Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 Actor: MARCO ANTONIO CAÑON VELASQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02925-01 Solicitante: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Asunto: Acción de tutela ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACION ANTECEDENTES 1. El despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, mediante auto del 5 de junio de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara el escrito de tutela porque no había certeza sobre los hechos y las pretensiones, como tampoco de las actuaciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado. 2.
El actor, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2023, atendió el requerimiento del despacho sustanciador, sin embargo, este consideró que no se dio cumplimiento luego de determinar que tampoco fue claro, dado que no explicó de forma concreta las actuaciones y/o las omisiones en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas y no precisó cuáles son las pretensiones que persigue con la acción de tutela.
Por lo tanto, en providencia del 27 de junio de 2023, rechazó la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3. El señor Cañón Velásquez presentó “nueva insistencia de súplica”, por lo que, se corrió el traslado previsto para el recurso de súplica en los artículos 110, 331 y 332 del Código General del Proceso y remitió el expediente al despacho en turno. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en auto del 24 de julio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó el trámite del recurso interpuesto al de impugnación y la concedió, porque el escrito se presentó de forma oportuna.
En consecuencia, la remitió a la Secretaría General para el respectivo reparto. 4. El expediente fue asignado al despacho del Consejero de Estado Milton Chaves García el 3 de agosto de 2023 para decidir sobre la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, sin embargo, visto el expediente de tutela, se observa que una de las autoridades judiciales que se relaciona como demandada es la Sección Cuarta del Consejo de Estado y verificado el sistema de información, Samai, se evidencia que esta Sección conoció de la acción de tutela con radicado número Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 Actor: MARCO ANTONIO CAÑON VELASQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 11001-03-15-000- 2022-04828-00, trámite en el que la Sala de Decisión profirió fallo del 23 de febrero de 2023. 5. Al ser evidente que los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvieron conocimiento previo en la acción de tutela los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón presentaron su manifestación de impedimento el 24 de agosto de 2023.
Consecuentemente, se remitió el expediente a la Sala de Conjueces para conocer del impedimento, con acta de sorteo del 31 de agosto de 2023 donde se asignaron a los conjueces Juan de Dios Bravo González, Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Eleonora Lozano Rodríguez, como ponente. 6. Mediante Auto del 6 de octubre de 20231, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el expediente ingresó al despacho el 19 de octubre de 20232.
CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, expresa lo siguiente frente al contenido de la solicitud de tutela: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. (…)” Así, y luego de analizada la acción de tutela presentada, no se existe certeza sobre los hechos, ni las pretensiones que busca el solicitante, sin demostrar cuál o cuáles es la actuación u omisión realizada por las demandadas que vulnera sus derechos fundamentales, así como carece de una argumentación que logre suscitar que exista una clara violación a sus derechos fundamentales.
Es decir, por más de que el señor Cañón Velásquez de a conocer al despacho normatividad de la Comunidad Andina y un “abundante acervo probatorio” no logra generar un hilo argumentativo que demuestre los fundamentos de hecho de su acción, dónde se evidencie la acción y/u omisión cometida por el Consejo de Estado (Secciones Primera y Cuarta) que haya vulnerado sus derechos fundamentales, así como tampoco es claro al comunicar cuál o cuáles derechos fundamentales potencialmente violentados.
De esta forma, se concluye que ésta tutela no cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se advirtió previamente y 1 Índice Samai 14. 2 Índice Samai 18. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 Actor: MARCO ANTONIO CAÑON VELASQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 por más de que se haya dado las oportunidad de subsanación planteadas del artículo 17 para corregir y cumplir los requisitos de esta acción. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO – CONFIRMAR la decisión del 27 de junio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado de rechazar la acción de tutela impuesta por Marco Antonio Cañón Velásquez, con fundamento en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Ponente