Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 16 de febrero de 2023 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, resolvió: “[…]
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, al pronunciarse en el numeral 7.8. sobre la eficacia de los contratos de prenda, señaló: “[…] 7.8.1. En este punto, la Sala deberá establecer si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta de socios, si el demandante alega que los contratos de prenda que se constituyeron sobre las cuotas de las que eran titulares algunos socios, resultaban ineficaces por no contar con estipulación sobre la cuantía y el plazo de la garantía, y la Superintendencia omite pronunciarse sobre ello. […]”. 3.
Posteriormente, transcribió los artículos 12031 y 1219 del Código de Comercio, sobre ineficacia de estipulaciones y prenda para constituir garantía de obligaciones futuras, respectivamente y consideró lo siguiente: “[…] Para la Sala es claro que el objeto de la regulación de las disposiciones invocadas por la demandante como sustento de la alegada ineficacia de los referidos contratos de prenda, es el cumplimiento de los presupuestos para que éstos generen obligaciones entre quienes los suscriben, cuestión que es ajena a la competencia de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, a esta jurisdicción. […] Siendo así, las controversias que se suscitaron en relación con la eficacia o la validez de los contratos de prenda, en cuanto a sus efectos sustanciales entre las partes, es decir, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para generar válidamente obligaciones entre quienes los suscribieron, debían ser ventiladas ante el Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria.
En consecuencia, el debate que sobre el particular propuso Laurel Ltda. no correspondía en su momento a la Superintendencia de Sociedades ni ahora a esta jurisdicción. Por lo tanto, la Sala tendrá que inhibirse respecto del cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio. […]”. 1 Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En el numeral 7.14. concluyó: “[…] No obstante, la Sala se inhibirá de resolver el cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio, por encontrarse configurada la falta de jurisdicción. […]”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La aclaración de voto y sus fundamentos 5. Vistos: i) los artículos 164 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, sobre las excepciones a decidir en la sentencia definitiva; y ii) el numeral 1.° del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la excepción de falta de jurisdicción. 6.
Atendiendo a que la Sala se inhibió de “[…] emitir pronunciamiento en relación con el cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio, […]”, con fundamento en que esta cuestión no correspondía en su momento a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia, a esta jurisdicción: el suscrito Magistrado considera que, por tratarse de un asunto no susceptible de control por parte de esta jurisdicción, correspondía declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. 7.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.