Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo (Acumulado) Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Fredy Javier Castellano Mercado y William José 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro Martínez Galindo formularon demanda,1 en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de febrero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 7 de marzo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01636 de 28 de abril de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: 1 Mediante Auto de 12 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turno, Antioquia, se decretó la acumulación de la demanda con radicado N.º 2014-00755 (Fredy Javier Castellano Mercado), a la N.º 2014-00754 (William José Martínez Galindo), en razón a que la parte demandada es la misma, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al igual que los supuestos fácticos, las pretensiones y los actos demandados. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro i) El 10 de diciembre de 2010, Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo se vincularon a la Policía Nacional, como patrulleros. ii) El 25 de diciembre de 2013, mediante poligrama N.º 317, el teniente coronel Emil David Tapia Quintana, comandante encargado del Departamento de Policía de Urabá (Apartadó-Antioquia), informó a sus superiores que a las 5:15 horas murieron en un accidente de tránsito, ocurrido en jurisdicción del Municipio de Turbo (Antioquia) el patrullero Alex Yair Martínez Muñoz y la funcionaria de la Dian, Sandra Milena Sánchez Valderrama, y resultaron heridos los patrulleros Castellano Mercado y Martínez Galindo. iii) El 25 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, a la cual fueron vinculados los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, el 26 del mismo mes y año. iv) El 6 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a los investigados y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 25 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a los antes mencionados; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) El 7 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis confirmó la decisión inicial. vii) El 28 de abril de 2014, por Resolución N.º 01636, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 121 y 129 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 92, 94, 97, 129, 130, 135, 140, 141, 142, 150, 163, 170, 171 y 178 de la Ley 734 de 2002; 5, 17, 18, 27, 28 y 52 de la Ley 1015 de 2006; 20 y 152 de la Ley 600 de 2000; 325 de la Ley 522 de 1999; y, 5, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que en el pliego de cargos y en las decisiones disciplinarias se expusieron argumentos disímiles, trasgrediendo el principio de congruencia. ii) La prueba trasladada se valoró pese a que fue allegada sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Aunado al hecho, de que no se realizó un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no se demostró, con certeza la comisión de la falta gravísima endilgada. iii) Lo anterior, por cuanto no se acreditó que los patrulleros, el día de la ocurrencia de los hechos, hubieran estado en servicio de disponibilidad. iv) La conducta de los disciplinados se enmarcó dentro de la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto los patrulleros incumplieron las órdenes de sus superiores. iv) Se desconoció el derecho de defensa y contradicción, toda vez que los investigados no estuvieron presentes en casi toda la investigación disciplinaria porque se encontraban incapacitados, razón por la cual no tuvieron la oportunidad 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro de conocer todos los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para sancionarlos. v) No se le dio el trámite pertinente a la queja presentada en contra de los patrulleros, siendo este el motivo para que las autoridades disciplinarias hubieran expedido los actos administrativos cuestionadas no teniendo la competencia para el efecto. vi) La norma que se utilizó para la graduación de la sanción, esto es, la Ley 599 de 2000, no era aplicable. vii) Se configuró una desviación de poder, en tanto que la investigación disciplinaria y la sanción obedeció a una persecución en su contra, por cuanto el director general de la Policía Nacional quería retirarlos del servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. 2 Folios 478 y 479; y, 487 a 491. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro iii) No era dable argumentar un indebido procedimiento y una falta de competencia, en la medida en que en este caso no se interpuso ninguna queja en contra de los investigados sino que la investigación se inició con base en un informe de novedad presentado por el superior de los patrulleros. iv) No se acreditó que se hubiera configurado una desviación de poder, en tanto que no existieron móviles ocultos para sancionarlos disciplinariamente. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En el trascurso del proceso disciplinario se practicaron pruebas que fueron analizadas en los actos administrativos emitidos en primera y segunda instancia, las cuales condujeron a la certeza de la comisión de la falta imputada a los disciplinados.
Así, es claro que no reposa en el expediente prueba alguna que permita dilucidar que éstos tenían autorización para salir de las instalaciones de la entidad, ni que sus parejas se encontraran en dicho Municipio para poder pernoctar fuera de la Estación de Policía. ii) En caso de aceptar la hipótesis de que los actores podían pernoctar fuera de las instalaciones, coinciden todas las declaraciones en afirmar que los patrulleros se encontraban disponibles, por lo que debían estar atentos a cualquier llamado; no obstante, éstos decidieron salir de su jurisdicción. 3 Folios 796 a 822. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro iii) Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo fueron investigados por la misma conducta, es decir, que los hechos que fundamentaron la decisión son los mismos que se le imputaron en la citación a la audiencia disciplinaria, razón por la cual no puede hablarse de una trasgresión al principio de congruencia. iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto mientras los patrulleros se recuperaban de sus lesiones, otorgaron poder a un apoderado para que los representara, a quien el Despacho les reconoció personería y le otorgó la facultad de intervenir en cada una de las actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo. v) Si bien la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá acudió a los criterios establecidos para fijar el término de la sanción señalados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, procedió a determinarla mediante la aplicación del sistema de los cuartos consagrado en el artículo 61 del Código Penal, atendiendo a las conductas atenuantes. vi) El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y el inspector Delegado Regional Seis al proferir los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, actuaron con competencia, contrario a lo sostenido por la parte actora. viii) El comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas, informes, peticiones, Craet, al que hacen referencia los demandantes, tiene como función evaluar las quejas, peticiones e informes presentados ante la entidad en contra del personal de la institución, lo cual no es lo que ocurrió en este caso, ya que la investigación se originó en un poligrama suscrito por el superior de los patrulleros y fue por ello que se dio inicio a la investigación disciplinaria. ix) No se demostró que las decisiones cuestionadas hayan sido emitidas con desviación de poder y que hubiera existido una persecución en contra de los 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro investigados, en tanto que el proceso disciplinario se llevó a cabo con la totalidad de las garantías del debido proceso. 1.4.
El recurso de apelación Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Las pruebas trasladas no debieron valorarse, por cuanto se allegaron sin los requisitos pertinentes, pues, debieron ser descubiertas en el escrito de acusación dentro de la investigación penal, lo cual no había sucedido cuando se valoraron en la investigación disciplinaria. ii) El tribunal de primera instancia desconoció que se vulneró el derecho al debido proceso, dado que previo a iniciar la investigación, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones, Creat, no evaluó la queja interpuesta para dar viabilidad o no a su apertura. iii) La actuación de los disciplinados se enmarcó dentro de la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 y no en una falta gravísima, como erróneamente lo consideraron los operadores disciplinarios, en la medida en que ellos, efectivamente, incumplieron la orden dada en el Acta de 18 de diciembre de 2013, en la que se dispuso por el mando superior que los subalternos deberían encontrarse ubicables y en condiciones aptas para el servicio, lo cual incumplieron los disciplinados cuando salieron de la unidad policial a la que pertenecían. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Los demandantes 4 Folios 826 a 836. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2.
La demandada La entidad demandada guardó silencio. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, presuntamente, las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron la ocurrencia de las faltas imputadas, pues, las pruebas trasladadas no se allegaron conforme a los requisitos legales, la queja no se evaluó en debida forma por la dependencia competente y la conducta cometida se encuadró en una falta grave y no en la gravísima por la que, finalmente, fueron sancionados. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral de los demandantes De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 14 de diciembre de 2010, Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, se vincularon laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrulleros.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria 5 Folios 95 a 98 del cuaderno N.º 1. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro El 25 de diciembre de 2013, mediante poligrama N.º 317, el comandante del Departamento de Policía de Urabá (E), teniente coronel Emil David Tapia Quitana, presentó la siguiente novedad interna, ante la Ainpo Disec/Coman Región 6:6 Permítame informar que el día 25 de diciembre de 2013 a las 5:15 horas, en el kilómetro 15 + 600 vía turbo Chigorodó altura estación de servicios la Manuela jurisdicción del corregimiento Currulao se presentó accidente de tránsito momentos en que se sale de la vía colisionando con un árbol, un vehículo tipo (…) Servicio particular (…) conducido por el señor patrullero de la policía nacional Alex Yair Martínez Muñoz (…) El cual presenta pérdida ocular y trauma craneoencefálico severo; trasladado al hospital de turbo donde posteriormente falleció, en el mismo hecho resultaron lesionados los señores; patrullero Fredy Javier castellanos mercado (…) Quien presenta lesiones en el rostro con pérdida de tejido, trasladado al hospital de turbo, el señor patrullero William Martínez Delgado… Quien presenta herida en la rodilla izquierda, en el rostro y trauma craneoencefálico leve, trasladado al hospital de apartado y la señora Sandra Milena Sánchez Valderrama (…) Funcionario de la Dian turbo, quien presenta trauma craneoencefálico severo y laceraciones múltiples.
Diligencias dejadas a disposición de la fiscalía seccional de Turbo. El 25 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, dio apertura de indagación preliminar en contra de policiales por establecer y decretó la práctica de pruebas.7 En la misma fecha, el jefe del Grupo Operativo Polfa-Urabá, mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera suscribió informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Urabá (E), dentro del cual se dispuso:8 Es importante informar a mi coronel, que la posible causa del accidente según lo informado por el grupo de la seccional de tránsito y transporte, indica que el vehículo al parecer no presentó desaceleración, por cuanto en el lugar de los hechos no se observan huellas de frenado repentino, lo que permite inferir un posible micro sueño por parte del conductor, sin descartar el posible consumo de bebidas embriagantes por el mismo.
Es de anotar, que los policiales comprometidos en el accidente hacían parte de la escuadra disponible para atender cualquier servicio inherente a nuestra misión realidad, toda vez que estaban programados por el turno de descanso navideño del 31 de diciembre de 2013 y del 6 de enero de 2014. 6 Folios 81 del cuaderno N.º 1. 7 Folios 82 y 83 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 144 y 145 del cuaderno N.º 1. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro De igual forma, es imperativo indicar que el día 24 de diciembre de los corrientes, se realizó una reunión desde las 20 horas hasta las 22:30 aproximadamente, con todo el personal adscrito a este grupo operativo donde se partió con ellos una cena sin el consumo de bebidas alcohólicas, contando con la presencia del mayor Chavarro Romero, comandante del grupo de antinarcóticos de la región de policía número seis y su conductor.
Posterior al evento se les impartió instrucción sobre la disponibilidad que debían tener a partir de la retirada hasta la formación de las ocho horas del día 25 diciembre 2013, quedando claro que no se debía ingerir ningún tipo de bebidas embriagantes que pudiesen afectar su estado para el día siguiente, teniendo en cuenta que para el día de hoy se preveía en acciones de control aduanero, posteriormente el personal policial realizó la entrega del armamento, según consta en el libro de control armamento.
Con dicho documento, se allegó: - El Acta N.º 0261-Polfa-Gutur-2.25 de 18 de diciembre de 2013, suscrita por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera y conocida por los disciplinados, en donde se estableció:9 Así las cosas y de acuerdo a distribución previamente establecida de la siguiente forma: Turno A salida 19-12-13 a las 07:00 horas, regreso 27-12-13 Turno B salida 27-12-13 a las 07:00 horas, regreso el 04-01-14 (…) Turno B (…) Pt.
Martínez Galindo William José Pt. Castellano Mercado Fredy (…) Una vez notificados los turnos de Descanso, se procede a dar a conocer una serie de órdenes de consignas permanentes para el personal que laborará durante los turnos de Descanso, así: - Informar de forma oportuna las novedades ocurridas al jefe inmediato. - Extremar medidas de seguridad tanto en instalaciones como los desplazamientos. - Mantener los medios de contacto para cualquier llamado durante sus turnos de disponibilidad, encontrándose ubicable sin condiciones aptas para el servicio. - Minuta de guardia en la que consta la siguiente anotación:10 25/12/13. 20:20.
Anotación novedad. (…) que ayer siendo las 22 30 horas luego de haber reunido la mayoría del personal y con presencia física de los tres patrulleros se dio la orden clara, plena y concisa de la no ingesta de licor o bebidas embriagantes y la total disponibilidad de personal para recibir turno a las ocho horas 9 Folios 146 y 147 del cuaderno N.º 1. 10 Folios 148 a 153 del cuaderno N.º 1. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro de la mañana formando en el comando de la Polfa y manteniendo disponible para cualquier eventualidad y prestación del servicio. - Minuta de vigilancia de 24 y 25 de diciembre de 2013, en la que consta que los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo tenían como lugar de facción, para el primer día, «conductor y patrullaje» y, para el segundo «conductor y disponible», respectivamente.11 El 26 de diciembre de 2013, el mayor Ángel Aldemar Aosta Herrera presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:12 (…) ya te dentro de las actividades realizadas por el comando se verificó que el armamento que tenían los tres policiales fue entregado la noche anterior 24 de diciembre de 2013 al control de amarillo, es claro que ellos tenían la orden de permanecer disponibles en un perfecto estado para recibir el servicio sin ingesta de licor, consignas que se dieron la noche anterior a eso de las 22:00 horas o 22:30 horas cuando estuvimos reunidos casi la mayoría de los miembros del grupo en una actividad de entrega de detalles, es de anotar que hay un acta número 0261 del 18 de diciembre de 2013, donde están las consignas, órdenes y recomendaciones para el personal que va a salir a descansar en turnos navideños y para el personal que va a quedar trabajando los turnos navideños, se encuentra firmada por todos los policiales.
Preguntado. Diga el despacho que servicio cumplieron los policiales patrullero (…) William Martínez Galindo y Fredy Javier castellanos mercado, durante los días 24 y 25 de diciembre de 2013. Contestó. El día 24 de diciembre Alex Martínez se encuentra de apoyo a la Dian servicio que se hace de ocho de la mañana a cinco de la tarde aproximadamente, el señor Fredy castellanos se encuentra con mi conductor permanece disponible, el señor William Martínez, si mal no recuerdo está disponible para cualquier servicio que se presente.
Preguntado. Digan Despacho en qué situación de servicio o situación administrativa se encontraban los citados policiales a las 5:15 horas del día de hoy. Contestó. Fueron retirados a las 22 30 horas del 24 de diciembre de 2013 para que quedaran disponibles y la orden de formación era a las ocho horas… Preguntaba. Diga el Despacho cuál es eran las instrucciones dadas al personal de Polfa con relación al servicio y la disponibilidad.
Contestó. Cumplir con los lineamientos tanto de la dirección general como de la dirección fiscal aduanera, llegar al servicio en condiciones aptas para el mismo, no ingerir bebidas embriagantes ni alcohólicas antes o durante el servicio, la entrega del armamento luego de cada turno, el informar las novedades oportunamente, no permitir casos de corrupción, cero tolerancia a la corrupción, excelente trato a la ciudadanía, coordinar las acciones necesarias para el desarrollo del trabajo con la Dian.
El personal se mantiene disponible y atento en condiciones para salir en cualquier momento, se mantiene atento responder el celular, tanto personal casado como soltero y para los cuales aplican las mismas instrucciones, órdenes y consignas que se dijeron 11 Folios 154 a 156 del cuaderno N.º 1. 12 Folios 85 a 88 del cuaderno N.º 1. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro anteriormente, teniendo en cuenta que la disponibilidad es una todo el servicio (…9 Preguntado.
Diga que instrucciones imparte usted como comandante de la policía fiscal y aduanera para el personal soltero adscritos a esa especialidad. Contestó. Todos viven en las instalaciones policiales, menos los casados. Preguntado. Diga el despacho si el personal soltero tenía instrucciones de pernoctar dentro de las instalaciones. Contestó. Si tenía instrucciones de pernoctar dentro de las instalaciones por disponibilidad y seguridad y teniendo en cuenta los lineamientos, órdenes permanentes, se entienden que tienen que pernoctar dentro de las instalaciones.
Preguntado. Si los mencionados patrulleros… Informaron del desplazamiento que iban a realizar hoy en horas de la madrugada. Contestó. No informaron de ningún desplazamiento ni estaba autorizado. En la misma fecha, mediante Oficio N.º 010616, el comandante del Departamento de Policía de Urabá (E), el teniente coronel Emil David Tapia Quintana, presentó informe de novedad ante el director general de la Policía Nacional, en el que narró lo antes mencionado.13 El 26 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá vinculó a la indagación preliminar a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, en su condición de patrulleros.14 El 27 de diciembre de 2013, la fiscal 73 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Turbo (Antioquia) allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, los siguientes documentos: - Informe policial de accidente de tránsito.15 - Informe Ejecutivo de 26 de diciembre de 2013, dentro del cual se señaló:16 Seguidamente nosotros nos trasladamos hacia el centro de salud de Currulao, donde nos informan que allí se encontraban dos lesionados más producto del accidente los cuales viajaban en calidad de acompañantes.
Al llegar al centro de salud del corregimiento nos entrevistamos con el señor mayor Ángel Acosta comandante policía fiscal y aduanera del municipio de turbo Antioquía, el cual nos manifiesta que hay dos lesionados en el centro de salud quienes son los señores 13 Folios 260 y 261 del cuaderno N.º 1. 14 Folios 89 a 91 del cuaderno N.º 1. 15 Folios 105 a 108 del cuaderno N.º 1. 16 Folios 109 a 114 del cuaderno N.º 1. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro patrulleros Fredy Javier Castellanos Mercado (…) el cual presenta según dictamen médico múltiples laceraciones en diferentes partes del cuerpo;
William José Martínez Galindo (…) El cual presenta según dictamen médico múltiples laceraciones en diferentes partes del cuerpo, una vez realizada la atención de urgencias en el centro de salud los policiales fueron remitidos al hospital Francisco Valderrama del municipio de turbo, donde se les practicó examen de embriaguez clínica por parte del médico de turno, el señor Juan Carlos Galeano (…) dando como resultado positivo para embriaguez a los dos policiales sin determinar grado (…). - Examen de embriaguez realizado el 25 de diciembre de diciembre de 2013, a las 10:20 horas, a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, dentro del cual se estableció como conclusión descriptiva: «Positivo, grado por determinar debido a la contusión craneoencefálica».17 En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá anexó a la indagación preliminar el informe de novedad presentado por el mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera y resolvió tener como prueba trasladada los documentos aportados por la fiscal 73, antes mencionados.18 El 14 de enero de 2014, el patrullero Cerro Hernández Fabriany, presentó su declaración, dentro de la cual indicó:19 (…) antes del turno se hizo una cena navideña por orden de mi mayor Ángela Acosta comandante de la policía fiscal y aduanera de turbo, la cena inició a las 20 horas y compartimos una cena normal, a eso de las 21 horas me retiro porque me tocaba recibir servicio, recibí servicio 21 30 horas, la cena se termina aproximadamente a las 21 45 horas, salieron algunos compañeros, charlaron con nosotros ahí afuera, en la cena el personal está uniformado a excepción mía (…) hasta donde recuerdo, a eso de las 23 horas se retiraron los que no pernoctaban la estación, los que no dormían en la estación y los que dormían en la estación pasaron al descanso, salieron los compañeros patrulleros Fredy castellano Mercado, patrullero Martínez Galindo William… De civil de las instalaciones policiales, a mí no me dijeron nada porque mi cargo es centinela y estaba era pendiente de no dejar parquear motocicletas o bicicletas, no sé qué le dijeron al comandante de guardia (…) preguntado.
Para el 24 y 25 de diciembre de 2013 los señores patrulleros donde prestaban sus servicios a Policía y donde pernoctaban. Contestó. Fredy castellano creo que también es casado, no es casado pero tiene una relación permanente, el pernoctaba por fuera cuando llegaba la novia o la mujer el pernoctaba por fuera, lo mismo el compañero Martínez Galindo William.
El patrullero Fredy para ese día era el conductor de mi mayor y el 17 Folios 130 y 131 del cuaderno N.º 1. 18 Folios 163 y 164 del cuaderno N.º 1. 19 Folios 218 a 220 del cuaderno N.º 1. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro patrullero Martínez Galindo se encontraba disponible si no estoy mal.
Preguntado. Diga si los señores patrulleros para el 25 de diciembre de 2013 se encontraban en actividades administrativas como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusa de servicio, o en hospitalización o en su defecto diga en qué situación se encontraba en ellos. Contestó. Que yo tenga conocimiento tenían que formar a las ocho horas porque era un día festivo, ya que normalmente se forma a las 7:30 horas los días de semana normal.
Preguntado. Se conocen diligencia que para el 18 de diciembre de 2013 el señor mayor Ángel Aldemar notificó turnos de descanso a partir del 19 de diciembre y emitió consignas al personal que quedaba laborando. Contestó. Todos fuimos notificados, aunque todos no estuvimos presentes en la formación, porque la diversidad de servicios no hace que estemos todos presentes, pero si se notificó el acta, porque si está la firma está notificado.
Preguntado. Recuerda que instrucciones dieron con respecto al servicio de policía, en especial por el personal que no se encontraba de permiso. Contestó. No consumir bebidas alcohólicas, si va a conducir tener los documentos al día al igual que el vehículo, que el personal que estaba disponible que estuviera pendiente de su celular ya que podía ser querido para un operativo puesto de control, para algún servicio, creo que esas eran las más relevantes.
Preguntado. Usted en respuesta anterior hace alusión a personal disponible, puede especificar cuál es este personal. Contestó. Los que no están de permiso, los que en el momento no se encuentran de permiso, ya sea autorizado por la dirección de policía fiscal y aduanera o nuestro jefe directo, se considera disponible. El 17 de enero de 2014, el señor Harold Johan Molinares Meriño rindió su declaración, dentro de la cual adujo:20 (…) Si los atendí en la madrugada de ese día, los atendí a ambos ellos ingresaron al centro de salud en compañía de un agente de policía y este me dijo que habían tenido un accidente de tránsito, el señor William tenía grandes heridas en la cara fue el primero que atendí, ya estaba acostado en la camilla, le afronté las heridas que tenía en la cara, se le colocaron líquidos endovenosos y analgésicos para el dolor, luego procedí atender al compañero, también tenía heridas en la cara y laceraciones el cual sus heridas fueron afrontadas igual que su compañero se le aplicaron liquido endovenosos y analgésico y posteriormente ambos fueron trasladados al hospital Francisco Valderrama de Turbo para realizar paraclínico más completo, ambos estaban conscientes, nunca perdieron la consciencia, el primero que atendí fue a William tenía aliento etílico, alcohólico y un lenguaje disartrico, el otro, Fredy tenía un lenguaje más coherente y estaba más tranquilo que su compañero (…) Preguntado.
Diga si los señores patrullero William Martínez Galindo y Fredy Javier Castellano Mercado al momento de usted de atenderlos en urgencias en el centro de salud se encontraban en estado de embriaguez, de ser positivo explique su respuesta. Contestó. Bueno allá no se le hizo examen de embriaguez, ni físico, ni de laboratorio, el paciente William me pedía que no escribiera en la historia clínica que él estaba borracho y que lo mandara para Montería, también me preguntaba por otro hombre, pero no sé quién era, debe ser por el que murió, yo le contestaba que tenía que colocar que venía en estado de embriaguez y que no conocía por la persona que él me preguntaba y que lo íbamos a trasladar era al hospital de turbo, el otro paciente, 20 Folios 225 a 227 del cuaderno N.º 1. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro el compañero no hizo ningún comentario, siempre permaneció callado, pero para mi concepto del paciente William si estaba en estado de embriaguez en mayor grado que su compañero, es más William me escupió accidentalmente porque él tenía sangre en la boca y los ojos cerrados cuando yo lo estaba suturando y al tratar de sacar esa sangre que tenía en la boca me escupió en la cara con esa sangre y se sintió el aliento alcohólico (…) cuando me decía que lo trasladar a Montería en ese momento no articulaba bien las palabras, eso es disartria, más acompañado de su aliento alcohólico (…) En la historia clínica del señor Fredy Javier Castellano (…) se colocó en estado de embriaguez porque su compañero y también paciente manifestó que estaban tomando, pero nunca mencionó palabra, permaneció callado, William dice que estaban con una muchacha gordita, otro muchacho y el otro muchacho Fredy, que estaban tomando (…).
El 6 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, en su condición de patrulleros y formuló pliego de cargos en su contra, así:21 Normas presuntamente violadas: Dentro de la presente investigación se observa que el señor patrullero Fredy Javier castellanos Mercado y William Martínez Galindo, pudieron incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados contenidos en el régimen disciplinario para la policía nacional, ley 1015 de 2016, en su artículo 34.
Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) Aparentemente los policiales se encontraban de servicio de disponibilidad (…) de este servicio parece ser que los mencionados policiales se sustraer un presuntamente al ausentarse hacia otra localidad del municipio donde debían permanecer dedicándose a la ingesta de bebidas alcohólicas presuntamente, acción que ejecutan presuntamente sin permiso pues de acuerdo con lo declarado por el señor mayor Ángel Aldemar Acosta Rivera, los mencionados policiales fueron retirados entre las 22:30 horas del 24 de diciembre de 2013 para que quedaran disponibles, y debía informar a las 08:00 horas del día siguiente, lo que permite inferir que los mencionados policiales no estaban autorizados para tal desplazamiento a otro municipio, corregimiento u otro diferente al lugar de trabajo, en la cual aparentemente incurrieron actuando en contravía de las instrucciones de pernoctar dentro de las instalaciones y estar atentos a cualquier situación que se llegara a presentar. 2121 Folios 246 a 324 de los cuaderno N.º 1 y 2. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro El 8 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los investigados solicitó la revocatoria del Auto de citación a audiencia, toda vez que se tipificó erróneamente la conducta de los patrulleros.22 El 12 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió no revocar la decisión antes mencionada, por lo siguiente:23 Visto lo anterior, es evidente que el despacho no ha actuado en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados porque se hacen ido a las pruebas legalmente aportadas, traduce lo anterior que son los medios de prueba los que permiten inferir que los disciplinados se encontraban en servicio de disponibilidad tal y como lo establece el reglamento del servicio de policía e igual fue ello corroborado que los citados policiales estaban disponibles por el señor mayor Acosta Herrera Ángel Aldemar, en su jurada y en tal razón les incumbía la obligación de permanecer atentos y en actitud óptima para el servicio y no ponerse bajo el efecto de bebidas alcohólicas como parece que sucedió lo cual igualmente se extracta de las declaraciones rendidas por los profesionales de la salud quienes los atendieron y dieron fe del aliento alcohólico que presentaban los disciplinados, siendo igualmente ellos censurado por este despacho en el auto de citación audiencia por cuanto a la salida de los investigados con el extinto patrullero Alex Yair Martínez, que el señor defensor hace ver no fue algo aparentemente que salieron de las instalaciones desde la noche del 24 de diciembre de 2013 y el accidente tuvo ocurrencia el 25 de diciembre de 2013 a las 5:15 horas aproximadamente en el corregimiento de Currulao, los cuales los pone fuera de la jurisdicción permitida para estar disponibles, y ese sentido era necesario para los mismos contar con permiso para salir a realizar tal actividad Y presuntamente no lo solicitaron.
El 14 de febrero de 2014, en audiencia pública, los disciplinados, a través de apoderado judicial, presentaron sus descargos.24 El 17 de febrero de 2014, el mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual señaló:25 Preguntado. Diga el despacho si los policiales patrulleros Fredy Javier castellanos y Martínez Galindo, el 24 y 25 de diciembre de 2013 contaban con su permiso para desplazarse fuera de la localidad de turbo Antioquía. Contestó. No, el personal durante su disponibilidad debe permanecer en la jurisdicción que es turbo. 22 Folios 331 a 333 del cuaderno N.º 2. 23 Folios 346 a 353 del cuaderno N.º 2. 24 Folios 360 a 363 del cuaderno N.º 2. 25 Folios 367 a 370 del cuaderno N.º 2. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro El 25 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.26 Contra dicha decisión los investigados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de marzo de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional seis, confirmando la decisión inicial.27 El 28 de abril de 2014, por Resolución N.º 0163, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.28 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la 26 Folios 385 a 400 del cuaderno N.º 2. 27 Folios 426 a 439 del cuaderno N.º 2. 28 Folio 445 del cuaderno N.º 2. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.29 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).
Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»30 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria31. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en 30 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 31 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»32.
Frente a lo anterior, debe analizarse si se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, la prueba trasladada del proceso penal a la investigación disciplinaria, no se realizó bajo las formalidades pertinentes; el trámite de la queja no se hizo con base a lo establecido en la Policía Nacional; y, el material probatorio es deficiente para demostrar que los patrulleros incurrieron en la falta gravísima que les fue imputada. 2.5.2.1.
De la prueba trasladada En tal sentido, sostienen los demandantes que el material probatorio que se tuvo en cuenta era ilegal, en la medida en que las pruebas fueron obtenidas dentro del proceso penal y frente a aquéllas no se le permitió ejercer el derecho de 32 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro contradicción, aunado al hecho de que fueron aportadas pese a que no habían sido descubiertas con el escrito de acusación, como lo consagra la norma.
En cuanto a la prueba trasladada, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, dispone que: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.
Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, el Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de julio de 2013, expediente No. 11001- 03-25-000-2011-00121-00, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó: De conformidad con el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, que regula la materia de la prueba trasladada, “[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código”.
Esto quiere decir que el traslado de las pruebas opera únicamente cuando estas pruebas ya hayan sido practicadas en forma válida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.
(…) Ahora bien, el actor afirma que con la falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se violó su derecho de defensa y contradicción de la prueba. El Consejo de Estado recuerda, en efecto, su jurisprudencia sobre la necesidad de respetar la garantía fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia un proceso disciplinario, en el sentido de que para que el traslado de pruebas sea válido, debe garantizarse en el proceso de recepción el derecho de contradicción o defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al proceso, cuandoquiera que en el proceso original este derecho no se haya garantizado.
(…) 28 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro En términos más generales, el Consejo de Estado ha establecido que en materia procesal, lo cual incluye el ámbito del recaudo y valoración de las pruebas, no son admisibles posturas excesivamente formalistas que sacrifiquen la prevalencia el derecho sustancial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 Superior.
En el sub examine, se observa lo siguiente: - Mediante Auto de 25 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, dio apertura de indagación preliminar en contra de policiales por establecer y decretó la práctica de, entre otras, las siguientes pruebas: «Solicítese a la fiscalía seccional de turbo Antioquia, copia de las principales piezas procesales que obran en el proceso penal (…) Que adelanta por los mismos hechos (actos urgentes, dictámenes clínico de embriaguez, protocolo de necropsia, registro civil de defunción, entrevista, croquis) realizado al lugar de los hechos y demás documentación que interese a la presente investigación».33 - El 26 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá vinculó a la indagación preliminar a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, en su condición de patrulleros y les corrió traslado de las pruebas relacionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.34 - Por Oficio N.º 0695/MD-INSGE-CODIN-DEURA-41.8 de 26 de diciembre de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá solicitó a la fiscal 73 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turno (Antioquia) «copia de las principales actuaciones (plano o croquis, entrevistas, necropsias, fotocopia de documentos del vehículo accidentado, dictámenes médicos legales y reposan, atención por urgencias de heridos, etc.) que obren dentro de la actuación penal (…) adelantada por los hechos ocurridos el pasado 25 de 33 Folios 82 y 83 del cuaderno N.º 1. 34 Folios 89 a 91 del cuaderno N.º 1. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro diciembre de 2013 donde perdió la vida el señor patrullero Alex Martínez Muñoz».35 - En consideración a lo anterior, la fiscal 73 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Turbo (Antioquia) allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, informe policial de accidente de tránsito, informe Ejecutivo de 26 de diciembre de 2013 y examen de embriaguez realizado el 25 de diciembre de diciembre de 2013, a las 10:20 horas, a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, dentro del cual se estableció como conclusión descriptiva: «Positivo, grado por determinar debido a la contusión craneoencefálica». - En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá resolvió tener como prueba trasladada los documentos aportados por la fiscal 73, antes mencionados.36 Dicha decisión fue notificada personalmente a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, el 28 y 29 de diciembre de 2013, respectivamente.37 - El 30 de diciembre de 2013, los investigados otorgaron poder al abogado Ulises Sotelo Beltrán, al cual se le reconoció personería jurídica.38 - En esa misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá le informó al apoderado judicial de los disciplinados que, teniendo en cuenta que algunas pruebas testimoniales ya se habían recepcionado, podría solicitar la ampliación de éstos.39 - Por Auto de 19 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá accedió parcialmente a la solicitud de pruebas propuesta por el abogado de los investigados.40 35 Folio 103 del cuaderno N.º 1. 36 Folios 163 y 164 del cuaderno N.º 1. 37 Folios 169 y 170 del cuaderno N.º 1. 38 Folio 180 del cuaderno N.º 1. 39 Folio 187 del cuaderno N.º 1. 40 Folios 228 a 232 del cuaderno N.º 1. «1.
Oficiar al hospital Francisco Valderrama de turbo para que remita copia de la atención por urgencias del patrullero Fredy Javier castellanos por los hechos ocurridos el pasado 25 de diciembre de 2000 13.2. Escuchar en declaración al médico general Juan Carlos galeno del hospital Francisco Valderrama de turbo sobre los hechos investigados. 3.
Establecer quién era el jefe directo de los investigados y escucharlo en declaración bajo juramento. Cuatro. A llegar la excusa de servicio de los policiales patrulleros William José Martínez y Fredy Javier, que debe reposar en la oficina de talento humano o en su defecto en el área de sanidad» 30 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro - El 24 de enero de 2014, el abogado Ulises Sotelo Beltrán le informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá que había sido notificado de la decisión anterior, sin manifestar reparo alguno.41 - El 31 del mismo mes y año, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá corrió traslado al apoderado judicial de los disciplinados, de los elementos materiales de prueba que fueron trasladados del proceso penal la prueba trasladada del proceso.42 - El 3 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá hizo entrega de las copias del proceso disciplinario de la referencia, solicitadas por el abogado Sotelo Beltrán. «Lo anterior para correr traslado íntegro de las pruebas que obran en dicho expediente, para ejercer su derecho de contradicción y defensa».43 - Por Auto de 6 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, una vez recolectó el material probatorio obrante dentro del proceso penal adelantado en contra de los antes mencionados y practicó las pruebas que consideró pertinentes, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, formular pliego de cargos en su contra y señalar que «el expediente queda a disposición de los sujetos procesales en secretaría para que si es su deseo accedan el mismo y soliciten la práctica de pruebas que consideren pertinentes y conducentes en el esclarecimiento de los hechos y la posible responsabilidad que les asiste a los investigados».44 Dicha decisión le fue notificada personalmente a los disciplinados el 6 de febrero de 2013.45 41 Folio 264 del cuaderno N.º 1. 42 Folios 271 y 272 del cuaderno N.º 1. 43 Folio 275 del cuaderno N.º 1. 44 Folios 246 a 324 de los cuaderno N.º 1 y 2. 45 Folios 325 y 328 del cuaderno N.º 1. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro En tal sentido, se observa que el funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, de un proceso penal que se estaba adelantando de manera concomitante en contra de los demandantes, elementos materiales de prueba recolectados por los mismos hechos que sirvieron de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario.
Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los elementos materiales de prueba que fueron: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra de los investigados; y, (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, como se verá en el acápite siguiente.
Aunado a ello, además de darse el traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, que primero, las pruebas fueron puestas en conocimiento de los actores y de su apoderado judicial para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso contradicción y defensa, y segundo, el operador disciplinario, al momento de proferir los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró los elementos materiales de prueba trasladados, esto es, el informe policial de accidente de tránsito el cual ocurrió vía tubo-chigorodó, km 15, el informe Ejecutivo de 26 de diciembre de 2013, dentro del cual se señalaron las circunstancias de la atención en urgencias que se le brindó a los accidentados, y el examen de embriaguez realizado el 25 de diciembre de diciembre de 2013, a las 10:20 horas, a Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, dentro del cual se estableció como conclusión descriptiva: «Positivo, grado por determinar debido a la contusión craneoencefálica»; sino, además, las minutas de vigilancia y servicio que demostraron que los patrulleros para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, 25 de diciembre de 2013, estaban en servicio de disponibilidad en Turbo (Antioquia), lo cual fue corroborado por las declaraciones rendidas por el superior de los actores, el mayor Aldemar Acostar y el patrullero Cerro Hernández Fabriany y lo señalado en el Acta N.º 0261-Polfa-Gutur-2.25 de 18 de diciembre de 2013, 32 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro suscrita por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera y conocida por los disciplinados, en la cual se establecía que los miembros de la Policía Nacional no podían ingerir bebidas embriagantes durante el servicio o la disponibilidad, elementos materiales de prueba que sirvieron para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria.
Es de resaltar, además, que la Policía Nacional garantizó los principios constitucionales para que Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, en tanto una vez fueron notificados de la vinculación a la indagación preliminar en su contra, tuvieron conocimiento de las pruebas obrantes dentro del expediente y oportunidad de su contradicción haciendo allegar elementos probatorios que las desvirtuaran, no obstante, durante el transcurso de la investigación tanto éstos como su defensor se limitaron a manifestar que el día de la ocurrencia de los hechos no estaban en servicio de disponibilidad, señalamientos que de ser ciertos resultan débiles ante las pruebas indiciarias que fueron halladas en su contra, como se desarrollará más adelante y que, se insiste, no fueron desacreditadas con prueba alguna.
Finalmente, pese a que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, indica que pueden trasladarse los elementos materiales de prueba que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto en la presentación del escrito de acusación, también lo es que consagra la facultad de solicitar los materiales probatorios por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura aún cuando no han sido descubiertos, de lo cual se podría afirmar que la reserva no es absoluta, como lo pretende demostrar la parte actora, sino que, excepcionalmente, en caso de que la Fiscalía considere que estos elementos pueden ser entregados sin que con esto se afecte la investigación, éstos serán trasladados sin que hayan sido descubiertos en la etapa procesal pertinente.
En conclusión, en atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en la norma antes mencionada; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la 33 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro jurisprudencia; y que los demandantes tuvieron la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2.
De la actuación que dio lugar a la apertura de la indagación preliminar En tal sentido, la parte actora señaló que antes de dar apertura a la indagación preliminar, la Policía Nacional, de manera previa, debió remitir la queja presentada para que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones, Craet se reuniera y emitiera las decisiones pertinentes.
La Resolución N.º 03054 de 24 de agosto de 2012,46 tiene como finalidad, «contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante el seguimiento, evaluación y análisis de los comportamientos que den lugar a quejas, informes y peticiones, para determinar las acciones a seguir, tanto en el ámbito preventivo como en el correctivo, tramitando el asunto ante la autoridad competente en cada caso y proponiendo estrategias de mejoramiento en el servicio de la Policía».
Dentro de las funciones de dicho Comité, en encuentra, entre otras, la siguiente: 1. Conocer y evaluar las quejas, informes y peticiones recepcionadas en cada una de las unidades contra el personal de la institución por conductas que puedan afectar la disciplina de la policía nacional, determinar las posibles acciones y disponer el trámite a los funcionarios o autoridades competentes para resolver en cada caso.
En atención a lo anterior, entonces, dicho comité tiene como función evaluar las quejas, peticiones e informes presentados ante la entidad en contra del personal de la institución, lo cual, como lo señaló el tribunal de primera instancia, no fue lo que ocurrió en el asunto sometido a consideración, pues, la investigación se originó por el Poligrama N.º 317 suscrito por el superior de los patrulleros Fredy Javier castellanos Mercado y William José Martínez Galindo, quien la remitió a la Oficina 46 «Por la cual se reglamenta el comité de recepción, atención. Evaluación y trámite de quejas, informes y peticiones en la Policía Nacional» 34 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá para lo pertinente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992».
A su vez, el artículo 70 ibidem, dispone en cuanto a la obligatoriedad de la acción disciplinaria, que «El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciara inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere».
Al respecto, la doctrina sostiene que «una vez formulada la queja o iniciada la acción correspondiente, ella no es desistible, se adelanta en forma oficiosa, su carácter inquisitivo le impone al Estado, a través de sus distintas dependencias, impulsar la actuación, aclarar los hechos y concluir con una decisión, sea de archivo del proceso o de imposición de una sanción (…) En este último evento, aun cuando la ley dispone que los escritos anónimos no sirven de base para empezar una investigación disciplinaria, la autoriza cuando existan hechos y circunstancias que lleven a considerar que se trata de una irregularidad que procede a investigar, atendiendo la competencia oficiosa que tienen los organismos para darle curso.
En todo caso. Cuando se trate de escritos anónimos que no reúnan esas condiciones y cuando ellos se refieran a asuntos de la vida privada de las personas que consignen hechos que sean difusos, irrelevantes disciplinariamente o que sean de 35 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro difícil ocurrencia, lo mismo que cuando la queja tenga esas características, de plano se puede dictar una decisión, inhibiéndose de adelantar averiguación alguna»47.
En cuanto a la etapa procesal denominada indagación preliminar, el Código Disciplinario Único señala que esta tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.
En el sub examine, resulta oportuno resaltar, en primer lugar, que la Policía Nacional no decidió dar apertura a la investigación disciplinaria contra los actores con base en una queja, como se mencionó, sino que ésta se inició teniendo en cuenta el poligrama referido. En segundo lugar, una vez se recibió dicho documento, 48 a través del cual se puso en conocimiento un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados miembros de la Policía Nacional, el operador disciplinario decidió abrir indagación preliminar en búsqueda de responsables y, posteriormente, vincular a ésta a los señores Castellano Mercado y Martínez Galindo, con ocasión de la declaración rendida por el mayor Ángel Aldemar, además, de decretar pruebas con el fin de determinar lo propio en esta etapa.
Lo anterior, con el argumento de que era necesario establecer con total claridad y transparencia el servicio que prestan los funcionarios de la institución policial y si de los hechos informados se derivaba la posible comisión de conductas definidas como presuntas faltas establecidas en las normas disciplinarias, siendo necesario verificar la ocurrencia de una conducta que podría ser constitutiva de una sanción. En tal sentido, como el operador disciplinario, con base en una información presentada por un miembro de la institución policial, no podía establecer la 47 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruiz. Cuarta Edición. Páginas 9 y 133. 48 Folios 81 del cuaderno N.º 1. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tenía la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello determinar las pruebas a decretar para continuar o no con la investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió en el asunto sometido a consideración. En tercer lugar y último lugar, debe resaltarse que la Ley 734 de 2002 no señala unos requisitos propios para presentar un informe que de lugar a iniciar una investigación disciplinaria, por lo que una vez se recibe por parte del operador disciplinario este decide si es viable dar apertura a una indagación preliminar o a una investigación disciplinaria para esclarecer la ocurrencia de los hechos y la presunta responsabilidad por parte de un servidor público, tal y como ocurrió en este asunto en que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió con base en la información suministrada, dar apertura a una indagación preliminar en la que decretó unas pruebas que le permitieron, así mismo, adelantar la investigación a través del procedimiento verbal y formular pliego de cargos. 2.5.2.3.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 249, y 21850 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional51 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos 49 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 50 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 51 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) 38 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección52 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.53 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.54 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.55».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá al momento de formular pliego de cargos, sostuvo que los disciplinados incurrieron en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 27 52 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 53 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 54 Ibidem. 55 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;56 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso57 o causa58 justificada59. Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.
En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. (…)»60. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, de conformidad con lo dispuesto en el Acta N.º 0261-Polfa-Gutur-2.25 de 18 de diciembre de 2013, suscrita por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera y conocida por los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, se estableció que, entre otros, ellos tenían el turno B de descanso para las fiestas navideñas, que correspondía desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 4 de enero de 2014.61 56 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 57 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 58 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». 59 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 60 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 61 Folios 146 y 147 del cuaderno N.º 1. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro Segundo, en atención a ello y a lo dispuesto en la minuta de vigilancia, para el 24 y 25 de diciembre de 2013, los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo tenían como lugar de facción, para el primer día, «conductor y patrullaje» y, para el segundo «conductor y disponible», respectivamente, en Turbo (Antioquia).62 Ahora, de acuerdo con la minuta de guardia de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera de Turbo se señaló que el 24 de diciembre de 2013, se les dio la orden clara, plena y concisa a los patrulleros, de no ingerir licor y de estar en disponibilidad.
De conformidad con la Constitución Política la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz63. En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas64.
Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en 62 Folios 154 a 156 del cuaderno N.º 1. 63 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 64 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 41 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.
Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. Respecto al servicio de disponibilidad, la normativa en mención señala en su artículo 73, que «De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.
(…) El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan.» (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional considera en cuanto a la disponibilidad en la Policía Nacional, que esta consiste «no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de 42 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.
No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior»65. Al respecto, esta Corporación, en un asunto similar al ahora planteado, señaló sobre el turno de disponibilidad de los agentes de Policía, que «el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento»66.
Tercero, el 25 de diciembre de 2013, a las 05:15 horas, en la vía de Turbo a Chigorodó ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un automotor dentro del cual iban, entre otros, los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, resultando heridos. Con ello se acreditó que pese a que éstos tenían conocimiento de que estaban en servicio de disponibilidad y que debían pernoctar en las instalaciones de la Estación de Policía, salvo que tuvieran permiso para dormir con sus cónyuges, lo cual no se demostró en este caso, decidieron salir sin permiso ni justificación alguna, fuera de su jurisdicción, de acuerdo con la declaración presentada por el mayor Ángel Aldemar.67 Aunado a lo anterior, esto es, de que los patrulleros, para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaban en servicio de disponibilidad y, por lo tanto, 65 C-024 de 1998. 66 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de agosto de 2001, expediente No. 13666. 67 « Preguntado.
Diga que instrucciones imparte usted como comandante de la policía fiscal y aduanera para el personal soltero adscritos a esa especialidad. Contestó. Todos viven en las instalaciones policiales, menos los casados. Preguntado. Diga el despacho si el personal soltero tenía instrucciones de pernoctar dentro de las instalaciones. Contestó. Si tenía instrucciones de pernoctar dentro de las instalaciones por disponibilidad y seguridad y teniendo en cuenta los lineamientos, órdenes permanentes, se entienden que tienen que pernoctar dentro de las instalaciones.
Preguntado. Si los mencionados patrulleros… Informaron del desplazamiento que iban a realizar hoy en horas de la madrugada. Contestó. No informaron de ningún desplazamiento ni estaba autorizado (…) Preguntado. Diga el despacho si los policiales patrulleros Fredy Javier castellanos y Martínez Galindo, el 24 y 25 de diciembre de 2013 contaban con su permiso para desplazarse fuera de la localidad de turbo Antioquía. Contestó. No, el personal durante su disponibilidad debe permanecer en la jurisdicción que es turbo». 43 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro debían permanecer atentos a ser llamados en cualquier momento y permanecer en la jurisdicción de su competencia, decidieron salir sin que mediara orden o justificación alguna y, además, consumir bebidas embriagantes, como se acreditó con el examen de embriaguez que les fue practicado68, con lo señalado por el médico tratante, Harold Johan Molinares Meriño, 69 y, por su superior, jefe del Grupo Operativo Polfa-Urabá, el mayor Ángel Aldemar Acosta Herrera,70 desconociendo con ello la función como miembros de la Policía Nacional y de la importancia de atender las consignas brindadas para su servicio en disponibilidad.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido la parte actora, dentro del expediente disciplinario sí obraron pruebas con las cuales era dable inferir que el 25 de diciembre de 2013, los patrulleros Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo, se ausentaron de su lugar de facción sin permiso o causa justificada, y no, simplemente incumplieron una orden, como lo pretende hacer ver el apoderado en el recurso de apelación, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.
De la condena en costas 68 Folios 130 y 131 del cuaderno N.º 1. 69 «(…) ambos estaban conscientes, nunca perdieron la consciencia, el primero que atendí fue a William tenía aliento etílico, alcohólico y un lenguaje disartrico, el otro, Fredy tenía un lenguaje más coherente y estaba más tranquilo que su compañero (…) se colocó en estado de embriaguez porque su compañero y también paciente manifestó que estaban tomando, pero nunca mencionó palabra, permaneció callado, William dice que estaban con una muchacha gordita, otro muchacho y el otro muchacho Fredy, que estaban tomando (…)». 70 « Es importante informar a mi coronel, que la posible causa del accidente según lo informado por el grupo de la seccional de tránsito y transporte, indica que el vehículo al parecer no presentó desaceleración, por cuanto en el lugar de los hechos no se observan huellas de frenado repentino, lo que permite inferir un posible micro sueño por parte del conductor, sin descartar el posible consumo de bebidas embriagantes por el mismo.
Es de anotar, que los policiales comprometidos en el accidente hacían parte de la escuadra disponible para atender cualquier servicio inherente a nuestra misión realidad, toda vez que estaban programados por el turno de descanso navideño del 31 de diciembre de 2013 y del 6 de enero de 2014. (…) Posterior al evento se les impartió instrucción sobre la disponibilidad que debían tener a partir de la retirada hasta la formación de las ocho horas del día 25 diciembre 2013, quedando claro que no se debía ingerir ningún tipo de bebidas embriagantes que pudiesen afectar su estado para el día siguiente, teniendo en cuenta que para el día de hoy se preveía en acciones de control aduanero, posteriormente el personal policial realizó la entrega del armamento, según consta en el libro de control armamento» 44 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201671, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso72, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 72 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 45 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02016-01 (3216-2019) Demandante: Fredy Javier Castellano Mercado y otro 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Fredy Javier Castellano Mercado y William José Martínez Galindo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Aclaración de voto parcial Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM