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11001031500020230391001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yensy Amparo Ojeda Daza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: YENSY AMPARO OJEDA DAZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. La Sala decide la impugnación interpuesta por las solicitantes contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de julio de 2023, Yensy Amparo Ojeda, en nombre propio y en representación de las menores Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 52001-33-33-006-2016-00280-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera sentencia de reemplazo. 2.

Hechos relevantes Las solicitantes instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para reclamar los perjuicios causados por la muerte de Jorge Luis Seña mientras prestaba sus servicios como patrullero durante las festividades religiosas del corregimiento de Yascual, municipio de Túquerres-Nariño, con motivo de un ataque perpetrado por un grupo insurgente.

Además, los guerrilleros hurtaron las armas de dotación oficial tipo fusil Galil, calibre 5.56 que portaban los patrulleros. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia del 30 de septiembre de 2020 declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, ya que el operativo en el cual se produjo la muerte de los patrulleros no tuvo en cuenta las instrucciones dadas por la Dirección General de la Policía Nacional sobre el empleo de fusiles Galil y el número de agentes requeridos para patrullaje en zona rural.

Reconoció perjuicios morales y materiales. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia que revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño era consecuencia del riesgo inherente al servicio de policía que asumió voluntariamente Jorge Luis Seña al vincularse a la Policía Nacional. 3.

Fundamentos de la solicitud Las solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Si bien, las accionantes no alegan el desconocimiento de alguno de los defectos que desarrolló la Corte Constitucional como causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, esgrimieron que la autoridad desconoció que otros familiares de Jorge Luis Seña también demandaron en reparación directa, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proceso Rad. n°. 52001-33-33-004-2016-00226-00 en el cual el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera profirió sentencia estimatoria el 20 de abril de 2022.

Afirman que se configuró la cosa juzgada material, ya que existía otra decisión que guardaba identidad de causa y objeto -aunque no de partes- y debía aplicarse al caso concreto. Adujeron que no se tuvo en cuenta que los instructivos No. 139/DIROP -ASECI C/568 del 6 de diciembre de 2000 y 092/SEPOL-OGESI del 5 de septiembre de 2006, establecieron que en zonas rurales el Fusil Sar Galil debe utilizarse en un grupo de nueve patrulleros y un suboficial, y que el no acatamiento de esas instrucciones traía como consecuencia la responsabilidad del comandante por la acción u omisión que pusiera en riesgo a los patrulleros. 4.

Trámite procesal El 26 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, la Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se acreditó un perjuicio irremediable.

Esgrimió que la autoridad no incurrió en ningún defecto que amerite reproche constitucional. Agregó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió un caso similar solo tiene efectos inter partes. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto guardaron silencio respecto de la solicitud.

El 18 de septiembre de 2023, el proyecto de fallo presentado a la Sala del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B fue derrotado y el 6 de octubre siguiente se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. En sentencia del 30 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B negó el amparo. Indicó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues no hay identidad de sujetos procesales en cuanto a la otra demanda de reparación directa. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Agregó que el Tribunal solo puede fallar conforme al ordenamiento y las pruebas aportadas al expediente, de modo que la sentencia dictada por otra sala del Tribunal no es prueba infalible de los supuestos de la demanda.

Además, el Tribunal valoró las pruebas del expediente de manera adecuada y bajo las reglas de la sana crítica. Las solicitantes impugnaron. Reiteraron que se configura la cosa juzgada material pues, aunque no hay identidad de partes, ambos procesos tienen identidad de objeto, causa y pruebas aportadas. Reprocharon que el juez de primera instancia no pidió en préstamo el expediente rad. n°. 2016-00226-01 para verificar «que los procesos eran iguales».

Además, el fallo impugnado se apartó injustificadamente de otras decisiones de la Sección Tercera que reconocieron la figura de cosa juzgada material. El 29 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, ya que la muerte del patrullero fue consecuencia del riesgo propio del servicio de policía que asumió voluntariamente la víctima, y la parte demandante no acreditó una actuación irregular de la entidad demandada o que el agente fuese sometido a un riesgo superior al del servicio.

Advirtió que los instructivos aportados al expediente contienen un llamado de atención del Mayor General Tobías Durán Quintana a los comandantes de policía, con ocasión del hurto de fusiles SAR Galil a unos efectivos de la Policía Nacional, pero no incluyen instrucciones sobre su uso. Además, no es posible valorar la planeación o materialización de la misión en la que falleció el agente, pues no se aportó al expediente la orden de servicios respectiva ni el plan de marcha, por ello se desconoce cuántos fueron los efectivos que se asignaron para llevar a cabo la orden de garantizar el orden público durante la procesión, lo que impide considerar que se desconocieron los instructivos relacionados en la demanda por haberse asignado fusiles SAR Galil a un número inferior de unidades de las que exigían las directrices señaladas.

La Sala estima que los argumentos presentados por las solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Por demás, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial. Se adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta una providencia estimatoria de un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar dicha providencia no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario.

Además, se advierte que la sentencia del 20 de abril de 2022, supuestamente desconocida, se profirió por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mientras que la decisión controvertida fue adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Si bien el reproche planteado se encamina a una desigualdad de trato por parte de la autoridad judicial accionada, la valoración de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al expediente es una función que se ejerce de manera autónoma e independiente, previa exposición de los fundamentos jurídicos que la motivan.

Además, cada caso cuenta con particularidades fácticas y probatorias que hacen imposible motivar un juicio de responsabilidad en el resultado de otros procesos. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03910-01 Solicitante: Yensy Amparo Ojeda Daza Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó las pretensiones del amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Yensy Amparo Ojeda contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ