Micelio
11001032800020250001600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 48 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilmen Jose Vasquez Molina·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Trámite de recusaciones. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar1, contenido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2 1. El ciudadano Wilmen José Vásquez Molina, con escrito del 29 de enero de 20253, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de CORPOCESAR, periodo 2024-2027. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pretende: «Que se declare la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que se realicen por parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo, […] con ocasión de la designación del cargo de directora general […]». 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2.

La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1 En adelante CORPOCESAR. 2 Índices 03 y 10 de SAMAI. 3 Si bien se radicó el 28 de enero de 2025 a las 5:16 p.m., debe entenderse presentada el día siguiente. Índice 03 de SAMAI. Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR, en el radicado 11001-03-28-000-2024-00038- 00, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre del mismo año. 4. La señora García Arévalo siguió fungiendo como directora de la entidad, en razón a que: i) el 22 de noviembre de 2024 respondió una acción de tutela en nombre de CORPOCESAR; ii) el 4 de diciembre de 2024 suscribió el aviso de reanudación del proceso electoral para escoger a los representantes principal y suplente de las comunidades indígenas ante la corporación y; iii) recibió asignación salarial por ese cargo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024. 5.

El Consejo Directivo de CORPOCESAR no tuvo en cuenta las consecuencias que le acarrearía el omitir la solicitud y observaciones efectuadas el 11 de diciembre de 2024 por la consejera Emma Judith Salamanca Guaque, delegada de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se aplazara la designación y se cambiara el orden del día, por irregularidades que darían al traste con la elección, dado que, a su juicio se debía ajustar y publicar el cronograma, en razón de la sentencia del 24 de octubre de 2024 que declaró la nulidad del Acuerdo 15 del 21 de diciembre de 2023. 6.

El 12 de diciembre de 2024, el órgano directivo resolvió de manera negativa la anterior petición y mantuvo la citación y el orden del día planteado, aduciendo que la elección se adelantaría porque el proceso se había hecho amparado en los estatutos de la entidad. 7. En la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024, se resolvieron los escritos de recusación en contra de algunos miembros del Consejo Directivo, a saber: Kasokaku Maestre, representante de las comunidades indígenas, Rubén Estrada Gámez y Jesús David Varela Márquez, representantes ESAL4, José Tomás José Tomas Márquez Fragozo, representante de las comunidades negras, José Luis Gámez Daza, representante sector privado, Julio Cesar Lozano Mejía, representante sector privado, Eduardo Emilio Esquivel López, representante de la Gobernación del Cesar y Aldrin Nicolás Salazar Baute, alcalde encargado de Chiriguaná. 8.

No obstante, no se siguió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, esto es, suspender la actuación administrativa y dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera lo correspondiente. 1.3. Concepto de la violación 9. El accionante acusó el acto de designación demandado, de incurrir en los siguientes cargos de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: 1.3.1.

Infracción de las normas en que debía fundarse Desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Ley 1437 de 2011 y 19 y 26 de los estatutos de CORPOCESAR 4 Entidades sin ánimo de lucro. Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Indicó que 9 de los 13 miembros del consejo directivo fueron recusados, por lo que se afectó el cuórum; además, frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón por la cual, el órgano directivo no tenía competencia para resolver las recusaciones, sino que se debió suspender el proceso, remitir a la Procuraduría General de la Nación y no declarar la elección como en efecto sucedió. Desconocimiento del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 11.

Al respecto señaló que no se acató por parte del consejo directivo el trámite previsto para la designación del representante de las comunidades indígenas ante la corporación, esto es, el señor Kasokaku Maestre, según el acto de elección del 5 de diciembre de 2024, lo que incidió en que este consejero conformara el cuórum decisorio y deliberatorio que permitió la elección de la demandada. 12.

Expuso que la señora Adriana Margarita García Arévalo, a pesar de estar desvinculada de su cargo como directora de la corporación, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2024, suscribió el 4 de diciembre siguiente el acto administrativo que reanudó el proceso de elección de este integrante del consejo directivo. 13.

Por lo tanto, consideró que el señor Kasokaku Maestre, sin acto que le revistiera como representante de las comunidades indígenas, usurpó el lugar de manera ilegal en el órgano de dirección, ya que su designación irregular permitió conformar el cuórum decisorio para elegir a la demandada nuevamente como directora de CORPOCESAR. 1.3.2.

Desviación de poder 14. Indicó que, según la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por la Sección Primera de esta corporación en el radicado 66001-23-31-000-1998-00645-01, este vicio tiene lugar cuando una autoridad expide un acto que persigue un fin espurio, innoble o dañino. 15. La sustentó en la concreción de los vicios aducidos. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 16. En escrito aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la cual planteó en los siguientes términos en la subsanación: [r]espetuosamente me permito solicitar mediante el presente escrito adjunto con la demanda de la referencia y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la dignidad humana la buena fe electoral y otros, subsidiariamente a su despacho la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del ACUERDO No. 014 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 "POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL RESTANTE 2024-2027, proferida por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR), la cual se torna NECESARIA para no hacer negatorios los efectos de la sentencia a producirse en el presente medio de control, y perfectamente consonante con las pretensiones de esta demanda, máxime ahora cuando actualmente ante la ejecución de estos nuevos actos administrativos podría ocasionarse nuevamente un perjuicio irremediable, al ser elegida su directora mediante un acto que está viciado de nulidad toda vez que el mismo, Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expidió con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE.

Impetrado en la presente demanda. [sic] 17. Fundamentó la petición cautelar únicamente en el cargo de infracción de normas en que debía fundarse el acto acusado. 1.5. Trámite procesal 18. En providencia del 4 de marzo de 20255, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Directivo de CORPOCESAR y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 19.

La demandada6, mediante apoderado judicial, de manera preliminar indicó que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos para su decreto, ello en razón a que al ser presentada en un escrito aparte, solo puede estudiarse lo consignado en dicho documento, en el cual, como único sustento se refirió que el acto de elección demandado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, sin relacionar los hechos concretos o pruebas que sustenten esta apreciación. 20.

Estimó que las situaciones previas a la elección realizada el 13 de diciembre de 2024, no guardan relación alguna con el medio de control de nulidad electoral aquí estudiado. 21. Además, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03- 28-000-2024-00038-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 15 del 21 de diciembre de 2023, solo quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2024 y fue notificada a la corporación el 10 de diciembre siguiente, fecha en la que debía procederse al retiro de la directora general de la época; por lo tanto, en la citación para reanudar la sesión de elección, se hizo un recuento minucioso respecto a esta situación. 22.

Explicó que el proceso de elección llevado a cabo es la continuación de la sesión del pasado 27 de octubre de 2023, la cual fue suspendida para el estudio de las recusaciones planteadas y que luego fue retomada el 21 de diciembre del mismo año en donde se eligió al director de la entidad. 23. Sin embargo, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo determinó la existencia de una causal de anulación de la referida designación por no haber sido citada la sesión con la antelación exigida en la norma, razón por la cual, al identificarse el momento exacto de la causal de nulidad (convocatoria/citación), se procedió a realizar una nueva citación de conformidad con lo señalado en la referida sentencia y la normatividad aplicable. 24.

Por lo anterior, indicó que no era procedente modificar el cronograma de la elección, ya que el mismo se encontraba vigente y fue cumplido a cabalidad. 25. En relación con el trámite y resolución de las recusaciones presentadas en contra de los miembros del consejo directivo, refirió que la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 7 de 2023, en la que exhortó a la aplicación de los artículos 11 y 12 de 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 18 de SAMAI.

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011 para resolver las mismas, por lo que debía informarse su presentación a ese ente de control, lo que va en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 8 de 2023, mediante el cual se reguló el procedimiento electoral de director general de la corporación. 26.

El 19 de diciembre de 2023, la entidad resolvió una recusación plural que se había presentado, negándola y remitiendo el restante para que fueran resueltas por el propio Consejo Directivo de CORPOCESAR; por lo tanto, este órgano de dirección es el competente para resolver las recusaciones que se presentaron en este proceso electoral. 27.

Agregó que el acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación se presentó en todo momento, por ello, el 12 de diciembre de 2024, realizó una visita a la corporación en el marco de una actuación preventiva frente al procedimiento de elección del director, donde solicitó copia de varias actuaciones; lo que a su juicio, dio fe del correcto trámite impartido a las distintas recusaciones y al cumplimiento irrestricto de la normativa aplicable y órdenes dadas por los órganos competentes. 28.

Finalmente, indicó que no se demostró la necesidad de la suspensión del acto de elección demandado. Por el contrario, si se accede a la solicitud se pondría en peligro el debido actuar, misiones y obligaciones de la corporación al dejarla nuevamente acéfala; además, una suspensión en esta etapa primigenia sería «nefasta» para la imagen y confianza de los administrados, de los trabajadores y de las entidades con las cuales se trabaja e interactúa para lograr los fines constitucionales de la corporación. 29.

El Ministerio Público7, en su concepto, solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada, toda vez que, a su juicio, lo allegado hasta el momento no tiene la suficiencia y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tenga claridad efectiva sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección. 30.

En relación con el trámite de las recusaciones, señala que no se tiene claridad de cuántas se presentaron para advertir la afectación del cuórum, tampoco se sabe si las que subsisten cumplen con los requisitos para ser tramitadas y no se cuenta con el acta de la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024, a efectos de determinar las razones para no proceder con la remisión ante la Procuraduría General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20218 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7 Índice 17 de SAMAI. 8 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […].

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Cuestión previa 33. La demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se dirige contra el acto de designación de la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024. 34.

Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda se planteó como segunda pretensión la siguiente:

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en la Corporación Autónoma Regional Del Cesar (CORPOCESAR), que se realicen por parte de la señora ADRIANA MARGARITA GARCIA AREVALO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.878.898 expedida en Santa Marta (Magdalena), con ocasión de la designación del cargo de DIRECTORA GENERAL de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR, para el periodo Institucional 2024 – 2027. 35.

Adicional, en los cargos de nulidad expuso que la elección del señor Kasokaku Maestre y su suplente, como representantes de las comunidades indígenas ante CORPOCESAR, realizada por el consejo directivo el 5 de diciembre de 2024, fue irregular por el desconocimiento del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015. 36. Al respecto, se advierte que el actor plantea una pretensión que no puede ser objeto de análisis a través de la nulidad electoral y cuestiona una elección diferente a la que aquí se demanda; por lo tanto, el estudio de la admisión y el análisis de la medida cautelar solicitada, únicamente versarán sobre el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024. 2.3.

Sobre la admisión de la demanda 37. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 38. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilización, la misma norma consagra que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20119. 39.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 29 de enero de 2025 y el acto electoral por medio del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, se expidió el 13 de diciembre de 2024. 40.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto, por no contar con la publicación de este, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 16 días10, lo que permite concluir que fue radicada en término11. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 41.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 42. Que el accionante dirige la demanda contra el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 43.

De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 44. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados. 45.

Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 46. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por el señor Wilmen José Vásquez Molina, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley 9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Sin tener en cuenta el 17 de diciembre de 2024, ya que en esa calenda se celebra el día de la Rama Judicial y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980 no corren términos judiciales, además, la vacancia judicial trascurrió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 [Ley 31 de 1971]. 11 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 47. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 48.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 49. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 50.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12. 51.

Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista14. 52.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar15. 53.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 54. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.

Estudio de la medida cautelar 55. Como se expuso previamente, el apoderado del demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como su directora general, para el periodo 2024-2027. 56.

La medida cautelar se presentó en escrito separado, en este se hizo remisión expresa al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse planteado en la demanda16; por lo tanto, la sala debe acudir únicamente a los argumentos de este vicio de nulidad y a las pruebas que se aportaron en el escrito inicial para su comprobación. 57.

Al respecto, la infracción normativa se fundamenta en el presunto desconocimiento de las siguientes disposiciones: i) los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Ley 1437 de 2011 y 19 y 26 de los estatutos de CORPOCESAR, por el indebido trámite de las recusaciones y; ii) el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, por la designación irregular del señor Kasokaku Maestre como representante de las comunidades indígenas, en razón a que la señora Adriana Margarita García Arévalo, a pesar de estar desvinculada de su cargo como directora de la corporación, suscribió el 4 de diciembre de 2025 el acto administrativo que reanudó este proceso de elección. 58.

Las pruebas allegadas por el demandante para sustentar esta causal de anulación son las siguientes: i) El acto demandado, esto es, el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 202417. ii) Escrito de recusación del señor Limber Antonio Redondo de Armas, a los consejeros Eduardo Esquivel, Julio Cesar Lozano, José Tomas Márquez, Jesús David Varela 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 En el escrito de medida cautelar se indicó de manera textual: «[a]cto que está viciado de nulidad toda vez que el mismo, se expidió con infracción de las normas en que debían fundarse, impetrado en la presente demanda». 17 Ver las páginas 24 a 27 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI.

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Márquez y Rubén Estrada Gámez, con constancia de radicación el 12 de diciembre de 202418. iii) Escrito de recusación del señor Wilmen José Vásquez Molina, dirigida a todos los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, con constancia de radicación el 30 de octubre de 202419. iv) Orden del día de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo de CORPOCESAR a llevarse a cabo el 13 de diciembre de 202420. v) Aviso de reanudación de proceso de elección del representante principal y su suplente de las comunidades indígenas o étnicas tradicionalmente asentadas en el departamento del Cesar ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR del 4 de diciembre de 202421. 59.

La demandada, en el traslado de la medida cautelar, indicó que la solicitud no cumple con los requisitos para su decreto; además, que las situaciones previas a la elección realizada el 13 de diciembre de 2024 no guardan relación alguna con el medio de control de nulidad electoral aquí estudiado. 60. Agregó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00038-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 15 del 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se había elegido al director general de CORPOCESAR, solo quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2024 y fue notificada a la corporación el 10 de diciembre siguiente, fecha en la que debía procederse al retiro de la directora general de la época. 61.

En relación con la gestión de las recusaciones presentadas en contra de los miembros del consejo directivo, refirió que ese órgano de dirección era el competente para resolverlas; además, que el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación da cuenta del correcto trámite impartido a estas y el cumplimiento irrestricto de la normativa aplicable y de las órdenes dadas por los órganos competentes en la materia. 62.

Finalmente, indicó que no se demostró la necesidad de la suspensión del acto de elección demandado; por el contrario, si se accede a la medida sería «nefasto» para la imagen y confianza de los administrados, de los trabajadores y de las entidades con las cuales se trabaja e interactúa para lograr los fines constitucionales de la corporación. 63.

Aportó como pruebas documentales que interesan para resolver el cargo que sustenta la petición cautelar, las siguientes: i) Oficio 2024-917 del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado le comunica a CORPOCESAR la sentencia proferida en el radicado 11001-03-28-000- 2024-00038-00. ii) Aviso público del 10 de diciembre de 2024 proferido por el consejo directivo, mediante el cual se reanuda la sesión de elección de director de la corporación para el 13 siguiente. 18 Ver las páginas 28 a 31 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI. 19 Ver las páginas 32 y 34 a 40 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI. 20 Ver la página 70 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI. 21 Ver las páginas 71 y 72 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI.

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Oficio del 9 de enero de 2025, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación devuelve al Consejo Directivo de CORPOCESAR la recusación formulada por Wilmen José Vásquez Molina. 64.

Precisado lo anterior, procede la sección a estudiar el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, en los términos planteados por el demandante en el escrito mediante el cual subsanó su demanda, de la siguiente manera: Presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Ley 1437 de 2011 y 19 y 26 de los estatutos de CORPOCESAR por indebido trámite de las recusaciones 65.

En este punto señaló que 9 de los 13 miembros del consejo directivo fueron recusados, por lo que se afectó el cuórum; además, frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón por la cual, el órgano directivo no tenía competencia para resolver las recusaciones, sino que se debió suspender el proceso, remitir a la Procuraduría General de la Nación y no declarar la elección como en efecto sucedió. 66.

Previo a emprender el análisis del caso particular, la sala estima necesario, tal como se hizo recientemente en otras providencias en las que se resolvió la medida cautelar en contra del mismo acto electoral demandado22, reiterar la jurisprudencia relacionada con el trámite de las recusaciones que se presenten en los procedimientos de elección realizados en las corporaciones autónomas regionales. 67.

La Sección Quinta ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.

Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 201623 se precisó: En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto. 68.

Respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en esta decisión se señaló lo siguiente: [A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 20 de febrero de 2025. Radicado: 11001-03- 28-000-2025-00014-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 06 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y del 13 de marzo de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 2016-0008- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

No obstante, resaltó la sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «no se afecte el quórum para decidir la recusación [caso en el cual] debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 201724. 70.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que puedan considerarse como tal y así proceder con su trámite en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo que resulta pertinente traer a colación la decisión del 3 de septiembre de 202025, en la que se enfatizó lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28- 000-2020- 00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO.

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. En el asunto bajo estudio, el apoderado de la demandada manifestó que de conformidad con los estatutos de la corporación, es el propio consejo directivo el que tiene la competencia asignada para resolver las recusaciones de sus propios miembros, siempre y cuando estas no afecten el cuórum; además, que el artículo 14 del Acuerdo 8 del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se adoptó el procedimiento para la elección del director general, remite de manera expresa a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 72.

Sin embargo, no obran en el expediente los acuerdos que contienen los estatutos de CORPOCESAR y el procedimiento de designación del director general; tampoco fue aportada el acta de la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 o la grabación de la reunión. 73. Al respecto, solo se cuenta con el oficio del 9 de enero de 2025, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación devuelve al Consejo Directivo de CORPOCESAR la recusación formulada por Wilmen José Vásquez Molina, del cual se puede extraer lo siguiente: «2.1.2.

Por oficio n.° SG-5000 081 de 24 de diciembre de 2024, la secretaria general de Corpocesar informó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios: “El día 13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la reunión de sesión extraordinaria del Consejo Directivo dentro del cual se dirimieron un total de trece recusaciones. (…) Que al realizar un estudio de cada una de las recusaciones el Consejo Directivo reunido con quórum y mayoría absoluta negaron por improcedencia al ser subjetivas, al carecer de respaldo probatorio que establecieron la pertinencia y conducencia de las mismas, sin aportar las pruebas que permitieran ser tenidas en cuenta como recusación, obligando a esta Secretaría Técnica en su rol a comunicar a cada uno de los recusantes la deliberación que en el seno del Consejo Directivo se resolvió (…) (Sic)”.» 74.

Ahora, si bien se allegaron como anexos de la demanda los escritos de recusación de los señores Wilmen José Vásquez Molina26 y Limber Antonio Redondo de Armas27, radicados el 30 de octubre de 2024 y el 12 de diciembre del mismo año, respectivamente, estos no se acompañaron de las pruebas que respalden los supuestos fácticos que las sustentan. 75.

En ese orden, para este estado del proceso, la sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan evidenciar cómo se resolvieron las recusaciones presentadas, quiénes integraban el Consejo Directivo de CORPOCESAR a efectos de verificar si las personas recusadas hacían parte de aquel o no y si el cuórum decisorio del órgano directivo se afectaba con su presentación. 76.

Además, también será objeto de la sentencia determinar si las peticiones de los señores Wilmen José Vásquez Molina y Limber Antonio Redondo de Armas, cumplían o no con los presupuestos que debe reunir una recusación, a efectos de impartirle el trámite correspondiente. 26 Ver las páginas 32 y 34 a 40 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI. 27 Ver las páginas 28 a 31 del documento PDF «001_DemandaWeb» del índice 3 de SAMAI.

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. En conclusión, para determinar si las recusaciones fueron tramitadas en debida forma, se debe contar con todos los antecedentes administrativos de la actuación; por lo tanto, se impone denegar la suspensión provisional del acto demandado. 2.6.

Reconocimiento de personería 78. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Wilmer Alberto Cerpa Villa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.584.303, y portador de la tarjeta profesional 84.003 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del señor Wilmen José Vásquez Molina, con el fin de que ejerciera su representación judicial como demandante28.

Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel. 79. De igual modo, se reconocerá personería al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza la representación judicial de la demandada Adriana Margarita García Arévalo, de conformidad con el poder otorgado29.

Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Wilmen José Vásquez Molina contra el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como su directora general, para el periodo 2024-2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Adriana Margarita García Arévalo, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Directivo de CORPOCESAR como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 28 Índice 10 de SAMAI. 29 Índice 18 de SAMAI. Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORPOCESAR, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como su directora general, para el periodo 2024-2027.

TERCERO: RECONOCER a los abogados Wilmer Alberto Cerpa Villa, portador de la tarjeta profesional 84.003 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del demandante y; Sergio Andrés Ardila Beltrán portador de la tarjeta profesional 172.726 del C.S. de la J., como apoderado de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.