Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a no encontrarse configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el ICBF en la sentencia cuestionada, proferida el 14 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debió dejar constancia en la providencia que, incluso, en el medio de control de reparación directa faltó por incluir como parte demandante del proceso y, por ende, como víctima que debió ser indemnizada por el ICBF, al hermano del menor fallecido, identificado en la decisión como “YYYY”, y que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa1, de no haberlo hecho, dicho menor de edad se encuentra habilitado para reclamar del ICBF la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de su hermano “XXXX”, ocurrida el 12 de agosto de 2007.
Lo anterior, en aplicación del artículo 44 de la Constitución2, que otorga a los niños una protección especial y prevalente; y teniendo en cuenta que el menor “YYYY” se encontraba, al igual que su hermano “XXXX” bajo el cuidado del ICBF; que fue devuelto a su familia que fue la causante del abuso sexual de su hermano menor fallecido; y que se desconoce quién ejerce su custodia y representación actual.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Ver CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Auto del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00791-01(54208). Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO 2 ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás