Radicado: 11001-03-15-000-2023-03747-00 Demandante: Ardico A&S Suministros y Servicios S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03747-00 Demandante: ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la representante legal de Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 08001- 23-33-000-2022-00323-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito que el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, cese la vulneración a nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y éste sea amparado ordenando al Magistrado de conocimiento a que provea, a la mayor brevedad, auto que libre o no radicada dentro de los términos de ley. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 23 de septiembre de 2022, Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S. promovió demanda ejecutiva contractual contra el Distrito de Barranquilla, con el objeto de obtener el pago de $3.246.355.755 como saldo a favor del contratista contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro de alimentación carcelaria No. 012020001447 de 2020.
El proceso se radicó con el número 08001-23-33-000-2022-00323-00 y, por reparto, correspondió al despacho del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico. La parte actora manifestó que han pasado casi 10 meses desde que el proceso ingresó al despacho, sin que se haya proferido el auto que libre o niegue el mandamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03747-00 Demandante: Ardico A&S Suministros y Servicios S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago. 4.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se configura una mora judicial injustificada. Expuso que si bien los despachos sufrían de una gran congestión y carga laboral, para el caso concreto no encontraba una causa justa para que luego de 10 meses, el operador judicial no emitirá pronunciamiento alguno respecto del mandamiento de pago. 5.
Trámite procesal Por auto del 13 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicionalmente, manifestó que no vincularía como tercero con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que en el proceso ejecutivo con radicado 08001233300020220032300 aún no se ha integrado el contradictorio.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de julio de 20231. 6. Intervención de la parte demandada El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico alegó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que, por auto del 17 de julio de 2023, libro mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, providencia que notificó por estado y personalmente, el 24 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S. para determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado providencia que libre o niegue el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2022- 00323-00.
La Sala anticipa que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el auto que libró mandamiento de pago. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos 1 Índice 11 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03747-00 Demandante: Ardico A&S Suministros y Servicios S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la sociedad Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S. alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha proferido auto en el que libre o niegue el mandamiento de pago.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y de la información registrada en el sistema para la gestión Samai, la Sala encontró que, mediante auto del 17 de julio de 2023, el despacho sustanciador de esa corporación libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. El anterior auto fue notificado mediante estado electrónico del 24 de julio de 2023, remitido al correo electrónico de la parte ejecutante en la misma fecha.
A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de pronunciamiento sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 08-001-33-33-000-2022-00323-00. Dicho de otro modo, la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03747-00 Demandante: Ardico A&S Suministros y Servicios S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, en los términos del artículo 243 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima pertinente prevenir al magistrado ponente del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000- 2022-00323-00 para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 3 ARTICULO 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN