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25000234100020230169701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-10-28

Radicación interna: 832 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Flor Alba Triana Segura·Demandado: Ingri Marcela Villalba Contreras

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027.

Tema: Carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en el auto dictado por la Sala el 14 de noviembre de 2024, en cuanto confirmó la decisión de negar el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Ingri Marcela Villalba Contreras, como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027, considero pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia, con aclaración de voto.

En el presente asunto, como se dijo, el referido auto de la Sección Quinta decidió confirmar la decisión de negar la medida cautelar solicitada contra el acto de elección, por no contar con las pruebas suficientes para determinar si se incurrió o no en la causal de nulidad electoral de trashumancia. Lo anterior, con base en los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda.

Al respecto, si bien estoy de acuerdo con que la suspensión provisional de los efectos del acto de elección debió ser negada, en mi criterio, no debió estudiarse de fondo porque no fue sustentada. En este caso, la accionante, en el escrito de demanda, incluyó un acápite en el que solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección, en el que, a pesar de referir al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, para establecer la procedencia de su petición, no precisó las disposiciones violadas con el acto acusado, ni tampoco se remitió a los argumentos invocados en la demanda, aspectos que son necesarios para el análisis de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 231 ibidem, según el cual: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras, alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), período 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En línea con lo anterior, debo recordar que la Sección Quinta, en reiteradas oportunidades, ha determinado que la petición cautelar puede presentarse dentro de la demanda o en escrito separado, siempre que se señalen sus fundamentos o remita, de forma expresa, a los argumentos de las pretensiones.

Así, en auto del 20 de abril de 20231, concluyó que dicha petición requiere de: i) [S]olicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.

Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) [A]l resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas En consecuencia, a mi juicio, la providencia del 14 de noviembre de 2024 debió negar la solicitud de suspensión provisional de la elección de la alcaldesa del municipio de Jerusalén, (Cundinamarca), pero por falta de carga argumentativa, ya que la demandante no expuso razones que permitieran estudiar de fondo la adopción de la medida cautelar.

Conforme lo expuesto, si bien acompaño el auto de segunda instancia porque confirma la decisión de negar el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, reitero que aclaro mi voto, pues no hay disposición en el ordenamiento jurídico que habilite al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse, como sucedió en este caso.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de abril de 2023. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00012-00.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.