Radicado11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso disciplinario - requisitos generales de procedibilidad.
Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2025, el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « Sin duda alguna, en el presente caso se ha incurrido en una vía de hecho por parte de los despachos accionados, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDIAMARCA Y AMAZONAS, en consecuencia, demandamos: Se requiera a la honorable COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario seguido contra GUILLERMO BURGOS, en su condición de Juez promiscuo municipal de Sasaima (Cund.).» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria - Proceso ejecutivo el núm. 2018-01034 (Cooperativa Multiactiva Aspen) Ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) se adelantó el proceso ejecutivo núm. 2018-01034, promovido por la Cooperativa Multiactiva Aspen contra la señora Doris Maribel Pedeaña Jiménez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de este asunto, el 7 de noviembre de 2018, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la pensión que la deudora percibía a través de Colpensiones.
El despacho comunicó esta medida cautelar mediante el oficio núm. 2953 del 20 de noviembre de 2018. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, la entidad pensional emitió respuesta y aplicó la retención de manera efectiva a favor de la cooperativa. No obstante, la cautela pasó a un turno de espera desde abril de 2020, ante la prelación de un embargo de alimentos sobreviniente que afectaba el 50% legalmente retenible de la mesada pensional.
El trámite continuó su curso y el juzgado profirió diversas decisiones, entre ellas, un auto del 12 de enero de 2022 para aceptar un desistimiento y ordenar seguir adelante con la ejecución, y una modificación a la liquidación del crédito y aprobación de costas el 8 de octubre de 2024. - Proceso ejecutivo núm. 2020-00065-00 (María de la Hoz Pedeaña) El 19 de febrero de 2020, la señora María Paola de la Hoz Pedeaña presentó demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Como título ejecutivo, aportó un documento privado denominado «contrato de renta vitalicia alimentaria», suscrito y autenticado el 13 de febrero de 2020. En dicho contrato, la deudora se obligó a suministrar una cuota de alimentos «para contribuir a la manutención» de la demandante, por un valor equivalente al 50% de su pensión en Colpensiones.
Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el juez libró mandamiento de pago por las cuotas correspondientes a diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, así como por «las demás cuotas que se sigan causando mes a mes», junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual. En la misma providencia, el funcionario decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional de la ejecutada.
Posteriormente, el 10 de junio de 2020, ingresó al juzgado un memorial suscrito por la demandada, con fecha de presentación del 15 de mayo de 2020. En el escrito, la ejecutada se notificó por conducta concluyente, aceptó la obligación y solicitó proferir la sentencia para continuar la ejecución. En consecuencia, el 13 de julio de 2020, el funcionario judicial dictó auto para ordenar que la ejecución siguiera adelante, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada.
El 11 de septiembre de 2020, el señor Luis Javier Pardo García presentó dos memoriales ante el despacho judicial. En el primero, solicitó el reconocimiento de un «contrato de cesión de derechos litigiosos» celebrado con la demandante. Este documento presentaba fecha de autenticación del 13 de febrero de 2020, es decir, el mismo día en que se constituyó el título ejecutivo y se firmó la demanda.
En el segundo memorial, el cesionario aportó una liquidación de crédito que omitía el cobro de los intereses legales ordenados en el mandamiento de pago. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el juez impartió aprobación a la liquidación del crédito tras considerarla ajustada a derecho.
Asimismo, ordenó entregar los dineros embargados al ejecutante y reconoció interés jurídico al señor Luis Javier Pardo García «en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos ( ) de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil». De la actuación disciplinaria A raíz del desplazamiento y la afectación de su medida cautelar, la Cooperativa Multiactiva Aspen, a través de su gerente Alexander Alberto Sosa Pedraza, formuló una queja disciplinaria el 12 de enero de 2021 contra el juez promiscuo municipal de Sasaima para denunciar las múltiples irregularidades de dicho trámite procesal.
En el escrito, la entidad narró que ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) se adelantó el proceso ejecutivo núm. 2018-01034 contra la señora Doris Maribel Pedeaña Jiménez. En dicho trámite, se decretó el embargo de la pensión que la deudora percibía de Colpensiones No obstante, la medida cautelar que se encontraba en etapa de ejecución terminó desplazada por una orden de embargo sobreviniente.
Esa nueva orden la emitió el funcionario Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, dentro del proceso ejecutivo de alimentos núm. 2020-00065- 00. Dicho proceso lo promovió María Paola De la Hoz Pedeaña contra la misma deudora; para iniciar la acción, las partes acudieron a la figura jurídica de un contrato de renta vitalicia. En su escrito de denuncia, la entidad quejosa afirmó que el trámite de alimentos tuvo como único propósito burlar su acreencia, porque: (i) El despacho asumió el conocimiento del asunto y admitió la demanda el 27 de febrero de 2020, a pesar de que los sujetos procesales carecían de cualquier relación o domicilio en el municipio de Sasaima.
(ii) El juez acudió a la figura de la renta vitalicia para tramitar un proceso de alimentos tendiente a «enriquecer de manera ilegal a ciertas personas». (iii) El 21 de septiembre de 2020, tras ordenar seguir adelante con la ejecución, el juez aceptó una cesión de derechos litigiosos a favor del señor Luis Javier Pardo García. Con esta actuación, ordenó retener el 50% de la pensión y autorizó la entrega de los títulos judiciales a dicho cesionario.
(iv) La transferencia de esos derechos resultó improcedente y transgredió la prohibición legal de ceder alimentos futuros, de estricta conformidad con el artículo 424 del Código Civil. (v) La conducta no constituyó un hecho aislado, pues aportó copias de otros autos para demostrar que el juez aprovechó su posición en la cabecera municipal para admitir diversos procesos ejecutivos de alimentos bajo idénticas circunstancias, cediendo siempre los derechos litigiosos exactamente a la misma persona (Luis Javier Pardo García).
Lo anterior, según el denunciante, configuró posibles actos fraudulentos «con el único fin de perjudicar a los acreedores». Del proceso disciplinario con radicado 2021-00019-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, adoptó varias determinaciones.
En primer lugar, decretó la terminación y el consecuente archivo parcial de la actuación por el fenómeno de prescripción, declaratoria que recayó exclusivamente sobre la decisión judicial proferida por el disciplinado el 27 de febrero de 2020 (auto de mandamiento de pago), dentro del proceso ejecutivo de alimentos núm. 2020- 00065-00. Seguidamente, declaró disciplinariamente responsable al señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), por lo cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
Al respecto, el reproche se fundamentó en la falta gravísima, a título de dolo, descrita en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibidem y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (prevaricato por acción). Dicha responsabilidad se derivó de las irregularidades sustanciales cometidas en el auto proferido el 21 de septiembre de 2020 mediante el cual el señor Burgos Rodríguez en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima aprobó la liquidación del crédito y reconoció la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Luis Javier Pardo García, dentro del proceso ejecutivo de alimentos núm. 2020-00065-00.
En relación con el fundamento de la ilicitud, el juez disciplinario concluyó que el funcionario aceptó una cesión de derechos litigiosos que involucró el derecho a percibir alimentos durante el resto de la vida de la acreedora. En consecuencia, a su juicio, ese acto vulneró los artículos 424 y 2474 del Código Civil, normatividad que prohíbe de forma expresa transferir o transigir sobre derechos alimentarios futuros.
Sobre el particular, precisó que «por expresa prohibición legal, la decisión del funcionario de aceptar la cesión resultó en todo contraria a derecho». Adicionalmente, la providencia de primera instancia determinó que el juez reconoció al cesionario como sucesor procesal cuando el trámite ya contaba con un auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, emitido el 13 de julio de 2020.
Expresó que, la controversia jurídica ya estaba zanjada y carecía de un «evento incierto de la litis», requisito ineludible exigido por el artículo 1969 del Código Civil para la viabilidad de este tipo de cesiones. Finalmente, encontró probada la modalidad dolosa en el actuar del disciplinado, pues profirió su decisión ante solicitudes con «vicios evidentes».
Por ello, afirmó que el juez obró de forma voluntaria, con pleno conocimiento de la irregularidad y se apartó de su deber funcional sin justificación alguna, aspecto inadmisible para un funcionario vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 2008. Contra la referida decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las actuaciones del juez obedecieron a una interpretación del ordenamiento amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.
A su juicio, el debate recayó sobre el alcance de normas civiles y no configuró una conducta disciplinariamente reprochable. (ii) La aparente irregularidad provino de un error de las partes al denominar el negocio jurídico, pues la intención real de los contratantes era efectuar una cesión de crédito y no de derechos litigiosos. Afirmó que, en aplicación del principio iura novit curia, el fallador ostentaba el deber de otorgarle el tratamiento jurídico adecuado a la solicitud para evitar una denegación de acceso a la administración de justicia. (iii) Las cuotas reconocidas en la liquidación correspondieron a las generadas hasta el mes de agosto de 2020.
Con base en esta premisa, invocó el artículo 426 del Código Civil para justificar que la cesión recayó de forma exclusiva sobre pensiones alimenticias atrasadas, disposición que permite su libre transferencia, con lo cual pretendió desvirtuar la infracción a la ley. (iv) Cuestionó el fallo de primera instancia, porque la condena se basó en un «relato amañado y con suspicacias» frente al origen del contrato de renta vitalicia. Por consiguiente, reclamó que el operador disciplinario inaplicó el principio de in dubio pro disciplinado) «para hacer ver lo que no está en la ley».
(v) Criticó la adecuación al tipo penal de prevaricato por acción y cuestionó que la sentencia omitió explicar el perjuicio material irrogado a la parte quejosa. Para sustentar su inconformidad, aseveró textualmente que en el fallo de primera instancia «el principio de lesividad lo escondieron bajo el ropaje dogmático de la ilicitud sustancial».
(vi) Como pretensión subsidiaria, indicó que, de mantenerse en firme la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, la segunda instancia debía reconsiderar la destitución e inhabilidad de 15 años por estimarla desproporcionada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 9 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. De manera preliminar, determinó que la acción disciplinaria frente al auto del 21 de septiembre de 2020 no prescribió, por cuanto el término extintivo se interrumpió de forma oportuna con la notificación del fallo de primera instancia. En primer lugar, consideró que la autonomía judicial opera como una prerrogativa destinada a «asegurar que el juez pueda interpretar las leyes de manera libre, sin presiones externas que interfieran con el razonamiento necesario para aplicar el derecho».
Sin embargo, precisó que «ninguna prerrogativa es ilimitada», por lo cual mantiene un alcance restringido con el fin de «evitar abusos por parte de las autoridades judiciales». En este sentido, advirtió que «la libertad de decisión del juez está limitada por el principio de legalidad y el respeto a los precedentes». A partir de lo anterior, concluyó que la normatividad civil exigía que la cesión de derechos litigiosos recayera sobre un objeto incierto y, además, prohibía involucrar pensiones alimenticias a futuro.
Frente a esa prohibición expresa, determinó que el funcionario «no podía de forma antojadiza ignorarla». Adicionalmente, la providencia descartó que la actuación constituyera un simple error de denominación del negocio jurídico por parte de los contratantes, como lo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuso la defensa.
Al respecto, explicó que la cesión se autenticó de manera concomitante con la demanda ejecutiva, hecho que evidenció la intención precisa de efectuar una cesión de derechos litigiosos y no una mera cesión de crédito. De igual forma, expuso que idéntica situación ocurrió con el trámite de la liquidación de crédito. Sobre este punto, enfatizó que «el control de legalidad al que estaba obligado, forzosamente le exigía verificar los términos del mandamiento de pago».
Por lo tanto, si la liquidación allegada por el extremo demandante resultaba inexacta, el funcionario tenía el deber de rechazarla; sobre ese punto concluyó que: «si lo presentado por la parte demandante -cesionaria- no era acorde, así debió declararlo». Finalmente, desestimó la aplicación del principio de proporcionalidad invocado por el recurrente.
Para sustentar esa afirmación, aclaró que, a diferencia del derecho penal, el ilícito disciplinario no se fundamenta en la lesión material de bienes jurídicos, sino en la transgresión injustificada de los deberes funcionales y la consecuente afectación al correcto funcionamiento de la administración de justicia. 3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que las autoridades disciplinarias demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, porque las sentencias cuestionadas fueron arbitrarias, por cuanto el ejercicio de la acción sancionatoria no guardó correspondencia con la naturaleza de los hechos juzgados ni con la normatividad procesal vigente.
Para contextualizar el debate, el accionante explicó que el reproche disciplinario se concentró de forma exclusiva en el auto del 21 de septiembre de 2020, emitido dentro del proceso ejecutivo núm. 2020-00065. Mediante dicha providencia, el funcionario judicial impartió aprobación a la liquidación del crédito, dispuso la entrega de los dineros embargados y reconoció interés jurídico al señor Luis Javier Pardo García como cesionario de los derechos litigiosos de la señora María Paola De La Hoz.
Alegó que en las decisiones cuestionadas se configuró defecto sustantivo y fáctico por imposición de cargas inexistentes, pues, a su juicio, le exigió al juez deberes de verificación sobre un título ejecutivo que gozaba de plena presunción de autenticidad. De modo que, la autoridad judicial demandada le impuso cargas que la ley no contempla, en contravía del principio de buena fe procesal y de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 247 del Código General del Proceso, así como en la Ley 527 de 1999.
De igual manera, señaló que ignoró que ninguna de las partes tachó el documento de falso, situación con la cual alteró la realidad del expediente y valoró de forma arbitraria un negocio jurídico legalmente válido. El accionante afirmó que también se incurrió en defecto sustantivo por una interpretación errada del ordenamiento civil, toda vez que: (i) la norma civil no prohíbe de manera absoluta la transacción sobre alimentos futuros, pues los artículos 2474 y 427 del Código Civil diferencian con claridad las obligaciones alimentarias legales de las asignaciones alimenticias voluntarias.
De ahí que, en el presente asunto, la renta vitalicia provino de un acto de liberalidad (convenio gratuito), por Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual las cuotas causadas constituían un derecho de carácter patrimonial susceptible de libre disposición y cesión. (ii) En cuanto a la exclusión de intereses, mencionó que, aprobar una liquidación de crédito sin la inclusión de intereses resultó ser una actuación ajustada a derecho, soportada en el artículo 15 del Código Civil, norma que avala la renuncia a derechos de interés netamente individual.
Asimismo, que en virtud del artículo 446 del Código General del Proceso y del principio dispositivo, el juez carecía de facultades para imponer el cobro de intereses de oficio cuando el propio acreedor decidió no reclamarlos y la contraparte omitió objetar la cuenta. (iii) Ausencia de tipicidad, dolo o culpa gravísima. Manifestó que, al actuar conforme a la ley procesal, su conducta resulta atípica frente al delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, porque la decisión jurisdiccional no se vislumbra como «manifiestamente contraria a derecho», pues impartió legalidad a un trámite cimentado en la presunción de buena fe, sin que la autoridad disciplinaria demostrara negligencia extrema o intención deliberada de infringir el deber funcional para favorecer a alguna de las partes.
Alegó que la autoridad disciplinaria extralimitó sus competencias al utilizar la potestad sancionatoria con el fin ilícito de revisar, corregir y sustituir el criterio hermenéutico y de valoración probatoria del juez natural. A su juicio, tal proceder transformó el proceso disciplinario en una tercera instancia no prevista por el legislador, lo que vulneró la separación funcional de poderes y desconoció que las inconformidades contra las decisiones judiciales deben tramitarse mediante los recursos procesales idóneos, no a través de quejas disciplinarias.
Finalmente, advirtió que las sentencias sancionatorias adolecen de una motivación aparente, pues se edificaron sobre apreciaciones subjetivas (como afirmar que el juez «debió verificar más») sin identificar de forma objetiva el deber violado ni demostrar su nexo causal con la conducta. De modo que, las autoridades judiciales demandadas desconocieron de forma flagrante el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el cual prohíbe reprochar disciplinariamente sentencias judiciales por meras discrepancias hermenéuticas (sentencias SU-913 de 2009, C-417 de 1993, C-037 de 2003, SU-1184 de 2001, SU-158 de 2021, entre otras). 4.
Trámite previo Inicialmente la solicitud de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 2025 ante la Corte Suprema de Justicia que en fallo del 21 de enero de 2026 negó la solicitud de amparo. No obstante, lo anterior, al conocer de la impugnación presentada por la parte actora, dicha autoridad judicial, en providencia del 6 de mayo de 2026, advirtió que el asunto no había sido repartido conforme con las reglas de competencia previstas en el Decreto 333 de 2021, pues el caso involucraba a un funcionario de la jurisdicción ordinaria y en ese entendido la competencia para conocer del proceso era de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como consecuencia de esto, declaró la nulidad de todo lo actuado dejó a salvo las pruebas recaudadas y ordenó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a dicha determinación, y con el fin de garantizar la celeridad y eficacia que orientan el trámite de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Cooperativa Multiactiva Aspen, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y a los señores Doris Maribel Pedeaña Jiménez y Luis Javier Pardo García en calidad de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo Para sustentar su petición, en primer lugar, expuso que el accionante omitió demostrar la configuración de un defecto constitucional con el rigor que exige la jurisprudencia para cuestionar providencias de órganos de cierre, de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019.
En este sentido, advirtió que la demanda no delimita un problema constitucional, sino que pretende reabrir una controversia jurídica ya resuelta bajo la calificación genérica de una «vía de hecho». Por lo tanto, aclaró que la tutela no constituye una instancia adicional para imponer lecturas normativas alternativas ni para sustituir la valoración probatoria del juez natural; a tal punto que la simple discrepancia del actor frente al fallo carece de entidad constitucional, regla reiterada en la sentencia SU-048 de 2022.
Por otra parte, descartó la existencia de un defecto fáctico, toda vez que el tutelante no identificó una prueba determinante omitida ni demostró una tergiversación ostensible del expediente. Sumado a lo anterior, desestimó la configuración de un defecto sustantivo. Al respecto, precisó que la sentencia cuestionada no impuso deberes ajenos al ordenamiento jurídico ni se fundamentó en el reproche subjetivo de que el juez «debió» decidir de modo distinto.
Por el contrario, advirtió que la providencia evidenció una contradicción abierta entre el auto del 21 de septiembre de 2020 y la normatividad vigente, al demostrar que el juez avaló al señor Luis Javier Pardo García como «cesionario» sobre derechos alimentarios intransferibles y sobre un litigio que ya carecía de incertidumbre. Además, resaltó que la autoridad judicial aprobó una liquidación de crédito que excluía los intereses ordenados de forma previa en el mandamiento de pago.
Finalmente, justificó la declaratoria de responsabilidad por una conducta, al demostrar la incompatibilidad evidente del proceder del funcionario judicial con el marco normativo aplicable. Asimismo, indicó que el propio actor admitió en su escrito que el juez disciplinario «entendió» las prohibiciones legales que recaían sobre la cesión, aspecto que ratifica la validez de la sanción y desvirtúa la procedencia del amparo constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó la improcedencia del amparo tras advertir que el actor se limitó a reiterar los argumentos resueltos en el trámite disciplinario y a proponer otros que omitió debatir en la vía ordinaria. Por consiguiente, la demanda pretende reabrir una controversia Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya definida a partir de una simple discrepancia con la interpretación jurídica y la valoración probatoria, aspecto insuficiente para habilitar el control constitucional.
De igual manera, defendió la legalidad de su actuación al destacar que el señor Burgos Rodríguez gozó de un procedimiento respetuoso del debido proceso, con plenas garantías para ejercer su defensa material y técnica, controvertir pruebas e interponer recursos. Asimismo, precisó que las providencias proferidas contaron con la debida motivación fáctica y normativa.
Finalmente, descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto al acceso a la administración de justicia, aclaró que el accionante dispuso de todos los mecanismos procesales previstos en la ley para obtener una decisión de fondo. Frente al derecho al trabajo, explicó que su afectación constituye una consecuencia jurídica legítima de la sanción, sin que el actor lograra demostrar un perjuicio irremediable.
En suma, concluyó que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. 6. Intervención de los terceros con interés La Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad rindió informe en el cual puso de presente la imparcialidad, celeridad y eficiencia de sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo núm. 2018-01034.
Explicó que el trámite se adelantó con estricto apego a las garantías constitucionales y legales aplicables a la materia. Para sustentar su afirmación, la funcionaria detalló la trazabilidad procesal de la medida cautelar decretada a favor de la Cooperativa Aspen y en contra de la señora Doris Maribel Pedeaña Jiménez. Al respecto, relató que el 7 de noviembre de 2018 ordenó el embargo sobre la pensión de la ejecutada, determinación comunicada a Colpensiones a través del oficio núm. 2953 del 20 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, la administradora de pensiones aplicó la medida de manera efectiva.
No obstante, aclaró que dicha cautela pasó a un turno de espera desde abril de 2020, ante la prelación del embargo de alimentos que ya afectaba el 50% legalmente retenible de la mesada pensional. Sumado a lo anterior, indicó que el 29 de septiembre de 2025 requirió a la entidad para conocer el estado actual de la retención. En respuesta a la orden, mediante comunicación del 5 de noviembre de 2025, Colpensiones reportó la imposibilidad material de dar cumplimiento a la medida, debido a que la deudora fue retirada de la nómina por la causal de fallecimiento desde octubre de 2024.
Con base en este recuento fáctico, la autoridad judicial justificó que la ausencia de dineros embargables obedeció a una situación de fuerza mayor ajena a su despacho y ratificó la eficacia de su gestión procesal. La Cooperativa Multiactiva ASPEN señaló que hay lugar a negar la acción de tutela de la referencia en la medida en que el escrito inicial no plantea un problema estrictamente constitucional, sino una inconformidad subjetiva con el criterio jurídico adoptado por el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en el caso objeto de estudio es necesario destacar que la solicitud de amparo se dirige contra un órgano de cierre en materia disciplinaria, razón por la que se debe cumplir con las exigencias establecidas en la sentencia SU-573 de 2019.
No obstante, adujo que en el caso objeto de estudio el actor no identificó con precisión un defecto orgánico, fáctico, procedimental o sustantivo, no demostró arbitrariedad, capricho o ruptura ostensible del orden constitucional, se limitó a proponer una lectura alternativa de normas civiles y procesales, lo cual no tiene entidad constitucional.
Precisó que la solicitud de amparo mezcla citas normativas y jurisprudenciales para concluir que el juez disciplinario «debió decidir de manera distinta», lo que no habilita el control constitucional ejercido por el juez de tutela. Finalmente, indicó que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, explicó que las pretensiones de la demanda constitucional escapan por completo a su órbita de competencia. Al respecto, precisó que, de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013, las facultades legales de la entidad se restringen de manera exclusiva a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Bajo ese marco normativo, aclaró que sus funciones operativas y legales se limitan a resolver solicitudes de reconocimiento pensional, pagar la nómina respectiva, administrar los fondos de reservas y efectuar el recaudo de los aportes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 9 de julio del 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de sancionar al señor Burgos Rodríguez por la conducta de prevaricato a título de dolo o culpa gravísima.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el actor insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso disciplinario, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia. Además, incluyó argumentos nuevos que no fueron alegados en el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto. Previo a analizar el asunto, se resolverá la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva. (i) De la legitimación en la causa por pasiva En la contestación de la acción de tutela de la referencia, Colpensiones solicitó su desvinculación porque el demandante cuestionaba la providencia que confirmó la sanción disciplinaria que se le impuso, y ello concernía a autoridades judiciales, condición que no tenía. Para la Sala la anterior aseveración no es de recibo, puesto que a Colpensiones le asiste interés en este trámite constitucional por haber estado vinculada en uno de los procesos que dio origen al proceso disciplinario objeto de debate y debido a ello fue vinculada a este asunto como tercera con interés y no como demandada, motivo por el cual se denegará su solicitud de desvinculación. (ii) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, su procedencia es excepcional y se reconoce únicamente cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
(iii) Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (iv) Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco de la segunda instancia del proceso disciplinario con radicado núm. 2021-00019-01.
Sobre el particular, sustentó la pretensión de amparo en que dicha decisión está viciada de defecto sustantivo, defecto fáctico y decisión sin motivación. En este contexto, para resolver el presente asunto la Sala observa que el proceso disciplinario tuvo su origen en una serie de irregularidades funcionales atribuidas al señor Burgos Rodríguez.
En concreto, la investigación se fundamentó en que el funcionario asumió el conocimiento de la demanda sin tener competencia territorial, impartió trámite a un proceso ejecutivo de alimentos sustentado en un contrato de renta vitalicia, aceptó de manera irregular una cesión de derechos litigiosos y autorizó la entrega de títulos judiciales a favor de un tercero. El trámite de primera instancia del proceso disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quién, en sentencia del 5 de mayo de 2025, declaró la prescripción parcial de la acción respecto a los actos iniciales del proceso ejecutivo.
No obstante, declaró responsable al señor Burgos Rodríguez por las determinaciones adoptadas el 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo núm. 2020-00065. En consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años. Para fundamentar la decisión, determinó, en primer lugar, que el disciplinado aceptó una cesión de derechos litigiosos cuando la controversia jurídica ya estaba definida.
Al respecto, explicó que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, esta figura exige un evento incierto en la litis; sin embargo, en el caso concreto, el despacho ya contaba con un auto previo (del 13 de julio de 2020) para ordenar seguir adelante con la ejecución, aspecto que tornaba la solicitud por completo improcedente. En segundo lugar, acreditó que el funcionario avaló una cesión sobre alimentos futuros.
Sobre el particular, precisó que el contrato no se limitó a las cuotas ya causadas, sino que incluyó de forma expresa «los derechos que le corresponden o puedan corresponderle» a la acreedora. Dicho acto contravino los artículos 424 y 2474 del Código Civil, normatividad según la cual el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse, venderse o cederse de modo alguno, y prohíbe las transacciones sobre cuotas alimentarias futuras.
Por otra parte, censuró la aprobación de la liquidación del crédito. Con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, resaltó que la cuantificación debía incluir capital e intereses conforme al mandamiento ejecutivo (en un Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje del 6% anual) y que el juez ostentaba la obligación legal de ejercer un estricto control.
Pese a ello, el disciplinado aprobó una cuenta que omitía dichos réditos y, sin ofrecer explicación alguna, autorizó la entrega de los dineros embargados. A partir de lo expuesto, la autoridad concluyó que las decisiones adoptadas eran manifiestamente contrarias a la ley y estructuraban el tipo penal de prevaricato por acción. En ese sentido, enfatizó que la claridad de las normas sustanciales y la ausencia de complejidad del asunto tornaban inadmisible considerar lo ocurrido como un simple error interpretativo.
Por el contrario, destacó que el funcionario contaba con amplia experiencia judicial (desde el año 2008) y, aun así, reconoció una cesión ilegal y ordenó la entrega de dineros «por las cuotas periódicas que se sigan causando». Finalmente, determinó que el actuar se ejecutó a título de dolo y configuró una ilicitud sustancial por transgresión injustificada del deber funcional, al comprometer derechos indisponibles y materializar una vía de hecho.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Burgos Rodríguez interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: « Con tal propósito, el problema jurídico que debió plantearse el Juez sancionatorio eran los siguientes: i) ¿vulnera alguna norma legal el auto que acepta al cedente en un proceso ejecutivo después de proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución?, ii) ¿resulta contrario a derecho aprobar una liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en la que no incluyó los intereses? y iii) ¿ordenar la entrega de dineros al cesionario conforme a la liquidación del crédito que no mereció reparo alguno por la demandado trasgrede alguna norma legal?.
La respuesta a los interrogantes antes referidos indefectiblemente es negativa. La “cesión” en términos generales es un acto o contrato “mediante el cual el titular de una relación… (cedente), se sustituye en un tercero (cesionario) con el consenso de la otra parte (cedido)…” No se discute las diferencias que existen entre la cesión de créditos y la cesión de derechos litigiosos.
En tratándose de ésta última, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido acordes en señalar que en tratándose de procesos declarativos existe un interregno dentro del cual puede hablarse de dicho fenómeno, siendo estos desde la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o lo que antes de denominada la litis contestatio (art. 1969 inc. 2° del C.C.) hasta la sentencia, ello por cuanto el “concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa”.
Tal posición, en tratándose de procesos ejecutivos no resulta igual de pacífica ya que siendo el objeto de dicho proceso obtener el pago de la prestación, la orden de seguir adelante la ejecución no es suficiente para significar la cancelación de la obligación, en otras palabras, pese tal decisión judicial y encontrarse debidamente ejecutoriada aún persiste “el evento incierto de la litis”, ante eventos tales como la imposibilidad de cautelar bienes al deudor, oposición al secuestro de bienes por un tercero, el fallecimiento del deudor, entre otros, que impiden satisfacer la prestación. En este asunto, sin miramientos, la Comisión aplicó preceptos legales y jurisprudenciales que corresponden a procesos declarativos a un asunto que es un proceso ejecutivo.
Para ello sea suficiente observar que la sentencia STC4272 -2020 de 8 de julio, citada, corresponde a un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que las consideraciones allí plasmadas no podían trasladarse, sin más, al pleito analizado. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) dice la Comisión, que cómo ya se había proferido orden de seguir adelante la ejecución, la “cesión era completamente ilegal”, es decir, a su juicio, debió el juez rechazar dicha cesión. Vaya torpeza.
La equivocada calificación que cedente y cesionario hicieron al contrato de cesión, o que se hizo en el criticado auto de 21 de septiembre de 2020, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del negocio, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes y menos a Comisión disciplinaria, definir el derecho que se discute, bajo el principio de derecho y de profundo contenido lógico consistente en IURA NOVIT CURIA.
De consiguiente, independientemente de que se tratara de cesión de derechos litigiosos o cesión de crédito, lo incontrovertible es que se presentó la sustitución, en todo o en parte, de la posición de un sujeto procesal. Que fuera una cosa o la otra, en nada cambia la situación de la Cooperativa quejosa y tampoco en que el cesionario debía ser reconocido en el proceso tal y como ocurrió. Lo que menos debía ocurrir era que el juez calificara de “ilegal” la cesión, ello sería impedir el acceso a la administración de justicia. Es al juez a quien compete aplicar el derecho e interpretarlo de manera que resulte eficaz.
Lo que propone la Comisión es un exabrupto jurídico. Así, no existía alternativa alguna para que el Juzgado aceptara o reconociera al señor Luis Javier Pardo García como cesionario, como en efecto lo reconoció. (…) Dice la comisión que la cesión de los derechos no podía incluir los alimentos futuros. Y eso es cierto. Y dicha verdad trae aparejada otra cual es que los alimentos causados sí pueden ser materia de disposición por parte del alimentario, así se infiere de lo preceptuado por el artículo 426 del C.C. No se entiende la razón por la cual la Comisión para efectos de analizar si se trata de alimentos causados o futuros parte de la fecha del contrato de cesión, cuando en rigor, tratándose de una sucesión procesal (art. 68 del C.G. del P.), la fecha a tener en cuenta no puede ser otra que la del auto en que se le reconoce como cesionario, es decir, el 21 de septiembre de 2020; predicar lo contrario es ir en contravía de la naturaleza misma de la cesión, siendo la notificación por estado de dicha providencia, el momento en que la deudora conoció de la sustitución del deudor.
Precisado lo atrás dicho, por ahí derecho hay que convenir también, entonces, que los alimentos causados eran los anteriores a la fecha en que se admitió la cesión, esto es septiembre de 2020, inclusive. Vemos que se le pagó al cesionario. De acuerdo con la liquidación del crédito presentada por el cesionario los alimentos se liquidaron hasta el mes de agosto de 2020, para un total de $3.633.759.
De esto el cesionario era acreedor, por lo que se hizo bien al ordenar la entrega de dichos depósitos judiciales. La idea de la Comisión consistente en que se cedieron alimentos futuros solo está en su imaginación. Las cuotas causadas hasta septiembre de 2020 eran alimentos debidos. Ahora, que la liquidación del crédito que aprobó el Juzgado no incluyó intereses, eso es cierto.
Que ello va en contravía del artículo 446 del C. G. del P. y del mandamiento ejecutivo. Eso no es cierto. Veamos por qué. Es de anotar que la liquidación del crédito no la hizo la parte demandada ni el Juzgado, la hizo el cesionario en su calidad de acreedor de los alimentos causados hasta septiembre de 2020. Es solo él acreedor quien está legitimado para cobrar menos de lo que dice la orden de seguir adelante la ejecución, de manera que, si su voluntad fue la de no incluir los intereses legales, tal vez por la tasa del 6% anual que es muy baja, bien podía hacerlo y nadie puede reprochar dicho obrar.
Es su derecho y en ello nadie puede entrometerse y menos la Comisión disciplinaria. Dicha liquidación en nada perjudica a la deudora, por lo que en tal sentido bien hizo el Juzgado al impartir aprobación. Condonar dichos intereses es asunto del acreedor, guste o no nos guste. En firme la liquidación del crédito y costas, lo procedente era disponer la entrega de dichos dineros.
En ello nada hay que reprender al juez. Obró conforme a derecho. Razones bastantes pues las anteriores para destacar que la conducta del juez al proferir el auto de 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo de marras lejos está Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en constituir una ilicitud sustancial.
En tal actuar se ciñó en un todo a los lineamientos legales. Razones bastantes pues las anteriores para destacar que la conducta del juez al proferir el auto de 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo de marras lejos está en constituir una ilicitud sustancial. En tal actuar se ciñó en un todo a los lineamientos legales. Aun con la mirada más presurosa se advierte que pese a que la Comisión de Disciplina Judicial en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia declaró la terminación y archivo parcial por prescripción respecto de la decisión proferida el 27 de febrero de 2020, lo cierto es que el relato amañado y con suspicacias bajo el denominado “presuntamente” que hace en los antecedentes de la providencia, refleja que no pudo apartarse de dicha prescripción, estableciendo siempre un manto de duda desde el origen mismo del contrato que dio nacimiento a los alimentos y de lo cual no supo apartarse.
Indicó en dicha providencia aplicar el principio in dubio pro disciplinario, más la manera como tejieron las ideas para hacer ver lo que no está en la ley para seguidamente imponer una sanción totalmente desproporcionada a los hechos, muestran todo lo contrario. Se encarnecieron contra el pobre juez. En verdad que analizado el auto cuestionado y la sentencia sancionatoria la ilicitud sustancial se encuentra en la segunda.
El principio de lesividad lo escondieron bajo el ropaje dogmático de la ilicitud sustancial y ello fue suficiente para tener por colmado dicho principio. Que poquedad de argumentación. El asunto reclamaba otro miramiento consistente en determinar de manera imperiosa la manera como el auto del 21 de septiembre de 2020, al cual se le atribuyo irregularidades, le irrogo perjuicios a la Cooperativa y que precisamente debido a ello, se asiste interés para formular la queja.
De ello nada, pero absolutamente nada, se ocupó la sentencia sancionatoria, y ello ocurrió porque la Comisión de Disciplina obró más como juez de segunda instancia para hacer prevalecer su criterio antes de respetar la autonomía del juzgador disciplinable. Por último, desde cuando en una decisión de carácter disciplinario se acude a la tipicidad del prevaricato por acción como muestra la sentencia que se recurre, como si se tratase de la misma cosa.
En definitiva, como la sentencia que se recurre está colmada de defectos tanto facticios como jurídicos, a tal punto que puede calificarse que es el resultado caprichoso del juzgador, solicitó a dicha superioridad analizar con debido detenimiento lo realmente acontecido dentro el proceso ejecutivo, para de allí deducir que la conducta del juez disciplinable se ajustó a derecho y por ende se le absuelva de la respectiva investigación disciplinaria.
(…)» (subrayado fuera de texto) En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) la orden de seguir adelante con la ejecución no extingue la incertidumbre del litigio en los procesos ejecutivos, aspecto que obligaba al juez a aplicar el principio iura novit curia y avalar la cesión para garantizar el acceso a la administración de justicia;
(ii) la transferencia no recayó sobre cuotas futuras, pues al amparo de la sucesión procesal (artículo 68 del Código General del Proceso), las mesadas debían contabilizarse hasta el momento de la admisión de la cautela, por lo cual se trataba de alimentos ya causados y de libre disposición conforme al artículo 426 del Código Civil; (iii) la exclusión de los intereses en la liquidación del crédito respondió a la voluntad inobjetable del cesionario, sujeto procesal con plena legitimación para condonar esos réditos sin irrogar perjuicio a la deudora; y (iv) la decisión sancionatoria incurrió en graves falencias, al omitir el análisis real de lesividad, vulnerar la autonomía judicial para operar como una instancia de revisión hermenéutica y aplicar de forma errada los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se configuró defecto sustantivo, porque la autoridad accionada aplicó de forma errada la ley civil al sancionar conductas permitidas, exigió cargas procesales inexistentes y fundamentó su fallo en una interpretación contraevidente del marco normativo.
Alegó un defecto fáctico, pues, a su juicio, el juez disciplinario alteró la realidad del expediente y valoró el título ejecutivo de forma arbitraria, al omitir la presunción legal de autenticidad documental y desconocer que ninguna de las partes procesales formuló tacha de falsedad. Advirtió que existió decisión sin motivación y ausencia de dolo, toda vez que sus providencias se ampararon en la ley, no enfrentaron controversia probatoria y no generaron perjuicio, daño ni beneficio indebido.
En consecuencia, advirtió que la sanción violó el principio de tipicidad, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre autonomía judicial y se construyó sobre apreciaciones netamente subjetivas. La parte accionante, en el escrito de tutela, puntualmente manifestó: «a) Existe prevaricato en cuanto se aprueba una venta de derechos litigiosos, cuando ya se había emitido sentencia ( ) De acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, un derecho es litigioso, desde el momento en que se notifica judicialmente la demanda ( ) la decisión auto que ordena llevar adelante la ejecución no se reputa una sentencia y tampoco ella pone fin al proceso ( ) esos derechos, continúan siendo litigiosos, en la medida en que se encuentran ligados a un proceso y a la ejecución de obligaciones de tracto sucesivo ( ) b) No se podía transferir o ceder el derecho de pedir alimentos, según lo sostienen los Tribunales de lo Disciplinario ( ) Nuevamente es errática la interpretación de la Justicia Disciplinaria ( ) Dos asuntos se precisan en el artículo 2474: i) puede haber transacción sobre alimentos futuros, siempre y cuando sean aprobados judicialmente; ii) se distinguen dos clases de alimentos, los que se deben por ley y los voluntarios, estos últimos carecen de restricción alguna.
( ) los alimentos pactados como renta vitalicia ( ) deben calificarse como voluntarios y no legales ( ) Entonces, si la cesión de derechos alimentarios, no corresponde a alimentos legales, sino a asignaciones alimenticias hechas voluntariamente, mal puede aplicarse las normas restrictivas que rigen para los alimentos legales. 5o. ( ) es claro, que no se cumple con el elemento normativo del delito de prevaricato por acción, en tanto, no se evidencia que la decisión cuestionada por los operadores disciplinarios sea manifiestamente contraria a derecho ( ) 6o.
El fallo disciplinario también vulnera de manera directa los principios de legalidad y autonomía judicial ( ) El derecho disciplinario no está diseñado para revisar, corregir ni sustituir el criterio judicial del funcionario ( ) Al sancionar al funcionario por el contenido de una decisión adoptada dentro de su competencia, la Comisión vulneró el principio de legalidad ( ) En tal sentido, los puntos centrales demostrados a lo largo del escrito pueden sintetizarse así: 1.
Se desconoció de forma flagrante el principio de autonomía judicial El juez actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, aplicando la normativa vigente, la presunción de autenticidad documental y la jurisprudencia sobre mérito ejecutivo. El órgano disciplinario intervino indebidamente en la función jurisdiccional, prohibido por las sentencias SU-913 de 2009, C-417 de 1993, SU-1184 de 2001 y SU-158 de 2021. 2.
El proceso disciplinario vulneró el debido proceso, la defensa y el principio de legalidad La sanción se impuso: sin identificar el deber funcional concreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente vulnerado, sin acreditar dolo o culpa grave (requisito reforzado para sancionar jueces), aplicando un estándar de responsabilidad inexistente y con motivación aparente.
Esto contraviene el artículo 29 de la Constitución y las sentencias C-280 de 2013, C- 181 de 2016, SU-638 de 2015, entre otras. 3. La autoridad disciplinaria incurrió en desviación de poder El proceso fue utilizado para revaluar el contenido de una providencia judicial, lo que constituye desviación de poder según la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Quinta, 9 de junio de 2016) y la Corte Constitucional (SU-913 de 2009).
El derecho disciplinario no puede operar como una “tercera o cuarta instancia” para corregir interpretaciones judiciales válidas. 4. No existió conducta disciplinaria: el juez actuó con diligencia, razonabilidad y buena fe Contrario a lo afirmado por la Comisión, el juez fundamentó su decisión en: el mérito ejecutivo del documento aportado, la presunción legal de autenticidad, la normatividad sobre títulos ejecutivos, los principios de celeridad y buena fe y la ausencia de elementos que desvirtuaran dicho mérito.
No se demostró violación del deber funcional, y mucho menos dolo o culpa grave. Toda sanción disciplinaria exige prueba plena de estos elementos, conforme a C- 280 de 2013, T-162 de 2019, y a la propia doctrina de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. La decisión carece de motivación suficiente y es nula por violación directa de la Constitución La motivación del fallo es vaga, especulativa y contradictoria.
No explica el nexo causal entre la supuesta falta y el deber, ni demuestra los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad. Conforme a SU-638 de 2015, C-818 de 2005, Consejo de Estado 2019, la motivación aparente es causal directa de nulidad. 6. El fallo disciplinario constituye una vía de hecho El conjunto de irregularidades — violación del precedente, desconocimiento de pruebas, invasión de la función jurisdiccional y motivación aparente— configuran una vía de hecho disciplinaria, cuya consecuencia es la nulidad del fallo y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados.
La Comisión Nacional no fue coherente en su decisión. Aceptó, y en ello se está de acuerdo, en que las actuaciones iniciales del proceso, incluido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, la conducta reprochada a BURGOS había prescrito; sin embargo, dejando de lado dicha conclusión jurídica, la Comisión Disciplinaria vuelva sobre asuntos que debían estar superados tales como el análisis del documento contentivo del contrato, su autenticidad, la competencia del juez, el mandamiento ejecutivo.
Es decir, olvidó que la investigación solo debía recaer en el auto de 21 de septiembre de 2020 y nada más. 7. El Estado incurrió en un daño antijurídico derivado del error disciplinario El perjuicio causado al juez es imputable al Estado, pues la sanción se produjo: por aplicación indebida del derecho, por falta de motivación, por invasión de la función jurisdiccional, y por actuar arbitrario de la autoridad disciplinaria.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado (Sección Tercera, 2013, 2014, 2019).(…) El proceso disciplinario objeto de análisis no cumplió con las garantías constitucionales ni respetó los límites impuestos al poder sancionador del Estado. La sanción impuesta carece de sustento jurídico, desconoce la autonomía judicial, se edificó sobre una motivación aparente y constituye una actuación arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del juez sancionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la intervención del juez constitucional o del juez de lo contencioso administrativo —según la vía escogida— no solo es procedente, sino necesaria, para restablecer el orden jurídico vulnerado y preservar la independencia judicial como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.» (subrayado fuera de texto) De lo expuesto, la Sala advierte que la parte accionante reproduce de manera exacta la controversia debatida y resuelta al interior del proceso disciplinario.
En concreto, el actor fundamenta su reproche constitucional en las mismas premisas que soportaron su defensa ordinaria: (i) la viabilidad jurídica de ceder derechos litigiosos en un proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución; (ii) la tesis orientada a demostrar que la transferencia recayó sobre alimentos causados y no sobre cuotas futuras;
(iii) la supuesta legalidad de avalar una liquidación de crédito sin la inclusión de intereses, y (iv) la inexistencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley para estructurar el tipo penal de prevaricato por acción. En efecto, el debate que ahora se plantea en sede de tutela fue resuelto de fondo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la providencia del 9 de julio de 2025.
En dicha decisión, la autoridad disciplinaria desató cada uno de los reparos formulados por la defensa. En primer lugar, determinó que la cesión resultaba improcedente a la luz del artículo 1969 del Código Civil, pues la existencia de un auto previo que ordenaba seguir adelante con la ejecución extinguió la incertidumbre de la litis y consolidó derechos indiscutibles.
En segundo lugar, ratificó la transgresión de las prohibiciones contenidas en la normativa civil, al advertir que el contrato incluyó de forma expresa la transferencia de cuotas alimentarias futuras. En tercer lugar, reprochó que el juzgador avalara la liquidación del crédito en evidente contravía de los valores ordenados en el mandamiento de pago, de manera particular al omitir el cobro de los intereses, sin ejercer el control de legalidad exigido por el artículo 446 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la claridad conceptual de las normas sustanciales y la ausencia total de complejidad del asunto demostraban que la actuación constituyó una determinación caprichosa y arbitraria. Al valorar la amplia experiencia del funcionario, la autoridad descartó la configuración de un simple error hermenéutico y dio por acreditado el actuar a título de dolo.
Por consiguiente, precisó que no resultaba razonable omitir estas prohibiciones legales expresas para impartir un impulso anormal al trámite procesal a partir de los requerimientos del cesionario, situación que materializó los elementos del prevaricato por acción y configuró una ilicitud sustancial por la transgresión injustificada del deber funcional.
En la sentencia, la autoridad judicial puntualmente indicó: « (…) si en un proceso ejecutivo ya se ha dictado la orden de seguir adelante con la ejecución, no existe incerteza alguna sobre la litis, ya que la controversia jurídica se ha zanjado con la decisión definitiva de la autoridad judicial. De allí, que no sea admisible jurídicamente que se procure el reconocimiento de una cesión de derechos litigiosos luego de esta providencia, por cuanto no hay nada incierto o discutible por revisarse.
(…) Esta conclusión no riñe con el principio iura novit curia, puesto que (…) aquí no se trató simplemente de la referencia a un marco jurídico erróneo por los contratantes, sino a la precisa intención de efectuar una cesión de derechos litigiosos y no estableció la transferencia de un derecho personal que condujera a razonar que en realidad era una cesión de crédito (…).
La incerteza sobre la suerte del proceso de la que habla el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1969 del Código Civil, recae sobre el derecho litigioso, no acerca de las resultas de las medidas cautelares.
(…) Examinado el contenido del contrato de cesión allegado al proceso ejecutivo (…), resulta claro que su objeto no era sustituir a quien fungía como parte demandante, sino adquirir el derecho que tenía María Paola de la Hoz Pedeaña sobre las cuotas alimentarias impagas y "los derechos que puedan corresponderle", es decir, los que se causaran a futuro, pacto privado que contraviene abiertamente lo señalado en el artículo 426 del C.C. (…) Obsérvese entonces que lo censurado aquí, al margen del tratamiento que podría corresponder a las cuotas alimentarias causadas, es la aceptación de una cesión que involucraba el derecho sobre alimentos futuros, lo cual está completamente vedado por la legislación civil.
(…) Y en el caso examinado, el juez impartió la aprobación desconociendo frontalmente la disposición normativa antes citada, sin dar lugar a ninguna explicación sobre su postura, ni argumentar porque aprobaba la solicitud cuando los conceptos de la liquidación de crédito presentadas por el cesionario no coincidían con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo sobre los intereses.
La parte demandante, en efecto, puede prescindir del cobro de intereses legales, sin embargo, el análisis que compete realizar a la autoridad judicial es la de verificar que lo presentado respete lo ordenado en el mandamiento de pago (…). (…) El resultado del anterior análisis arroja que el funcionario cometió errores protuberantes que se advierten, en su conjunto, manifiestamente contrarios a la ley.
Pese a que el impugnante cuestiona que el ejercicio de adecuación típica se realizara a partir de un tipo penal (prevaricato por acción), esto no constituye una irregularidad dado que está expresamente habilitado por el legislador (…). (…) De la revisión de los medios de prueba obtenidos por la primera instancia, logra constatarse una actuación dolosa en el proceder del funcionario (…).
Y el disciplinado, aunque cita en el auto del 21 de septiembre de 2020 el artículo 1969 del C.C. como fundamento de esa decisión, trasgrede de forma abierta su contenido (…). Al tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, era totalmente evidente que no podía comprometer el derecho sobre pensiones alimenticias futuras (artículo 424 C.C.), prohibición que no podría resultar desconocida para un funcionario vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 2008.
(…) La claridad de las normas y la ausencia total de complejidad que implicaba este asunto, devela que se trató de una decisión caprichosa y arbitraria (…). (…) La autonomía judicial, es una garantía que tiene como objetivo asegurar que el juez pueda interpretar las leyes de manera libre (…) Sin embargo, ninguna prerrogativa es ilimitada (…) la libertad de decisión del juez está limitada por el principio de legalidad y el respeto a los precedentes (…).
Desacierta el apelante al insistir sobre la operatividad del principio de lesividad pues (…) el ilícito disciplinario no está fundamentado en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino en la trasgresión a los deberes funcionales (…). El juez investigado, de manera injustificada desatendió normas jurídicas claras y de imperativo cumplimiento (…) atentando en consecuencia contra el buen funcionamiento de la administración de justicia..(…)».
(subrayado fuera de texto). De lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no plantea una tesis jurídica autónoma o distinta a la debatida en el proceso disciplinario, toda vez que el accionante se limita a reformular los mismos argumentos de su recurso de apelación. Pese a ello, se encuentra que la autoridad judicial accionada resolvió la controversia de fondo y confirmó la sanción impuesta, tras determinar que, frente a la claridad de las normas sustanciales y la poca complejidad del asunto, el funcionario obró de manera arbitraria.
Lo anterior, puesto que: (i) impartió legalidad a una cesión de derechos litigiosos cuando la controversia ya carecía de incertidumbre; (ii) avaló la transferencia de cuotas alimentarias futuras en directa contravía de prohibiciones legales expresas, y; (iii) aprobó una liquidación del crédito que contrariaba el mandamiento ejecutivo, en especial por la exclusión inmotivada de los intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, aunque el accionante asegura que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, se encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó, debatió y desestimó de forma motivada cada uno de los reparos formulados en la alzada.
De ahí que, la autoridad disciplinaria no incurrió en un actuar arbitrario, sino que encontró plenamente probada la materialización de la conducta reprochada. Sobre este punto, resulta imperioso resaltar que el juez natural en ningún momento ignoró o pretermitió los alegatos de la defensa. Por el contrario, la corporación valoró el acervo probatorio en su conjunto y expuso las razones jurídicas precisas para concluir que el actor obró a título de dolo y configuró una ilicitud sustancial.
En este punto, la Sala advierte que la simple discrepancia frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural, derivadas de su autonomía en la interpretación y valoración probatoria, no configura per se una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues, como se vio con los argumentos de la tutela, el actor pretende insistir en que existió vulneración de sus derechos fundamentales cuando de lo evaluado no era pertinente fallar conforme a sus intereses.
En consecuencia, queda demostrado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el accionante reiteró los mismos planteamientos debatidos en el proceso disciplinario. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, se declarará improcedente el presente amparo constitucional.
Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los siguientes planteamientos: (i) el supuesto defecto fáctico edificado sobre la presunción legal de autenticidad documental (prevista en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 243, 244 y 247 del Código General del Proceso) y en la ausencia de tacha de falsedad por parte de los sujetos procesales; y (ii) la tesis orientada a calificar la renta vitalicia como un acto de mera liberalidad o asignación alimenticia voluntaria al amparo del artículo 427 del Código Civil.
La exclusión de estos reparos obedece a que constituyen argumentos novedosos que el accionante omitió exponer ante su juez natural al momento de sustentar el recurso de apelación, omisión procesal que impide su análisis en esta sede constitucional por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Además de lo anterior, se tiene que las sentencias citadas por el actor tienen como finalidad insistir en los mismos argumentos para que se proceda a dictar una sentencia acorde con sus intereses lo cual en todo caso no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04386-00 Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acorde con las consideraciones expuestas. 2. Negar la solicitud de desvinculación de Colpensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO