Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03380-00 Demandante: DOMINICK CYBULKIEWICZ ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO - UDAE Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición que se respondió de fondo antes de la presentación de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña, quien funge como Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito que se ordene a la entidad accionada cumplir lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, sobre el deber legal de remitir por competencia el asunto, y no obligar a los servidores judiciales como es de costumbre radicar otra petición directamente al Consejo Seccional de la Judicatura”. 2.
Hechos y fundamentos de la acción La parte demandante señaló que el 19 de mayo de 2025, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se estudiara la posibilidad de crear de manera permanente o por descongestión un cargo de sustanciador o de oficial mayor en el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá de conformidad con los numerales 5° y 9° del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Precisó que en la parte final de la petición solicitó que “en caso de considerar que otra autoridad debe intervenir en la creación de un cargo de descongestión, solicito aplicar el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 sobre el deber de remitir el asunto por competencia”. Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que el 2 de junio de 2025 recibió una respuesta por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE- negando la solicitud presentada, al indicar que “de otro lado, la Corporación lo invita a tramitar las peticiones relacionadas con medidas de descongestión, dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011, esto es, radicando las mismas directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que presente la propuesta acompañado del concepto del consejo seccional”, por lo tanto no se dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sobre el deber de remitir por competencia el asunto. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 6 de junio de 2025, se admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 78970 a 78973 del 11 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 4.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE- del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existió una vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante, pues el 2 de junio de 2025 se dio respuesta a la petición formulada de manera clara, precisa y congruente.
Manifestó que el accionante en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, presentó una petición el 19 de mayo de 2025 con el fin de que se estudiara la posibilidad de crear en forma permanente o transitoria (descongestión) un cargo de sustanciador en el juzgado. Y en ese sentido, el 2 de junio del mismo año, a través de oficio UDAEO25-1972 se dio respuesta a la solicitud presentada, la cual enviada al correo electrónico j01labctofusagasuga@cendoj.ramajudicial.ramajudicial.gov.co, el cual fue aportado para efectos de notificación. Sostuvo que en la respuesta dada al accionante se le informó que para disponer de la creación de cargos transitorios se debía tener en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaran un alto nivel de inventario y mayor egreso efectivo.
Adicionalmente, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos de carácter permanente en los tribunales y juzgados a nivel nacional se debía fundamentar en la dinámica de cada región, debía tener en cuenta los municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento, el comportamiento de la oferta y demanda de justicia, los despachos con inventarios superiores a la media nacional, y el cumplimiento de la garantía de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justica, entre otros.
Además, le indicó que la creación de cargos se encuentra condicionada con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. Finalmente, refirió que se le señaló que las peticiones relacionadas con las medidas de descongestión las podía radicar directamente ante el Consejo Seccional de la 1 Índice 8 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011.
Así las cosas, refirió que atendió la solicitud presentada por el accionante de forma clara, completa, precisa y congruente, por lo tanto, no se presentó la vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante. Señaló que el accionante se encuentra inconforme con la respuesta dada respecto del párrafo en el que se le indica que puede radicar la propuesta directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en atención al numeral 3 del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011.
No obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE- precisó que “al tratarse su solicitud subsidiaria o secundaria de una solicitud de creación de una medida de carácter transitorio, la Unidad invita a que la solicitud sea presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que éste presente al Consejo Superior de la Judicatura su solicitud acompañada del respectivo concepto del consejo seccional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729.
En este sentido no se le ha manifestado al peticionario en ningún momento que la entidad competente para resolver su solicitud sea el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo cual sí sería pertinente dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015”. Para terminar, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano administrativo del poder judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, y sus funciones son netamente administrativas, las cuales se encuentran sujetas al marco normativo señalado en la Constitución Política, así como en la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, en armonía con el numeral 12 del artículo 85 de dicha ley, también modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.
Y en ese sentido, es el Consejo Superior de la Judicatura la entidad encargada de atender la petición, pero “no es viable endilgar responsabilidad alguna a la Unidad por no dar traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para atender la solicitud presentada por el Juez 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, dado que según las facultades constitucionales y legales sí está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos, bien sea de manera permanente o de manera transitoria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico vulneró a la parte demandante el derecho fundamental de petición por no remitir por competencia la petición presentada el 19 de mayo de 2025, relacionada con la solicitud de creación de un cargo de sustanciador y/o oficial mayor en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Dominick Cybulkiewicz Acuña, quien funge como Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por no remitir por competencia la petición presentada el 19 de mayo de 2025, relacionada con la solicitud de creación de un cargo de sustanciador en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso por las partes, la Sala advierte que el 19 de mayo de 2025, el demandante en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá presentó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó que se estudiara la posibilidad de crear un cargo de sustanciador y/o oficial mayor para el despacho que preside, de manera permanente o en descongestión. Lo anterior al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá cuenta con una planta de personal de 5 personas, y cuando se posesionó en el cargo el 2 de junio de 2023, recibió cerca de 627 expedientes de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En ese entendido, indicó que “gracias al arduo trabajo del suscrito junto con la persona que ejerce el cargo de sustanciador” el juzgado quedó con un inventario de 564 expedientes, de los cuales 437 están activos, 40 en aplicación transitoria del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 87 activos en trámite posterior al auto que sigue adelante la ejecución; es decir, con una carga laboral superior a juzgados laborales de 2 sustanciadores”.
Adicionalmente, en la petición precisó que en la actualidad tiene 241 expedientes por resolver, “lo que genera una dedicación para revisión y estudio del trabajo a diaria, sin contar las audiencias que llevo a cabo por día, que tengo que preparar yo mismo y que, por lo general, me ocupan la mayor parte de la jornada laboral, en particular, de 8:30 a. m. a 1 o 2 p. m., al cabo de lo cual debo revisar la sustanciación Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de expedientes, revisar acciones constitucionales y preparar las audiencias del día siguiente o de las que continúen de seguido”.
Por lo tanto, consideró que se encontraba justificada la carga laboral del circuito de Fusagasugá para la creación del cargo. Finalmente, en la petición solicitó que en caso de considerar que otra autoridad debiera intervenir en la creación del cargo, se remitiera el asunto por competencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UDAEO25-1972 de 2 de junio de 2025, dio respuesta a la petición formulada por el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña, quien le indicó los aspectos que el Consejo Superior de la Judicatura debía tener en cuenta para la creación de cargos, tales como: “(i) la dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias, (ii) municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo, (iii) comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores, (iv) despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes, (v) despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, (vi) cumplimiento de la garantía de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia, determinadas por la experiencia de la Corporación. Lo anterior, en aras garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial”.
Adicionalmente, le precisó a la parte actora que para disponer de la creación de cargos transitorios se debía tener en cuenta los despachos judiciales que presentaran alto nivel de inventarios y egresos efectivos, y que los mismos se encontraban condicionados a la disponibilidad de los recursos presupuestales en virtud de lo reglamentado en la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Por último, le explicó que de conformidad con el numeral 3° del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011, “Por el cual se dictan normas para la aplicación del artículo 63 de la Ley 270 de 1995, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las peticiones relacionadas con medidas de descongestión debían ser radicadas directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que presente la propuesta junto con el concepto del Consejo Seccional.
En ese orden de ideas, la parte actora en el escrito de tutela solicitó que se remitiera por competencia el asunto a la entidad encargada, de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y “no obligar a los servidores judiciales como es de costumbre radicar otra petición directamente al Consejo Seccional de la Judicatura”.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de manera clara, completa y congruente a la petición elevada por el accionante el 19 de mayo de 2025 relacionada con la solicitud de estudio de creación del cargo de sustanciador para el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, pues le explicó de manera general los fundamentos y las disposiciones que el Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta para la creación de cargos transitorios y que los mismos se encuentran condicionados a la disponibilidad de los recursos presupuestales en virtud de lo reglamentado en la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Finalmente, le indicó al accionante que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011, las peticiones Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relacionadas con medidas de descongestión debían ser presentadas directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que señalará que no era la entidad competente para resolver la solicitud.
Al respecto, el numeral 3° del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece: “ARTÍCULO PRIMERO.- Solicitudes de descongestión: Las diferentes solicitudes de descongestión serán evaluadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el lleno de los siguientes requisitos: (..) 3.
Despachos Judiciales: Deberán enviar las solicitudes de descongestión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, que a su vez lo remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acompañado del correspondiente concepto y soportes a que haya lugar”. (resaltado fuera del texto).
En este contexto, la normativa aplicable establece de forma expresa que las solicitudes de descongestión deben ser presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, quien a su vez las remitirá al Consejo Superior de la Judicatura junto con el concepto y los soportes para su respectiva evaluación. En consecuencia, la autoridad accionada es la entidad facultada para estudiar la solicitud de creación de cargos, una vez esta haya sido debidamente radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, lo que descarta que se hubiera tenido que hacer uso de la posibilidad que establece el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado el 19 de mayo de 2025, explicando los fundamentos que debe tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos y precisando que de conformidad con el numeral 3° del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el accionante debía presentar la solicitud relativa a las medidas de descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, quien remitiría la petición con el concepto previo al Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con lo anterior, la Sala negara las pretensiones de la demanda, toda vez que se evidencia que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado por la parte actora relacionada con el estudio de la creación de un cargo de sustanciador o de oficial mayor para el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, pues le explicó de manera detallada el procedimiento que debía seguir, el cual se encontraba establecido en el numeral 3° del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8729 de 2011.
Adicionalmente, la Sala precisa que contrario a lo afirmado por la parte actora, la solicitud presentada no corresponde a aquellos asuntos en los cuales deba remitirse por competencia, pues la autoridad accionada fue clara en indicar que existe una reglamentación específica en la que se indica de manera detallada el trámite que deben adelantar los despachos judiciales para la creación de cargos permanentes o transitorios, y ante quien se debe remitir las solicitudes que, para el caso concreto, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues la autoridad accionada respondió de manera clara, completa y de fondo la petición presentada el 19 de mayo de 2025 relacionada con Radicación: 11001-03-15000-2025-03380-00 Demandante: Dominick Cybulkiewicz Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el estudio de la creación de un cargo para el Juzgado Primero del Circuito de Fusagasugá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador