1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: PABLO CESAR CALDERÓN AGUIRRE Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la acción de tutela pero no satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en la acción popular.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por señor Pablo Cesar Calderón Aguirre, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 10 de febrero de 2025 el señor Pablo Cesar Calderón Aguirre, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ambiente sano, “deber de protección de la biodiversidad, protección de los derechos e intereses colectivos y procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales”.
Hechos relevantes 2. El señor Pablo Cesar Calderón Aguirre presentó una acción popular con el fin de que se protegiera el derecho a la vida de las especies afectadas por la inexistencia de ecoductos, de corredores biológicos y pasos ambientales que son necesarios para la protección de la vida silvestre en las vías del Municipio de Manizales.
Dicha omisión fue atribuida “al Invias, Secretaría de Tránsito y Transporte, las Corporaciones Autónomas, la Alcaldía de Manizales y las que se encuentren a su alrededor, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente, 1 Que ingresó para fallo el 11 de abril de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 las Autopistas del Café -Grupo Odinsa, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Departamento de Planeación Nacional y sus diferentes concesiones, la Ruta del Sol, Pacífico, la Asamblea departamental, los Consejos Municipales y los demás responsables que se encontraren”. 3.
El reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad mediante auto del 22 de octubre de 2019, inadmitió la demanda para que corrigiera de la siguiente manera: “(…) [p]ara que concrete cual es el ámbito territorial de las pretensiones, o sea sí es solamente al Municipio de Manizales o es todo el territorio del departamento de Caldas.
Las pretensiones deben concretarse a las peticiones que se realizaron cuando se agotó el requisito de procedibilidad ante las entidades a las cuales solicitó la protección de los derechos colectivos. Debe allegar el requisito de procedibilidad de todas las entidades demandadas. Debe identificar los “demás responsables” y el agotamiento del requisito de procedibilidad ante todas las entidades que demanda y que considera responsable (…)”. 4.
El demandante remitió un correo electrónico mediante el cual replicó a las mismas entidades mencionadas en la demanda, así como subsanó las pretensiones. Por tanto, a través de auto del 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda contra el Municipio de Manizales, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Autopistas del Café S.A., y la Corporación Autónoma Regional de Caldas y consideró que el ámbito territorial de la acción popular se circunscribía solo al Municipio de Manizales y el comprendido por la Concesión Autopista del Café. 5.
De manera posterior, por medio de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió i) declarar no probadas las excepciones de a) falta de legitimación en la causa propuestas por Autopistas del Café S.A., Corpocaldas, el INVIAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, la ANI, b) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad propuestas por Autopistas del Café S.A.; y c) la falta de competencia propuesta por Corpocaldas. ii) Declaró parcialmente probadas las excepciones de a) Cumplimiento de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café e inexistencia del nexo causal propuestas por Autopistas del Café S.A.; b) inexistencia de responsabilidad y carencia de pruebas propuestas por el INVIAS; c) inexistencia de responsabilidad y nexo causal e improcedencia de la acción popular por insuficiencia probatoria de la ANLA. iii) Amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y la conservación de especies. iv) Le impuso varias órdenes al Municipio de Manizales2 y v) fijó agencias en derecho a favor de la parte demandante. 2(…) 4.1.
Dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y caso de no haberlo realizado aun, el municipio de Manizales hará un inventario de los hábitats de las áreas de interés ambiental, o aquellas donde exista fauna silvestre, que pueden ser fraccionados por las redes viales que existen en el municipio. Con la asesoría de Corpocaldas. 4.2.
Dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, determinar específicamente la fauna de dichos hábitats que requieran los pasos de fauna, señalando las características técnicas mínimas que cada especie requiera. Con la asesoría de Corpocaldas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 6.
Inconforme con la decisión la Nación – Ministerio de Transporte, el Municipio de Manizales, la Sociedad Autopistas del Café S.A., la señora Sofía Gallego Osorio (en calidad de coadyuvante) y el INVIAS presentaron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Primera, que a través de sentencia del 17 de octubre de 2024 dispuso i) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda; ii) instar a Autopistas del Café S.A., para que, en caso de que se haya hecho y de acuerdo con el concepto técnico núm. 1511 del 28 de marzo de 2022 de control y seguimiento ambiental de la ANLA, implemente e instale nuevos pasos de fauna elevados en la vía objeto de la acción popular, según las necesidades advertidas en el marco de la ejecución del proyecto y iii) no condenó en costas en esa instancia. 7.
Lo anterior, con base en que existían normas que no solo buscan la ejecución de obras viales eficientes y que promuevan una conciencia ambiental que es esencial para la sostenibilidad y conservación de la biodiversidad en Colombia, al tiempo que no se probó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y tampoco la adopción de medidas por parte de las autoridades obligadas con el objeto de garantizar un tránsito seguro de la fauna en el área objeto la acción popular, situación que impidió la aplicación del principio de prevención y que constituye el fundamento para revocar la sentencia de primer grado.
Además, que en atención a lo informado en el concepto técnico núm. 015511 del 28 de marzo de 2022 por el ANLA se previó i) la medida de construcción de pasos de fauna y ii) la implementación por Autopistas del Café de nuevos pasos de fauna elevados en los corredores a su cargo. Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual): “1.
Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y ambiente sano vulnerados en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado. 2. Se ordene a los accionados realizar los estudios y entregar debidamente los especímenes atropellados a la autoridad ambiental y su reporte en las plataformas estipuladas. 4.3.
El municipio de Manizales deberá adelantar la construcción de los pasos de fauna en las vías municipales, de la siguiente manera: (-) de las especies en peligro en un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia; (-) para las demás especies en un plazo de tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, (-) una campaña pública acerca de cada una de las especies en peligro en el municipio de Manizales y para evitar su atropellamiento, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.4.
En cuanto a las vías departamentales y nacionales, el municipio de Manizales enviará los requerimientos de pasos de fauna a Corpocaldas y ANLA para que, en el plazo de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, estas entidades determinen la necesidad de los mismos o las medidas de conectividad de los hábitats pertinentes. En el caso de las especies en peligro, Corpocaldas y la ANLA deberán exigir al Invias y Autopistas del Café la implementación de los pasos de fauna, que deberán ejecutarse en el plazo máximo de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 3.
Se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2024 por desconocer la protección de la fauna silvestre y los principios de precaución y prevención ambiental entre otros. 4. Se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión con enfoque garantista de los derechos ambientales y colectivos vulnerados. 5.
Se ordene a las entidades demandadas la implementación de estudios y realización de los ecoductos y corredores biológicos en las zonas críticas identificadas en el área de guacas rosario peaje y torre 4. 6. Se investigue y condene a los responsables por la moralidad administrativa a las diferentes corporaciones y a las entidades que han permitido a las concesiones iniciar obras sin tener evidencia previa de los estudios bióticos, ecológicos en prevención de atropellamiento de fauna silvestre que afectan la zona biogeográfica.
Como de facto lo dice la ley.” Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante alegó que la providencia de la Sección Primera desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir la valoración adecuada de la prueba científica sobre el daño ambiental, las publicaciones del periódico local con entrevistas de los habitantes de la zona, los testigos del “atropellamiento a la fauna silvestre y las visitas a la finca de los dueños de los predios aledaños de la corporación”.
Además, se vulneró su derecho a un ambiente sano al considerar suficientes las medidas de mitigación que han demostrado ser ineficaces. 10. Mencionó que se ignoraron los principios de precaución y prevención ambiental, la Ley 472 de 1998 en su artículo 4 y los 9 principios del derecho ambiental los cuales son: “i) Principio de Transpersonalización (sic); ii) desarrollo sostenible; iii) precaución; iv) extraterritorialidad; v) Participación ciudadana; vi) ¡El que hace el daño ambiental paga!; vi) Racionalidad (Estocolmo); vii) Evaluación del impacto ambiental y ix) Pro Natura”.
También nombró la Liga internacional de los Derechos del animal, así como el preámbulo y “la proclamación”, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 84 de 1984, los principios generales ambientales, la Ley 99 de 1993 sin explicar los mismos. 11. Por último, transcribió varios apartes de la sentencia T-760 de 2007 y T-415 de 1992 e indicó que existía jurisprudencia aplicable a su caso y enumeró las sentencias C-590 de 2005, T-095 del 2016, T-622 de 2016 y T-760 de 2007.
Trámite en primera instancia 12. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a la Sección Primera como accionada al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Autopistas Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 del Café S.A., Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, Municipio de Manizales, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, al Departamento de Caldas, a la Clínica Socio jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas y a Seguros Generales Suramericana S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 13.
De otro lado, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Sección Primera de esta Corporación para que allegaran copia del expediente de la acción popular identificada con el radicado núm. 17001-23-33-000-2019-00499-00/01. De otro lado, exhortó al accionante para que allegara las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimara necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiendo que la falta de estas pruebas impediría al despacho decidir oportunamente su petición, y podría acarrear consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Por último, solicitó que se publicara esa providencia en la página oficial. Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia del expediente digital de la acción popular con radicado 17001-23-33-000-2019-00499-00/01. 15. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las presuntas vulneraciones ninguna tiene responsabilidad a dicha entidad, ya que no se encuentra dentro de sus competencias legales y constitucionales.
A su vez, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como “un juicio de corrección” lo que impide que se utilice de manera indebida para reabrir debates legales ya concluidos en los procesos judiciales ordinarios. 16. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales puso de presente su creación a través del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 y sus modificaciones como una Unidad Administrativa Especial, perteneciente al sector central de nivel Nacional, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonomía administrativa y financiera.
Expresó que se debe declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez de que los hechos y pretensiones se encuentran encaminados a revisar las actuaciones adelantadas por el Consejo de Estado. Sin embargo, en lo que se refiere al inciso 6 del hecho 1, aclaró que son apreciaciones subjetivas del accionante porque existe un proyecto “Construcción segunda calzada y tercer carril, así como la rehabilitación en los sectores de Armenia – Club de Tiro, Chinchiná – La Ye y La Ye – La Trinidad – La Manuela de la vía Armenia – Pereira – Manizales” donde se cuenta con una Licencia Ambiental otorgada a través de Resolución 115 del 16 de febrero de 1999.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 17. El señor Pablo Cesar Calderón Aguirre remitió un memorial en el que “aclaraba su solicitud” según lo indicado en el auto admisorio. Por tanto, explicó que las pruebas se encuentran en la misma tutela, a partir de la página 128, además mencionó nuevamente diferentes artículos como el 230 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el Código General del Proceso, entre otros. 18.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció explicando que, si bien las pretensiones no se dirigen a este Ministerio, lo cierto es que se opone a la acción de tutela pues, las entidades que fueron demandadas en la acción popular atendieron las órdenes del juez respectivo. En cuanto a los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, expuso que no se cumplieron los mismos, porque no es clara la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y el accionante reitera lo que en su momento manifestó cuando presentó la acción popular, además, no basta con alegar criterios específicos de procedencia cuando no ahonda en ello y reitera que la decisión impugnada en el proceso ordinario. 19.
El Instituto Nacional de Vías se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el accionante puesto que carecen de fundamento fáctico y jurídico que respalden tales afirmaciones, por el contrario, indicó que la Sección Primera de esta Corporación cumplió con el trámite legal correspondiente en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, por tanto, no se omitió ni desentendió ninguna de las pruebas aportadas por las partes del proceso, tanto así, que el mismo accionante reconoció que no pudo allegar a la controversia uno de los estudios realizados.
Explicó que, el accionante no cumplió con los requisitos generales y específicos requeridos en la acción de tutela y en ningún momento presenta una justificación que demuestre una restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales, y en lo que se refiere al defecto fáctico y desconocimiento del precedente no se brinda sustento alguno que genere la configuración de estos. 20.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas alegó que el accionante tenía el deber desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, los cuales no hizo uso, como lo era el de solicitar una sentencia complementaria si consideraba como lo dijo en la acción de tutela que, no le fueron tenidas en cuenta las probanzas obrantes en el proceso objeto de solicitud.
Menciona la sentencia T- 396 de 2014 y argumenta que resulta improcedente la acción de tutela poniendo en riesgo el principio de la seguridad jurídica. 21. La Sociedad Autopistas del Café S.A. adujo que el accionante se limitó a alegar supuestos errores en la valoración de la prueba sin acreditar que se trate de asuntos de relevancia constitucional ni identifica cual es el supuesto procedente vinculante que fue desconocido ni la supuesta vulneración de un derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 fundamental.
Por otro lado, adujo que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no agotó los medios de defensa pudiendo acudir al mecanismo eventual de revisión. De otra parte, dijo que no se presenta un defecto fáctico porque la providencia impugnada si valoró adecuadamente las pruebas en las que demostró que los demandados habían actuado conforme al plan de manejo ambiental del proceso y a los conceptos técnicos de seguimiento o control ambiental.
Además, puso de presente que no hay desconocimiento del precedente porque no identificó las sentencias de manera concreta que demuestren la aplicación de una regla jurisprudencial obligatoria. 22. La Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido sujeto activo de la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para poder garantizar los mismos y por tanto se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que la acción de tutela es un proceso sumario y preferente que permite cumplir con los objetivos formulados por el constituyente primario, por lo que únicamente es admisible en ausencia de otros medios de defensa, por tanto, el accionante busca una “especie” de tercera instancia con la presentación de esta tutela. 23. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, argumentó que se presentó una falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, para esto mencionó la sentencia SU-215 de 2022. En cuanto al marco normativo y desarrollo jurisprudencial, explicó que el derecho fundamental al debido proceso se ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (…)”.
Mientras que en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se entiende como “(…) como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”.
A su vez, expresó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para demostrar que el asunto tenía relevancia constitucional, solo manifestó el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 desconocimiento de sus derechos al omitir la valoración adecuada de la prueba científica sobre el daño ambiental, las publicaciones del periódico y las demás mencionas, pero no expuso las razones por las cuales se configuró la supuesta violación, dejando claro que algunas de las pruebas que menciona no fueron allegadas con el medio de control de protección de los derechos colectivos3.
Por lo anterior, precisó que no basta con indicar la supuesta omisión, sino que el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela y sin sobre pasar lo límites y competencias de las instancias judiciales. Pero, por el contrario, el actor planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal, que ya fue expuesto en el proceso ordinario por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional porque desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría este mecanismo.
Por último, dijo que si se lograra superar el requisito de relevancia constitucional, se denotaba que el accionante no cumplió con la carga de fundar las razones por las cual existe un defecto fáctico ya que no explicó con detalle la apreciación probatoria que dejó de estudiarse ni el desconocimiento del precedente. 24. Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a cada una de las pretensiones instauradas en la acción de tutela por carecer de fundamento fáctico y jurídico ni cumplir con los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Dijo que no se puede traer a colación un tema que ya fue decidido por el Juez Contencioso pues conmina la lesividad al principio de preclusión, de doble instancia, debido proceso y defensa de las entidades demandadas. Expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia y que con base en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones. 25.
De manera posterior al paso a despacho para fallo, la señora Sofía Gallego Osorio integrante de la Clínica Sociojurídica de interés Público de la Universidad de Caldas luego de mencionar las diferentes pruebas y pretensiones solicitadas como coadyuvante dentro del proceso ordinario, expuso que estas fueron desestimadas por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado, sin realizar un estudio de fondo, de acuerdo con los principios generales de la prueba, es decir que las actuaciones desplegadas por la parte accionada adolece de un defecto fáctico, violación directa a la Constitución y derecho al debido proceso. 3 Son los siguientes: Estudio de tesis en el área específica de los hechos: vertebrados silvestres atropellados en colombia: revisión histórica y evaluación de la problemática en un transecto altitudinal en la cordillera central del departamento de caldas (Colombia) tesis que presenta andrés fernando tamayo Zuluaga para obtener el grado de magíster en ciencias biológicas Manizales, Caldas, Colombia (febrero, 2024) […]”, y “[…] Estudio sobre la especie Coendou rufescens: presente en el área y en peligro(…).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 26. De manera posterior al paso a despacho para fallo, el Departamento de Caldas señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ha referido que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional el cual tiene consigo unos requisitos generales y específicos, pero que en el presente caso, el actor en ningún momento amplió las razones que sirvieran de apoyo para el cumplimiento de estos, más allá de citar fundamentos del marco jurídico y sin explicar por era aplicable al caso en concreto.
Argumentó que, el accionante pretende reavivar un debate probatorio que concluyó con la sentencia del 17 de octubre de 2024 y no porque realmente exista un error en la interpretación efectuada por el Consejo de Estado – Sección Primera. 27. El Municipio de Manizales no intervino pese a estar notificado4. La sentencia de primera instancia 28.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, negó la acción de tutela de la referencia por no configurarse un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente judicial. 29. Señaló que cumplen con los requisitos generales de procedencia, en especial porque el demandante invocó los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y fundamentó la vulneración de sus derechos respecto a la sentencia de segunda instancia. 30.
Por lo anterior, expuso que el defecto fáctico se relaciona con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, por tanto, la Corte Constitucional ha reconocido que esa tipología tiene consigo una dimensión negativa y positiva. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que ha sido definido como “un conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertenencia para la resolución de un problema jurídica constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Por lo anterior, cuando se encuentra ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 31. Asimismo explicó que, la Corte Constitucional ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee una “fuerza normativa de precedente” porque solo podrá ser predicable de la “ratio decidendi” cuando i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y iii) los hechos del caso o las normas 4 Fue notificado el 18 de febrero de 2025 al correo electrónico notificaciones@manizales.gov.co.Ver índice 7 de samai 5 El consejero Fredy Ibarra Martínez es el encargado de ese despacho con ocasión de la terminación del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 juzgadas en la providencia anterior serán semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver posteriormente. Sin embargo, exaltó que pese a la fuerza vinculante los jueces se pueden apartar de un precedente siempre y cuando cumplan con los respectivos requisitos6. 32.
En el caso concreto, argumentó que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, contiene un análisis completo y razonable de todas las pruebas aportadas tal como se puede denotar en el acápite 44 de la providencia atacada. A su vez, determinó que el demandante no cumplió con la carga de probar una amenaza concreta a los derechos colectivos y no allegó una evidencia estadística acerca de un patrón de atropello de especies en peligro de extinción ni identificó las vías que posiblemente podrían fragmentar sus hábitats.
Además, encontró probado que existe una política de sostenibilidad para la infraestructura vial que incorpora alternativas tecnológicas de avistamiento, aplicativos de información, medidas de manejo y lineamientos de estructura verde para mitigar el daño contingente donde no había lugar a aplicar el principio de prevención ambiental.
Por todo esto, no resulta admisible que en sede de tutela se imponga un criterio diferente al del juez natural porque este mecanismo no fue instruido como una herramienta para perseguir la modificación de los supuestos fácticos del proceso judicial. 33. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, argumentó que la autoridad judicial no desconoció la vinculatoriedad de precedentes judiciales aplicables porque en las sentencias T-760 de 2007 y T-095 de 2016 la Corte Constitucional estudió acciones de tutela en las que se declaró el amparo a derechos fundamentales por la retención, decomiso y custodia de animales silvestres y domésticos por parte de entidades de orden municipal, mientras que en esta acción se discutió la vulneración a derechos colectivos por la ausencia de ecoductos o pases de fauna en las vías municipales, sin que exista identidad entre los supuestos de hechos por lo que la fuerza vinculante no se extiende al caso concreto. 34.
En cuanto a la sentencia T-622 de 2016 explicó que se amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, cultura y territorio de las comunidades étnicas que habitan en la Cuenca del Río Atrato y reconoció a ese cuerpo de agua como sujeto de derechos, por lo que la Corte Constitucional consideró que así no existiera certeza científica sobre las afectaciones que pudiera generar las actividades mineras de ese Río, el principio de precaución impone un mandato de protección. Mientras que en la sentencia atacada se planteó que en la debida diligencia constituye un elemento esencial del principio de prevención en materia ambiental, pero se acreditó que las autoridades competentes ya han adoptado medidas y controles suficientes para mitigar los 6 “(i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia” y (ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 posibles riesgos sobre la fauna por los proyectos de infraestructura vial en el municipio, evidenciando porque no es aplicable a este caso. La impugnación 35.
Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que hay un detrimento de la protección de los derechos de cuarta generación de la “Constitución Ecológica” la cual debía propenderse integralmente por la construcción de un Estado ambiental y un país megadiverso. 36. A su vez explicó que, existen elevadísimos atropellamientos diarios y la no continuación de obras de estas concesiones siguen fragmentando hábitats protegidos sin los estudios previstos en prevención y vulnerando el derecho de precaución. También dijo que resulta lamentable que quienes ejercen mecanismo de participación ciudadana se les exija ser veterinarios forenses de una fauna silvestre para que lo evidenciado sea tomado como una prueba real.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 37. La Subsección modificará el fallo impugnado y considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y lo que realmente persigue es reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto. 38.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito en mención tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. 39.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: 40. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia 7 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 41.
En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la impugnación y en la demanda de tutela, se evidencia que sus fundamentos están inequívocamente dirigidos a reabrir el estudio jurídico que efectuó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto de las pruebas incorporadas a la acción popular identificada con el radicado núm. 17001-23-33-000-2019-00499-01 que se adelantó en contra del Municipio de Manizales, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Autopistas del Café y la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 42.
Al analizar la providencia de alzada, la Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado, fundamentó su decisión en los siguientes aspectos (transcripción literal): “(…)En relación con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto 51. La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 51.1.
Para la Sala no se probó que en el Municipio de Manizales las redes viales nacional y municipal estén en contacto o atraviesen áreas de interés ambiental, y tampoco se demostró la existencia de especies en peligro de atropellamiento en el mismo Municipio. 51.2. Por el contrario, se probó que a nivel nacional existe una política de sostenibilidad para la infraestructura de transporte que prevé la implementación de un aplicativo de información como de alternativas tecnológicas de avistamiento y atropellamiento de fauna y su respectivo manejo, además, de los lineamientos de infraestructura verde vial que implica la elaboración de estudios y diseños de pasos de fauna para la construcción o mejoramiento de la infraestructura vial. 51.3.
En el caso concreto, se tiene que el contrato de concesión núm. 113 de 1997 tuvo como objeto la realización de obras de rehabilitación y de construcción, operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales. 51.4. En efecto, dentro de la gestión ambiental de fauna realizada por el concesionario Autopistas del Café, fueron identificados en la zona de Chinchiná -Manizales unos puntos de interés prioritario para la protección de la fauna, se realizó la señalización preventiva vial con acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional y se aplicó una campaña para la atención de la fauna atropellada.
Asimismo, se encuentra probado que en la zona se realizan revisiones mensuales sobre fauna atropellada, que se reportan a RECOSFA y que si bien se han realizado reportes de incidentes, ninguno corresponde al tramo objeto de esta acción popular, a saber el tramo Chinchiná- Manizales. 51.5. Precisamente por medio de la Resolución núm. 1031 del 8 de junio de 2020 se modificó la licencia ambiental otorgada a favor del concesionario Autopistas del Café, en el que se aprobó el análisis de la necesidad de los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 corredores naturales de movilidad de las quebradas La Mina, La Muerte y San Juan, se reportó la fauna amenazada y se aclaró que: “[…] Presencia de áreas sensibles, áreas protegidas o figuras de manejo especial En la información de caracterización entregada en el documento modificación de la licencia ambiental, se menciona que, en el área de influencia del proyecto, no se presentan áreas de manejo especial como áreas protegidas declaradas o ecosistemas estratégicos que sean poco representados en el SINAP, es decir prioridades de conservación de carácter regional o nacional.
Lo anterior fue confirmado en sistema Ágil de la ANLA y en consulta a la Autoridad Ambiental Regional CARDER durante la visita de evaluación. En concordancia con lo anterior, se considera que la empresa Autopistas del Café aporta en la caracterización del medio biótico para el área de influencia del proyecto, la información primaria y secundaria necesaria para el presente pronunciamiento.
La sociedad Identificó los recursos naturales que se verán afectados con la intervención para la ejecución del proyecto; siendo de especial relevancia las unidades de cobertura de carácter natural, constituidas por los relictos de bosque ripario presentes en las rondas de las fuentes hídricas que se ven atravesadas por el proyecto y que a su vez constituyen ecosistemas que conservan composición, estructura y función que deben ser protegidas de su deterioro a través de acciones que busquen prevenir y mitigar los efectos adversos causados con la ejecución del proyecto.
En cuanto a fauna, los relictos de bosque ripario en mención constituyan los únicos corredores de tránsito, conectividad y hábitat cobrando relevancia las acciones para su protección y enriquecimiento a través de acciones de compensación por intervención de coberturas de manera que se generen nuevas conectividades y pasos seguros de fauna […]”.
(Destacado fuera de texto) 51.6. En la sentencia proferida en primera instancia se indicó que: “[…] [p]ese a la insuficiencia probatoria de la parte demandante en cuanto a las zonas de protección ambiental y las especies que estén en riesgo por las redes viales, de las pruebas se demuestra que existe descoordinación entre las acciones de las entidades responsables de las redes viales, atribuible al municipio de Manizales, para abordar la protección de la fauna y evitar su atropellamiento […]”.
Sin embargo, esa línea argumentativa no prueba la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto la atribución de responsabilidad al Municipio de Manizales no deviene de una acción u omisión propiamente, sino de la aplicación del principio de prevención. 51.7. Es relevante aclarar que el principio de prevención opera tratándose de daños o riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas. 51.8.
Por lo anterior, cuando tal hipótesis se presenta, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos orientados a la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente. 51.9.
En el caso concreto no se probó o demostró el riesgo de la fauna de ser atropellada en las vías del municipio, por cuanto no se aportó un estudio estadístico de atropellamiento de especies en peligro de extinción u otra prueba que estableciera el nivel de riesgo; ni se identificaron los ecoparques del municipio y las vías que posiblemente podrían fragmentar su hábitat.
Además, en relación con la vía concesionada, Autopistas del Café, informó sobre la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 construcción de diversos box culvert adaptados como pasos de fauna, según el requerimiento impuesto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para la construcción de las obras de la Variante la Paz en el Municipio de Chinchiná; y su respectivo seguimiento respecto del cual la autoridad ambiental determinó su cumplimiento.
Es relevante indicar que las medidas se requirieron luego de identificar que la zona que se intervendría se caracteriza por ser fincas ganaderas y de recreo con alto nivel de intervención antrópica y la autoridad identificó un interés de preservación de las especies. 51.10. En ese entendido, se torna improcedente la aplicación del principio de prevención en este caso concreto, toda vez que, el riesgo en relación con la biodiversidad es conocido y las diferentes autoridades involucradas han adoptado las medidas necesarias para mitigar el daño contingente y se ha realizado la evaluación del impacto ambiental en relación con la infraestructura vial.
En consecuencia, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que se exponen en la demanda con el fin de que prosperen sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso, como quiera que no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y por lo tanto, en este caso lo correspondiente es revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 51.11.
Sin perjuicio de lo anterior, para esta Sala, es importante destacar que la protección de la biodiversidad en la infraestructura vial en Colombia es fundamental debido a que el país alberga una de las mayores riquezas biológicas del mundo. La construcción y mantenimiento de vías deben considerar cuidadosamente su impacto sobre los ecosistemas y las especies que habitan en ellos porque la fragmentación de hábitats puede resultar en la disminución de la diversidad genética, la pérdida de especies y la alteración de los procesos ecológicos.
Integrar medidas de mitigación, como la implementación de pasos de fauna y corredores biológicos, no solo es un imperativo ético, sino también una estrategia necesaria para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales y el bienestar de las comunidades que dependen de ellos. 51.12. Por lo tanto, al abordar estos desafíos de manera proactiva, se fomenta un desarrollo equilibrado que respeta y preserva la invaluable biodiversidad del país, asegurando que la infraestructura vial contribuya al desarrollo económico sin comprometer la salud de los ecosistemas, de ahí la importancia de los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental en materia de contratación. 51.13.
La norma colombiana establece un marco legal integral para la protección del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales, especialmente en el ámbito de la infraestructura vial. El Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197472, que regula la gestión ambiental, establece que cualquier proyecto que pueda causar deterioro ambiental debe declarar los riesgos asociados.
Este principio es fundamental para asegurar que las obras viales no solo cumplan con sus objetivos de conectividad, sino que también minimicen su impacto en el entorno natural. 51.14. La Ley 99 refuerza este enfoque al crear el Ministerio del Medio Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental -SINA, introduciendo el desarrollo sostenible como un principio esencial.
En su artículo 57, se exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental - EIA que incluya planes de prevención, mitigación y compensación de impactos, garantizando así que la construcción de carreteras considere su influencia en los recursos naturales y el paisaje. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 51.15.
La Resolución 256 de 22 de febrero de 201873 adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del componente Biótico, el cual orienta a los proyectos viales a adoptar un enfoque jerárquico en la mitigación de impactos, priorizando la prevención y minimización de efectos negativos sobre la biodiversidad. 51.16. Además, el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201574 delimita las competencias de las autoridades ambientales, estableciendo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es responsable del licenciamiento ambiental de la red vial primaria, mientras que las corporaciones autónomas regionales manejan las vías secundarias y terciarias.
Este marco de competencias garantiza un control adecuado sobre los impactos ambientales de los proyectos viales. 51.17. Complementariamente, el Decreto 1608 de 31 de julio de 197875 proporciona herramientas para la protección de la fauna silvestre, y la Ley 1774 de 6 de enero de 201676 reconoce a los animales como seres sintientes, lo que impone una responsabilidad adicional sobre los proyectos viales para considerar el bienestar de la fauna afectada. 51.18.
Los pasos de fauna permiten el paso de la fauna de un lado a otro de las vías y reestablecen parcialmente la conectividad y reducen el atropellamiento, y, por lo tanto, al ser implementadas en obras que atiendan las necesidades de diferentes grupos de fauna, se constituyen en herramientas indispensables para la conservación de la biodiversidad.
Se debe tener en cuenta que su diseño y construcción debe ir en consonancia con las características de la vía y las condiciones orográficas, así como también con las limitaciones de la fauna que se pretende proteger. Dentro de las medidas para mitigar el atropellamiento de fauna y el aislamiento de poblaciones, desde el diseño de la infraestructura de transporte se pueden destacar las siguientes: barreras y/o estímulos para evitar el ingreso de fauna a las vías; barreras físicas; señales luminosas; barreras acústicas; estímulos olfativos; y los sistemas de pasos de fauna. 51.19.
En conjunto, estas normas no solo buscan la ejecución de obras viales eficientes, sino que también promueven una conciencia ambiental que es esencial para la sostenibilidad y conservación de la biodiversidad en Colombia. 52. La Sala considera que, en este caso, no solamente no está probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, sino la adopción de medidas por parte de las autoridades obligadas con el objeto de garantizar el tránsito seguro de la fauna en el área objeto de esta acción popular; situación que impide en este caso la aplicación del principio de prevención y que constituye el fundamento para revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 53.
Lo anterior no obsta para que la Sala, en atención a lo informado en el concepto técnico núm. 01511 de 28 de marzo de 2022 expedido por La ANLA, sobre el seguimiento de las labores de Autopistas del Café, donde se resalta, entre otras cosas, por un lado, que en la ficha de manejo ADC-MBCTT- 2.4 Protección de Fauna, se previó la medida de construcción de pasos de fauna, como estructuras según la especie, pasos u obras hidráulicas como box culvert, con medidas para atraer a la fauna como vegetación o dispositivos; y, por el otro, que se prevé la implementación por Autopistas del Café de nuevos pasos de fauna elevados en los corredores a su cargo; inste a la precitada sociedad para que, en caso de que no lo haya hecho y adicional a los pasos existentes, implemente e instale nuevos pasos de fauna elevados en la vía objeto de esta acción popular, según las necesidades advertidas en el marco de la ejecución del proyecto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 54. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará igualmente la condena en costas, no solo por la no prosperidad de las pretensiones de la demanda sino por cuanto no se encuentra probada su causación. 55.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 56. La Sala revocará la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto declaró el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la conservación de las especies y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 57.
Asimismo, se instará a Autopistas del Café S.A. para que, en caso de que no lo haya hecho y de acuerdo con el concepto técnico núm. 1511 de 28 de marzo de 2022 de control y seguimiento ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, implemente e instale nuevos pasos de fauna elevados en la vía objeto de esta acción popular según las necesidades advertidas en el marco de la ejecución del proyecto (…).” 43.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en un proceso ordinario en el que si bien el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, luego de ser estudiado por el Consejo de Estado – Sección Primera, llegó a la conclusión de que no se logró probar una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, sino por el contrario una adopción de medidas por parte de las autoridades obligadas con la finalidad de garantizar un tránsito seguro de la fauna en el área objeto de la acción popular, lo que impidió que se aplicara el principio de prevención y fundamentó su decisión de revocar la decisión de primer grado. 44.
A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque la presunta violación a un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial objeto de tutela vulnera sus derechos fundamentales. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales; es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 45.
Con base en lo anterior, la Sala observa que la parte actora no está planteando circunstancias que entrañen la violación de derechos fundamentales, sino que procura la apertura de un nuevo escenario judicial en el cual se analice nuevamente la responsabilidad del Municipio de Manizales, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Autopistas del Café y la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
Además de que la parte accionante, no desarrolla una carga argumentativa sólida y rigurosa que justifique de manera clara la vulneración de los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 derechos fundamentales invocados o los requisitos específicos de procedibilidad, pues indica que se presenta un i) defecto fáctico sin explicar y fundamentar por qué fueron desconocidas estas pruebas y dejaron de ser tenidas en cuenta por la parte accionada; ii) en lo que se refiere al desconocimiento del precedente, únicamente menciona y transcribe partes de las sentencias que aparentemente deberían aplicarse a su caso en concreto, sin precisar qué relación tienen con la solicitud de amparo presentada por el mismo y iii) transcribe principios y normas sin coherencia ni una explicación de por qué fueron desconocidas. 46.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario, debidamente estudiado, analizado y resuelto por los jueces de instancia. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, y se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pablo Cesar Calderón Aguirre, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00701-01 Accionante: Pablo Cesar Calderón Aguirre Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.