CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expediente: 47001-33-33-000-2007-00131-01 (721-2018)1 Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reliquidación de cesantías con inclusión de la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998 Actuación: Declara infundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del trámite ejecutivo del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Adonay Ferrari Padilla, en condición de magistrado de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-001-2007-00131-00, a través de la cual se ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar su «[…] cesantía parcial del año 2004 incluyendo la bonificación por compensación […]» establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial.
El trámite ejecutivo fue radicado el 24 de marzo de 2017 ante la oficina judicial de Santa Marta y asignado al Juzgado Primero (1º) Administrativo de ese circuito2, que el 22 de enero de 2018, en audiencia inicial, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que la ejecutada formuló recurso de apelación, concedido en esa misma diligencia; en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, cuyos magistrados en providencias de 22 de septiembre de 2017, 23 de octubre de 2018, 16 de noviembre siguiente y 7 de noviembre de 2019, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas, conforme al artículo 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Pese a que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Santa Marta, este declaró su falta de competencia mediante proveído de 24 de mayo de 2017, por cuanto no profirió la sentencia objeto de ejecución. Expediente: 47001-33-33-000-2007-00131-01 (721-2018) Trámite ejecutivo de Adonay Ferrari Padilla contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Corporación. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del presente trámite en el que el actor depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, a través de la cual se ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar su «[…] cesantía parcial del año 2004 incluyendo la bonificación por compensación […]» establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial.
En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez4 con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada5, entre otros títulos, mas no permite discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta.
En el caso concreto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», por cuanto, por un lado, el ponente funge como actor en este caso y por otro, el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, por lo que decidir la alzada podría incidir de 3 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 5 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos.
Expediente: 47001-33-33-000-2007-00131-01 (721-2018) Trámite ejecutivo de Adonay Ferrari Padilla contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 manera directa en su régimen salarial y prestacional. Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado6 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva7, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «[…] no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional […]»8.
A partir de lo anterior y de la lectura del libelo introductorio se concluye que no se observa cómo la situación de las magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena pueda encuadrarse en la causal de impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación por compensación constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de un título de naturaleza judicial que presta mérito ejecutivo.
No obstante, encuentra la Sala que quien actúa como parte actora en el presente asunto ejerce el cargo de magistrado del aludido Tribunal, razón por la cual de conformidad con el artículo 131 (numeral 3) del CPACA9, la magistrada que le siga en turno deberá decidir acerca de su impedimento, por cuanto la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto procede únicamente cuando comprende a todos los magistrados del Tribunal.
Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por las togadas del Tribunal Administrativo del Magdalena pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001- 03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».
Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00. 9 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]». Expediente: 47001-33-33-000-2007-00131-01 (721-2018) Trámite ejecutivo de Adonay Ferrari Padilla contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°.
Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consecuencia, ordénase continuar con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen. 3°.
Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ