Micelio
11001031500020240302701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 7267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Hernan Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Incidente de desacato. Auto De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para resolver si existe, o no, mérito para abrir el incidente de desacato presentado por Daniel Hernán Rincón, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y fallo de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.1. Solicitud de amparo y fallo de tutela 1. El 12 de junio de 2024, Daniel Hernán Rincón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a múltiples solicitudes de información y documentos por él presentadas. 2.

Mediante Sentencia de 31 de julio de 20241, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la petición de 23 de mayo de 20242, de un lado, accedió al amparo solicitado frente a la 1 Notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 17 de abril de 2024. índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00652-00. 2 “1.

Se me notifique o comunique, todo lo actuado por ustedes con relación al cargo de Escribiente Nominado del Tribunal Administrativo, del cual es titular la Dra. Claudia Toscano, cargo en el que el suscrito había sido posesionado el 1 de septiembre de 2022 para ejercerlo en forma provisional, mientras su titular Claudia Toscano, se encontrara en licencia para desempeñar otro cargo. // 2.

Copia del acto administrativo de mi nombramiento en provisionalidad en el precitado cargo, así como del acta de posesión. // 3. El Permiso Sindical y el CDP que dispone el presupuesto para mi remplazo como escribiente entre el 29 de abril y el 31 de mayo de 2024. // 4. Frente al reintegro de la Dra. Claudia Toscano: - Copia de la solicitud de reintegro al cargo de Escribiente Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 pregunta No. 6 y, de otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las demás preguntas. También amparó el derecho de petición en relación con las solicitudes de 25 de mayo y 5 de junio de 20243.

En consecuencia, dispuso (se trascribe): “(…)

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia remita y/o de respuesta de fondo la pregunta No. 6 de la solicitud de información presentada por el demandante el 23 de mayo de 2024 y, seguidamente se le notifique de dicha remisión o respuesta a la parte actora.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia de respuesta a la solicitud de información presentada por el demandante el 25 de mayo de 2024 y, seguidamente, notifique de dicha respuesta a la parte actora.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del plazo de 1 día, contado a partir de la notificación de esta providencia notifique la respuesta dadas por dicha autoridad a la solicitud de 5 de junio de 2024 a la dirección electrónica darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - Copia del acto administrativo que resuelve sobre el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al cargo de Escribiente Nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. // 5.

Certificación expedida por la autoridad correspondiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que conste si el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al cargo de Escribiente Nominado se realizó en forma efectiva, en caso afirmativo desde que fecha y por cuánto tiempo ejerció dicho cargo antes de solicitar nueva licencia. // 6.

Certificación expedida por la autoridad correspondiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que conste la fecha desde y hasta cuando María Fernanda Sarmiento Sánchez ejerció el cargo de Escribiente Nominado, así mismo se certifique si le hizo entrega efectiva del cargo de Escribiente a alguna persona, especificándose si fue a su titular Claudia Toscano o a otra persona mientras me encontraba de permiso sindical. // 7.

Frente a la licencia para ocupar otro cargo de la Dra. Claudia Toscano Copia de la solicitud de licencia para ocupar otro cargo en la rama judicial. - Copia del acto administrativo que resuelve conceder licencia para ocupar otro cargo a la Dra. Claudia Toscano Escribiente Nominado en propiedad de la secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. // 8.

Copia del acto administrativo de nombramiento de la persona designada para ocupar el cargo de escribiente por la licencia de la Dra. Claudia Toscano, mientras yo me encontraba de permiso sindical. // 9. Copia del acta de sala por medio del cual se resolvió el nombramiento del cargo de escribiente nominado en provisionalidad - producto de "la licencia" y/o prórroga de la Dra. Claudia Toscano, en la que conste que se revisaron a conciencia las hojas de vida de las personas interesadas, en especial de la finalmente designada y, se determine con claridad, que la Sala encontró en forma cierta el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de escribiente nominado. // 10.

Copia de las hojas de vida de las personas valoradas por el Tribunal para efectuar el nombramiento del cargo de escribiente nominado en provisionalidad - producto de "la licencia" y/o prórroga de la Dra. Claudia Toscano, especialmente la hoja de vida de la persona finalmente designada. // 11. Copia de los Salvamentos de voto, en caso de que algún magistrado se hubiese opuesto a las tomas de decisiones efectuadas con relación al cargo de escribiente nominado que ostenta en propiedad la Dra. Claudia Toscano. // 12.

Copia del requerimiento efectuado por la oficina de administración judicial a la presidencia del tribunal, en el que le solicita hacer claridad sobre los movimientos de personal relacionados con el reintegro de la Dra. Claudia Toscano y la respuesta que la Corporación dio a esa solicitud. // 13. Finalmente se expongan las razones por las cuales no se me comunicó o notificó, el reintegro de la Dra. Claudia Toscano al Cargo de Escribiente Nominado-asignada a la Secretaría del Tribunal -con funciones secretariales del despacho del Señor Magistrado Bernardino, cuando soy parte interesada en conocer de dicha situación administrativa sumado a que me encuentro en permiso sindical y con un CDO, definido presupuestalmente para dicho cargo.” 3 En la que solicitó, además de los mismos actos administrativos del escrito de 23 de mayo de 2024, (se trascribe) “11.

SOLICITO SE ABSTENGAN DE CONTINUAR CON EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN EN NÓMINA DE LA PERSONA QUE NOMBRARON POR LA LICENCIA O PRORROGA, COMO QUIERA QUE SE HUBIERE REALIZADO, EN REMPLAZO DE LA DRA. CLAUDIA TOSCANO, HASTA TANTO SE RESUELVA MI SITUACIÓN SALARIAL Y LABORAL. //

12. LE SOLICITO A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA AUDITORIA INTERNA DE LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, QUE, HASTA TANTO, NO SE RESUELVA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA HOJA DE VIDA DE LA PERSONA QUE NOMBRARON EN EL CARGO DE ESCRIBIENTE DEL TRIBUNAL EN REPLAZO, PRORROGA Y/O LICENCIA DE LA DRA. CLAUDIA TOSCANO, SE ABSTENGAN DE CONTINUAR CON EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN EN NÓMINA //

13. LE SOLICITO QUE, HASTA TANTO NO SE RESUELVA LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA INVESTIGACIÓN ANTES REQUERIDA, NO SE ME RETIRE O EXCLUYA DE LA NOMINA Y EL PAGO CORRESPONDIENTE DE ESCRIBIENTE NOMINADO EN EL CARGO QUE LEGALMENTE CUPO EN PROVISIONALIDAD.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 3. La anterior decisión no fue impugnada. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato 4. El 22 de agosto de 2024, el accionante formuló, vía correo electrónico, incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 31 de julio de 2024.

Adujo que, un mes después de la aludida providencia, se veía en la necesidad de insistir en que se resolvieran de fondo las peticiones de 25 de mayo y 5 de junio de 2024 que presentó, conforme lo ordenado por el Consejo de Estado. 5. Mediante Auto de 4 de septiembre de 20244, este despacho ordenó correr traslado del incidente de desacato y los documentos aportados con este a las autoridades incidentadas, con la finalidad de que rindieran informe y, en caso de existir cumplimiento, allegaran los respectivos soportes. 6.

El 11 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander informó que el Oficio DESAJCUO24-1512 de 13 de agosto de 2024, por medio del cual dio cumplimiento al fallo, fue notificado al accionante por mensaje de datos enviado el mismo día al correo electrónico darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.

En consecuencia, solicitó que el juez constitucional se pronunciara en el sentido de indicar si su respuesta fue suficiente y, por ende, no se debía dar trámite al incidente de desacato, o, si, debía agregar, aclarar o profundizar algo. 8. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander también presentó informe en el que manifestó que cumplió el numeral cuarto de la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, en el que ordenó dar respuesta de fondo a la pregunta No. 6 de la solicitud de información de 23 de mayo de 2024 y efectuar la correspondiente notificación. 9.

Sobre la petición de 25 de mayo de 2024, consideró que (se trascribe) “lo allí expuesto no es una petición sino una serie de aseveraciones del señor Daniel Hernán Rincón. No obstante, al resolver la petición del 23 de mayo, a la cual el accionante le da alcance con su 4 Notificado a las partes mediante mensaje de datos enviado el 9 de septiembre de 2024. índice 16 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 escrito del 25 de mayo, el Tribunal en el último inciso de la respuesta efectuada el día 7 de junio le dijo (…)”.

En ese orden, consideró que no le vulneró el derecho de petición del accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Apertura de incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 10. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y que, en caso de incumplimiento, el juez que lo dictó puede sancionar5 por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que lo cumplan.

Igualmente, dispone que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 11. Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del 5 En los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2.

Apertura de incidente de desacato 12. Con el fin de resolver la discusión constitucional presentada, se analizará si existe mérito para abrir un incidente de desacato, a partir del estudio de la reclamación presentada por el accionante el 22 de agosto de 2024. 13. Como la parte accionante manifestó que se incumplió lo dispuesto en la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, el despacho procederá a analizar cada una de las ordenes que allí se dieron6. 14.

En relación con la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la aludida providencia, a saber, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (se trascriba) “remita y/o de respuesta de fondo la pregunta No. 6 de la solicitud de información presentada por el demandante el 23 de mayo de 2024 y, seguidamente se le notifique de dicha remisión o respuesta”, el despacho constató que dicha autoridad judicial cumplió, ya que, el 27 de agosto de 2024, dio respuesta a la pregunta No. 6 de la solicitud de 23 de mayo de 2024, en los siguientes términos (se trascribe): “P.6: Certificación expedida por la autoridad correspondiente en la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que conste la fecha desde y hasta cuando María Fernanda Sarmiento Sánchez ejerció el cargo de Escribiente Nominado, (…).

R.6: Conforme a los documentos que reposan en la hoja de vida de María Fernanda Sarmiento Sánchez, se pudo constatar que ejerció el cargo de Escribiente Nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desde el 29 de abril y hasta el 16 de mayo del presente año. Respecto de que se certifique si María Fernanda Sarmiento Sánchez le hizo entrega efectiva del cargo de Escribiente a alguna persona, especificándose si fue a su titular Claudia Toscano o a otra persona mientras me encontraba de permiso sindical; se debe precisar que ésta remitió esa información a Diana Carolina Jiménez Vesga, Oficial Mayor de dicha Secretaría, ante requerimiento que se le realizara, en donde informó: (…) Yo recibí el cargo sin que el titular del mismo me hiciera entrega y la capacitación la obtuve por parte del personal de secretaría de dicha 6 Las cuales se circunscribieron a la contestación de unas peticiones que presentó el accionante el 23 y 25 de mayo de 2024, con su respectiva notificación; así como la notificación de la respuesta que ya se le había dado frente a la petición de 5 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 corporación. En consecuencia, al momento de mi retiro tampoco realicé entrega formal del cargo.” 15.

Igualmente, el despacho observó que la anterior respuesta le fue notificada al accionante el mismo día (27 de agosto de 2024), al correo electrónico darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co y bajo el asunto (se trascribe) “Respuesta a punto 06 petición”. 16. En consecuencia, el despacho estima que no existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra de la aludida autoridad judicial porque, se reitera, hubo cumplimiento de la orden que se dirigió a ella. 17.

Igualmente, el despacho tampoco abrirá un incidente de desacato en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en la medida que aquella cumplió lo dispuesto en el numeral quinto de la Sentencia de 31 de julio de 2024, a saber, (se trascribe) “de respuesta a la solicitud de información presentada por el demandante el 25 de mayo de 2024 y, seguidamente, notifique de dicha respuesta a la parte actora”. 18.

La anterior afirmación se sustenta en que, a través del Oficio DESAJCUO24-1512 de 13 de agosto de 2024, notificado el mismo día mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico del accionante darincon@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contestó cada uno de los interrogantes contenidos en la petición de 25 de mayo de 2024, de la siguiente manera (se trascribe): “Al punto N°1: La verificación de experiencia laboral de la servidora corresponde al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el nominador del cargo.

Al punto N°2: No se adelanta ningún tipo de investigación respecto a los documentos recibidos de los despachos judiciales como soportes a las posesiones. Al punto N°3: El cotejo que se realiza sobre las vinculaciones a la seguridad social, está dirigido a comprobar sus afiliaciones a los fondos de pensiones y cesantías, así como, realizar las afiliaciones a la ARL y a la EPS que decida el nombrado.

Al punto N°4: No tiene la Dirección Seccional facultad para establecer la falsedad de un documento. Al punto N°5: La revisión de requisitos, documentos y experiencia, es del resorte exclusivo del nominador del cargo, así como la posible contención de irregularidades en la presentación de los mismos. Al punto N°6: Carece de competencias la Dirección Seccional para realizar juicios de valor frente al proceso de nombramiento de un servidor de tribunales y juzgados.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Al punto N°7: No es posible para esta Dirección Seccional, pronunciarse al respecto ni tomar acciones distintas a la de recabar y custodiar los documentos que se reciben de los despachos como soporte de una posesión. Al punto N°8: Como se ha explicado ampliamente, no estaba dentro de la órbita de competencias de esta Dirección Seccional, el omitir una inclusión en nómina de una servidora adscrita al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ya que la misma estuvo precedida de la documentación reglamentaria y sobre todo, de un acto administrativo del cual se presume su entera legalidad.

Al punto N°9: Se remite esta respuesta al punto N°8, por cuanto la servidora EVELIN ZUMARA OTALORA ABRIL, fue nombrada en provisionalidad como ESCRIBIENTE TRIBUNAL en el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según Acuerdo N°11 del 20/05/2024, proferido por esa corporación y presentó la posesión correspondiente.” 19. No sucede lo mismo respecto de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que aquella, pese a haber sido debidamente notificada del auto que corrió traslado del incidente de desacato7, guardó silencio, de manera que no se logró determinar el cumplimiento de lo que se dispuso frente a dicha unidad en los numerales quinto y sexto de la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, esto es, la respuesta y su notificación a la petición de 25 de mayo de 2024, así como la notificación al accionante de la respuesta dada a la petición de 5 de junio de 2024, y, por ende, existe mérito para abrir en su contra el incidente de desacato propuesto. 2.3.

Conclusión 20. No existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pero sí respecto de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no fue posible verificar su cumplimiento a la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con ocasión de la Sentencia de tutela de 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B 7 Índice 16 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03027-01 Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir y abre incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABRIR el incidente de desacato en contra de Yuly Maribel Figueredo de Rondón, directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, por los motivos dados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Yuly Maribel Figueredo de Rondón, directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer para ejercer el derecho a la defensa en el presente trámite incidental y, además, individualice quién o quiénes son los llamados a cumplir la orden de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991). QUINTTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA