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20001233300020170033201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 70376 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Elizabeth Plata Carrascal, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, Osiris Plata Carrascal, Carlos Dario Plata Diaz, Ruben Dario Plata Carrascal·Demandado: Alcaldia De Valledupar Alcaldia Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandante: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandado: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Consagración legal.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular, así como el daño y su cuantificación. JUICIO POLICIVO CIVIL-Naturaleza jurisdiccional. JUICIO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO-Su finalidad es restablecer la posesión o tenencia del bien. POSESIÓN Y MERA TENENCIA-El ánimo de señorío marca la diferencia. PRESUNCIONES LEGALES-Iuris tantum y iuris et de iure.

PRESUNCIONES JUDICIALES-Relativas y absolutas. FALSA TRADICIÓN-Tiene de acreditar la calidad de poseedor. DAÑO MORAL-Indemnización en eventos de pérdida de la cosa. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Carlos Darío Plata Díaz y otros, demandan la responsabilidad patrimonial del Municipio de Valledupar, Cesar, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido como consecuencia de un proceso de policía, mediante el cual se desalojó al actor de un inmueble sobre el que alegaba haber ejercido posesión permanente e ininterrumpida.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 5 de mayo de 20171, Carlos Darío Plata Díaz, Elizabeth Plata Carrascal, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, Rubén Darío Plata Carrascal y Osiris Plata Carrascal, presentaron demanda contra el Municipio de Valledupar, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primero: Que se declare al Municipio de Valledupar, administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los señores: CARLOS DARÍO PLATA DÍAZ, ELIZABETH PLATA, EUFEMIA PLATA, OSIRIS PLATA, RUBÉN DARÍO PLATA, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los siguientes daños: Daños materiales: El Valor de la vivienda a justa tasación de perito por un monto de $435.202.208, por concepto de la posesión de la vivienda que le fue despojada por la administración Municipal de Valledupar. Lucro cesante, es la suma de dinero que dejara de recibir el señor CARLOS DARIO PLATA DIAZ, por concepto de arrendamiento de la vivienda donde le tocó mudarse, por un monto de las mensualidades por valor de 500.000 Además el valor que dejara de recibir por arrendamiento de un apartamento que tenía la vivienda por valor de 250.000, como lucro cesante causado.

Daños Morales: Para el señor CARLOS DARIO PLATA DIAZ, como perjuicios morales el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Para cada uno de los hijos, Señores: ELIZABETH PLATA, OSIRIS PLATA, EUFEMIA PLATA, RUBÉN DARÍO PLATA, el equivalente a 80 S.M.L.M.V. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: El 22 de junio de 1982, el señor Carlos Darío Plata Díaz adquirió la propiedad de un lote de terreno urbano en el municipio de Valledupar y el 15 de julio de 1987 efectuó compraventa del mismo, con el señor Carlos Arturo Carrascal Ramírez.

El 1 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 18. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 3 demandante sostiene que, tras la venta del inmueble a Carrascal Ramírez en 1987, el comprador nunca recibió la propiedad, por lo que él continuó en posesión del bien.

En el año 2013, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal –hija de Carlos Darío Plata Díaz– intentó reclamar la propiedad sobre el mencionado bien inmueble a través de un proceso de pertenencia, pero este fue decidido en contra de sus pretensiones en fallo del 24 de julio de 2015, por el Juzgado 8 Civil Municipal de Valledupar. A su turno, el señor Carlos Darío Plata Díaz interpuso demanda de prescripción extraordinaria de dominio, la cual fue admitida el 21 de septiembre de 2015 por auto del Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar.

Bajo ese contexto, el señor Carlos Darío Plata Díaz censura que, a pesar de haber ejercido la posesión del bien desde el 5 de enero de 1980 de manera pacífica y continua, fue desalojado del inmueble –que además era su domicilio– el 20 de noviembre de 2015, junto con la arrendataria de un apartamento que hacía parte de la vivienda. Alega que ese día la Inspectora Primera Civil Urbana de Valledupar ordenó el desalojo por la fuerza, realizando una ‘operación administrativa’ en ejecución de un auto de trámite fechado el 23 de octubre de 2015 y emitido por la Administración municipal.

Considera que esta actuación se dio con violación de su derecho al debido proceso, porque la Administración municipal fue intransigente, no contempló las pruebas y fundamentos esgrimidos por su abogado defensor, negando también los recursos procedentes y despojándolo de su inmueble “en claras vías de hecho administrativo”. Indica que el querellante Carlos Eduardo Pino Bohórquez había comprado el inmueble sin su entrega material a quien figuraba como propietario y, usando el fallo emitido en contra de Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, solicitó el amparo policivo.

En ese sentido, la defectuosa administración de justicia del municipio habría tenido lugar al dar trámite a una solicitud ilegal e improcedente, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Considera que el municipio de Valledupar debió negar de plano la solicitud y no adelantar el proceso policivo, determinando la ejecución de una ‘operación administrativa’ en la que dio por cierto que el señor Carlos Darío Plata Díaz se encontraba perturbando la posesión del nuevo comprador del inmueble, Carlos Eduardo Pino Bohórquez.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 4 El señor Carlos Darío Plata Díaz manifiesta que el desalojo le causó un perjuicio económico porque arrendaba su vivienda y porque además se vio en la necesidad de enfrentar el pago del alquiler de un nuevo lugar de habitación. Sumado a que también habría sufrido una pérdida de oportunidad en llegar a adquirir la propiedad del inmueble, por medio del proceso de pertenencia que había iniciado ese mismo año y estaba en curso al momento del desalojo; una imposibilidad definitiva, al tenerse en cuenta que fue arrasada la edificación existente, se talaron los árboles que allí se encontraban y además se realizó la construcción de una nueva edificación. Señala también la demanda que la Administración municipal, al actuar de esta manera, les generó un impacto emocional significativo al señor Carlos Darío Plata Díaz y su familia, quienes manifestaron sentimientos de congoja e impotencia por la pérdida de su hogar.

Argumenta, igualmente, que el valor del inmueble es considerable y que la administración debe compensar tanto el valor de la propiedad como los gastos adicionales en los que se ha incurrido tras el desalojo. Contestación de la demanda El Municipio de Valledupar contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, argumentó que la Administración actuó cumpliendo el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en el que se respetaron las disposiciones legales y las garantías del debido proceso.

Sostuvo que la Administración estaba llevando a cabo su función de proteger la posesión, en respuesta a una queja presentada por el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, quien alegaba que su derecho de dominio estaba siendo vulnerado por el señor Carlos Darío Plata Díaz. También enfatizó que la actuación de la Administración fue legal y justificada, ya que el señor Plata Díaz no tenía derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión. Por lo tanto, su ocupación perturbaba el derecho legítimo del propietario, quien cumplió con los requisitos legales para solicitar la intervención de la Administración. 2 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 203 a 210. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 5 Sentencia de primera instancia El 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia3, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho estaba prevista para proteger al tenedor o poseedor de un bien inmueble, sobre actos perturbatorios arbitrarios que le impidieran su goce pleno. No obstante, encontró demostrado que el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez no había tomado en posesión el bien que dijo haber comprado, ni tampoco había ejercido la tenencia sobre el bien en cuestión, para la fecha de la solicitud del amparo policivo.

Razón por la cual consideró que la Administración debió advertir la improcedencia del lanzamiento frente al demandante, ya que a la inspectora de policía no le era factible, con amparo en títulos de propiedad como lo hizo, declarar que al señor Pino Bohórquez debía restablecérsele el derecho, bajo el argumento de ser el propietario del bien.

Pues el procedimiento policivo de amparo tramitado solo protegía el statu quo, es decir, buscaba restituir la situación de posesión o tenencia del bien inmueble que existía antes de su perturbación. De esta manera consideró que se había configurado una irregularidad, consistente en la falta de competencia de la inspectora de policía para tomar la determinación de realizar el desalojo, por reconocerle mejor derecho a quién exhibió el título de propiedad, generándose con ello el acaecimiento de la falla en el servicio reprochada por el demandante.

A pesar de las irregularidades, el Tribunal explicó que no podía condenar al resarcimiento del daño en la forma solicitada con la demanda, porque no se demostró la posesión que el actor dijo haber ejercido sobre el bien. Planteó que existía una confusión sobre quién era realmente el poseedor del inmueble, ya que el señor Carlos Darío Plata había presentado una acción de pertenencia en el mes de septiembre de 2015, tan solo dos meses después de que su hija Eufemia Nicolasa hubiera perdido un proceso semejante.

Esto llevó a la conclusión de que Carlos Darío no solo había transferido la propiedad en 1987, sino que, a pesar de ocupar el inmueble posteriormente, no se consideraba el poseedor del mismo, sino que aparentemente ocupaba el bien porque su hija era quien parecía tener ese derecho de posesión sobre el inmueble. De esta manera, señaló que ni el señor 3 Samai, índice 43 de primera instancia. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 6 Pino Bohórquez había entrado en posesión del inmueble, ni Plata Díaz demostró ser el poseedor; pero sí quedaba claro que este último ocupaba el bien, al menos en calidad de tenedor.

En ese sentido el fallador manifestó que únicamente se podía deducir, en aras de ordenar el restablecimiento de algún perjuicio a favor del demandante, la pérdida de la tenencia del bien inmueble desde la fecha en que fue desalojado –23 octubre de 2015–; así como la necesidad de mudarse a otra vivienda por la que debía pagar una suma de dinero por concepto de arriendo, valores estos que, sin embargo, no fueron debidamente demostrados.

Por ello, el Tribunal decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar, pero condenó en abstracto al ente territorial, y estableció condiciones específicas para la liquidación de perjuicios, exigiendo al actor que demostrara los montos exactos relacionados con el arriendo sufragado y otros valores perdidos debido al desalojo.

Recursos de apelación Las partes formularon recurso de apelación. La accionante4 afirmó que el Tribunal había incurrido en un error de apreciación probatoria, al tener por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Darío Plata Díaz era tenedor del inmueble, a pesar de haberse acreditado su calidad de poseedor con ánimo de señorío en el caudal probatorio documental y testimonial.

Alegó que Plata Díaz había sido “vulnerado en sus derechos fundamentales a la posesión por la administración municipal demandada” y que era un desatino del fallador concluir la mera tenencia, porque todos los declarantes manifestaron que el único dueño del inmueble era él; sumado a que el mismo, al presentar demanda de reparación directa “acude a solicitar su reparación integral como poseedor”.

También indicó que la condena fue irrisoria, vulnerando el derecho a la reparación integral, y que en la decisión se omitió el estudio de los perjuicios morales reclamados. Además solicitó reconocer prelación de fallo, argumentando que el señor Carlos Darío ya contaba con 91 años de edad al momento de interponerse el recurso. Por su parte, el municipio de Valledupar5 sostuvo que la decisión de primera instancia resultaba incongruente, porque no se corresponde la ratio decidendi con 4 Samai, índice 47 de primera instancia. 5 Samai, índice 49 de primera instancia. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 7 el decisum, ya que en un apartado del fallo se explica que “el daño no aparece diáfano en este asunto habida cuenta que al Tribunal le cabe una duda que el expediente no permite resolver y es si el poseedor del bien realmente es el señor Carlos Darío Plata (…) o la señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal”, por lo que se entendería que el daño antijurídico reclamado no se configuró, siendo claro que el daño que se deprecó no es determinable ni cuantificable y, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos para la existencia de responsabilidad patrimonial.

También insistió el Municipio en que la Administración simplemente estaba cumpliendo con un procedimiento policivo, respetando las disposiciones legales que lo regulan y respetando el debido proceso y todas las garantías, por lo que no había existido una conducta irregular que tuviera nexo con el daño reclamado y, en ese sentido, no se reuniría el requisito de causalidad.

Igualmente, agregó que el fallo se alejó del verdadero estudio que debía realizarse, en la medida en que tuvo que haberse estudiado si llegó a producirse una falla del servicio por la ‘operación administrativa’ a la que refiere la demanda. De esta manera, solicitó revocar la sentencia. Trámite de segunda instancia El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió los recursos de apelación6.

El 27 de octubre de 2023 este despacho admitió los recursos7 mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes se pronunciaran frente a los recursos de apelación interpuestos y sin que el Ministerio Público rindiera concepto8. El 24 de enero de 2024, la parte demandante presentó memorial de impulso procesal9, solicitando dar prioridad al fallo en este caso con fundamento en la avanzada edad, un deficiente estado de salud y una precaria situación económica del señor Carlos Darío Plata Díaz, solicitud que fue negada mediante auto del 11 de marzo de 202410.

Sin embargo, el 4 de julio de 202411 la demandante volvió a presentar solicitud de impulso procesal bajo los mismos fundamentos y, con auto del 9 de agosto de 6 Samai, índice 2. En el archivo: ED_13_13_20001233300320(.pdf). 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 14. 11 Samai, índice 28. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 8 202412, este despacho informó que el proyecto de sentencia se redactaría en el turno correspondiente, por cuanto el asunto a resolver no se enmarca en una de las causales legales establecidas para alterar el turno y otorgar prelación en la emisión de la sentencia, pues estas excepciones se reducen a específicos eventos: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social, por lo que fue negada la posibilidad de otorgar la prelación solicitada.

Contra el auto del 9 de agosto de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación13. Que fue resuelto mediante auto del 8 de noviembre de 202414, confirmándose la decisión recurrida por no cumplirse las condiciones impuestas en la normatividad que rige la prelación de fallo y rechazando por improcedente el recurso de apelación. Luego, encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advirtió que con la remisión del expediente al Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar no adjuntó las grabaciones de las audiencias inicial y de pruebas celebradas en el trámite del proceso.

Por lo anterior, con auto del 5 de diciembre de 202415, se requirió al Tribunal para que remitiera esas piezas procesales faltantes. Dando respuesta al requerimiento, el 16 de diciembre de 202416 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar adjuntó archivo de grabación audiovisual de la prueba inicial de fecha 24 de agosto de 2021.

Sin embargo, en lo referente a la audiencia de pruebas realizada el 2 de noviembre de 2021, explicó que el archivo de la grabación se había almacenado con el perfil del magistrado ponente en la plataforma web dispuesta para audiencias virtuales que se usaba en la fecha y cuando el funcionario terminó su magistratura su cuenta fue eliminada automáticamente a los 30 días, sin que en el sistema de gestión de audiencias se conservara una copia de seguridad de los archivos de video almacenados en el perfil del magistrado y, por tanto, no era posible recuperar el archivo de la audiencia 12 Samai, índice 38. 13 Samai, índice 43. 14 Samai, índice 48. 15 Samai, índice 53. 16 Samai, índice 58.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 9 de pruebas. Mediante providencia del 15 de enero de 202517, el Despacho solicitó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, que verificara y certificara si era posible o no recuperar la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar; además, se resolvió poner la situación en conocimiento de las partes del proceso para que aportaran copia de la grabación y archivos de la audiencia de pruebas, si es que los tenían.

Así, con memorial del 6 de febrero de 202518, la parte accionante manifestó no tener los archivos contentivos de la audiencia de pruebas y con escrito radicado el 25 de febrero de 202519 la dirección del CENDOJ remitió informe técnico, que concluyó ausencia de grabaciones almacenadas en la base de datos sobre gestión o trámite efectuado el 2 de noviembre de 2021, en el proceso 20001-23-33-000-2017-00332-01.

Con auto del 22 de octubre de 202520, se requirió nuevamente al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), para que informara sobre la búsqueda solicitada en el auto del 15 de enero de 2025, teniendo en cuenta que el número de radicación de dicha solicitud correspondía al expediente de primera instancia, es decir n.° 20001-23-33-003-2017-00332-00; además se dispuso requerir nuevamente al Municipio de Valledupar para que informara si tenía copia de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2021 y se solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la remisión del expediente físico.

En cumplimiento de lo solicitado, el 11 de noviembre de 202521, el Tribunal remitió el expediente físico. Mediante escritos del 14 y el 21 de noviembre de 202522, el CENDOJ dio respuesta al requerimiento manifestando que en el sistema de audiencias no se encontraba la grabación solicitada. Y el Municipio de Valledupar allegó memorial el 28 de noviembre de 202523, informando que no contaba con la copia de la audiencia de pruebas.

Bajo estas circunstancias, el Despacho a través de auto del 16 de febrero de 2026, 17 Samai, índice 62. 18 Samai, índice 66. 19 Samai, índices 75 y 76. 20 Samai, índice 87. 21 Samai, índice 97. 22 Samai, índices 98, 100 y 101. 23 Samai, índice 104. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 10 decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que adelantara el trámite de reconstrucción de la audiencia de pruebas, conforme al artículo 126 del CGP; y dispuso que, una vez surtida la reconstrucción del expediente, se devolviera el proceso para continuar con el trámite por parte del Despacho, aclarando que solo tendría competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, una vez se haya reconstruido la audiencia de pruebas.

De esta manera, el 27 de abril de 202624 el Tribunal devolvió el expediente en los términos en que fue ordenado, adjuntando copia del acta y grabación de la audiencia de reconstrucción parcial del expediente. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 5 de mayo de 201725, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual 24 Samai, índice 112. 25 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 18. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 11 conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 368.858.50026. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo27, en este caso por hechos imputables a la Administración en ejercicio de funciones jurisdiccionales (art. 90 de la CN, art. 140 del CPACA y arts. 65 y ss. de la Ley 270 de 1996). 3.1.

Es importante mencionar que en su jurisprudencia, “la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que los procesos policivos son de naturaleza judicial28”29. En ese sentido, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”30.

Estos, también conocidos como juicios civiles de policía31, se diferencian de los asuntos de naturaleza administrativa de policía – como es el caso de los procesos de restitución del espacio público32– porque en ellos la autoridad de policía actúa como juez, cumpliendo la función de resolver disputas jurídicas suscitadas entre particulares33, es decir, “un conflicto inter partes, 26 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 27 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 28 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias. Corte constitucional, sentencias T-176 de 2019, T-367 de 2015, T-302 de 2011, T-267 de 2011 y T-1104 de 2008. Consejo de Estado, sentencias de 29 de julio de 2013, exp. 27088, C.P. Danilo Rojas Betancourth; 8 de marzo de 2007, exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 13 de septiembre de 2001, exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo; de 9 de marzo de 2000, exp.

AC- 9617, C.P. María Elena Girado, y de 30 de octubre de 1997, exp. AC-042, C.P. Daniel Suárez H, entre otras. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 10 de agosto de 2018, STC10289-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de octubre de 2018, STP17571-2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar y de 2 de agosto de 2016, STP10620- 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras. 29 Corte Constitucional, Auto 642 del 8 de septiembre de 2021. 30 Corte Constitucional, sentencias T-149 del 23 de abril de 1998, T-1104 del 6 de noviembre de 2008 y T-176 del 3 de mayo de 2019. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 12915. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de mayo de 2019, rad. 70001-23-33-000-2017-00201-01. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, rad. 08001-23-31-000-2006- 00905-01.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 12 en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”34; mientras que los asuntos de carácter administrativo están dirigidos a preservar el orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social35, involucrando las prerrogativas que acompañan al poder administrativo sancionador: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A[36], resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley37. 3.2. Sumado a ello, es de resaltar que no estamos en presencia de una ‘operación administrativa’ como la califica el demandante, al tratarse de una actividad jurisdiccional de la Administración Pública y no de una actuación de carácter administrativo.

Téngase en cuenta que una operación administrativa consiste en un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo38 y las autoridades de policía, en ejercicio de función jurisdiccional, dictan providencias y no actos administrativos39. 3.3. Así las cosas, la naturaleza jurisdiccional del proceso censurado por los demandantes, le permite a la Sala estudiarlo a la luz de los cargos por defectuoso 23.916. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de mayo de 2019, rad. 70001-23-33-000-2017-00201-01. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 12915.

En el mismo sentido: Corte Constitucional, sentencia T-146 del 27 de abril de 2022. 36 Hoy artículo 105.3 del CPACA. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de abril de 2001, rad. 6545. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2005, rad. 28454. 39 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 23 de abril de 1998 “así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. // En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.).

Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho”. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 13 funcionamiento de la administración de justicia presentados en la demanda.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño40.

En el caso sub lite, la demanda sostiene que la Administración municipal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al darle trámite a la solicitud de amparo policivo presentada el 15 de octubre de 201541 y haber procedido con el desalojo del inmueble el 20 de noviembre de 201542. De esta manera, la demanda se interpuso en tiempo –5 de mayo de 201743– porque si bien no se encuentra en el expediente un documento que acredite con exactitud el primer momento en el que el señor Carlos Darío Plata Díaz se enteró de la solicitud de amparo policivo, lo cierto es que incluso contando desde el momento en que se radicó la querella, se tiene que el medio de control de reparación directa fue presentado dentro del término de caducidad.

Bajo esos términos, los dos años de caducidad empezaron a correr el 16 de octubre de 2015 y vencían el 16 de octubre de 2017. Como el 19 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial44, el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2017, fecha en la que se declaró fallida la conciliación45. Y al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 4 de diciembre de 2017.

En ese sentido, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 39988 [fundamento jurídico 4]. 41 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 138. 42 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92. 43 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 18. 44 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 22. 45 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 179. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 14 Legitimación en la Causa 5.

Carlos Darío Plata Díaz, Elizabeth Plata Carrascal, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, Rubén Darío Plata Carrascal y Osiris Plata Carrascal están legitimados en la causa por activa al recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son el lesionado directo y los miembros de su grupo familiar46 que alegan haber sido afectados con el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

Por su parte, el municipio de Valledupar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad sobre la que se reclama responsabilidad por haber llevado a cabo el proceso de amparo policivo del que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del municipio de Valledupar y se causaron perjuicios, por adelantar el trámite del amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el inmueble supuestamente poseído por el señor Carlos Darío Plata Díaz.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP47. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 7. La Ley 270 de 1996, en desarrollo del artículo 90 Constitucional, estableció 46 Conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda. 47 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 15 normativamente el defectuoso funcionamiento de la administración como un supuesto, en los que se presenta responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia. En concreto, la mencionada norma dispuso lo siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 7.1. Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha diferenciado esta hipótesis con el error jurisdiccional, entendiendo que este “se materializa únicamente a través de una providencia judicial”48.

Mmientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se estudia a partir de las “fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales”49, teniendo un carácter residual, es decir, aplica para los supuestos de hecho que no se enmarcan dentro del error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (art. 69, LEAJ). 7.2.

De otra parte, esta Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a las características de este supuesto de responsabilidad: El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva50, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.51 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales52;

(ii) proviene de los funcionarios 48 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 39.988 [fundamento jurídico 4]. 50Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.

P. 149. 51 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 52 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 16 judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable53, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”54 (v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad55.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad56. Así pues, cabe destacar de la cita en precedencia que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996 y las características expuestas, se tiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra sometido al régimen de responsabilidad subjetiva, teniendo la parte actora la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, así como el daño y su cuantificación. Prueba de la posesión 8.

El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada (corpus) con ánimo de señor o dueño (animus) y esta se prueba, conforme al artículo 981 del mismo Código, por actos positivos propios de aquellos a que solo tiene derecho el dueño. De igual forma, la mera tenencia se encuentra definida en el artículo 775 del CC como aquella que se ejerce sobre una cosa, pero no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño, por lo que “en la tenencia, noviembre de 2001.

Rad: 13164. 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 54 Ibídem. 55 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 44809.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 17 simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien”57, siendo el ánimo de señorío sobre el bien el que “marca la diferenciación entre la mera tenencia y la posesión (…) Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”58. 8.1.

Es entonces el elemento material u objetivo el que resulta común entre la posesión y la tenencia. El corpus se puede evidenciar a partir del comportamiento externo de quien detenta la cosa: “«Ciertos actos –dijo la Corte en sentencia de 27 de octubre de 1945– como el de arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquélla han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido, como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del Código Civil… (LIX, 733) »”59 (Resaltado fuera de texto). 8.2.

Por otro lado, sobre la prueba de la posesión en genera y el convencimiento del juez necesario para descartar la mera tenencia, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.

Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa”60 (Resaltado fuera de texto). 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. 25290-31- 03-002-2013-00266-01. 58 Ibid. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 1980.

G. J., CLXVI, p. 51. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 1999, rad. 5090. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de julio de 2002, rad. 1427. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 18 8.3.

Igualmente, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha estudiado la efectividad de la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del juez en cuanto a la existencia de la posesión y, especialmente, en relación con el elemento intencional o subjetivo de esta: “El hecho de plantear acciones al unísono o en concurso con el verdadero dueño, desvertebra el ánimus y la voluntariedad de reputarse o tenerse poseedora en su íntima convicción. Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”61.

Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.

Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.

En ese orden, en el sub lite, la actora se alzó en verdad y se rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de pertenencia, y es a partir de ese punto, y no antes, como puede hablarse de posesión en cabeza de la actora”62. 8.4. Adicional a esas determinaciones el Código Civil establece que si se ha empezado a poseer a nombre propio o a nombre ajeno, se presume que esta condición se ha mantenido en el tiempo (art. 780) y que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (art. 777 CC).

Sin embargo, la tenencia puede llegar a transformarse en posesión, como recuerda la Corte Suprema de Justicia: De modo que un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su 61 CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre, volumen II); reiterada en fallo 124 de 5 de noviembre de 2003, expediente 7052. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2014, rad. 47001-31- 03-004-2004-00070-01.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 19 calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible, porque, por ejemplo, el mero no pago de los cánones por un arrendatario no significa que adquiera su condición de poseedor, únicamente se convierte en tal cuando de manera pública, abierta, franca, niega el derecho que antes le reconocía al propietario63.

(Resaltado fuera de texto). Aquí resulta importante a nuestros intereses destacar que la Corte Suprema de Justicia también ha explicado que esa oposición en contra del propietario puede, por ejemplo, evidenciarse cuando se demanda la declaración de pertenencia: En ese orden, en el sub lite, la actora se alzó en verdad y se rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de pertenencia, y es a partir de ese punto, y no antes, como puede hablarse de posesión en cabeza de la actora64 Esta es una circunstancia típica de la llamada conversión o interversión del título65, que en pocas palabras refleja la mutación de tenedor a poseedor del bien.

Sobre el objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho 9. El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho estaba regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 197066 –Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos–. A su vez, los artículos 126 y 127 de la misma norma daban mayor claridad sobre el fin perseguido con este proceso policivo: Artículo 125.

La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. 9.1. De ahí que el objeto del amparo policivo de lanzamiento por ocupación de 63 Ibid. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2014, rad. 47001-31- 03-004-2004-00070-01 65 Canosa Torrado, Fernando.

Teoría y práctica del proceso de pertenencia. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 8va ed., 2023, p. 454. 66 Mediante la sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional, al conocer una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 –que regulaba la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho–, precisó que esa disposición normativa había sido subrogada por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad. 46197. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 20 hecho era proteger la posesión o mera tenencia que el querellante mantenía sobre un bien, y de la cual fue despojado a raíz de la ocupación arbitraria de otro particular.

Con ello, su finalidad era volver al estado de cosas del momento anterior a la ocupación de hecho, es decir, buscaba restituir el derecho de posesión o tenencia sobre el inmueble. 9.2. Asimismo, este trámite no se encontraba previsto para controvertir el derecho de dominio y no se consideraban las pruebas que pudieran ser exhibidas para acreditar la propiedad sobre el inmueble: Lo anterior, por cuanto no puede pretender el demandante que mediante esta acción de reparación directa se le ampare su derecho de propiedad, toda vez que para garantizar ese derecho cuenta con otra herramienta jurídica en la jurisdicción ordinaria.

Recuérdese, que el asunto sometido a esta jurisdicción tuvo inicio en una acción de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual no tiene otra finalidad que la de proteger únicamente la posesión o tenencia de una cosa, y no de la propiedad o derecho de dominio como tal67. Así, las medidas que la autoridad de policía toma para proteger la posesión y tenencia de los bienes “son un «remedio» de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa”68.

Puesto que las competencias que tiene el funcionario solo le facultan para imponer medidas de carácter preventivo, con la finalidad de mantener el statu quo69, debido a que los particulares en disputa cuentan con otras herramientas judiciales, verbigracia, “para obtener la reivindicación de los lotes de su propiedad (acción reivindicatoria), para proteger su posesión (acciones posesorias)”70.

Caso concreto 10. La parte demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del Municipio de Valledupar, al haber adelantado el trámite del amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre un inmueble frente al cual el señor Carlos Darío Plata Díaz afirma que venía ejerciendo posesión ininterrumpida, pero del cual fue desalojado junto a su familia y una arrendataria, como consecuencia del proceso policivo llevado a cabo. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 37667. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2022, rad. 46170. 69 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, rad. 08001-23-31-000-2006- 00905-01. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2013, rad. 28158.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 21 11. En el plenario quedó acreditado que el 20 de noviembre de 2015, en diligencia de amparo policivo, el señor Carlos Darío Plata Díaz fue desalojado del inmueble urbano que ocupaba en el municipio de Valledupar; bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55.

Y también se demostró que esta circunstancia tuvo lugar dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, iniciado por solicitud del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez en contra de Eufemia Nicolasa Plata Carrascal y personas indeterminadas. Lo anterior, como se desprende del auto del 23 de octubre de 2015, emitido por Fredys Miguel Socarras Reales, alcalde de Valledupar71, en donde se dispuso darle trámite a la solicitud de amparo policivo, ordenando comisionar a la Inspectora Primera Civil Urbana de Policía, para que con apoyo de la Policía Nacional realizara inspección ocular en el inmueble e hiciera efectivo el amparo policivo de comprobarse los hechos narrados por el quejoso Carlos Eduardo Pino Bohórquez.

Y también como se observa del acta de la diligencia de amparo policivo celebrada por la inspectora Yomaira Armenta Vega el 20 de noviembre de 201572, en donde la funcionaria consideró que efectivamente se encontraba demostrada la violación al “derecho de propiedad y dominio del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez” y solicitó la entrega del inmueble, so pena de acudir al uso de la fuerza pública.

En consecuencia, para la Sala está demostrado el hecho dañoso, es decir el haberle dado trámite a la solicitud de amparo, junto con el evento de desalojo. 12. Ahora bien, conforme a los hechos de la demanda y de la exposición efectuada en el recurso de la parte accionante, se advierte que el daño reclamado consiste en habérsele arrebatado al señor Carlos Darío Plata Díaz la posesión sobre el inmueble objeto de desalojo y, como consecuencia, el haber perdido la oportunidad de adquirir la propiedad sobre el mismo a través de la prescripción adquisitiva de dominio.

Relativo a esta apreciación, el Tribunal de primera instancia consideró que debía reconocerse el daño por la pérdida de la tenencia del inmueble y, en contraste, ambas partes objetaron dicha decisión en sus recursos. Concretamente, en el escrito de apelación la demandante alegó que el fallador de primera instancia no 71 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 128 a 129. 72 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92 a 96. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 22 valoró adecuadamente los medios de prueba que integran el expediente, al no considerar acreditado que el señor Carlos Darío Plata Díaz ostentaba la calidad de poseedor del inmueble, negando el resarcimiento del daño en la forma como fue solicitado en la demanda.

Por su parte, el Municipio de Valledupar alegó que no se materializó ningún daño. Con lo anterior, la Sala pasará a estudiar si se configuró o no la existencia del daño, y en términos del despojo a la posesión73; lo que descarta acceder a cualquier declaración relacionada con una pérdida de la tenencia del demandante, tal como fue concedida por el a quo. 12.1.

En el caso presente, con la demanda se aportó certificado de tradición del 27 de abril de 2017, correspondiente al inmueble con matrícula n.° 190-1897674. Dentro del documento se observa la siguiente descripción: Descripción: cabida y linderos: Predio urbano, con una extensión de 411 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con tierras del mismo vendedor;

Sur, con lote de Carlos Mendoza y casa de Esther Meza; Este, con propiedad del Instituto de Crédito Territorial y Oeste, con propiedad de Jorge Avenda/o [sic] según escritura # 2805 del 15-07-87 Notaría 3a de Bucaramanga, la nomenclatura actual es: lote. cra 6-a# 20-C-55 barrio Kennedy. Complementación: 1.- El señor Carlos Eduardo Mendoza Cardona adquirió este predio por compra que le hizo al señor Enrique Maya Bruges por medio de la Esc. # 493 del 12-12-75, de la Notaría Única de Valledupar, registrada el 07-07-81. 2.- El señor José Antonio Maya adquirió por compra al señor Pascual Castro, por medio de la Esc. # 130 del 14-11-28 de la Notaría Única de Valledupar registrada el 20-11-1.928, dominio incompleto.

Seguidamente, se encuentran entre otras las siguientes anotaciones: • Anotación n.° 1 de fecha 28-06-1982: “Falsa tradición: 601 compraventa dominio incompleto. Falsa tradición”. De Carlos Eduardo Mendoza Cardona a Carlos Darío Plata Díaz. • Anotación n.° 2 de fecha 23-07-1987: “Falsa tradición: 601 compraventa falsa tradición”. De Carlos Darío Plata Díaz a Jorge Fernando Carrascal Ramírez. • Anotación n.° 5 de fecha 06-02-2015: “Falsa tradición: 0608 compraventa 73 “Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión”. [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 21417]. 74 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 33 a 36. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 23 posesión con antecedente registral”. De Jorge Fernando Carrascal Ramírez a Carlos Arturo Carrascal Ramírez. • Anotación n.° 8 de fecha 20-08-2015: “Falsa tradición: 0608 compraventa posesión con antecedente registral”.

De Carlos Arturo Carrascal Ramírez a Carlos Eduardo Pino Bohórquez. • Anotación n.° 9 de fecha 25-09-2015: “Medida Cautelar: 0412 Demanda en proceso de pertenencia”. De Carlos Darío Plata Díaz a Carlos Arturo Carrascal Ramírez y personas indeterminadas. “Doc: Oficio 2460 del 21-09- 2015 Juzgado Cuarto Civil del Circuito”. 12.2. A partir de lo anterior, se observa que hasta la época de los hechos de la demanda, tanto el señor Carlos Darío Plata Díaz como el querellante Carlos Eduardo Pino Bohórquez, nunca habían obtenido el dominio completo sobre el inmueble en cuestión, ya que sobre él se realizaron negocios de falsa tradición, circunstancia en donde el adquirente es tenido como poseedor, mas no en calidad de verdadero propietario.

Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Tratándose de bienes raíces, memórese, el justo título por imposición del art. 756 del Código Civil, requiere la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente. Y la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, ibídem), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente (…) La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 2012, derogatoria del Decreto 1250 de 1970, y el folio real o de matrícula inmobiliaria fuera de demostrar la tradición de derechos reales conforme al artículo 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 24 De ahí, en los anteriores folios, organizados por columnas, la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non domino”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc.

Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino75.

(Resaltado fuera de texto). Reiterando este pronunciamiento, la Corte también ha explicado lo siguiente: “Es por tal motivo que la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, en el capítulo IV se refirió a los elementos constitutivos de registro inmobiliario. En ese sentido, en el parágrafo 2º del artículo 8º ib., se destacó que el registro de una falsa tradición procederá en los casos establecidos en el Código Civil y las leyes que así lo ordenen, y en el parágrafo 3º se resaltó que, «[p]ara efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2º de este artículo (…)».

Significa lo anterior, que la falsa tradición inscrita en el folio de matrícula de un inmueble, por supuesto que no constituye título de dominio en favor del beneficiario del acto jurídico, como lo dijo el Juzgado accionado; no obstante, sí tiene la virtualidad de acreditar la calidad de poseedor, de quien, además, cuenta con la posibilidad de adquirir la propiedad por prescripción”76.

(Negrilla fuera de texto). 12.3. En fallo similar, la Corte aclaró la situación de eventual poseedor que recibe quien adquiere por falsa tradición: “(…) Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en la falsa tradición no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio”77. 12.4.

En otras palabras, se considera como probable la condición de poseedor de quien figura como adquirente por falsa tradición, en el certificado oficial de registro 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de agosto de 2015, rad. 23001-31-03- 001-2008-00292-01. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de noviembre de 2024, rad. 50001-22- 13-000-2024-00202-01.

En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de febrero de 2025, rad. 08001-22-13-000-2024-00927-01. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 11001-31- 03-005-1996-12325-01. En esta misma sentencia también se aclaró: “Como la anotación de la falsa tradición nació con la expedición del Decreto 1250 de 1970 (art. 7), las inscripciones realizadas en el anterior sistema y que no transmitían el dominio completo, no se indicaban en el registro, generando inexactitud respecto a la realidad jurídica de un predio.

Por tal razón, a partir de la vigencia del estatuto registral ejúsdem, se revisaron y corrigieron tales asientos con la indicación de falsa tradición”. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 25 sobre la unidad inmobiliaria, es decir, constituye una presunción judicial78 sobre la realidad jurídica del bien.

Específicamente, se trata de aquellas descritas por Devis Echandía como presunciones judiciales relativas, ya que la circunstancia analizada no deja de ser por sí misma una eventualidad o simple probabilidad; adicionalmente, como no se trata de una presunción legal iuris et de ure, admite prueba en contrario: El razonamiento presuntivo puede conducir a una conclusión de simple probabilidad del hecho investigado, cuya calificación corresponde soberanamente al juez, en cuyo caso esa presunción no podrá darle a este, por sí sola, la certeza necesaria para declarar cierto ese hecho, tal como suele ocurrir en la prueba por indicios.

Entonces, si el juez encuentra otras presunciones similares convergentes o dispone de pruebas de cualquier clase que concurran en el mismo sentido, esas presunciones entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios que en definitiva determinan la decisión del juez. Se trata, entonces, de presunciones judiciales relativas. Puede suceder también que una sola presunción judicial, obtenida en pruebas fehacientes sea tan convincente, que por sí sola le dé al juez la certeza sobre el hecho investigado.

Es decir, una sola presunción judicial puede formar el convencimiento del juez sobre un hecho, cuando sea grave y precisa, a juicio del mismo. Se tratará, entonces, de una presunción judicial absoluta. Esa presunción puede ser el resultado de un conjunto de pruebas indirectas que suministran una sola presunción judicial precisa o inequívoca, o de un indicio necesario cuya inferencia lógica es absolutamente cierta.

Es un error confundir estas presunciones con los indicios contingentes; para que los últimos formen el pleno convencimiento deben ser, por lo menos, dos, graves, precisos, concurrentes y las respectivas inferencias que de ellos se obtienen deben converger en el mismo sentido, en forma de no dejar ninguna duda razonable sobre el hecho investigado (…) y las presunciones relativas son las inferencias que el juez hace de tales indicios o de otras pruebas.

(…) La prueba por una parte de los hechos bases de la presunción, no impide que la adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción. Por ejemplo: si se demuestra que quien pretende ser poseedor material, no tiene esa calidad, o que no hubo matrimonio o parto de la esposa, en los casos examinados, o al menos que existen otros hechos que los hacen improbables y dejan al juez en incertidumbre sobre ellos, la presunción quedará descartada.

También puede la parte perjudicada con la presunción iuris tantum, probar que el hecho presumido no es cierto, a pesar de que sí lo son los que le sirven a aquella de fundamento; por ejemplo: que el hijo de esa mujer casada es de un tercer hombre, a pesar de haber nacido dentro del matrimonio, o que el poseedor material del inmueble no es su propietario, sino un tercero. Esta prueba debe ser plena, porque si el juez no obtiene la certeza sobre el hecho contrario al presumido, debe atenerse a la presunción. Cuando la presunción es iuris et de iure o de derecho (en 78 Corte Constitucional, sentencia C-731 del 12 de julio de 2005: “Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 26 el sentido que en Colombia se le da a esta denominación), la prueba en contrario del hecho presumido es inadmisible.

Si se trata de presunciones judiciales basta que de la prueba en contrario resulte incierto el hecho presumido. Por regla general, esa prueba en contrario es libre, en ambas hipótesis; salvo que una norma legal disponga otra cosa. El artículo 66 del Código Civil colombiano se refiere a la prueba en contra del hecho presumido, sin exigir ningún medio especial.

Pero hay que tener en cuenta las limitaciones que la ley haya introducido a la conducencia de los testimonios y de los indicios79. Esta conclusión a la que llega la Sala se muestra reforzada al contemplar que incluso las mismas inscripciones o anotaciones en el registro público están cobijadas por una presunción legal iuris tantum80 conforme al principio de legitimación –o principio de buena fe registral–, establecido como orientador del sistema registral en el artículo 3, literal e) de la Ley 1579 de 2012, estatuto de registro de instrumentos públicos: Artículo 3.

Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario” También apoya estas consideraciones, la particularidad de que “el animus de todo adquirente, apreciado in abstracto, es necesariamente el animus domini: cuando se adquiere una cosa, es para conducirse como dueño a su respecto”81. 12.5.

En consecuencia, con la prueba de la falsa tradición (hecho base de presunción) le es dable al juez concluir que el adquirente detenta la posesión material sobre el bien (hecho presumido). No obstante, dicho razonamiento de hombre (presunción judicial) admite prueba en contrario. 79 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.

T. 2, Bogotá, Temis, 6ta. ed., 2019, pp. 688 - 689. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 49051: “(…) presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material”. 81 Mazeaud, Henri;

Mazeaud, León; Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil-Derechos reales principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, parte segunda, volumen IV, 1978, p.145. Recogiendo estas palabras, en la doctrina nacional Luis Alonso Rico Puerta se expresa en los siguientes términos: “el animus de cualquier adquirente in abstracto siempre es animus domini, dado que las reglas de la experiencia enseñan enseñan que quien adquiere por venta u otro título con vocación traslaticia o traslaticio o constitutivo tiene el propósito de ser dueño, no mero detentador” [Derecho de bienes.

Bogotá, Ibáñez, 2023, p. 404]. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 27 12.6. Así las cosas, conforme a las anotaciones dentro del registro público del inmueble, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, se tiene que el accionante Carlos Darío Plata Díaz nunca adquirió la propiedad del inmueble con matrícula n.° 190-18976.

Sumado a esto se concluye que Plata Díaz, al haber adquirido por falsa tradición, mantuvo el carácter de poseedor desde el 28 de junio de 1982 hasta que realizó compraventa del inmueble a favor de Jorge Fernando Carrascal Ramírez el 23 de julio de 1987, en donde puso al adquirente en calidad de poseedor al efectuar, también, una pseudotradición. Aquí es importante reiterar lo dicho en otro aparte de este fallo: “(…) si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca”82. 12.7.

De manera que al efectuar el negocio de compraventa con falsa tradición, en beneficio de un tercero, Carlos Darío Plata Díaz, alteró o descompuso su condición de poseedor, pasando a ser tenido por tal el nuevo adquirente, es decir, Jorge Fernando Carrascal Ramírez. Sumado a ello, después de haberse realizado la transmisión incompleta del dominio, en el certificado de registro no hay anotación frente a la celebración de un nuevo negocio a través del cual el señor Carlos Darío Plata Díaz haya vuelto a adquirir la posesión. Igualmente, dentro del expediente no se observa prueba alguna que lleve a demostrar la existencia de vínculo jurídico a través del cual el señor Plata Díaz haya adquirido nuevamente la posesión sobre el bien inmueble con matrícula n.° 190- 18976.

De esta manera, trayendo a colación la jurisprudencia precitada, se advierte que quienes luego celebraron negocio de falsa tradición se tienen como poseedores sucesivos, es decir, que posteriormente Jorge Fernando Carrascal Ramírez trasfirió la posesión a Carlos Arturo Carrascal Ramírez y este a Carlos Eduardo Pino Bohórquez. 13. En ese orden de ideas, dentro de la cadena de falsas tradiciones que sufrió el inmueble se presume que la última persona adquirente, es decir, Carlos Eduardo Pino Bohórquez, se reputa poseedor material del bien.

Sin embargo, como ya se 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2014, rad. 47001-31- 03-004-2004-00070-01. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 28 dijo, esta es una presunción relativa, siendo necesario para el juez el acudir a otros elementos de prueba –en este caso, adicionales al certificado de libertar y tradición– para contribuir a la certeza sobre el hecho presumido. 13.1.

Bajo esta perspectiva la Sala encuentra que, para la época de los hechos, el señor Pino Bohórquez no detentaba la posesión material sobre el inmueble identificado matrícula n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar. A dicha estimación se llega fácilmente al constatar que, precisamente, se llevó a cabo el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho con la intención de que el nuevo adquirente obtuviera la posesión de hecho sobre el inmueble, puesto que no le era permitido ingresar al predio por quienes se hallaban en el mismo; esto como se desprende del auto del 23 de octubre de 2015, emitido por Fredys Miguel Socarras Reales, alcalde de Valledupar83, y de las observaciones transcritas dentro del acta de la diligencia de amparo policivo celebrada por la inspectora Yomaira Armenta Vega el 20 de noviembre de 201584.

Además, no obra en el expediente ninguna prueba que permita tener por acreditado que en algún momento el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez haya tenido o mantenido el corpus sobre el inmueble. 13.2. En consecuencia, Pino Bohórquez no solo no era propietario del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-18976, sino que tampoco era su poseedor, ya que no detentaba un señorío efectivo sobre el mismo.

Esto, por cuanto la única y verdadera posesión es la material85: “El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen Planiol y Ripert. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien (…) Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes”86.

Naturalmente, con ello se desvirtúa la presunción judicial consistente en reputar como poseedor a Carlos Eduardo Pino Bohórquez, último pseudotradente. 14. Lo que sí se advierte dentro del plenario es que el demandante Carlos Darío Plata Díaz –este y no su hija, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal–, para la época de 83 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 128 a 129. 84 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92 a 96. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2012, rad. 21417. 86 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Bogotá, ed. Temis, 2014, p. 151. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 29 los hechos era el verdadero poseedor del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-18976, como pasa a exponerse. 14.1.

En primer lugar, para la Sala está demostrado que el señor Plata Díaz detentaba el corpus sobre el bien inmueble para la época de los hechos, conforme a las descripciones realizadas por la inspectora Yomaira Armenta Vega en el acta de la diligencia de amparo policivo de fecha 20 de noviembre de 201587, en donde resalta la presencia de la señora Sugey Bonilla, quien manifestó ser arrendataria de una porción (apartamento) dentro del inmueble, y habitaba el lugar junto con un “niño de 3 años de edad”.

También se practicaron los testimonios de Alfredo Levy Carrillo88 –vecino y abogado que fungió como apoderado del querellado en la diligencia de amparo–y Wilson Jiménez García89 –vecino, de oficio constructor para la época de los hechos–. Ambos manifestaron que para ellos el único dueño conocido era Carlos Darío Plata Díaz y describieron que él realizó trabajos de infraestructura en la casa, además de tener una arrendataria en un pequeño apartamento dentro del mismo inmueble.

Asimismo, en el expediente obra copia de una factura del servicio de acueducto y alcantarillado de fecha 14 de septiembre de 201590, expedida por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (Emdupar), a nombre de “Carlos Plata Díaz” con dirección “CR 6ª CL 20C -71”. No obstante, estos medios de convicción permiten acreditar la existencia de conductas externas efectuadas por Plata Díaz sobre el bien, es decir, permiten demostrar el elemento objetivo de la posesión. Sin embargo, no arrojan vigor persuasivo sobre la coexistencia del elemento subjetivo, es decir el animus.

Aquí se reitera que las declaraciones de terceros no pueden dar fe de del animus domini, en tanto elemento que resulta intrínseco a la voluntad y psicología del quien detenta el corpus. Y vale la pena señalar que por sí mismo el arrendar y percibir cánones no va más allá de consistir en acto propio del elemento material u objetivo, el que resulta común con la tenencia, como ya se mencionó en este fallo; más aun si queda abierta la posibilidad de una voluntad subordinada a ese respecto, porque si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume la continuación de la calidad de 87 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92 a 96. 88 Samai, índice 112. Audiencia de reconstrucción parcial del expediente, minuto 19:09 a 44:42. 89 Ibidem, minuto 47:20 a 1:01:43. 90 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 115. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 30 tenedor en el transcurso del tiempo (art. 780 del CC). 14.2.

Por lo anterior es necesario reparar, en segundo lugar, que la única explicación que se halla dentro del expediente, en relación con el corpus que siguió manteniendo Plata Díaz sobre el inmueble, a pesar de haber celebrado una falsa tradición, se encuentra dentro del acta de la diligencia de amparo policivo de fecha 20 de noviembre de 201591, en donde el apoderado del querellante al tomar la palabra ofreció el siguiente relato: El señor Carlos Darío Plata Díaz, le vende la vivienda al señor Jorge Fernando Carrascal Ramírez, y se celebra un contrato de arrendamiento entre el papá de Carrascal Ramírez, y el señor Darío Plata porque entre otras cosas el señor Darío era el esposo o marido o compañero permanente de una tía del señor Carrascal Ramírez. [A]l poco tiempo su compañera o esposa se muere y esta familia los Carrascal Ramírez, viendo la difícil situación económica que atravesaba el señor Plata decide dejarlo en la vivienda manifestándole el señor Jorge Carrascal y que todavía vive y quien es el padre de Jorge Fernando, le dijo que no volviera a pagar un arriendo por su situación calamitosa.

Estas explicaciones no fueron objetadas por ninguna de las partes dentro de la diligencia de lanzamiento. Ni tampoco se pusieron en entredicho con la demanda, cuando se aportó la prueba documental contentiva del acta de diligencia. 14.3. De esta manera, se tiene que a partir del 23 de julio de 1987, Carlos Darío Plata Díaz ocupaba el inmueble reconociendo derecho ajeno, primero como arrendatario y, después se le respetó su permanencia en el predio por actos de mera tolerancia o cortesía. Sobre esto último vale la pena traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (…), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…) En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas.

Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendran ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, 91 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92 a 96. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 31 interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia”92.

De lo que antecede se colige que para demostrar la mutación de mero tenedor a poseedor, el señor Plata Díaz debía rebelarse expresa y públicamente contra el derecho del propietario. Pudiendo evidenciarse esta conducta a través de la presentación de la demanda de pertenencia, como ya se explicó previamente en este fallo. 14.4. Así las cosas, dentro de las pruebas allegadas junto con la demanda se encuentra el auto admisorio de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio iniciada por Carlos Darío Plata Díaz en contra de Carlos Arturo Carrascal Ramírez y personas indeterminadas; la providencia es de fecha 21 de septiembre de 2005 y fue suscrita por Henry Calderón Raudales, como Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

Se observa que al proceso verbal de pertenencia se le asignó el radicado n.° 20-001-31-03-004-2015-00268-00. Asimismo, en el aplicativo de acceso público dispuesto por la Rama Judicial para la consulta de procesos93 se observa que la acción fue radicada el 17 de septiembre de 2015. Con lo anterior, para la Sala, desde el 15 de septiembre de 2015 el señor Carlos Darío Plata Díaz detentaba la condición de poseedor.

Por lo tanto, ya era poseedor cuando se expidió el auto del 23 de octubre de 2015, emitido por Fredys Miguel Socarras Reales, alcalde de Valledupar94, en donde se dispuso darle trámite a la solicitud de amparo policivo, ordenando comisionar a la Inspectora Primera Civil Urbana de Policía, para que con apoyo de la Policía Nacional realizara inspección ocular en el inmueble e hiciera efectivo el amparo policivo de comprobarse los hechos narrados por el quejoso Carlos Eduardo Pino Bohórquez.

Y, por supuesto, también ostentaba la condición de poseedor al momento de realizarse la diligencia de amparo policivo, celebrada por la inspectora Yomaira Armenta Vega el 20 de noviembre de 201595. En donde la funcionaria consideró que 92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2014, rad. 47001-31- 03-004-2004-00070-01. 93 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida 94 Samai, índice 2.

En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 128 a 129. 95 Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 92 a 96. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 32 efectivamente se encontraba demostrada la violación al “derecho de propiedad y dominio del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez” y solicitó la entrega del inmueble, so pena de acudir al uso de la fuerza pública.

A ello se suma que para la época de la expedición del auto y de esta diligencia, en el certificado de matrícula inmobiliaria ya se había registrado la “Anotación n.° 9 de fecha 25-09-2015: “Medida Cautelar: 0412 Demanda en proceso de pertenencia”. De Carlos Darío Plata Díaz a Carlos Arturo Carrascal Ramírez y personas indeterminadas. “Doc: Oficio 2460 del 21-09-2015 Juzgado Cuarto Civil del Circuito” 14.5.

En consecuencia, la sala observa acreditada la existencia del daño, consistente en haber despojado al señor Carlos Darío Plata Díaz de la posesión sobre inmueble identificado matrícula n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar. Por otro lado, no se observa acreditado el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de adquirir la propiedad del inmueble a través de la prescripción adquisitiva de dominio, reclamado en la demanda.

Lo anterior porque, de acuerdo a lo probado en este proceso, Carlos Darío Plata Díaz no se encontraba en una situación potencialmente apta para adquirir mediante prescripción extraordinaria de dominio, porque para tal fin debía cumplir más de diez años como poseedor irregular (art. 2531 del CC) y, como se analizó, dentro del plenario únicamente se acreditó la calidad de poseedor del demandante precisamente con la interposición de la acción de pertenencia. Incluso, si se llegara a acceder a una agregación de posesiones, únicamente se demostró que antes el señor Plata Díaz había sido poseedor por cerca de cinco años, conforme a las anotaciones del certificado de libertad y tradición ya estudiadas en este fallo; por tanto, ese término sigue siendo insuficiente para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.

De manera que Carlos Darío Plata Díaz no se hallaba en situación idónea para obtener la ganancia que alega perdida96. 15. Ahora bien, conforme a todas las pruebas allegadas se observa sin mayor esfuerzo que la causa del despojo sufrida por Carlos Darío Plata Díaz se simplifica 96 Sobre la pérdida de oportunidad y los requisitos para que pueda considerarse su existencia como daño indemnizable en un caso concreto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, rad. 38267.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 33 en la prosperidad del amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Para la Sala, se acreditó que de no haberse dado trámite a la solicitud de amparo y realizarse la diligencia de desalojo, el señor Carlos Darío Plata Díaz no habría sido despojado de la tenencia con ánimo de señor y dueño que ejercía sobre el bien inmueble identificado con matrícula n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar.

En consecuencia, se observa demostrada la causalidad adecuada. 16. Por otro lado, se reitera lo expuesto en otro aparte de este fallo, en el sentido de advertir que el objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho era mantener el statu quo sobre la tenencia y posesión del inmueble. No obstante, la Administración municipal de Valledupar incumplió sus obligaciones al prestar un servicio de manera ineficiente porque: (i) le concedió trámite y prosperidad al amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho solicitado por el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, a pesar de que este no ostentaba la condición de poseedor ni de tenedor sobre el bien inmueble identificado con matrícula n.° 190- 18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar.

(ii) Concedió trámite y prosperidad al amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a pesar de que el estado de cosas sobre el bien, llamado a ser protegido, era el estado de tenencia y ulterior posesión que detentaba el señor Carlos Darío Plata Díaz. (iii) Concedió trámite y prosperidad al amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho bajo la premisa errónea de que el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez era el propietario del inmueble, cuando en realidad no lo era, pues lo había adquirido bajo la figura de falsa tradición: error que se habría podido superar simplemente constatando el certificado de registro público del inmueble.

(iv) En línea con la razón anterior, porque concedió trámite y prosperidad al amparo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, por la supuesta violación a un derecho de propiedad sobre el querellante, a pesar de que el proceso policivo no tenía por objetivo proteger derecho real de dominio sino la tenencia y la posesión que recayeran sobre el bien.

De ahí que entonces la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Por manera que el trámite y materialización del amparo policivo adolecía de ilegalidad. En consecuencia, se halla demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Administración Municipal de Valledupar. Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 34 17.

En ese orden de ideas, el señor Carlos Darío Plata Díaz resultó afectado en su lícito interés de mantener la posesión sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar; lesión atribuida a la Administración municipal de Valledupar por haberlo despojado del bien de manera ilegal.

Circunstancia que el señor Plata Díaz no estaba en obligación jurídica de soportar, ya que no tenía porqué tolerar o aguantar la prestación ineficiente del servicio público de administración de justicia 18. Por todas las razones expuestas, la Sala encuentra estructurada la responsabilidad extracontractual en cabeza del Municipio de Valledupar.

Por tanto, la entidad demandada se encuentra obligada a reparar el daño antijurídico sufrido por Carlos Darío Plata Díaz, provocado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que incurrió, dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el inmueble poseído por el demandante Carlos Darío Plata Díaz.

Indemnización de perjuicios 19. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala no reconocerá los daños materiales reclamados en la demanda por concepto de “valor de la vivienda”, ya que el señor Carlos Darío Plata Díaz no era propietario –ni lo era algún miembro de su grupo familiar, quienes también fungen como parte demandante en este proceso– del inmueble identificado con matrícula n.° 190-18976, ubicado en la carrera 6A # 12C – 55 de Valledupar; ni tampoco se encontraba en una situación potencialmente apta para adquirirlo mediante prescripción extraordinaria de dominio. 19.1.

Asimismo, en lo que hace al reclamo de los cánones de arrendamiento que el demandante asegura haber dejado de percibir, es necesario mencionar que en el proceso únicamente se demostró que para la época de los hechos habitaba en el inmueble una arrendataria de nombre Sugey Bonilla. Sin embargo, frente a este daño no se concretaron claramente sus características, es decir no es determinado ni determinable97.

Lo anterior, porque aun pudiendo ser de tipo verbal no se acreditó el período de vigencia del supuesto contrato, ni su cuantía –aquí es importante 97 “El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características” [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2025, rad. 72187.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 35 indicar que no existe prueba que conduzca a establecer su valor, pues únicamente el testigo Wilson Jiménez García mencionó en la audiencia de reconstrucción del expediente que el señor Plata Díaz arrendaba el apartamento por 250 mil pesos, pero no explicó de dónde obtuvo esa información, ni su dicho se ve corroborado en conjunto con otra prueba allegada al proceso–.

En ese sentido, tampoco se reconocerá este rubro. 19.2. Igualmente, se observa huérfano de actividad probatoria el reclamo de cánones de arrendamiento que supuestamente le tocó sufragar en la vivienda donde le había tocado mudarse al señor Carlos Darío Plata Díaz, luego de verse desalojado del predio que habitaba. En ese sentido, no le es dable al operador judicial el presumir la existencia del daño reclamado y, en consecuencia, la Sala no accederá a la condena por este rubro. 20.

En cuanto a los daños inmateriales, la Sala accederá al reconocimiento de los daños morales únicamente respecto del demandante Carlos Darío Plata Díaz. Es en los testimonios de Alfredo Levy Carrillo y Wilson Jiménez García en donde se describe la aflicción, tristeza y, en general, el deterioro emocional sufrido por el señor Carlos Plata con ocasión de los hechos. 20.1.

No se reconocerá indemnización por daño moral a Elizabeth Plata Carrascal, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, Rubén Darío Plata Carrascal y Osiris Plata Carrascal, porque el dicho de los testigos no otorga certeza frente a su causación y no estamos frente a un evento en el que se presuma el perjuicio a las víctimas indirectas. Sobre este punto, es valioso lo dicho en jurisprudencia del Consejo de Estado: “Al respecto, esta Corporación98 ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros.

No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten”99 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000- 1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999- 00286-01(25949) del 12 de junio de 2013. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2020, rad. 43027.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 36 En cuanto al daño moral por pérdida de la cosa, también se ha dicho que se admite su reconocimiento, siempre que estuvieren demostrados en el expediente, porque no se presume: “El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume100.

Igualmente, en materia contractual si bien la jurisprudencia ha sido reacia a reconocerlo, no se niega su procedencia en el evento de que se presentare lesión a alguno de los bienes extrapatrimoniales (honor, reputación, etc.) y estuviese demostrada en el expediente101”102. Adicionalmente, es valioso aclarar que en casos de afectación a bienes o pérdida de las cosas, no tiene cabida la presunción de daño moral por parentesco: “De lo anterior, la Sala da por acreditado el daño moral padecido por el señor Diego Fernando Melo Flórez, pero no pasa lo mismo respecto de los demás demandantes, dado que no es posible aplicar la presunción de aflicción en materia de parentesco103 porque se aplica únicamente para eventos de muerte, lesiones personales y privación injusta de la libertad, objeto de cuantificación mediante topes y baremos, en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014104 ”105. 20.2.

Volviendo al caso bajo litigio, aunque ambos deponentes –Alfredo Levy Carrillo y Wilson Jiménez García– declararon de forma general que la familia también fue afectada, lo mencionaron de manera genérica sin detallar específicamente cómo se vio reflejado ese dolor y su intensidad en cada uno de sus miembros, como sí lo hicieron particularmente con Carlos Darío Plata Díaz.

Además de ello, los testigos únicamente acreditaron que Eufemia Plata vivía en el inmueble objeto de desalojo, mas no se allegó al expediente prueba alguna de la identidad de las demás personas que supuestamente habitaban el lugar. 20.3. Con las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que el señor Carlos Darío Plata Díaz llegó a detentar el inmueble, como tenedor y como poseedor, por cerca de 33 años, y advirtiendo su edad avanzada al momento del desalojo ilegalmente 100 Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. 101 Ver sentencia de esta sección del 10 de marzo de 1997, exp. 10.038. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril del 2000, rad. 11892. 103 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086). Actor Jorge Alfredo Caicedo Cortés. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24.392, M.P. Hernán Andrade Rincón. 104 Radicación: 27709, 31172, 36149, 26251, 28804, 31170, 29979, 32988, 28832. 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020, rad. 51042.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 37 practicado –83 años106–, la Sala accederá al reconocimiento del daño moral, para lo cual acudirá al arbitrio iuris. En consecuencia, se concederán al demandante 35 smlmv, por perjuicio moral.

Costas 21. Aunque en el artículo 365 del CGP se determina condenar en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”107, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto las partes no actuaron en esta instancia108.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por el daño antijurídico ocasionado al señor Carlos Darío Plata Díaz, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Valledupar a pagar a Carlos Darío Plata Díaz el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 smlmv), por concepto de daño moral.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 106 Conforme al documento de su cédula de ciudadanía. Ver: Samai, índice 2. En el archivo: ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), p. 66. 107 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 108 Las partes no se pronunciaron sobre los respectivos recursos interpuestos (artículo 247.4 CPACA) y no se presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 (70376) Demandantes: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandados: Municipio de Valledupar Medio de control: Reparación directa 38 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.