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11001032500020210019400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-15

Radicación interna: 1138-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Angelica Novoa Diaz·Demandado: Fiduagraria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Demandado: Fiduagraria, S. A. Tema: Causales 1.ª y 5.ª del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, la Sala procede a decidir de fondo el asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Angélica Novoa Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso 11001 33 31 027 2011 00085 03, a través de la cual se confirmó el fallo del 28 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Hechos 1 Índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Como elementos fácticos relevantes, el apoderado de la recurrente señaló los siguientes: i) El 28 de febrero de 2011, la señora Angélica Novoa Díaz formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional de Televisión (Hoy Fiduagraria, S. A.), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 910 del 10 de septiembre de 2010, expedida por la referida entidad, a través de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como tecnóloga, código 4100873, grado 10, adscrita a la Subdirección Administrativa y Financiera, en el área de inversiones y tesorería. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se efectúe el reingreso. ii) El 28 de agosto de 2017, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá expidió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda incoada, bajo el argumento de que su retiro obedeció a necesidades institucionales y al mejoramiento de la prestación del servicio, y no a asuntos personales, sin que resultara configurada la causal de desviación de poder. iii) El 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desató el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado y la confirmó en su totalidad. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de segunda instancia el 29 de marzo de 2019, a través de la cual confirmó el fallo del 28 de agosto de 2017, que denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora Angélica Novoa Díaz, bajo los siguientes argumentos: 2 Índice 3 del aplicativo SAMAI, folios 26 al 69. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz i) De conformidad con el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, el cargo de tecnólogo, código 4100873, grado 10, adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera – Área de Inversión y Tesorería, el cual desempeñaba la recurrente, es de libre nombramiento y remoción, pues además de implicar confianza, también se basaba en el manejo de dineros de la entidad. ii) Por lo anterior, el nombramiento de la accionante podía declarase insubsistente en cualquier momento, como efectivamente lo hizo el director de la Comisión Nacional de Televisión. iii) Para la Sala, el acto administrativo demandado se profirió por la facultad discrecional de su nominador, pues no se evidenció incidencia alguna del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Angélica Novoa Díaz en la expedición del acto administrativo enjuiciado, pues ella, al ocupar un cargo público, «estaba expuesta a la apertura de una investigación de ese tipo, sin que la sola denuncia implique persecución alguna, máxime cuando quien decide si se inicia la investigación o no es [la] Oficina de Control Interno de la entidad y no la denunciante ni el nominador». iv) Tampoco se demostró el acoso laboral que según la actora sufría por parte de las señoras Francia María Jiménez Franco, Lumari Verónica Ramírez de Moralesrussi y Mónica Rodríguez, pues no instauró en debida forma la denuncia ante la entidad, dado que no presentó un formato que estaba instituido en el reglamento interno para tal fin.

Además, tampoco se demostró la incidencia de tal situación en la expedición del acto acusado, ya que las mencionadas señoras no fueron las que expidieron la decisión de insubsistencia, comoquiera que esta fue establecida por los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por iniciativa del director encargado de la entidad. v) Tampoco se probó que las razones de la insubsistencia hubieran obedecido a las denuncias de presuntas irregularidades administrativas que hacía la accionante, con el fin de acallarla, ya que son interpretaciones subjetivas de algunos de los interrogados. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz vi) No fue cierto que con su desvinculación se desmejoró el servicio, en el entendido de que el cargo duró más de un mes vacante.

Además tal afirmación fue desmentida debidamente en el proceso, porque, bajo la gravedad de juramento, se estableció que sus funciones fueron asumidas por la subdirectora del área financiera de la CNTV, quien era la jefe inmediata. 1.1.4. La causal de revisión invocada La recurrente, por medio de apoderado, adujo que la decisión del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se enmarca en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente.

Para efectos de lo anterior, la parte actora expuso los argumentos que se indican a continuación: i) El ad quem desconoció que hubo situaciones relevantes antes de la expedición del acto acusado, tales como la investigación disciplinaria adelantada en su contra y la queja por acoso laboral que ella presentó. ii) No se tuvo en cuenta que ella demostró el fundamento fáctico de las normas acusadas, por medio de los cuáles se desvirtuó la presunción de legalidad de la «sentencia proferida».

Al respecto, indicó lo siguiente: [El tribunal] acudió al inocultable nombramiento de una encargada, omitiendo el imperio legal y norma de normas, para designar el reemplazo ordinario, contrario al procedimiento de normalizar el servicio, porque prevaleció la verdadera intención de marginar la innegable queja presentada de acoso laboral y se pretendió justificar la investigación disciplinaria injustamente iniciada y desarrollada contra la demandante […] quedando completamente desconocido el aspecto sustancial y procedimental, empezando por el origen que creó la anormalidad en el área de tesorería que impactó las otras dependencias de contabilidad y presupuesto de la CNTV y que deliberadamente fueron desproporcionadamente aumentadas al otorgar vacaciones a la demandante, con el fin de profundizar los verdaderos motivos del retiro, precedidos de solicitudes 5 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz de investigación entre la Subdirectora Administrativa y financiera y la demandante, que incluso escaló hasta la junta directiva que por ese motivo disfuncional aprobó desvincular a la servidora pública, en directa transgresión de las normas acusadas.3 iii) Si bien en el presente asunto no se controvierten los juicios de valor efectuados por el fallador, lo cierto es que «la presunción de acierto y legalidad de la sentencia queda desvirtuada al demostrar que la demandante tiene derecho a la aplicación del artículo 41 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, pero no bajo el supuesto indicado por el Superior, en cuanto a que el artículo 41, dispone el retiro del servicio “… por declaratoria de insubsistencia, sin que se requiera motivación de la decisión …”, porque la verdadera intención del nominador no fue mejorar la prestación del servicio, sino, tomar partido en favor de las directivas denunciadas por la demandante, acudiendo a la junta directiva para esconder la inmediatez de la decisión tomada, teniendo en cuenta el corto tiempo de los hechos que motivaron los hechos de la demanda incoada».4 iv) En el caso bajo estudio se materializó la circunstancia de inmediatez que demuestra la expedición arbitraria de la insubsistencia, pues esta se configuró «en el acto acusado del 10 de septiembre de 2010, precedida de las señales investigaciones disciplinarias, junto con el disfrute de vacaciones, la consulta del ejercicio discrecional a la junta directiva y el retiro de la demandante»,5 lo cual evidencia la nulidad de la sentencia impugnada.

Así mismo, la recurrente indicó que el escrito de descargos fue imposible allegarlo por la ocurrencia de la Pandemia del COVID 19. Sin embargo, no aportó dicho documento con el presente medio de impugnación, ni demostró haberlo solicitado a la entidad mediante el derecho de petición, ni explicó las razones de fuerza mayor, caso fortuito por el cual no lo aportó, ni adujo la incidencia que pudiese tener para cambiar la decisión de segunda instancia. 3 Folio 5 de la demanda visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 4 Folio 7 Ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Por el contrario, solo indicó que las pruebas que pretende hacer valer en este asunto son la sentencia impugnada y todos y cada uno de los antecedentes que obran en el expediente 11001 3331 027 2011 00085 03, que ya reposa en el plenario. 1.2.

Contestación al recurso extraordinario de revisión6 Fiduagraria, S. A., (en su calidad de representante del patrimonio autónomo de la extinta Comisión Nacional de Televisión), guardó silencio. 1.3. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del aludido medio de impugnación, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.8 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Por este motivo, y dado que, en el asunto sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 8 de mayo de 2019,9 y el recurso de revisión se interpuso el 30 de 6 Índice 20 de SAMAI. 7 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tomando en consideración que la sentencia fue notificada por edicto el 3 de mayo de 2019 y los días de ejecutoria transcurrieron los días 6, 7 y 8 de mayo siguientes. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz diciembre de 2020,10 se concluye que se incoó dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.

El problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está incursa en las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 5.° del artículo 250 del CPACA, que establecen lo siguiente: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».11 Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que una herramienta de impugnación es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia 10 Índice 2 ibidem. Sobre este punto, hay que tener en cuenta que, con ocasión a la Pandemia del COVID 19, entre el 16 de marzo y 1.° de julio de 2020 no corrieron términos judiciales, atendiendo a la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 de 2020, PCSJA20-11521 de 2020, PCSJA20-11526 de 2020, PCSJA20-11532 de 2020, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20- 11556 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz material».

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015,12 mediante la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial. Ahora bien, en lo que interesa al carácter instrumental del mecanismo judicial en mención, debe señalarse que el ultimo criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado13 determinó que este debe tenerse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que ha de considerarse como un nuevo proceso, ya que este se inicia con una demanda, la cual está sujeta a una serie de requisitos para su admisibilidad y su trámite.

En otras palabras, el mencionado recurso, pese a su nombre, es un verdadero medio de control. En cuanto a su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de tipo 12 «Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

( ) [Negrillas y cursivas del original]». 13 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001 03 15 000 2014 00387 00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz procedimental.14 En sentencia de 8 de mayo de 2019,15 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para su prosperidad, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Con todo, conviene recordar que si bien este mecanismo se instituye como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del litigio que dio origen a la decisión objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 1.ª del artículo 250 del CPACA En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1.º, del CPACA, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado»,16 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos o extraviados y por 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010 00038 00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013 00035 00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado 44001 33 31 002 2005 00969 01 (47691) A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 10 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.

Al respecto, esta Subsección ha señalado que «a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo». En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.».17 ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia18, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.19 [Destaca la Sala].

Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo del 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017). 18 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV- 096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicado 11001 03 15 000 1997 00143 01 (REV-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo20, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin21.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.22 [Se resalta].

Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre23 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.

Así ha discurrido:24 Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque 20 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 21 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV);

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,25 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.26 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,27 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.28 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.29 Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 25 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).». 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).» 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 13 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz En resumen, esta Subsección en sentencia del 17 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente:30 […] Entonces, para que se estructure la causal 1.a de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».31 Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,32 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

(Comillas originales del texto) 2.4.3. Causal de revisión 5.ª del artículo 250 del CPACA Así mismo, la parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

En este sentido, para dar por probada la mencionada causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en el fallo que ponga fin a la litis y contra el cual no proceda el recurso de apelación. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019). 31 https://dle.rae.es/encontrar 32 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz En relación con el primer elemento, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del asunto que se tramita.

Dicho esto, en el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,33 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta colegiatura, mediante providencia del 8 de mayo de 2018,34 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha identificado ciertos supuestos,35 todos ellos recogidos en el fallo del 31 de mayo de 2011,36 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia37, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de 33 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998 00153 01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. «[ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así́ entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto]». 35 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000 00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003 00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 03 15 000 2008 00294 00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 37 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz la invocada en [e]sta38, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión39 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación40.

(Se resalta) Además, la jurisprudencia de esta colegiatura ha identificado otros defectos causantes de nulidad en la sentencia, así:41 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. […] En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia42 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. (Negritas fuera del texto) De igual modo, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV- 093. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV- 062. 41 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.

REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004 00729, de 24 de agosto de 2008. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».43 Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas, cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.

Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,44 en la que, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.

Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:45 43 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021 00044 00;

C.P. Rocío Araujo Oñate. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; Rad: 50001 33 31 006 2007 00187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 17 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En este caso, al ser evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. Por último, y en lo relativo a que contra la sentencia objeto de revisión no debe proceder recurso alguno, esta colegiatura ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que se refiere solo del recurso ordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia.46 Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley.

Sin embargo, pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento». 47 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, Rev-93. 47 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.48 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En aras de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que el apoderado de la señora Angélica Novoa Díaz alega que la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está incursa en las causales 1.ª y 5.ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente.

A pesar de lo anterior, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el libelo introductorio y a lo largo de esta providencia, para la Sala, de entrada, es claro que debe desestimarse la causal 1.ª del citado artículo 250 ibidem, en la medida de que los argumentos esbozados por la recurrente no permiten inferir la materialización de dicha circunstancia. Sobre este punto, es dable indicar que, si bien es cierto la actora explicó que no pudo allegar los descargos del proceso disciplinario al expediente ordinario 11001 33 31 027 2011 00085 03 —del cual derivó la sentencia hoy cuestionada—, también lo es que no aportó tales documentos con el presente medio de impugnación, ni demostró haberlos solicitado a la entidad mediante derecho de petición, ni explicó las razones de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte por las cuales no fueron aportadas, ni indicó la incidencia de estos para cambiar la decisión de segunda instancia. Por el contrario, el apoderado de la señora Novoa Díaz, de manera confusa, solamente alegó lo siguiente con relación a las aludidas pruebas: 48 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 19 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz […] 22.- Esta precisa irregularidad enrostra la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, enmarcada en la causal 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al escrito de descargos en investigación No. 007 de 2010 y solicitud de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, que realmente motivó expedir el acto acusado. 22.1.- El precitado documento – escrito de descargos -, imposible allegarlo ante la presencia de la pandemia de la covid 19, que creó aislamiento, distanciamiento social y demás limitaciones reconocidas por el acuerdo PCSJA20- 11567, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J.) y resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria, extendida hasta el 30 de noviembre de 2020 en todo el territorio nacional, en armonía con los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J.), por medio de los cuales, se suspendieron términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, que desató notoria crisis de todo orden, lejos de terminar.

(Negritas fuera del texto original)49 Dicho de otro modo, los fundamentos expuestos no permiten definir de manera clara y precisa por qué los pluricitados descargos constituyen una prueba sobreviniente. Ahora bien, y en lo que respecta a la causal 5.ª de revisión, la Subsección tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que, tal y como se expuso en el numeral 1.1.4., ut supra, el apoderado de la señora Novoa Díaz controvierte la manera como el tribunal resolvió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y la forma en la que valoró las pruebas allegadas al plenario, sin que demostrara por qué la sentencia está inmersa en nulidad.

De igual modo, tampoco adujo razonamientos tendientes a comprobar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, o la violación del debido proceso por algunas de las circunstancias que la jurisprudencia de esta colegiatura ha decantado a lo largo de los años. 49 Página 8 de la demanda de revisión visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 20 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Por el contrario, la Sala evidencia que la parte recurrente únicamente se ocupó de establecer que el ad quem desconoció que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento obedeció a varias circunstancias, entre otras, al presunto acoso laboral que sufría por parte de su superior jerárquica; a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, y a la vacaciones otorgadas: argumentos que fueron propuestos en el proceso ordinario y desatados tanto por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el pluricitado Tribunal Administrativo de Cundinamarca —tal como se evidencia en el expediente 11001 33 31 027 2011 00085 00—50, lo cual demuestra que la señora Novoa Díaz busca, a toda costa, reabrir el debate judicial cómo si se tratara de una tercera instancia. En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),51 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,52 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 50 Visible en el índice 24 de SAMAI. 51 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 52 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597- 07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 21 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201653, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso54, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, pues, aunque no prosperaron los argumentos de la revisión, Fiduagraria, S. A., no intervino en el presente trámite.55 4.

Conclusión 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 54 «[…] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 55 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que Fiduagraria, S. A., guardó silencio. 22 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00194 00 (1138-2021) Demandante: Angélica Novoa Díaz Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA.

Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Angélica Novoa Díaz por las causales previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.