REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Demandante: MUNICIPIO DE CANALETE (CÓRDOBA) Demandados: SENTEL SAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual declaró por improcedente el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que negó la vinculación como litisconsorte necesario del exalcalde del municipio de Canalete (Córdoba) (doc. 43, índice 13 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El municipio de Canalete (Córdoba) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la sociedad Servicios de Energía y Telecomunicaciones Limitada – SENTEL SAS con el fin de que i) se declare la nulidad del contrato de concesión no. CC-0001-2015; y ii) se ordene su liquidación, la restitución de cosas al estado anterior y la devolución de los dineros que se consideren en favor de la parte actora (doc. 3_ED índice 2 SAMAI). 2.
La solicitud de vinculación como litisconsorte necesario El 17 de agosto de 2021 (doc. 18 índice 2 SAMAI), la sociedad Servicios de Energía y Telecomunicaciones Limitada – SENTEL SAS solicitó la vinculación del exalcalde Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Recurso de queja 2 del municipio de Canalete (Córdoba) Edgardo Ely Artuz como litisconsorte necesario con sustento en que i) él se encontraba al frente de la administración municipal para el período 2012 a 2015; ii) a través de la Resolución 040 de 11 de marzo de 2015 ordenó la apertura de la Licitación Pública no. LP-003-20151 y, luego, mediante la Resolución no. 063 de 2015 la adjudicó a la sociedad SENTEL SAS y, iii) en la condición alcalde del referido municipio el día 22 de enero del año 2015 suscribió el Contrato de Concesión no. CC-0001-2015 con la referida sociedad. 3.
Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto de 18 de agosto de 2021, negó la vinculación como litisconsorte necesario del señor Edgardo Ely Artuz por estimar que la relación jurídica objeto de la presente controversia tiene que ver única y exclusivamente entre el municipio demandante y la sociedad SENTEL SAS, indistintamente de quien ejerza el cargo de burgomaestre y de las responsabilidades individuales que pueda comportar la decisión de este proceso que no son objeto de análisis en este escenario judicial. 2) Contra la anterior decisión, la sociedad SENTEL SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sobre la base de argumentar que i) de acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Edgardo Ely Artuz en la condición de alcalde del municipio demandante fue quien dirigió el proceso de licitación, estuvo al frente de la etapa precontractual, contractual y de ejecución del contrato de concesión CC001-2015 y, ii) tiene información documental relacionada con la ejecución del contrato objeto de la presente controversia, por lo cual debe conformarse el contradictorio con el exalcalde para el esclarecimiento de los hechos. 3) El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación que se interpuso subsidiariamente, con sustento en las siguientes consideraciones: a) En el presente proceso no se evidencia una relación jurídica, que por su naturaleza o disposición legal, no sea posible decidir de fondo sin la comparecencia 1 Con el objeto de “contratar por el sistema de concesión del suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la cabecera municipal y cabeceras corregimentales del municipio de Canalete” (fl. 4 doc. 18 del índice 2 SAMAI).
Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Recurso de queja 3 del señor Edgardo Ely Artuz, máxime cuando el recurso se sustenta en que el exalcalde posee documentos que le van a servir al juez para la decisión, aspecto que no acredita su necesaria vinculación, pues, la relación jurídica que se debate en este asunto es entre el ente municipal indistintamente de quien funge como alcalde y la contratista SENTEL SAS. b) Negó la concesión del recurso de apelación por improcedente, por estimar que el litisconsorte necesario no es un tercero sino una parte del proceso y el artículo 243 del CPCA no enlista dentro de los autos apelables el que niega la vinculación como litisconsorte necesario sino la de un tercero. 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja2 en contra de la anterior providencia, para lo cual adujo que la decisión recurrida vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, por cuanto, la solicitud de vinculación del exalcalde de municipio demandante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, toda vez que él participó en las etapas precontractuales y contractuales del contrato objeto de la solicitud de nulidad en la presente controversia, pues, él en “este momento es un tercero pero cuando ya quede vinculado al proceso y se arme el contradictorio tendrá documentos, tendrá información, tendrá algo que decir dentro del proceso que sirva para ilustrar con una mayor suficiencia que permita al momento de desatar el litigio” (3:09 h- CD de audiencia inicial – índice 13 SAMAI) tener las herramientas necesarias y las garantías procesales para adoptar la decisión de fondo correspondiente. 5.
El auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Córdoba por auto de 18 de agosto de 2021 (CD audiencia inicial – índice 13 SAMAI) resolvió no reponer su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la vinculación del exalcalde del municipio demandante y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso subsidiario de queja ante el Consejo de Estado. 2 Audio de la audiencia inicial (3h 5 min y ss) índice 13 SAMAI.
Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Recurso de queja 4 6. Traslado del recurso de queja En el traslado del recurso de queja en esta Corporación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial – índice 5 SAMAI). II. CONSIDERACIONES El despacho3 declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto que negó la vinculación del exalcalde del municipio de Canalete (Córdoba) como litisconsorte necesario, por las razones que se señalan a continuación: 1.
Procedencia del recurso de apelación contra autos 1) El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente en relación con las providencias susceptibles de ser apeladas: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial” (se resalta). La citada disposición determina, de manera expresa e inequívoca, cuáles providencias son susceptibles de ser apeladas en lo contencioso administrativo, sin 3 De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que dispone: “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (negrillas adicionales).
Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Recurso de queja 5 que se advierta que el auto que niega la vinculación de un litisconsorte necesario sea objeto de este medio ordinario de impugnación. 2) Por su parte, El artículo 61 del Código General del proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del CPACA4, regula la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”.
De conformidad con la norma transcrita, contrario a lo afirmado por la sociedad Servicios de Energía y Telecomunicaciones Limitada – SENTEL SAS respecto de que el litisconsorte es un tercero, esta Corporación5 de manera reiterada ha precisado que al litisconsorte necesario se le debe considerar como una parte en el proceso, pues, se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte, por lo que no puede llegar a entenderse que funge como tercero. 4 Artículo 227.
Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2019.
Expediente. (61975). C.P. María Adriana Marín; Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2018. Expediente. (52692). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Auto del 2 de abril de 2018. Expediente. (60886). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Subsección B. Auto de 2 de agosto de 2022. Expediente no. 25000- 23-36-000-2019-00533-01 (68.094). C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Recurso de queja 6 2. El caso concreto 1) De acuerdo con lo expuesto, el auto proferido el 18 de agosto de 2021, a través del cual se negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario formulada por la demandada sociedad Servicios de Energía y Telecomunicaciones Limitada – SENTEL SAS no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse enlistado en aquellos asuntos que son apelables en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la norma alude específicamente a tercero y no a un litisconsorcio necesario (parte). 2) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SENTEL SAS en contra del auto de 18 de agosto de 2021 por medio del cual se negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio es improcedente según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
RESUELVE
1º) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual negó la vinculación como litisconsorte necesario del exalcalde del municipio de Canalete (Córdoba). 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP.DIGITAL