w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: RAFAEL GUILLERMO PIZARRO YEPES Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Admisión de la demanda.
Artículos 161,162, 164, 171 y 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ADMISIÓN DEMANDA Actuando en nombre propio, el señor Rafael Guillermo Pizarro Yepes, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 2 de septiembre de 20221, presentó subsanación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad 2, sin embargo, previo a resolver la admisión de la misma, se observa que no cumple los requisitos para la procedibilidad del medio de control instaurado.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Pizarro Yepes, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones de los numerales 5.°, 6.° y 7.° del artículo 23 y del numeral 4.° del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena».
Considera el demandante, que con las disposiciones cuestionadas se infringió el preámbulo y los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2.° (numeral 2.°), 1 Índice 13 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 2 Índice 16 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6.° (numerales 1.° y 2.°) y 7.° (literal c) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión de la demanda incoada por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el despacho analizará si este es el adecuado para revisar la legalidad del acto demandado, o, si es a través del medio de control de nulidad simple. Respecto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: «Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nu lidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]».
En cuanto al medio de control de nulidad simple, el artículo 137 ibídem, establece: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]» De acuerdo con lo anterior, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se pueden examinar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuyo estudio no corresponda a la Corte Constitucional y de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del Gobierno Nacional.
Conviene señalar que este medio solo procede por infracción directa de la Constitución, y tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1437 de 2011, en la demanda se deben indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas y, además, exponer el concepto de su violación. En lo que se refiere al medio de control de nulidad, también puede alegarse por trasgresión de disposiciones legales o incluso reglamentarias.
Ahora, en cuanto a los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, mediante sentencia del 6 de junio de 2018 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sintetizó como requisitos para la procedibilidad de este medio los siguientes: «[…] En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular, dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]» (Subraya y negrilla fuera de texto).
Descendiendo al presente caso, el accionante pretende la nulidad por inconstitucionalidad de algunas expresiones de los numerales 5.°, 6.° y 7.° del artículo 23 y del numeral 4.° del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuya naturaleza jurídica, 3 Rad: 11001-.03-15-000-2008-01255-00.
Acción: Nulidad por inconstitucionalidad. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Demandante: Camilo Alfredo D’ Costa Rodríguez. Demandado: Nación-Ministerio de Gobierno (Hoy Ministerio del Interior), Ministerio de Ha cienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 según lo indicado, se aparta del requisito que hace referencia a que debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo que desarrolle directamente la Constitución Política, pues las disposiciones cuestionadas, se expidieron en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4.° de 1992.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto por el artículo 171de la Ley 1437 de 2011 4, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 ibídem, por no cumplir con los requisitos fijados por esta Corporación, y en cambio, dispondrá que se tramite como el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ejusdem.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, el despacho encuentra (i) que esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia, y (ii) que la demanda cumple los requisitos formales y procesales consagrados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda al medio de control de nulidad simple, la cual será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a Rafael Guillermo Pizarro Yepes tal como lo dispone el numeral 1.° del artículo 171 del CPACA y en la forma prevista en el artículo 201 ejusdem.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia 5, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021: a) Al representante legal del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] (Negrilla fuera de texto). 5 Para la práctica de esta notificación, la secretaria remitirá copia de esta providencia, de la demanda, de su reforma y de sus anexos.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 b) Al representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Al representante legal del Ministerio de Trabajo. d) Al Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado. e) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: El traslado de la admisión de la demanda será por el término de treinta (30) días en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 6 QUINTO: ORDENAR que a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.
SEXTO: Advertir a las entidades demandadas, que durante el término de traslado señalado en el numeral cuarto, deberán allegar al proceso una copia de los antecedentes administrativos del acto acusado de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 175 del de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 6 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr d e conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.