Micelio
11001031500020230348901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Antonio Musiri Gutierrez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: ANTONIO MUSIRI GUTIÉRREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Contra actos administrativos que denegó derecho de preferencia de notario.

No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Antonio Musiri Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, salud, a la familia y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que informaron sobre la imposibilidad de aplicar el derecho de preferencia para designar al demandante en las Notarías Once del Círculo de Barranquilla y Segunda de Riohacha y con el Decreto 960 de 1970 que establece que el derecho de preferencia solo es aplicable a notarios de la misma categoría y circunscripción político administrativa. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, incluyendo errores): PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, a la carrera notarial material y efectiva, a la dignidad humana y a la progresividad laboral, que vienen siendo vulnerados por El Señor Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en su condición de nominador de Notarios de Primera Categoría Y El CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL como el encargado de Dirigir y Administrar La Carrera Notarial para todo el Notariado Colombiano. SEGUNDA: Que se ordene El Nombramiento o Encargo en Provisionalidad o interinidad del Notario Único de Maicao – La Guajira,ANTONIO MUSIRI GUTIERREZ (de tercera categoría no subsidiado), en su condición de Notario de Carrera, en la vacante definitiva de la Notaría Once del Círculo Notarial de Barranquilla, o la que hubiere vacante en esa ciudad y mientras dure la convocatoria y concurso de méritos para ocuparlo por mérito quien resulte ganador. 1 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que subsidiariamente y en la medida que tal vacante no sea posible por circunstancias superiores A Las Del Derecho de Carrera y movimientos con personal de carrera a ese Círculo Notarial de Barranquilla en la NotaríaOnce (11) o la que tuviere vacante conforme a lo certifique El Consejo Superior de la Carrera Notarial; se haga el nombramiento en provisionalidad o interinidad en la ciudad de Cartagena, Santa Marta, Montería o Sincelejo, si en tales ciudades existen vacantes definitivas y así lo certifica en la presente tutela El Consejo Superior de la Carrera Notarial y/o EI Director de Administración Notarial.

También pido subsidiariamente se nombre o encargue al actor dentro de la circunscripción Política Territorial de La Guajira, como Notario Segundo de Riohacha, notaría de primera categoria, por encontrarse vacante en forma definitiva desde hace; aproximadamente dos (2) años o más, por muerte de su titular y mientras se provea en forma definitiva por concurso público de méritos, o a una notaría de segunda categoría de la ciudad de Soledad (Atlántico), área metropolitana de Barranquilla, si en esa ciudad existe notaría con vacancia definitiva y asi se certificare.

Cuarta: Que se diga en la decisión que ANTONIO MUSIRI GUTIÉRREZ es notario en propiedad o de carrera de la Notaría Única de Maicao, Notaria de Tercera Categoría. Quinta: Que se asigne en encargo de la Notaría Tercera de Maicao, en ausencia del notario titular que ejerce ese cargo en propiedad y mientras dure su encargo o nombramiento en otra notaría, para que en primer orden, lo reemplace quien ocupa el cargo de protocolista y notaria encargada JASMINE MENDOZA LÓPEZ quien debe continuar cumpliendo con todos y cada uno de los deberes y obligaciones fiscales y laborales propios de la función notarial, especialmente con la planta de personal de la notaría única de Maicao; de no ser posible, que se asigne a quien corresponda salvaguardando los derechos y deberes mencionados.

SEXTA: Que la pretensión principal es la ciudad de Barranquilla o la más próxima a ella por lo anteriormente manifestado y además por razones Familiares y De Salud que sustentaré en aparte específico. SÉPTIMA: Que se diga que la Preferencia para nombrarnos en provisionalidad en los cargos vacantes enunciados dentro del derecho a la promoción de los notarios de carrera es un (sic). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Dice el señor Antonio Musiri Gutiérrez que desde el 1º de mayo de 2012, se desempeña como notario en propiedad en la Notaría Única de Maicao. El 11 de agosto de 2022, el señor Musiri Gutiérrez presentó ante la Presidencia de la República solicitud de aplicación del derecho de preferencia para ser nombrado en la Notaría Once de Barranquilla.

Mediante el oficio OFI22-00080963 del 16 de agosto de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia remitió por competencia la petición al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por escrito del 18 de agosto de 2022, el señor Musiri Gutiérrez dio alcance a la petición del 11 de agosto de 2022 y pidió, además, que se informara si para los nombramientos de notarios que hizo el entonces presidente, Iván Duque, contaron con concepto previo del Consejo Superior de Carrera Notarial y si era posible designar notarios de otras categorías y otras circunscripciones territoriales.

El 8 de noviembre de 2022, el señor Musiri Gutiérrez pidió ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial que aprobara el nombramiento en la Notaría Once de Barranquilla y subsidiariamente en la Notaría Segunda de Riohacha. Además, pidió que se realizara lo que denominó un concurso de méritos mixto (de ingreso y de ascenso) y reiteró la solicitud de información del 18 de agosto de 2022.

Mediante Oficio No. SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022, la secretaria técnica y jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior de la Carrera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notarial señaló que en la Notaría Once del Círculo Notarial de Barranquilla el gobierno nacional había designado notaria en interinidad a través del Decreto No. 1416 del 29 de julio de 2022, porque no existía lista de elegibles vigente ni se había adelantado procedimiento para el ejercicio de derecho de preferencia con ocasión a la revocatoria y suspensión del Acuerdo 01 de 2021.

Que, en todo caso, el 28 de octubre de 2022 fue realizada la publicación de vacancia de 30 notarías entre las cuales se encuentra la Notaría Once del Círculo Notarial de Barranquilla y el 25 de noviembre de 2022 había sido publicada lista de resultados con postulamiento de la Notaria Décima del Círculo de Barranquilla para ocupar el empleo.

Mediante Oficio No. SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022, la secretaria técnica y jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entre otras cosas, señaló que en la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha, mediante «oficio SNR2021IE001531 del 9 de febrero de 2021 se informó́ a la Dirección de Administración Notarial de la SNR, que, en la mentada notaría no se presentaron solicitudes de preferencia, por lo que, se activó́ la facultad nominadora de índole discrecional con la finalidad de dar una prestación continua del servicio notarial» y que, por lo tanto, se había realizado un nombramiento en interinidad.

Que reiteraba lo expuesto en el Oficio SNR2022EE105704 de 29 de noviembre de 2022 frente a la vacancia de la Notaría Once del Círculo Notarial de Barranquilla. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Antonio Musiri Gutiérrez alegó que sus derechos fundamentales se veían afectados por la negativa de nombramiento en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla o Segunda del Círculo de Riohacha, pues, al estar inscrito en la carrera notarial, le asistía el derecho preferente a ser designado en esos empleos.

Dijo estar en desacuerdo con la normatividad citada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022 y señaló que la circunscripción territorial y la categoría ocupada no deberían ser un impedimento para acceder al traslado entre notarías porque esa situación terminaba por privilegiar el nombramiento de personas ajenas a la carrera notarial, lo que, a su juicio, afecta el derecho al mérito.

Finalmente, dijo que la solicitud de traslado obedece a razones de salud y de orden familiar, por cuanto en esa ciudad recibe tratamiento para la pérdida de capacidad auditiva y también allí residen su esposa e hijos. 5. Intervenciones La apoderada de la Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente o en su defecto se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Explicó que, mediante oficio OFI22-00080963/GFPU13010000 del 16 de agosto de 2022, trasladó la solicitud del actor al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que es la autoridad competente para nombrar a notarios en propiedad. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo dada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegada por el demandante.

Precisó que los nombramientos en interinidad proceden cuando (i) el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; (ii) la causa que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad, y (iii) por falta absoluta del titular.

Que, por su parte, el nombramiento en propiedad solo procede cuando ha sido seleccionado mediante concurso de méritos o por haber ejercido el derecho de preferencia establecido en el numeral 3º del artículo 178 del Estatuto Notarial. Que, siendo así, el notario designado interino en algún círculo notarial del país solo será́ remplazado por un notario en propiedad, esto es, con ocasión al nombramiento de una persona que superó y fue seleccionado por concurso de méritos o por un notario de carrera que ejerció́ el derecho de preferencia. Que, para ejercer el derecho de preferencia, entre otros asuntos, debía realizarse dentro de la misma circunscripción político – administrativa y otra notaría de la misma categoría. Explicó que en el caso de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla «no existía lista de elegibles vigente, y no se adelantaba el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia con ocasión a la revocatoria y suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo 1 de 2021, razón por la cual, y con la finalidad de garantizar la prestación continua del servicio notarial, el nominador, esto es el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 1416 del 29 de julio de 2022 designó en interinidad a la señora Janeth Abello Jiménez en el cargo de notaria del círculo precitado».

Que, posteriormente, adelantó el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia. Que, el 15 de noviembre de 2022, se publicó́ certificación de resultados y se concluyó que sería postulada quien fungía como notaria décima del círculo de Barranquilla y el Gobierno Nacional mediante Decreto 1108 de 4 de julio de 2023 la designó en propiedad.

Frente la designación en interinidad en los círculos notariales de Cartagena, Santa Marta, Montería, Sincelejo, Soledad o Riohacha dijo que el actor se encuentra designado en propiedad en el círculo notarial de Maicao – La Guajira y que «lo pretendido, esto, el nombramiento en interinidad vulneraría el derecho de aquellos notarios que ya se encuentran designados en dicha calidad, toda vez que, estos solo pueden ser retirados por un nombramiento en propiedad».

Agregó que no estaba acreditada la inminencia en la materialización de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Explicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022 había denegado las solicitudes de traslado y que esos actos eran susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual podía solicitar la adopción de medidas cautelares, incluso de urgencia conforme con los artículos 229 y siguientes del CPACA.

Que tampoco se advertía que esas decisiones fueran ostensiblemente arbitrarias. Finalmente, señaló que tampoco se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio porque si bien el demandante explica que su familia reside en Barranquilla, no explica de qué modo esa situación hace necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables ni tampoco acreditó que no pudiera recibir el servicio de salud en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Maicao ni que la frecuencia con la que recibe atención médica le impida residir en Maicao. 7.

Impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que no era posible declarar improcedente la acción de tutela porque recae sobre asuntos relevantes como la carrera notarial y la función pública. Expuso que las decisiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial datan de noviembre de 2022 por lo que no contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque habría operado la caducidad de la acción y que, siendo así, al juez de tutela de segunda instancia le resultaba forzoso realizar un estudio de fondo de las pretensiones o, en su defecto, pronunciarse sobre la concesión de plazo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que de las actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial se advertían prácticas inconstitucionales y violatorias de los derechos de carrera de los notarios y que, a su juicio, esa situación ameritaba un estudio de fondo. Cuestionó que el derecho de preferencia solo pueda ejercerse entre notarios que pertenezcan a la misma categoría y circunscripción político – administrativa porque eso permitía que finalmente terminara por nombrarse a personas ajenas a la carrera notarial y agregó que los actos por medio de los cuales le fueron denegados los traslados así lo demostraban.

Dijo que está probado que, en otro caso, la demandada aplicó derecho de preferencia a un notario a quien trasladó a una categoría superior a la ostentada y a una circunscripción territorial diferente y que eso vulneraba su derecho a la igualdad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Antonio Musiri Gutiérrez para dejar sin efectos los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022, dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que denegaron el traslado del demandante a las Notarías Once del Círculo de Barranquilla y Segunda de Riohacha, respectivamente y las normas que establecieron el derecho de preferencia en el régimen de carrera notarial La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque el demandante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la subsidiariedad y (iii) al análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que el señor Antonio Musiri Gutiérrez cuestiona los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022, dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que denegaron el nombramiento del demandante en las Notarías Once del Círculo de Barranquilla y Segunda de Riohacha en aplicación de la reglamentación del derecho de preferencia. A juicio del actor, esa decisión violó los derechos al debido proceso, igualdad, mérito, salud, a la familia y a la dignidad humana.

Además, debido a esa negativa también cuestiona los requisitos previstos en el régimen de carrera notarial que disponen que para la aplicación del derecho de preferencia es necesario que se trate de notarios de la misma categoría y circunscripción político administrativa. De entrada, la Sala advierte los Oficios SNR2022EE105704 del 29 de noviembre de 2022 y SNR2022EE139293 del 30 de noviembre de 2022, objeto de tutela, constituyen actos administrativos y, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo definitivo, en la medida en que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora podía pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que ordenó el traslado transitorio, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2342 del CPACA. 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo que iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos cuestionados.

Y si bien el actor reclama que, ante la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, para el juez de tutela de segunda instancia es forzoso realizar un estudio de fondo de las pretensiones o, en su defecto, pronunciarse sobre la concesión de plazo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que las reglas sobre la caducidad de las acciones contencioso administrativas previstas en el artículo 164 del CPACA son de orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento en la sociedad.

De modo que, si el demandante consideraba que los Oficios SNR2022EE105704 y SNR2022EE139293 del 29 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, estaban inmersos en causales de nulidad, lo propio era que promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro los cuatro meses siguientes a la notificación de esos actos. La Sala destaca que la acción de tutela no puede servir como mecanismo para revivir términos que han caducado ni para reemplazar al juez natural del asunto, por lo tanto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad no es posible estudiar de fondo la discusión propuesta por el demandante, y mucho menos conceder un plazo adicional que habilite al demandante para acudir a la acción ordinaria.

Ahora, los cuestionamientos del actor relacionados con los requisitos previstos en el artículo 178, numeral 3 del Decreto 960 de 1970 que establece que el derecho de preferencia solo es aplicable a notarios de la misma categoría y circunscripción político-administrativa, tampoco cumplen con el requisito de subsidiariedad porque el actor puede presentar demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, en aplicación de la competencia otorgada por el artículo 241, numeral 5, a esa Corte por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República mediante la Ley 8ª de 1969.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03489-01 Demandante: Antonio Musiri Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN