Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Improcedencia – revoca| Defecto procedimental - ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la decisión de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de junio de 2025, Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado interpusieron, a través de apoderada judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33- 33-004-2016-002700-2. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “En aras a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad social, que han sido vulnerados por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, comedidamente solicito se conceda el amparo inmediato y se deje sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por cuanto incurre el juez colegiado en un DEFECTO PROCEDIMIENTAL, en tanto se debió haber hecho uso de las facultades que le obligan a tomar medidas para fallar de fondo, incumpliendo con ello, una obligación legal del derecho procedimental, violando así de manera directa la Constitución y la Ley, y, en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, en tanto se presenta una evidente contracción entre la parte motiva y la resolutiva, ya que no obstante indicar en la parte motiva que no era posible resolver sobre el derecho pensional de las vinculadas DADA LA INDEBIDA CITACIÓN QUE SE HIZO DE ELLAS PARA INTERVENIR EN EL PROCESO, lo que le generaba un fallo inhibitorio, en su parte resolutiva determinó REVOCAR la sentencia en sus numerales segundo a noveno, generando con ello una ABSOLUCIÓN sobre la prestación pensional reconocida en primera instancia, lo que evidencia una INCONGRUENCIA entre la parte motiva y la parte resolutiva, violatoria del derecho al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la citada Sala proceda a realizar los ajustes que correspondan o, a emitir nueva sentencia, ajustándola a la realidad procesal.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 29 de marzo de 2016, Margelia Coneo Marsigla presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 44334 de 27 de octubre de 2015, mediante la cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, como cónyuge supérstite de Eduar Manuel Salas Tordecilla. 5. 2) El Juzgado 4 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante reunió los presupuestos legales para el reconocimiento del derecho pensional al momento de la muerte del señor Salas Tordecilla.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que sustentó que la señora Coneo Marsigla no logró acreditar la convivencia efectiva con el causante para poder acceder a la prestación reclamada. 6. 3) El 24 de enero de 2019, mientras se tramitaba el recurso de apelación comentado con anterioridad, Nubia Enith Salgado Ramírez (compañera permanente del causante) y Nidis Yurenis Salas Salgado (hija del causante con la señora Salgado Ramírez) solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por configurarse la causal 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 del artículo 133 del CGP y por violación del derecho al debido proceso, en consideración a que no fueron citadas al proceso, pese a ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto de 1 de marzo de 2019, declaró la nulidad de la Sentencia de 28 de febrero de 2018 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se integrara el contradictorio adecuadamente con Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, en calidad de litisconsortes necesarias. 8. 5) Mediante Auto de 5 de abril de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín vinculó a Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado como litisconsortes necesarias y les brindó la posibilidad de que emitieran un pronunciamiento y solicitaran pruebas, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9. 6) El 26 de abril de 2019, Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado presentaron un escrito en el que se opusieron al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a Margelia Coneo Marsigla y pidieron que tal derecho fuera reconocido a su favor, así (se trascribe): “2.
ME OPONGO a que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión sobreviviente a favor de la señora MARGELIA CONEO MARSIGLA. de La PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE debe ser reconocida por la citada entidad es a favor de mis representadas, las señoras NUBIA ENITH SALGADO RAMÍREZ y NIDIS YURENIS SALAS SALGADO, quienes para el momento del fallecimiento del causante, ostentaban la calidad de beneficiarias.
3. ME OPONGO a que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento del señor EDUAR MANUEL SALAS TORDECILLA, a favor de la señora MARGELIA CONEO MARSIGLA. El pago del RETROACTIVO PENSIONAL, por el fallecimiento del señor EDUAR MANUEL SALAS TORDECILLA, debe hacerse por la UGPP pero a favor de NUBIA ENITH SALGADO RAMÍREZ Y NIDIS YURENIS SALAS SALGADO.
4. ME OPONGO a que se condene a la UGPP al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la señora MARGELIA CONEO MARSIGLA. La CONDENA al PAGO DE LAS COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO, deben ser a cargo de la parte vencida y a favor de las señoras NUBIA ENITH SALGADO RAMÍREZ y NIDIS YURENIS SALAS SALGADO.” 10. 7) Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, se realizó la audiencia inicial ante el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, que declaró saneado el proceso, tras advertir que no se configuró ningún vicio. 11. 8) El Juzgado 4 Administrativo de Medellín, por medio de Sentencia de 30 de junio de 2022, ordenó a la UGPP a pagarle a Nubia Enith Salgado Ramírez, la pensión de sobrevivientes de que hace referencia el artículo 48 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 de la Ley 100 de 1993, en un monto del 50% sobre el 45% del Ingreso Base de Liquidación, de acuerdo con lo efectivamente cotizado al sistema. Asimismo, determinó que Eduar Manuel Salas Tordecilla y Margelia Coneo Marsigla procrearon a Eder Manuel Salas Coneo, quien tendría derecho al reconocimiento y pago del 25% de la pensión, esto es el 25% sobre el 45%, pero como cumplió los 18 años el 10 de febrero de 2011, su derecho estaba prescrito puesto que la solicitud de pensión se formuló el 29 de julio de 2015, por lo que solo le quedaría pendiente demostrar que estudiaba para tener derecho hasta el 10 de febrero de 2018. 12.
Por otra parte, señaló que Nidis Yurenis Salas Salgado tenía derecho al 25% de la pensión, esto es del 45% anteriormente mencionado, pero como nació el 6 de diciembre de 1994, se causaría desde el 27 de julio de 2012 hasta el 6 de diciembre de 2012, fecha en la que cumplió los 18 años y quedaría pendiente por demostrar estudios hasta el 6 de diciembre de 2018.
En consecuencia, declaró la prescripción de las mesadas dejadas de percibir por ella con anterioridad al 29 de julio de 2012 y se negó las pretensiones en relación con la señora Coneo Marsigla. 13. 9) En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. La señora Coneo Marsigla alegó que Eduar Manuel Salas convivía con ella en el barrio Buenos Aires del municipio de Turbo, Antioquia y llevaban más de 5 años de convivencia para el momento de su muerte.
Agregó que no era cierto que entre el causante y Nubia Enith Salgado Ramírez existiera una relación permanente con convivencia hasta el momento de su muerte. 14. La UGPP, por su parte, indicó que las personas reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobreviviente no cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. 15.
Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que la señora Salgado Ramírez tenía derecho a que se le reconociera la mesada pensional por el 50%, desde el 29 de julio de 2012 hasta el 8 de diciembre del mismo año, y que se le pagara el 100%, a partir del 9 de diciembre de 2012, puesto que desde entonces era la única beneficiaria de la prestación, en razón a que su hija cumplía la mayoría de edad. 16. 10) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisión apelada al considerar que el juez de primera instancia no podía pronunciarse de fondo respecto del derecho pensional de las vinculadas, ya que actuaron como Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 litisconsortes de la parte pasiva y no como intervinientes ad excludendum, ni tampoco interpusieron demanda de reconvención alguna que hiciera posible definir su derecho pensional. 17.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente. 18. En relación con el defecto sustantivo, argumentó que se configuró por la falta de congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, comoquiera que, pese a que indicó que no podía decidir sobre su derecho pensional en razón a su indebida citación como litisconsortes necesarias y no como intervinientes ad excludendum, dejó sin efecto la orden a la UGPP de reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado. 19.
Frente a la configuración del defecto procedimental, alegó que la autoridad judicial accionada tuvo la posibilidad de sanear el proceso y asegurar que terminara con una sentencia justa, por lo que debió declarar la nulidad por incorrecta citación o tenerlas como intervinientes ad excludendum en atención a que su propósito siempre fue obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, o en su defecto, dictar un fallo inhibitorio, y no como se hizo, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y dejarlas sin la posibilidad de reclamar su derecho pensional. 20.
Agregaron que no tuvieron oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción en relación con la discusión surtida en la segunda instancia porque en el recurso ninguna de las partes cuestionó la forma en que se integró el contradictorio. 21. Finalmente, sostuvo que se ignoró el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 24 de junio de 1999, rad. 11862;
SL 18102-2016, Radicación 45585; SL 7100-2017, Radicación 44946; SL 997-2021, Radicación 80548; SL 1853-2021, Radicación 76698, y SL 3157-2023, Radicación 93564, en las que se dispuso que en los eventos de pensión de sobreviviente entre compañeras permanentes o cónyuge no era obligatorio integrar la litis, pues cada beneficiario podía actuar individualmente y, a pesar de ello, se podía admitir como interviniente ad excludendum a quien se vinculara erróneamente como litisconsorte necesario. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 3 En Auto de 11 de junio de 2025, el ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó, en Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22. En Sentencia de 15 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, luego de determinar que, si bien la parte actora expuso una serie de argumentos encaminados a justificar la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente, sus reparos se orientaron realmente a justificar la supuesta falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, puesto que según las accionantes, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una indebida citación y desconoció que podía sanear el trámite o dictar un fallo inhibitorio, en lugar de revocar la sentencia y dejarlas sin posibilidad de reclamar sus derechos pensionales. 23.
En ese sentido, manifestó que las inconformidades planteadas por la parte demandante debieron ser expuestas ante el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011. 24. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el juez de tutela ignoró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los aspectos que fueron cuestionados expresamente en los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia, por lo que, al pronunciarse sobre la indebida integración del contradictorio llevó a que se evidenciara una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, con la cual se veía afectado su derecho al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 25. Corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple, o no, con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber revocado parcialmente la decisión de primera instancia que ordenó a la UGPP a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 48 calidad de terceros con interés, al Juzgado 4 Administrativo de Medellín, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a Margelia Coneo Marsigla.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 de la Ley 100 de 1993, a Nubia Enith Salgado Ramírez, pero negó las pretensiones de la demanda perseguidas por Margelia Coneo Marsigla. 26.
Se precisa que, aunque la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, por falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; procedimental, por vulneración al debido proceso al no haber integrado debidamente el contradictorio en la etapa procesal pertinente y así permitirle participar a las accionantes como intervinientes ad excludendum, y un desconocimiento de precedente, por ignorar las reglas fijadas en las Sentencias de 24 de junio de 1999, rad. 11862;
SL 18102-2016, Radicación 45585; Sentencia SL 7100-2017, Radicación 44946; SL 997-2021, Radicación 80548; SL 1853-2021, Radicación 76698, y SL 3157- 2023, Radicación 93564 de la Corte Suprema de Justicia, los reparos del escrito de tutela están verdaderamente encaminados a justificar la configuración de un defecto procedimental y un desconocimiento de precedente, toda vez que la autoridad judicial accionada determinó que las accionantes actuaron como litisconsortes de la parte pasiva y no como intervinientes ad excludendum, pero ese aspecto no se cuestionó de manera previa en el proceso ni se controvirtió en los recursos de apelación. Adicionalmente, el resto de los argumentos expuestos en el escrito de tutela están orientados a justificar el desconocimiento de las reglas analizadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias previamente aludidas. 27.
En ese sentido, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se examinará si se configuraron los defectos alegados para, con base en ello, confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 28.
Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a las accionantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Sobre este punto, es necesario señalar que el recurso extraordinario de revisión, tal como su nombre lo indica, no es una vía judicial ordinaria que le permita a una persona, en circunstancias normales, alegar la defensa de sus derechos, por lo que, para la Sala, no era obligatorio exigirle a las accionantes el agotamiento de este mecanismo judicial para presentar la acción de tutela, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. Además, la falta congruencia no constituye en sí misma una causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, lo cual reafirma 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 que no era dable exigir la interposición del recurso extraordinario de revisión para poder dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. 29.
Adicionalmente, hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/5/20255) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/6/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 30. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, que, según la parte actora, incurrió en los defectos procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, ya que reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la de primera instancia. Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora. 2.3.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos alegada 31. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 32. Las accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al haber revocado la decisión de primera instancia que les reconoció el derecho pensional reclamado y manifestar en la parte motiva de la sentencia enjuiciada que debieron ser vinculadas como intervinientes ad excludendum y no como litisconsortes necesarias. 33.
Al respecto, se advierte que fue el Tribunal Administrativo de Antioquia el que, mediante Auto de 1 de marzo de 2019, ordenó al juez de primera instancia que vinculara a Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, como litisconsortes necesarias (se trascribe): “Primero: Declarar la nulidad de la sentencia No. 28 proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 4 º Administrativo Oral de Medellín en el proceso de 5 Tal como consta en el índice 11 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33- 33-004-2016-002700-2.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora Margelia Coneo Marsigla.
Segundo: Devolver al Juzgado de origen para que se integre el contradictorio con las señoras Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado en calidad de litisconsortes necesarios.” 34. De ahí que, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 5 de abril de 2019, vinculó a Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado en tal calidad y les brindó la posibilidad de que emitieran un pronunciamiento y solicitaran pruebas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, ordenó, por secretaría, que una vez las vinculadas se pronunciaran, se corriera traslado de las excepciones que eventualmente formularan y se fijara fecha de audiencia inicial para decidir todo lo relacionado con las intervenciones de los nuevos sujetos procesales. 35.
En ese sentido, el 26 de abril de 2019, Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado presentaron un escrito en el que manifestaron su firme intención de oponerse al reconocimiento y pago del derecho pensional a Margelia Coneo Marsigla, y en su lugar, reclamaron que tal derecho fuera reconocido a su favor. Posteriormente, el 10 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial y se saneó el proceso, tras advertir que no había ningún vicio. 36.
Por lo tanto, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, cuando accedió al reconocimiento del derecho pensional en favor de Nubia Enith Salgado Ramírez, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y negó las pretensiones formuladas por la señora Coneo Marsigla, mediante la Sentencia de 30 de junio de 2022, lo hizo con base en las razones fácticas y jurídicas pertinentes, e incluso, luego de que el superior jerárquico le indicara cómo vincular a Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado. 37.
Lo anterior reviste importancia trascendental para acreditar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora en el escrito de tutela porque, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado fueron vinculadas al proceso erróneamente como litisconsortes necesarias y no como intervinientes ad excludendum, calidad en la que afirmó debieron participar en el proceso.
Ese aspecto, de todas formas, no fue objeto de reparo alguno en los recursos de apelación interpuestos por Margelia Coneo Marsigla y la UGPP contra la sentencia de primera instancia. 38. De acuerdo con lo sostenido por la parte actora, si la autoridad judicial accionada observó que Nubia Enith Salgado Ramírez у Nidis Yurenis Salas Salgado no fueron debidamente citadas al proceso, lo que podía llevar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 artículo 133 del CGP, debió haber corregido la irregularidad con base en las facultades conferidas por el artículo 132 del mencionado código. 39. Desde luego, llama la atención que la autoridad judicial accionada hubiera manifestado en el memorial remitido en el trámite de tutela que el hecho de no haberse pronunciado sobre los derechos reconocidos a las accionantes en primera instancia no se debía a una omisión judicial, sino a la forma en que erróneamente las ahora accionantes habían decidido participar en el proceso, cuando en la parte resolutiva de la providencia enjuiciada revocó los numerales segundo a noveno de la sentencia de primera instancia, en los que, se itera, les fueron reconocidos derechos relacionados con la pensión de sobrevivientes.
Esta circunstancia, que ciertamente pone en evidencia una contradicción, da cuenta de la violación al debido proceso que tuvieron que padecer las accionantes al no haber podido defenderse eficazmente frente a lo concluido por el tribunal y denota la falta de correspondencia entre los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia y las determinaciones propias de la parte resolutiva. 40.
En esa medida, la Sala observa que, si el Tribunal Administrativo de Antioquia se percató de que las accionantes se vincularon erróneamente como litisconsortes necesarias, nada le impedía darles el tratamiento de intervinientes ad excludendum, figura prevista en el artículo 63 del CGP, puesto que, al haber allegado el escrito de contestación en el curso de la primera instancia, saltaba a la vista que su intención real que era oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevinientes a la demandante y resultaba ilógico considerar que el propósito de su intervención era favorecer y correr la misma suerte que la señora Coneo Marsigla. 41.
De los aspectos analizados, por tanto, se colige que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo alegados por la parte actora en el escrito de tutela, toda vez que se le impidió injustificadamente desplegar las estrategias que materialmente le pudieran oponerse al análisis efectuado por el tribunal respecto de la forma en que se surtió su vinculación. Además, se advierte una contradicción entre lo expuesto en la parte motiva y lo finalmente determinado en la parte resolutiva porque, al revocar los numerales segundo a noveno de la sentencia de primera instancia se afectó el reconocimiento de derechos del cual habían resultado favorecidas las ahora accionantes. 42.
En ese orden de ideas, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva providencia en la que, con base en el análisis realizado en esta providencia, se pronuncie respecto de los intereses sustanciales de Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado y Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 les brinde, por tanto, el tratamiento de intervinientes ad excludendum, figura procesal adecuada para adelantar el trámite respectivo. 43. Finalmente, la Sala pone de presente que, como se configuraron los defectos procedimental y sustantivo, ello es razón suficiente para abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto del presunto desconocimiento del precedente. 2.4.
Conclusión 44. La Sala procederá a revocar la decisión impugnada, tras encontrar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora e incurrió en los defectos invocados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de Nubia Enith Salgado Ramírez y Nidis Yurenis Salas Salgado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 13 de mayo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03529-01 Demandantes: Nubia Enith Salgado Ramírez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA