CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje y Universidad de Medellín Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alejandro Osorio González, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare lo siguiente: i) La nulidad del oficio núm. 162129859 del 29 de septiembre de 2018, expedido conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por el cual se resuelve la impugnación que sobre la valoración de antecedentes realizó al demandante dentro de la convocatoria núm. 436 de 2017 para proveer empleos en el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), OPEC 58116, en el cargo de auxiliar grado 2. ii) Que el demandante tiene derecho a que en la valoración de la prueba de antecedentes dentro de la aludida convocatoria núm. 436 de 2017, se le tengan en cuenta los títulos de técnico en contabilidad y tecnólogo en contabilidad y finanzas, tal como lo acreditó en dicho proceso de selección. iii) Que la lista de elegibles que se haya conformado para el cargo de auxiliar 1 Expediente físico, folios 1 a 11.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 2 grado 2, dentro de la convocatoria núm. 436 de 2017, debe ser modificada y recomponerse, en razón a la declaración solicitada en el numeral anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a las entidades demandadas valorar a favor del accionante los títulos de técnico en contabilidad y tecnólogo en contabilidad y finanzas dentro de la mencionada convocatoria; y modificar o recomponer la lista de elegibles para el cargo de auxiliar grado 2 del SENA. 3.
Así mismo, se condene al SENA a (i) proveer la vacante en el referido empleo con el demandante; (ii) reintegrar al accionante «al puesto de trabajo que ocupaba […], en caso que esta persona hubiere sido desvinculada del empleo en razón a la provisión del cargo con otra persona por virtud de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, OPEC No. 58116»;
(iii) pagar, en forma indexada, al actor los emolumentos que haya dejado de devengar «desde el momento del retiro del empleo hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro y la posesión en el cargo de Auxiliar Grado 2» y a las correspondientes entidades los aportes al sistema de seguridad social. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda, mediante auto del 31 de agosto de 20212, por no ser el acto acusado susceptible de control judicial, toda vez que la parte actora no dirigió el escrito introductorio contra el acto que definió su situación jurídica en particular, esto es, la lista de elegibles. 5.
Consideró que el resultado de la etapa de análisis de antecedentes es un acto preparatorio que sirvió como medio para que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformara la lista de elegibles. Como se señaló en la convocatoria 436 de 2017, dicho estudio tiene carácter clasificatorio y su finalidad era evaluar los títulos de estudios y la experiencia del accionante, por lo que, una vez obtenido el resultado, este sería computado con las demás pruebas, con el objeto de que las accionadas configuraran la respectiva lista de elegibles. 6.
Explicó que el acto demandado no decide de manera directa o indirecta el fondo del asunto y en ningún momento hace imposible continuar con la actuación. El oficio del 29 de septiembre de 2018 es un acto preparatorio no susceptible de control judicial, en tanto no contiene una expresión definitiva de voluntad de la autoridad administrativa que pueda por sí misma producir efectos jurídicos controlables. 7.
Concluyó que la decisión que definió la situación particular y concreta del actor fue la Resolución núm. CNSC - 20182120135635 del 17 de octubre de 2018, la cual le otorgó la calidad de elegible dentro de la OPEC 58116. Por ende, no puede tenerse como acto enjuiciable el oficio del 29 de septiembre de 2018; además, no se debe pasar por alto el hecho de que esta decisión hace parte de un conjunto de actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para conformar la lista de elegibles. 8.
Agregó que el restablecimiento reclamado constituye una parte inseparable y 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00007. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 3 complementaria con la lista de elegibles. Por consiguiente, si la nulidad de la Resolución núm. CNSC - 20182120135635 del 17 de octubre de 2018 no se produce, no habrá lugar a declaraciones o condenas adicionales, en la medida que el acto administrativo aún surtiría sus efectos.
III. RECURSO DE APELACIÓN 9. Contra la anterior decisión, el 1 de octubre de 20213 la parte accionante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el oficio demandado sí es un verdadero acto administrativo, dado que emana de una autoridad administrativa, contiene su voluntad y afecta derechos de un particular, por lo que no puede ser tratado como un mero acto de trámite y «dejarlo que permanezca sin objeción alguna, deriva en perjuicios que a la postre serán irremediables, pues de él se derivan dos efectos adversos, en este caso: [i] Que implique dejar por fuera de la lista de elegibles al afectado. [ii] Que implique ubicarlo en la lista, en un puesto injusto». 10.
Afirmó que, al demandar el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles, implicaría adelantar un proceso distinto, pues tendría que demandar, además, a cada una de las personas que integren la lista de elegibles, sin mirar el número de ellas, ya sea de manera directa o como litisconsortes necesarios, en aras de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, con las consecuencias procesales y judiciales que ello comporta al tener que tramitarse un proceso frente a muchas personas. 11.
Arguyó que con la decisión del tribunal se dejaría al actor sin defensa y solicitó que se inaplique por vía de excepción de inconstitucional el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 para que sea admitida la demanda, por ser violatorio de los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 25, 29, 40 (numeral 7), 83, 93, 94 y 208 de la Constitución Política, porque con la decisión se permite que aún se conculquen los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, y se quebranten los principios de buena fe y confianza legítima, máxime cuando la parte demandada no le tuvo en cuenta sus estudios de educación dentro del concurso de méritos, lo que afectó su puntaje final.
IV. TRÁMITE PROCESAL 12. Por auto del 28 de julio de 20224, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 13. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00010. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00013.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 4 numeral 2, literal g)5; 1506 y 243, numeral 17, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5.2. Oportunidad del recurso 14.
El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 15.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 1 de octubre de 20219, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 31 de agosto de 2021, como quiera que este fue notificado por estado el 28 de septiembre de ese año10. 16.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 5.3. Problema jurídico 17. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente rechazar la demanda por cuanto el oficio que resuelve la reclamación del accionante respecto de la valoración de antecedentes, dentro del concurso de méritos para proveer empleos en la planta de personal del SENA, cuya nulidad reclama, no es pasible de control judicial, toda vez 5 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 6 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00010. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00009. Por tanto, el término de ejecutoria trascurrió del 29 de septiembre al 1 de octubre de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 5 que comporta un acto preparatorio que conllevó la conformación de la correspondiente lista de elegibles?; o si, por el contrario, como lo alega el apelante, ¿tal oficio sí es susceptible de juzgamiento, por cuanto es el que afecta su puesto en esa lista y si demandara esta última tendría que dirigir el medio de control contra todos los que la integran, lo que genera un desgaste procesal, por lo que debe ser inaplicado por excepción de inconstitucionalidad el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, al ser restrictivo de los derechos fundamentales del actor dentro del asunto? 5.4.
Caso concreto 18. Sea lo primero recordar que el acto administrativo ha sido definido como la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en el sentido de que crea, modifica o extingue una situación particular o general; es decir, que (i) constituye una declaración unilateral de la voluntad; (ii) por lo que es expedido en ejercicio de la función administrativa;
(iii) encaminado a producir efectos jurídicos de manera directa sobre una situación jurídica; y (iv) conlleva la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta en los derechos u obligaciones de las personas concernidas, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»11. 19. Ahora bien, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos como aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque definen la situación jurídica en cuestión o impiden la continuación del procedimiento.
Esta corporación los ha distinguido respecto de los de trámite y ejecución; los primeros referidos a los que dicta la administración para impulsar el respectivo procedimiento y decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo12. 20.
Por su parte, los de ejecución se circunscriben a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la providencia judicial o el acto ejecutado; sin embargo, esta sección ha puntualizado sobre la posibilidad de que los actos de ejecución de sentencias puedan ser demandables de manera excepcional cuando la decisión de la administración extralimita lo ordenado por el juez y crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial13. 21.
En tal sentido, por regla general, los actos administrativos definitivos serían los únicos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos; no obstante, los de trámite y ejecución en los casos excepcionales anteriormente señalados podrían ser demandables.
Lo anterior, no excluye que cuando se examine la legalidad de los primeros pueda estudiarse los de trámite, como parte integrante de estos; así lo ha precisado esta Sección14 en los siguientes términos: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2018, procedo con radicado 52001- 33-33-000-2015-00650-01 (1921-16).
M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, proceso con radicado 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015). M. P. William Hernández Gómez. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2012, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10).
M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 6 Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.
Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa 22.
En el presente caso se tiene que el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio núm. 162129859 del 29 de septiembre de 201815, por el cual se resolvió su reclamación frente a la valoración de antecedentes realizada dentro del concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, de conformidad con la convocatoria 436 de 2017, para proveer cargos de la planta de personal del SENA. 23.
Dicha convocatoria estableció, en su artículo 39, que «Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales». 24.
De igual manera, el accionante plantea, entre otras pretensiones, (i) que se declare que la lista de elegibles que se haya conformado para el cargo de auxiliar grado 2, dentro de la convocatoria núm. 436 de 2017, debe ser modificada y recomponerse, de tenerse en cuenta para el actor los títulos de técnico en contabilidad y tecnólogo en contabilidad y finanzas en la valoración de antecedentes; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a modificar o recomponer la lista de elegibles para el aludido empleo y, en particular, al SENA a proveer la vacante con él en el referido puesto. 25.
Así las cosas, en este asunto el oficio por el cual se negó la modificación a la valoración de antecedentes del demandante dentro del mencionado concurso de méritos comportó una actuación que ineludiblemente conducía a la conformación de la lista de elegibles, pues dado su carácter clasificatorio, determinaba el puntaje a consolidar con los resultados de los demás participantes, que le daría un puesto en esa misma lista; por lo tanto, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles es el concluyente frente a la situación particular del actor, máxime cuando sus pretensiones principales van dirigidas a obtener la modificación de esta en la que se le posicione con un mejor puntaje e incluso sea nombrado en el empleo al cual concursó. 15 Visible en el folio 68 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 7 26. Independientemente de que el motivo de reproche del accionante se contraiga a la exclusión de unos títulos de educación formal que se efectuó al momento de la valoración de antecedentes, lo cierto es que el acto definitivo es la lista de elegibles con la que se concluye su situación particular dentro del concurso, pues la etapa de valoración de antecedentes —que, además, fue inmediatamente previa a la consolidación de la listas — permitió el puntaje que definía el orden en la lista de elegible de los aspirantes que superaron todas las etapas del proceso de selección. 27.
Así mismo, contrario a lo estimado por el accionante, acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales, incluido el de la igualdad, al rechazarle la demanda con fundamento en la causal 3 del artículo 169 del CPACA, vale anotar que las subsecciones que integran esta Sección Segunda han decidido sobre la imposibilidad de admisión de medios de control como el presente cuando no se demanda la lista de elegibles, como acto definitivo; a saber, en providencia del 15 de octubre de 2019, esta Subsección16 explicó: 12.
En vista de lo anterior, es necesario precisar que en tratándose de concurso público, esta Corporación existe posición pacífica en el sentido que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso17. 13.
En el caso concreto, la prueba de análisis de antecedentes, tiene por objeto evaluar los títulos de estudios de posgrados y la experiencia profesional adicional que sea adjuntada en el módulo de inscripciones, para posteriormente asignar una calificación que es dada a conocer al participante, con base en el cual, le es posible al concursante hacer parte o no de la lista de elegibles. 14.
Revisada la Resolución 1365 del 27 de junio de 2016 «por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes» proferida por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple trámite, pues al ser de carácter clasificatorio, la puntuación obtenida se computa con los resultados de las pruebas de conocimientos y comportamentales para establecer el valor porcentual alcanzado, permitiéndole o no integrar la lista de elegibles.
Al respecto, esta sección ha sostenido que «entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsar de una etapa a otra y/o preparar la decisión final edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto, estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados18.» 15.
En el caso concreto, al constituirse la prueba de análisis de antecedentes en un trámite previo para conformar la lista de elegibles, genera la particular consecuencia de no ser enjuiciable ante esta jurisdicción. Pues, la publicación de los resultados de los antecedentes, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las decisiones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias en cumplimiento de los 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proveído del 15 de octubre de 2019, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-01441-01 (1846-19).
M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Expediente (2271-10) C.P.,Luis Rafael Vergara Quintero, 01/09/2014 18 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-1 6) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 8 deberes legales de las entidades involucradas. 28.
Línea interpretativa que también reiteró la Subsección A, en providencia del 18 de noviembre de 202019, al sostener: Se ha concebido por la corporación, que «la lista de elegibles y el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»20.
Asimismo, se ha sostenido por la sala de la sección21, que el acto por el cual se conforma la lista de elegibles, en un concurso, es susceptible de control judicial: «Así las cosas, se tiene que cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos y por lo tanto, enjuiciables ante esta jurisdicción. […]». «Resaltado de la sala» En ese sentido, asiste razón al tribunal al considerar que los oficios OAJ-3321 SNR2016EE048846 de 29 de diciembre de 2016 y OAJ-0901 SNR2017EE014680 de 25 de abril de 2017, no son los actos susceptibles de control judicial en este asunto, puesto que el acto que definió la situación jurídica respecto del puntaje y posición de acuerdo con los parámetros del concurso convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 regido por el Decreto Ley 960 de 1970, Ley 588 de 2000 y los Decretos 2148 de 1983 y 3454 de 2006 es la «lista de elegibles». 29.
En consecuencia, no cabe duda acerca de la naturaleza de acto de trámite del oficio que resolvió la reclamación frente a la valoración de antecedentes formulada por el accionante, que permitió la expedición del acto definitivo que contiene la lista de elegibles, pues con aquel se consolidó el resultado final del demandante en el concurso de méritos para poder establecer su puesto en esta lista; acto que, como se dejó anotado, dada su naturaleza de definitivo, debía ser demandado, cuanto más, si las pretensiones del actor conducen a su modificación. 30.
De igual forma, carece de asidero jurídico el reparo del apelante -—atinente a que sería un desgaste procesal demandar el acto administrativo que contiene la lista de elegibles porque tendría que dirigir el medio de control contra todos los particulares que la integran—, habida cuenta que, si bien esta corporación ha advertido que ese 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proveído del 18 de noviembre de 2020, proceso con radicado 25000-23-41-000-2017-00933-01(1578-19).
M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Consejo de Estado, magistrado ponente, Perdomo Cuéter, Carmelo, proceso radicado: 66001 23 33 000 2016 00794 01 (2162-2018), actor: María Isabelle González Pelchat, Demandado: Procuraduría General de la Nación, auto de 2 de octubre de 2019. 21 Consejo de Estado, magistrado ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, Sección Segunda Subsección B, proceso: 11001 03 25 000 2009 00014 00 (0410-2009), demandante: Cesar Augusto Lemos Posso, demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros, sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Ver también, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 9 tipo de decisiones es de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]»22, lo cierto es que la vinculación de estos se garantiza a través de los medios de publicación y comunicación que dispone el estatuto procesal general, sin que pueda ser considerado un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. 31.
Como quiera que el artículo 169 del CPACA prevé, como causal de rechazo del medio de control, «Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», como se avizora en el presente, al haberse demandado un acto de trámite frente al cual no podría realizarse el control jurisdiccional, al no haber sido el acto administrativo definitivo dentro de la actuación administrativa, resulta acertada la decisión del tribunal, en el sentido de rechazar la demanda incoada. 32.
No obstante, el accionante solicita la inaplicación de esa causal por excepción de inconstitucionalidad, al estimarla violatoria de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al trabajo y de acceso a cargos públicos y de los principios de buena fe y confianza legítima; empero, sobre el particular, resulta oportuno aclarar que, por el contrario, la aplicación de esta clase de normas procesales procura la seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones de los jueces, al garantizarse la igualdad de trato para quienes concurren ante la administración de justicia, tanto es así que el artículo 13 del CGP preceptúa que, dada la naturaleza de orden público de tales normas, en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por el funcionario judicial. 33.
Por lo tanto, como quedó expuesto en líneas anteriores, la decisión del tribunal encuentra sustento en los antecedentes jurisprudenciales de esta corporación en casos análogos al que es objeto de examen, lo que —se reitera—garantiza el derecho de igualdad de las personas que concurren a la administración de justicia, por lo que no encuentra la Sala que las razones expuestas por el actor sean de la entidad suficiente para inaplicar dicha norma procesal, que además al tenor del mismo artículo 13 del CGP es de obligatorio cumplimiento. 34.
A partir de lo anterior, la Sala confirmará el auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó la demanda, habida cuenta que el acto demandado no es pasible de juzgamiento, al comportar la naturaleza de trámite, siendo ineludible haberla dirigido contra el acto administrativo definitivo constituido por la lista de elegibles, máxime cuando las pretensiones de la demanda están orientadas a que se ordene su modificación y a partir de esto la provisión del correspondiente empleo con el nombramiento del demandante En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 31 de agosto de 2021, que rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial, por las razones expuestas 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, proceso con radicado 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13).
M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00502-01 (4987-2022) Demandante: Luis Alejandro Osorio González Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 10 en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.