior los cuales, de acuerdo con la norma en cita, los casos previstos por el Legislador para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia únicamente son los enumerados en el inciso 4° de la misma.

Sin embargo, al observar el asunto sub examine, se advierte que la parte actora busca la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato por lo que se denegará las pruebas solicitadas. 46. Así las cosas, al encontrarse demostrado que el demandante tuvo una vinculación nacional; la Sala confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 53 Si bien este numeral fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que conforme al régimen de vigencia y transición normativa previsto en el inciso final del artículo 86 ibídem, los recursos interpuestos deben continuar regidos por la normativa anterior a la señalada, que para el caso particular es la Ley 1437 de 2011 bajo el texto original de su artículo 212.

REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01 Nro. Interno: 4145-2019 Demandante: Héctor Córdoba Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Héctor Córdoba Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.