CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: JOSÉ IVÁN SALAZAR CAICEDO Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial - lesiones en la salud de menor por apendicitis - se demostraron las fallas del servicio en la atención inicial de la paciente y su incidencia en la configuración del daño / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, la Subsección puede revisar los perjuicios reconocidos, aun cuando no fueron cuestionados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca, como sucesor procesal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2003, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán fue llevada por sus padres al Hospital nivel I San Antonio de Padua de Totoró, con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea, por lo que se le diagnosticó una gastroenteritis y se le ordenó la ingesta de analgésicos. Días después, la paciente regresó al centro médico en malas condiciones de salud, oportunidad en la que fue 2 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa evaluada por un nuevo médico que, de manera inmediata, la remitió a un hospital de mayor nivel, por sospecha de apendicitis.
El 25 de noviembre de 2005, la menor llegó al Hospital Nivel II Susana López de Valencia, en Popayán, con un diagnóstico de falla orgánica multisistémica secundaria al proceso séptico abdominal que cursaba; luego, por la gravedad del caso, fue remitida al Hospital nivel III Universitario del Valle, donde permaneció un lapso de 4 meses y 27 días, tiempo durante el cual se le realizaron una serie de cirugías que permitieron su recuperación y salvaron su vida.
En criterio de la parte actora, las entidades demandadas están llamadas a responder, porque no descartaron la apendicitis como posible causa de las dolencias, ni se ordenó la práctica de exámenes o la remisión a un centro médico de mayor nivel, omisión que permitió que la afección de la menor se agravara y causara los daños por los que hoy se demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 (f. 4-31 c-1), los señores José Iván Salazar Caicedo y Sonia Mireya Beltrán Benachi, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Hernán René Salazar Beltrán, Karen Yuliza Salazar Beltrán y Robinson Salazar Beltrán; y los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró y el Hospital Susana López de Valencia de Popayán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “las lesiones causadas a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán”, como consecuencia del error de diagnóstico y negligencia en la atención de la apendicitis que presentó. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) son solidariamente responsables, o como se disponga en el respectivo fallo, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores. 3 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa SEGUNDA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a José Iván Salazar Caicedo y Sonia Mireya Beltrán Benachi, a sus hijos Hernán René Salazar Beltrán, Karen Yuliza Salazar Beltrán y Robinson Salazar Beltrán; y a los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, (…) por las lesiones causadas a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá valor de la frustración o privación de la ayuda económica que iban a recibir los demandantes de su hija, hermana y sobrina durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría en el cuidado de su familia y en el suyo propio (…).
En subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores TERCERA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente a favor de cada uno de los demandantes (…), [por concepto de perjuicios morales], mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) a indemnizar y pagar solidariamente a favor de cada uno de los demandantes el valor del perjuicio causado a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia (…), que se estima en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Iván Salazar Caicedo, y ochocientos (800) para Sonia Mireya Beltrán Benachi, sus hijos menores (…), y los señores José Aníbal Salazar Caicedo y María Emperatriz Beltrán Benachi.
QUINTA: Condénese a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua (nivel I) y el Hospital Susana López de Valencia (nivel II) al resarcimiento y pago solidario, a cada uno de los actores, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 2003, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán fue llevada por sus padres al Hospital San Antonio de Padua de Totoró1 (nivel I), con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea. En ese lugar, la paciente fue atendida 1 Hospital adscrito a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 4 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa por el médico de turno, quien, “sin mayor análisis”, diagnosticó la presencia de parásitos y una gastroenteritis, y ordenó la toma de “t/sulfa 40/200, acetaminofén y suero”.
La menor fue enviada a casa donde siguió el tratamiento médico prescrito, pero, 5 días después, su estado de salud se agravó y regresó al Hospital San Antonio de Padua de Totoró. En esta oportunidad, la paciente fue atendida por un nuevo profesional, quien destacó la necesidad de descartar una apendicitis y, por ello, la remitió al Hospital Susana López de Valencia de Popayán (nivel II).
El 25 de noviembre de 2003, la menor Salazar Beltrán arribó al Hospital Susana López de Valencia, donde se indicó que el origen de su deterioro podría encontrar su causa en un “choque séptico de origen pulmonar y una perforación gástrica”. Por las condiciones críticas de la paciente se hizo necesaria la realización de una toracostomía y se ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel.
El 26 de noviembre siguiente, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán llegó al Hospital Universitario del Valle (nivel III) en mal estado de salud, con sepsis de origen abdominal, peritonitis generalizada y apendicitis aguda. Por lo anterior, la paciente fue llevada a cirugía de urgencia y se le realizó drenaje de peritonitis, lavado de cavidad y apendicectomía. El 21 de abril de 2004 fue dada de alta.
Según la demanda, en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró se incurrió en una falla del servicio médico-asistencial, pues no se descartó la apendicitis como posible causa de las dolencias, ni se ordenó la práctica de exámenes o la remisión a un centro médico de mayor nivel, omisión que generó que la afección de la menor se agravara y causara los daños por los que hoy se demanda.
Asimismo, se indicó que el Hospital Susana López de Valencia de Popayán también estaba llamado a responder, pues realizó una cirugía -toracostomía- que no era necesaria, dado que la sepsis que presentaba la paciente era de origen abdominal y no pulmonar. Se afirmó que, como consecuencia del error de diagnóstico y negligencia en la atención médica, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán “perdió un chance u oportunidad para su curación, pues si hubiese sido atendida de manera correcta y oportuna no se habría agravado, al punto de encontrarse en riesgo su vida”.
Expuso que los daños que tal negligencia causó encuentran respaldo en las anotaciones realizadas en la historia clínica. 5 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por último, se explicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la menor padece de estenosis esofágica, síndrome febril agudo y disfatiga, además de las cicatrices que quedaron en todo su cuerpo, daños que se hicieron extensibles a su núcleo familiar y que deben ser reparados en los términos de la demanda. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Por autos del 6 y 13 de septiembre el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda (f. 84-87 c-1), decisión que fue notificada en forma legal a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua, al Hospital Susana López de Valencia y al Ministerio Público. 2.2.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 148-168 c-1). En síntesis, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, y no la de entidad prestadora de esos servicios, por lo que no le resultaban atribuibles las fallas médicas a las que aludía la demanda (f. 95-107 c-1). 2.3.
El Hospital Susana López de Valencia también contestó la demanda (f. 137- 149 c-1). Manifestó que el “tratamiento médico asistencial que le brindó a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán a través de su personal médico fue eficiente, prudente e idóneo”, pues se ajustó “a las características propias del caso” y al cuadro clínico de la menor.
Indicó que dispuso de toda su capacidad técnica y científica para lograr la recuperación de la paciente, hasta que se hizo necesario su traslado al Hospital Universitario del Valle. Explicó que la menor llegó al hospital el 25 de noviembre de 2003 con un cuadro clínico de 7 días de evolución que no solo evidenciaba signos de una sepsis de origen abdominal, sino también la configuración de un derrame pleural del pulmón derecho y otras afecciones en el sistema respiratorio que hacían necesaria la realización de una toracostomía. Recordó que en casos como el presente las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, e insistió en que en este caso se probó que la actividad médica que desarrolló fue diligente, adecuada y se ajustó a los protocolos. 6 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por último y en escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 91001242, que amparaba este tipo de eventos (f. 9-13 c-4). 2.4.
La Dirección Departamental de Salud del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 154-164 c-1). Explicó que, si bien el Hospital San Antonio de Padua de Totoró “es una entidad dependiente de la dirección”, lo cierto es que dicho centro médico cuenta con “autonomía financiera y presupuestal”. Frente al caso médico de la paciente, indicó que la menor fue atendida en el Hospital San Antonio de Padua de manera oportuna y adecuada, para lo cual se tuvieron en cuenta la sintomatología y el nivel de complejidad del centro médico, y que cuando se evidenció la necesidad de descartar la apendicitis los galenos ordenaron de manera inmediata y en tiempo su remisión al Hospital Susana López de Valencia. Aseveró que la “negligencia” de los padres resultó determinante en la configuración del daño que hoy se alega, pues, a pesar de evidenciar la continuidad de los síntomas, dejaron pasar 5 días entre las consultas para llevar nuevamente a la paciente al hospital, lo que determinó la evolución de las afecciones que padeció. Indicó que, para efectos de analizar su responsabilidad, se debía considerar que por el nivel I del hospital no era posible realizar los exámenes de diagnóstico que se echan de menos en la demanda, ni mucho menos una apendicectomía, por lo que, ante la sospecha de la afección, le correspondía remitir de inmediato a la paciente a un centro de mayor nivel de complejidad, como en efecto ocurrió; asimismo, destacó que las manifestaciones clínicas de una apendicitis en una menor de edad son dispersas y, por tanto, se trata de una enfermedad de difícil diagnóstico.
Por último y en diferentes escritos llamó en garantía al Hospital Universitario San José de Popayán (f. 5-6 c-4), al Hospital Universitario del Valle (f. 1-2 c-4) y a los médicos Jhon Edward Pisso (f. 7-8 c-4), y Jorge Gómez Constaín (14-15 c-4), porque fueron quienes, respectivamente, atendieron a la menor el 20 y 25 de noviembre de 2003 en el hospital de Totoró y, por tanto, su responsabilidad podía estar comprometida.
También pidió la vinculación de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001216 y la póliza multirriesgo No. 1000169 (f. 3-4 c-4). 7 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.5.
Por auto del 13 de julio de 2006, el Tribunal administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Susana López de Valencia en contra de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., así como los formulados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en contra del Hospital Universitario San José, el Hospital Universitario del Valle, los médicos Jhon Edward Pisso y Jorge Gómez Constaín, y la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (f. 17-19 c-4). 2.5.
El médico Jhon Edward Pisso contestó la demanda y el llamamiento (f. 64-73 c-4). Manifestó que su actuación se limitó a atender a la menor el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua. Ese día, la paciente arribó al centro médico con un cuadro clínico de dolor de estómago, fiebre y cefalea, síntomas “compatibles con una gastroenteritis bacteriana”, por lo que le indicó la ingesta de “trimetoprim sulfa, acetaminofén y sales de rehidratación”.
Explicó que el anterior tratamiento fue el adecuado, al punto que combatió y curó la gastroenteritis que cursó la menor, pero, 5 días después, regresó al hospital con una sintomatología distinta que hacía necesario descartar una apendicitis y, por ello, se ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel. Lo anterior lo expuso con el fin de evidenciar que la paciente atravesó dos cuadros clínicos de diferente naturaleza, lo que permitía concluir que su actuación no tenía nexo alguno con el daño por el que se demandó. Agregó que no era posible establecer que la paciente presentaba desde la primera cita una apendicitis, y calificó su actuación como adecuada, pues la prestó de manera ininterrumpida, diligente y con observancia de los protocolos y guías de manejo. 2.7.
La Compañía de Seguros la Previsora S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía que le realizaron el Hospital Susana López de Valencia y la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Frente al primero, manifestó que su asegurada no podía ser condenada, porque de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que brindó la atención médica requerida a la paciente y, cuando se hizo necesario, la remitió al Hospital Universitario del Valle.
Por otra parte, expuso que, ante una eventual condena, se debía considerar el límite del valor asegurado (f. 149-155 c-4). 8 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa En relación con el segundo, indicó que en el proceso se demostró que el Hospital San Antonio de Padua actuó con diligencia y cuidado, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajustó a los postulados de la lex artis.
En lo atinente al llamamiento en garantía, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 130-136 c-4). 2.8.
Por auto del 2 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo “como no presentadas las contestaciones realizadas por los Hospitales San José de Popayán y Universitario del Valle, por haberlas aportado de forma extemporánea” (f. 172-173 c-4). La decisión fue recurrida por las afectadas y confirmada el 21 de febrero siguiente (f. 186-190 c-4). 2.9.
Mediante providencia del 9 de junio de 2007, el a quo resolvió abstenerse de continuar con las gestiones tendientes a notificar al médico llamado en garantía Jorge Gómez Constaín, porque la oportunidad para vincularlo ya había precluido (f. 198-199 c-4). 2.10. El 5 de julio de 2007 se abrió el proceso a pruebas (f. 3-4 c-2) y, mediante proveído del 10 diciembre siguiente (f. 25 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Las intervenciones se surtieron así: - En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 26-27 c-2). - El llamado en garantía Jhon Edward Pisso indicó que, frente a la única consulta que realizó, esto es, la del 20 de noviembre de 2003, “no existió un actuar médico del cual pudiera derivarse responsabilidad para él o la institución donde laboraba en ese momento” (f. 28-33 c-2). - El Hospital Susana López de Valencia manifestó que con las pruebas allegadas al proceso la parte actora no probó la falla del servicio que le atribuyó; por el contrario, se demostró que actuó con diligencia, cuidado y pericia, y que para lograr la recuperación de la paciente puso a su “disposición (…) personal médico altamente 9 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa calificado y todos los métodos científicos de diagnóstico que tenía a su alcance” (f.36-45 c-2). - El Hospital Universitario San José de Popayán se mostró extrañado por su vinculación al proceso, dado que conoció del caso médico de la menor “6 meses después de ocurridos los hechos por los cuales se demandó”, cuando asumió los cuidados de las secuelas con las que quedó la menor, actuación frente a la cual no existe reproche alguno (f. 58-68 c-1). - En esta oportunidad alegó de conclusión el departamento del Cauca con el fin de indicar que la Dirección Departamental de Salud del Cauca había sido liquidada mediante la Ordenanza 0260 del 9 de abril de 2004 y que, como reemplazo, se creó la Secretaría de Salud “como una dependencia dentro de la estructura de nivel central” del ente territorial.
Frente al caso médico de la paciente, adujo que el Hospital San Antonio de Padua de Totoró no incurrió en una falla del servicio, dado que se demostró que su actuación fue oportuna y adecuada (f. 69-71 c-2). - El Hospital Universitario del Valle pidió su absolución, pues con la historia clínica allegada al plenario se demostró “el manejo médico cuidadoso, interdisciplinario, diligente y oportuno que le brindó a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán”, por lo que “no existen fundamentos fácticos o jurídicos que configuren su responsabilidad” (f. 72-80 c-2). - En un solo escrito, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., como llamada en garantía del Hospital Susana López de Valencia y de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca, destacó que sus aseguradas obraron de manera diligente al valorar, tratar y remitir de manera oportuna a la paciente cuando su respectivo nivel de atención no era suficiente (f. 138-142 c-2). - La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda.
En su criterio, se probó que “el 20 de noviembre de 2003 a la menor (…) se le negó la oportunidad de obtener un tratamiento adecuado y se la expuso a morir”, pues se le diagnosticó una gastroenteritis cuando “realmente padecía de apendicitis, enfermedad que requería de tratamiento urgente” (f. 143-155 c-2). 2.11. Por la creación de nuevos despachos con fines de descongestión el asunto pasó a un nuevo magistrado, quien, por auto del 24 de agosto de 2012, avocó 10 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa conocimiento (f. 211 c-3).
Mediante providencia del 5 de junio de 2013, se dispuso la práctica de una prueba de oficio, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolviera el cuestionario contenido en la contestación del llamado en garantía Jhon Edward Pisso, experticia que en su momento se decretó, pero no se practicó (f. 215-217 c-3).
El dictamen fue puesto a disposición de las partes el 19 de agosto de 2014, quienes no formularon reparo alguno (f. 244-245 c-3). 3. Sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al departamento del Cauca, como sucesor procesal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por los daños a la salud causados a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán; asimismo, dispuso que el llamado en garantía Jhon Edward Pisso debía reintegrarle al ente territorial el 70% de la condena impuesta.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 248-281 c-ppal):
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al departamento del Cauca de los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad ocasionada a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, materializada en la atención médica proporcionada en el Hospital Nivel I San Antonio de Padua, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al departamento del Cauca a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de pérdida de oportunidad, para la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. B. Por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Karen Yuliza Salazar Beltrán afectada 50 SMLMV José Iván Salazar Caicedo Padre 50 SMLMV Sonia Mireya Beltrán Benachi Madre 50 SMLMV Hernán René Salazar Beltrán Herman o 25 SMLMV Robinson Salazar Beltrán Herman o 25 SMLMV TERCERO: Condenar al señor Jhon Edward Pisso (…), a reintegrar al departamento del Cauca el setenta por ciento (70%) de la suma que pagare producto de la condena impuesta.
CUARTO: Exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital Susana López de Valencia. 11 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa QUINTO: Negar las demás pretensiones. 3.2.
En primer lugar, el a quo analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Advirtió, por una parte, que la entidad “es el ente rector de las políticas públicas en materia de salud” y que dentro de sus funciones no estaba la de prestar tales servicios y, por la otra, que de las imputaciones que se hacían en el libelo relacionadas con la atención, diagnóstico y tratamiento de la víctima, ninguna se dirigía de manera directa en su contra, por lo que declaró próspera la excepción. 3.3.
Luego, analizó los elementos de la responsabilidad en relación con las demandadas principales, esto es, la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua y el Hospital Susana López de Valencia. Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con las historias clínicas y el “dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”, se demostró que la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán vio reducido el 33,06% de su capacidad laboral, por causa de la apendicitis que padeció. Establecido lo anterior, estudió la “imputabilidad del daño a la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua”.
En su criterio, la responsabilidad de la entidad se encontraba comprometida, porque cuando la menor acudió por primera vez al centro médico el 20 de noviembre de 2003, se le realizó una valoración incompleta y se omitió practicar los exámenes de diagnóstico que estaban a su alcance, según su nivel de complejidad, situación que “la privó de haber recibido una atención pronta y eficiente” y que resultó determinante para el progreso de su enfermedad.
En palabras del a quo: En consecuencia, todo indica que fue la conducta omisiva del médico que examinó a la menor el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua lo que llevó a que perdiera la oportunidad de haber recibido una atención médica oportuna y eficiente, que seguramente hubiera evitado que se la expusiera a los procedimientos médicos subsiguientes que debieron practicarse para salvar su vida, al igual que las secuelas que le quedaron (…).
Si bien se encuentra demostrado que la paciente no se le realizó una correcta evaluación tendiente a establecer verdaderamente la afección que presentaba, ello no indica que de haberse establecido desde un comienzo que se trataba de una apendicitis se habrían evitado las intervenciones posteriores a las que fue sometida o que su estado de salud no se hubiera agravado, pues ello vendría a quedar en el terreno de la especulación. Pero 12 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa lo que sí resulta evidente es que se la privó de la oportunidad de haber recibido una atención pronta y eficiente, en tanto de habérsela remitido a tiempo a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, seguramente se le habría diagnosticado en forma temprana la afección que padecía y, por ende, intervenido en forma oportuna, evitándose así que la apendicitis hubiera desencadenado en una peritonitis que indudablemente condujo al agravamiento de su salud, (…) todo lo cual debe ser reparado a título de pérdida de oportunidad.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que la condena impuesta a la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua debía ser asumida por el Departamento del Cauca, ente territorial que, como sucesor procesal, “pasó a asumir directamente la atención de los diferentes procesos judiciales que cursaban contra la referida entidad y que fueron instaurados con anterioridad al inicio de su liquidación”.
Luego, analizó la imputación efectuada en contra del Hospital Susana López de Valencia por la toracostomía que le realizó a la menor, la cual, se afirmó, no era necesaria. En criterio del tribunal, la responsabilidad de esta entidad no se encontraba comprometida por este hecho, pues con las pruebas allegadas al proceso se demostró que se trataba de una intervención necesaria por la configuración de un derrame pleural del pulmón derecho, que “de no haberse llevado a cabo, la paciente, con un alto grado de probabilidad, habría fallecido, habida cuenta de que la estabilización pulmonar era imperiosa antes de realizar cualquier otro procedimiento”.
La misma suerte corrió su llamada en garantía, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. 3.4. Posteriormente, estudió la responsabilidad de las llamadas en garantía de la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua. En relación con el Hospital Universitario San José, explicó que no tuvo actuación alguna en la atención ofrecida a la menor cuando presentó el cuadro de apendicitis, y que solo conoció del caso meses después cuando le realizó a la paciente unas dilataciones esofágicas, de lo cual no existe reproche alguno, razón por la cual “no hay lugar a derivar algún tipo de responsabilidad de dicho centro hospitalario”.
En cuanto al Hospital Universitario del Valle, concluyó que no estaba llamado a responder por el daño a la salud sufrido por la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, pues, como se vio, el mismo tuvo su origen en la atención médica que recibió en el primer hospital que visitó, momento en el que este centro médico no intervino y, por tanto, “no es viable derivar responsabilidad alguna de esta entidad por las 13 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa actuaciones de la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua”.
Frente al llamado en garantía Jhon Edward Pisso, médico que atendió a la menor el 20 de noviembre de 2003, manifestó que su actuación resultó determinante para la configuración del daño, pues omitió “ordenar la práctica de exámenes paraclínicos y/o procedimientos médicos necesarios tendientes a establecer realmente el cuadro clínico que presentaba y, en caso de duda, haber dispuesto su traslado a un centro médico de mayor nivel; sin embargo, prefirió concluir que la paciente padecía de un cuadro de gastroenteritis (…), para acto seguido remitirla a casa”.
Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a reintegrarle al departamento del Cauca el 70% de la condena impuesta. En relación con la Compañía de Seguros la Previsora S.A., manifestó que si bien la Dirección Departamental de Salud del Cauca formuló llamamiento en garantía en su contra con fundamento en las pólizas multirriesgo 1000169 y de responsabilidad civil 1001216, lo cierto es que esta entidad no estaba obligada a reembolsar monto alguno, pues el primer seguro no amparaba los eventos derivados de la actividad médica y, el segundo, que sí cubría esos casos, se aportó “sin los anexos, lo que impide analizar en detalle su cobertura”. 3.5.
Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó los perjuicios inmateriales solicitados en favor de los tíos de la víctima, por la falta de prueba del daño. 4. El recurso de apelación El departamento del Cauca interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 284-285 c-ppal).
Destacó que para efectos de resolver el asunto se debía considerar (i) “la escasa información que rindieron los padres de la víctima” en la consulta del 20 de noviembre de 2003; (ii) “la mora de los mismos en llevar nuevamente a la paciente al hospital, permitiendo que los síntomas clínicos fueran más graves” y, (iii) los limitados recursos que poseía el Hospital San Antonio de Padua, centro médico de atención de nivel I. 14 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Aseguró que el tribunal de primera instancia se “apresuró a señalar sin mayores soportes que las manifestaciones y síntomas de la menor obligaban a la realización de exámenes o, en su defecto, la remisión a otro hospital”.
Agregó que “tal situación permitía poner en duda que el 20 de noviembre de 2003 la menor presentaba una afectación del apéndice, órgano que pudo encontrarse afectado en el curso del tratamiento que se le ordenó para su gastroenteritis” y, por ello, “no puede calificarse como erróneo el procedimiento médico asumido por el profesional de la medicina frente a la paciente”. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 22 de mayo de 2015 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 341-342 c-ppal), y admitido por esta Corporación el 16 de julio siguiente (f. 346 c-ppal). Posteriormente, por auto del 13 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 348 c-ppal).
El médico Jhon Edward Pisso pidió que se revocara la condena impuesta en su contra, para lo cual destacó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, y que sus actuaciones “no se enmarcan en ninguna de las facetas de responsabilidad médica por culpabilidad”, esto es, “negligencia, imprudencia o impericia” (f. 349-354 c-ppal).
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que la cuantía 15 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa de la demanda, fijada por la pretensión mayor2, supera la exigida por la norma para tal efecto3. 2.
Cuestión previa: Objeto del recurso de apelación 2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis planteada4. 2.2.
En el presente asunto, los actores presentaron demanda de reparación directa por el daño sufrido por la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, quien, por causa de un error en el diagnóstico y una inadecuada atención de la apendicitis que padeció, tuvo que ser sometida una serie de cirugías5 que la dejaron con una pérdida de capacidad laboral del 33,06%.
Para tal efecto, demandaron al Hospital Susana López de Valencia de Popayán, centro médico que llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A.; y a la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró, entidad que solicitó a través de la misma figura la vinculación del Hospital Universitario San José de Popayán, del Hospital Universitario del Valle, del médico Jhon Edward Pisso6 y de la Compañía de Seguros la Previsora S.A. 2 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 De conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -1 de septiembre de 2005-.
En el libelo introductorio la parte actora pidió por concepto de perjuicios morales un total de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, suma que supera el monto exigido para el efecto. 4 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Toracostomía, apendicectomía, laparotomía por peritonitis, Gastrostomía y yeyunostomía, esofagostomía lateral izquierda y Esofagostomía, Ascenso gástrico. 6 La parte actora también pidió la vinculación del médico Jorge Gómez Constaín, pero la oportunidad para hacerlo venció sin que se pudiera lograr su comparecencia y, por ello, mediante auto del 9 de junio de 2007, el a quo se abstuvo de continuar con las gestiones tendientes a notificarlo. 16 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.2.
Agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal de primera instancia declaró administrativamente responsable al departamento del Cauca, como sucesor procesal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por los daños a la salud sufridos por la menor Salazar Beltrán, porque cuando acudió por primera vez al Hospital San Antonio de Padua el 20 de noviembre de 2003 se le realizó una valoración incompleta y se omitió practicarle los exámenes de diagnóstico que estaban a su alcance, situación que “la privó de haber recibido una atención pronta y eficiente” y que resultó determinante para el progreso de su enfermedad.
Frente a sus llamados en garantía, dispuso que sólo el médico Jhon Edward Pisso estaba llamado a reintegrarle al ente territorial el 70% de la condena impuesta, porque fue quien ese día la atendió e incurrió en las fallas. Las demás vinculadas7 fueron absueltas. Por otra parte, libró de toda responsabilidad al Hospital Susana López de Valencia, y la misma suerte corrió su aseguradora, la Previsora S.A., y negó los perjuicios inmateriales pretendidos por los tíos de la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán. 2.3.
En su recurso de apelación, el departamento del Cauca solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En síntesis, pidió que para resolver el caso se tuvieran en cuenta (i) la escasa información que los padres suministraron en la primera consulta y la demora de los mismos en reingresarla; (ii) los limitados recursos que poseía el Hospital San Antonio de Padua, centro médico de atención de nivel I y, (iii) que en este caso no existía prueba que indicara que el 20 de noviembre de 2003, la menor atravesaba un cuadro de apendicitis.
El médico Jhon Edward Pisso, a pesar de que fue condenado y se le ordenó reintegrar el 70% de la condena al departamento del Cauca no apeló la decisión. La parte actora tampoco reprochó la negativa de los perjuicios solicitados por los tíos de la víctima. 2.4. Así las cosas, como en la impugnación no se cuestionó la existencia del daño, la responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia ni la de los llamados en garantía, la Sala no estudiará estos puntos y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si le asiste responsabilidad a la entonces Dirección Departamental de 7 El Hospital Universitario San José de Popayán, el Hospital Universitario del Valle y la Compañía de Seguros la Previsora S.A. 17 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró, por los daños en la salud sufridos por la menor Salazar Beltrán. En caso de que los argumentos de apelación expuestos por el departamento del Cauca no prosperen y se acredite la configuración de la falla alegada por los actores, la Sala deberá confirmar la condena impuesta al llamado en garantía Jhon Edward Pisso, así como lo definido frente a los tíos de la víctima, pues se trata de decisiones que no fueron objeto de reproche. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, se demandó por “las lesiones causadas a la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán”, como consecuencia del error de diagnóstico y negligencia en la atención de la apendicitis que presentó, fallas que, se afirmó, se empezaron a concretar desde la primera atención hospitalaria, el 20 de noviembre de 2003, en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró y, como la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2005, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 83 c-1). 4.
Legitimación en la causa 4.1. La menor Karen Yuliza Salazar Beltrán está legitimada para demandar, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. La legitimación en la causa por activa de los demandantes José Iván Salazar Caicedo, Sonia Mireya Beltrán Benachi, Hernán René Salazar Beltrán y Robinson Salazar Beltrán se desprende del vínculo de parentesco que, respectivamente, 8 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa tienen con la menor Salazar Beltrán, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2.
A la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca se le imputan los daños sufridos por la menor, porque, según la demanda, en uno de sus hospitales, el San Antonio de Padua de Totoró, la paciente fue atendida de manera negligente e inadecuada, situación que determinó de manera directa el progreso de su enfermedad. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto9. Se recuerda que, por la liquidación10 de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la posterior creación de la Secretaría de Salud como una dependencia de la estructura administrativa del departamento del Cauca11, este ente territorial asumió la atención de los procesos judiciales que cursaban en contra de la referida dirección12, por lo que, en caso de una eventual condena, será este departamento, como su sucesor procesal, el llamado a asumir las obligaciones que de ello se deriven. 5.
Problema Jurídico Como se vio en el acápite denominado objeto del recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró incurrió en una falla del servicio médico-asistencial el 20 de noviembre de 2003, cuando la menor Salazar Beltrán consultó ese centro médico y fue enviada a casa con un diagnóstico de gastroenteritis, lo cual, según la demanda, permitió que la apendicitis que cursaba se agravara y desencadenara en los daños que hoy se estudian. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 10 Con fundamento en la Ordenanza No. 059 del 13 de diciembre de 2006, la Asamblea Departamental otorgó al Gobernador del Cauca la facultad para expedir el Decreto Ordenanzal No. 0260 del 9 de abril de 2007, por medio del cual se suprimió y liquidó la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 11 Por medio del Decreto 0261 del 9 de abril de 2007, se modificó la estructura administrativa del Departamento del Cauca y creó la Secretaría de Salud como una dependencia dentro de la estructura administrativa de dicho ente territorial. 12 Folio 186 a 189, c.2. 19 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño El Tribunal Administrativo del Cauca encontró probado el daño alegado en la demanda, entendido como la alteración negativa en el estado de salud de la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán, quien, por causa de una sepsis abdominal secundaria de una apendicitis, quedó con una serie de lesiones en sus sistemas digestivo y respiratorio que le causaron una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente del 33,06% 13.
Como este punto de la contienda no fue discutido en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró. Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se demostró que José Iván Salazar Caicedo y Sonia Mireya Beltrán Benachi son los padres de la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán (f. 71 c- 1), y que Hernán René Salazar Beltrán (f. 73 c-1), y Robinson Salazar Beltrán (f. 72 c-1) son sus hermanos, de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos, entendido como el dolor y padecimiento que han debido de soportar por el deterioro en la salud de su hija y hermana, respectivamente. 7.2.
La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no a la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca- Hospital San Antonio de Padua de Totoró. Previo a relacionar los hechos jurídicamente relevantes, resulta necesario advertir que, en este caso, el estudio se concentra en la atención brindada a la menor en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró, el 20 de noviembre de 2003, por lo que la Sala hará especial énfasis en ello.
Los cuidados posteriores registrados en otros centros médicos serán incluidos con el único fin de dar un contexto general del caso médico de la paciente, pues su responsabilidad ya fue definida. 13 Para demostrar lo anterior, el a quo se valió de las historias clínicas y el “dictamen para la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez” que se allegaron al plenario. 20 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar lo siguiente: El 20 de noviembre de 2003, la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán fue llevada por sus padres al Hospital nivel I San Antonio de Padua de Totoró, con un cuadro clínico de 2 días de evolución con dolor de estómago, fiebre, cefalea y diarrea.
La paciente fue valorada por consulta externa, oportunidad en la que se le diagnosticó una gastroenteritis, se le formuló trimetoprim sulfa, acetaminofén y sales de rehidratación, y se le dio de alta. En la historia Clínica se anotó (f. 54 c-pruebas): Paciente: Karen Yuliza Salazar Beltrán (…) Fecha: 20 de noviembre de 2003 Consulta externa: Refiere fiebre, dolor de cabeza, dolor de estómago, diarrea.
Dos días con fiebre no cuantificada, dolor abdominal cólico. Diarrea acuosa con moco sin pintas de sangre, vómito en una ocasión. No compromiso del estado general. Examen físico: Temperatura: 37.8C Peso: 20Kg Cardiopulmonar: Normal Abdomen: Blando depresible, peristaltismo aumentado. Dolor leve al palpar el mesogastrio. Extremidades: Normal Diagnóstico: Gastroenteritis Conducta y tratamiento: trimetoprim sulfa, acetaminofén frasco y sales de rehidratación, líquidos frecuentes.
Médico Jhon Edward Pisso Cinco días después, esto es, el 25 de noviembre de 2003, la paciente regresó al Hospital San Antonio de Padua de Totoró con un cuadro clínico más marcado, por lo que se ordenó su remisión al Hospital nivel II Susana López de Valencia para descartar una apendicitis aguda o una “enteritis amebiana no disentérica”.
En la historia clínica se registró (f. 52-53 c-pruebas): Atención de urgencias Fecha: 25 de noviembre de 2003 ANAMNESIS (tiempo de evolución de la enfermedad): 7 días de evolución que inicia con diarrea acuosa, abundante no fétida, sin moco ni sangre, fiebre alta no cuantificada por lo que se le formuló trimetoprim sulfa y acetaminofén con notable mejoría. 21 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa El día de ayer presentó un episodio de diarrea fétida con moco y sin sangre.
Inicia en la noche de ayer con vómito incontrolable en varias oportunidades, el cual continúa hasta hoy. No ha recibido vía oral hasta el ingreso. No ha presentado fiebre, ni tos, ni otra sintomatología. (…) Peso: 18Kg Examen físico: FC 120 por minuto, FR 22 por minuto. T. 36.8C Mucosas: secas pálidas Ojo: Pupilas isocóricas reactivas, escleras anictéricas Cardiopulmonar: normal Abdomen: Defensa voluntaria, blumberg insinuado, dolor intenso a la palpación generalizada principalmente herniabdomen superior, mcburney insinuado, murphy negativo.
Peristaltismo disminuido. No hepato ni esplenomegalia, sino de pliegue positivo. Extremidades: Sin alteraciones. Neurológico: Consciente, orientada en tiempo persona y lugar, sin alteraciones del lenguaje ni la memoria (…). Muy adolorida, se queja constantemente. Impresión diagnóstica: 1. Descartar apendicitis aguda. 2. Descartar enteritis amebiana no disentérica. 3.
Vómito + deshidratación grado dos. Plan: Hidratación con líquidos Se solicita hemograma, parcial de orina, coprológico más Wright. No se pudo tomar coprológico ni parcial de orina porque la paciente no ha eliminado. Remisión de pacientes. De: Hospital Nivel I Totoró A: Hospital Susana López-Urgencias Fecha de remisión a nivel II: 25 de noviembre de 2003.
Médico: Jorge Gómez Constaín. Ese mismo día, la menor arribó al Hospital Nivel II Susana López de Valencia (f. 17- 49 c-pruebas). Allí se destacó que se trataba de una paciente de 6 años, con desnutrición y “en mal estado general”, con “dolor abdominal y dificultad respiratoria”. Luego, con la ayuda de diferentes exámenes de diagnóstico, se concluyó que la menor cursaba un “1.
Cuadro séptico de origen pulmonar; 2. Falla orgánica multisistémica [y], 3. Abdomen agudo por sepsis”. Por las “condiciones críticas de la paciente” se consideró que “su manejo debía ser en [un hospital] de III nivel” y, por ello, se contactó al Hospital San José de Popayán, centro médico que no tenía camas disponibles en UCI. En ese lapso, por las complicaciones respiratorias que presentaba la paciente, se le realizó de urgencia 22 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa una “toracostomía”, intervención necesaria por la configuración de un derrame pleural en su pulmón derecho.
Como no se logró conseguir una cama en UCI en la ciudad de Popayán, la paciente fue remitida a Cali, al Hospital Universitario del Valle, centro médico al que llegó el 26 de noviembre de 2003 y donde fue hospitalizada por un lapso de 4 meses y 27 días, tiempo durante el cual se le realizaron las siguientes cirugías, según lo anotado en la epicrisis (f. 67-69 c-1): Karen Yuliza Salazar Beltrán Fecha de ingreso: 26-11-2003 ( ) Fecha de egreso: 21-04-04 Diagnóstico definitivo: ( ) Apendicitis + peritonitis + perforación esofágica (…).
Cirugías, Procedimientos, Exámenes Especiales, Interconsulta. Fecha Laparotomía x apendicectomía + peritonitis + perforación esofágica 27-11- 03 Gastrostomía + yeyunostomía + toracosfomía lavado 27-11- 03 Esofagostomía Lateral Izq + Toracostomía cerrada + ilegible. 24-12-03 Endoscopia de vías digestivas altas 24-12-03 Esofagostomía + Ascenso gástrico 29-03-04 (ilegible) 06/04/04 (…) Resumen de evolución: Paciente que ingresó el 26/nov/03, remitida de Hospital [Susana López de Valencia] de Popayán, por cuadro de diarrea, fiebre de 7 días de evolución manejada con TMS y acetaminofén sin mejoría, con emesis en varias ocasiones.
La llevaron al Hospital de Totoró y luego al Susana López, Rx de tórax mostró neumotorax de abdomen distendido, colocaron sonda nasogástrica y remiten a HUV con toracostomía. Ingresó a HUV con shock séptico pulmonar, falla multiorgánica, neumotórax, (ilegible), acidosis metabólica, por lo que la trasladaron a CIDAF y se lleva a cirugía para apendicectomía + drenaje de pus 1.000 cc, apéndice perforada, perforación esofágica con tubo de tórax producto de material intestinal.
Se le dio soporte isotrópico y a los 2 días se reintervino por Gastrostomía + yeyunostomía y toracostomia para lavado. (…) se manejó en CIDAF hasta 21/dic/03, cuando se trasladó a (ilegible). El 24/dic/03 reingresó a CIDAF hasta el 30 /dic/03. El 21/dic/03 reingreso a [ilegible] para nutrición por sonda nasogástrica sin vía oral. Se le realizó endoscopia que mostró estenosis del 100% del 1/3 distal con paso de (ilegible) en dirección de fístula pleural.
Se cerró dicha fístula en esofagorama. Se dio nutrición por gastrostomía y CVC de 7,9. La paciente siguió hospitalizada con medidas antirreflujo y ganancia de peso para llevarla a cirugía con un cultivo + en cvc para estafilococo (ilegible) en sangre, por lo que recibió tratamiento con oxacilina - amikacina. Terminados los cultivos en sangre se llevó el 29/03/04 a cirugía para 23 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa esofagostomía + ascenso gástrico encontrando estenosis del 100% y adherencias (ilegible).
El 06/04/04 se volvió a llevar a cirugía para (ilegible) sin ninguna complicación. La paciente posterior a esta cirugía ha cursado con buena evolución clínica con tolerancia a la vía oral sin síntomas gastrointestinales, por lo que se da salida el 21-04-04. Como consecuencia de todo lo anterior, la paciente quedó con las siguientes “deficiencias”: “POS de toracostomía, laparotomía y fístula enterocutánea, estenosis secundaria a perduración perforación esofágica, y cicatrices extensas en abdomen y tórax”, por lo que se dictaminó que aquella vio reducido el 33,06% de su capacidad laboral (f. 378-383 c-pruebas).
Las secuelas sufridas por la menor fueron tratadas de manera constante en el Hospital San José de Popayán entre el año 2004 y 2005, sin que frente a esta actuación exista reproche alguno. Ahora bien, en el marco de este proceso, el apoderado del médico llamado en garantía Jhon Edward Pisso pidió que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolviera algunos cuestionamientos relacionados con la atención médica brindada a la menor el 20 de noviembre de 2003, en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró. La entidad oficiada absolvió los interrogantes que se le plantearon (f. 422-424 c-pruebas), sin que las partes formularan reparo alguno frente a lo contestado (244-245 c-3).
En la experticia se anotó: 1. El día 20 de noviembre, consultando la historia clínica y los signos y síntomas allí descritos, ¿el diagnóstico [de gastroenteritis] planteado fue el adecuado? RESPUESTA: No es posible determinar esto, debido a que la historia clínica no se ajusta a la lex artis, porque los signos y síntomas están incompletos; no anotaron datos como frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria y tensión arterial, en la anamnesis no hay otros síntomas asociados, como disnea, tos, dificultad respiratoria, sintomatología gripal, entre otros.
Tampoco anotan datos semiológicos abdominales ni respiratorios, como examen o auscultación pulmonar y cardiaca, hallazgo de estertores u otros signos de neumonía. Tampoco revisión por sistemas respiratorios, digestivos, ni antecedentes de infancia como vacunación, parto, antecedentes de la madre, entre otros, que deben ser consignados en una historia clínica de un médico general; además, no existe un examen físico completo y el escrito es incompleto y tampoco fueron tomados paraclínicos confirmatorios como coprológico, hemograma, entre otros para ese nivel de complejidad, y Rx de tórax o abdomen si se contaba con ellos.
Por último, no aparece anotada la instrucción sobre los signos de alarma, de reconsulta o algún tipo de control posterior al tratamiento instaurado. 2. ¿Se podía manejar de manera ambulatoria? RESPUESTA: Debido a las falencias de la historia clínica no es posible hacer ninguna afirmación. 24 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 3.
¿No era necesaria la remisión a un nivel de atención superior en ese momento y el manejo estaba sujeto al criterio médico según las bases científicas de la formación? RESPUESTA: Debido a las falencias de la historia clínica no es posible hacer ninguna afirmación. 4. ¿Conforme a la historia clínica de cada centro que la atendió, la menor mejoró de su cuadro inicial (20 de noviembre de 2003) por el tratamiento propuesto y aplicado por Jhon Edward Pisso? RESPUESTA: (…) No es posible afirmar nada por el contexto de la respuesta dada en el numeral 1. 5.
¿Conforme a la historia clínica, los signos y síntomas reportados por el doctor Pisso el 20 de noviembre de 2003, indicaban la presencia de un cuadro de gastroenteritis aguda? RESPUESTA: No es posible afirmar nada por el contexto de la respuesta dada en el numeral 1. 6. ¿Alguno de los síntomas ubicados en la historia clínica del 20 de noviembre del 2003 indicaba la presencia de abdomen agudo? RESPUESTA: No es posible afirmar nada por el contexto de la respuesta dada en el numeral 1. 7.
Explicará el perito en qué consiste la gastroenteritis y la apendicitis, aportará de considerarlo necesario bibliografía que sustente su respuesta, y dirá el o los signos y síntomas de cada uno de estos cuadros. RESPUESTA: (…) Para pronunciarse sobre las definiciones de apendicitis aguda y gastroenteritis se sugiere el concurso de pares pediatras y cirujanos que se pronuncien sobre los diagnósticos (…) los tratamientos adecuados para estos, la historia clínica y manejo del médico en referencia. Estos profesionales pueden ser contactados a través de su despacho en las Universidades Nacional del Cauca o del Valle. 8.
¿Conforme a la historia clínica se puede indicar que existe violación de la Lex Artis por parte del doctor Pisso en su acto médico? RESPUESTA: La HISTORIA CLÍNICA no se ajusta a la Lex Artis actual (…)14 Por petición del Hospital Susana López de Valencia de Popayán, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de los médicos Víctor Hugo Vivas Ramos, Francisco José Saa, María Helena Terán y Sandra Carolina Albino Orejuela, quienes, para la época de los hechos, trabajaban con la referida entidad.
Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad 14 La explicación de la respuesta se dio en los mismos términos que la del primer interrogante. 25 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas15, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica16.
Sobre el particular, se debe advertir que los especialistas antes mencionados hicieron parte del equipo médico que atendió a la menor Salazar Beltrán en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán y, por tanto, sus dichos, además por ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la paciente; de ahí la importancia de estas pruebas.
Si bien sus declaraciones están dirigidas básicamente a explicar de manera amplia la atención médica que la paciente recibió en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán, lo cual no hace parte del objeto de la apelación, lo cierto es que de las mismas se logra extraer información que resulta determinante para resolver el caso, tal como pasa a verse.
El Médico cirujano Víctor Hugo Vivas Ramos manifestó que, el 25 de noviembre de 2003, recibió una paciente “con un cuadro clínico de 7 días de evolución, con shock séptico, neumonía estafilocócica, neumotórax, derrame pleural derecho y abdomen agudo”. Indicó que tales afecciones no se manifestaron ese día, sino que “la paciente venía complicada desde que se la remitió”.
Frente a la atención inicial prestada el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital de Totoró por el médico Jhon Edward Pisso, adujo que “de acuerdo con (…) la solicitud de remisión de paciente, el diagnóstico y el enfoque dado fue el adecuado”. Por último, explicó que la menor estaba en grado “2-3 de desnutrición”, situación que potencializaba el alcance de sus enfermedades y mermaba sus posibilidades de sobrevida (f. 343-346 c- pruebas).
El médico anestesiólogo Francisco José Saa Caicedo indicó que, el 25 de noviembre de 2003, se “encontró con una paciente que estaba en muy malas 15 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 26 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa condiciones” y, por ello, ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad.
Frente a la atención inicial prestada el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital de Totoró por el médico Jhon Edward Pisso, manifestó desconocer “lo que se hizo” en ese momento y que la paciente fue remitida el 25 de noviembre siguiente “que es lo indicado en estos casos”. Destacó que se trataba de una paciente con desnutrición, enfermedad que podía interferir en su condición clínica (f. 347-350 c- pruebas).
La médica pediatra María Helena Terán contó que conoció el caso médico de la menor Salazar Beltrán el 26 de noviembre de 2003, en el Hospital Susana López de Valencia. Destacó que se trataba de una paciente “que estaba muy crítica, con múltiples compromisos: pulmonar, metabólico, renal, abdominal y shock séptico”, por lo que se requería su traslado urgente a un hospital de III nivel.
En relación con la atención prestada el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital de Totoró por el médico Jhon Edward Pisso, manifestó desconocer “el manejo que le haya hecho el doctor”. Agregó que la paciente ingresó con un peso de “18Kg para 6 años de edad y estaba en un peso muy bajo para su edad”, y que “los niños con desnutrición tienen mayor riesgo de complicaciones, porque están alteradas sus defensas y fácilmente se complican (…) (f. 352-355 c-pruebas).
La neumóloga pediatra Sandra Carolina Albino Orejuela narró que el 25 de noviembre de 2003 se encontró con una paciente “en mal estado general, deshidratada, con signos de dificultad respiratoria (…), taquicardia, shock séptico, abdomen doloroso a la palpación (…)”. por lo que consideró que el manejo de la paciente debía ser en un hospital de mayor nivel.
Frente a la atención brindada por el médico Jhon Edward Pisso en el Hospital de Totoró manifestó no conocer “las atenciones previas con las que fue evaluada la paciente”. En relación con las complicaciones respiratorias sufridas por la menor, secundarias a su apendicitis, manifestó que las mismas podían ocurrir “cuando el paciente presenta un sistema inmunológico deficiente o un estado de desnutrición” (f. 369-375 c-pruebas).
Por último, se cuenta con los dichos de los señores Neida Luligo Rivera (f. 292-295 c-pruebas), Adalverto Quintana Camayo (f. 296-298 c-pruebas), Samuel Eduardo Sánchez Salazar (f. 299-301 c-pruebas), Diomara Calapsu Guaña (f. 302-304 c- pruebas), Joan Alexis Cruz Suárez (f. 321-323 c-pruebas), Liborio Zambrano Camayo (f. 324-326 c-pruebas) y Luis Eduardo Sánchez Campo (f. 327-329), quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los 27 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa perjuicios morales y materiales que la situación médica de la menor les generó; asimismo, afirmaron que la atención que se le brindó a la paciente no fue correcta y que ello conllevó a la configuración de los daños que hoy se demandan. 7.2.1.
La responsabilidad de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)17.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 28 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua de Totoró por los daños en la salud sufridos por la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán. En su criterio, en dicho centro médico se incurrió en una falla del servicio médico-asistencial el 20 de noviembre de 2003, pues no se descartó la apendicitis como posible causa de las dolencias de la paciente, ni se ordenó la práctica de exámenes o la remisión a un centro médico de mayor nivel, omisión que permitió que la afección de la menor se agravara y desencadenara en los daños alegados.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo concluyó que la responsabilidad de la referida entidad se encontraba comprometida, porque cuando la menor acudió por primera vez al Hospital San Antonio de Padua de Totoró, se le realizó una valoración incompleta y se omitió realizar los exámenes de diagnóstico que estaban a su alcance, según su nivel de complejidad, situación que “la privó de haber recibido una atención pronta y eficiente” y que determinó el agravamiento de su estado de salud.
En su recurso de apelación, la entidad condenada indicó, en síntesis, que, para efectos de resolver el caso se debía considerar (i) “la escasa información que rindieron los padres de la víctima”; (ii) “la mora de los mismos en llevar nuevamente a la paciente al hospital, permitiendo que los síntomas clínicos fueran más graves” y (iii) los limitados recursos que poseía el hospital en cuestión. Asimismo, manifestó que en este proceso no se probó que la atención brindada a la menor el 20 de noviembre de 2003 no fue correcta o que, por sus síntomas, se hiciera necesaria la toma de exámenes o su remisión, como tampoco se demostró que aquel día la menor ya presentaba una afectación del apéndice.
En criterio de la Sala, el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró se incurrió en una serie de omisiones que resultaron determinantes en la causación del daño, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca. 29 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa En primer lugar, se debe destacar lo dicho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen, en el que se advirtió la imposibilidad de resolver los cuestionamientos que se formularon en torno al caso clínico de la menor, “debido a que la historia clínica no se ajusta a la lex artis, porque los signos y síntomas están incompletos”.
En efecto, en la experticia se destacó que en los registros de ese día no se consignaron “datos semiológicos abdominales” y se echó de menos la “revisión por sistemas respiratorio y digestivo”. Se advirtió que “no existe un examen físico completo (…) y [que] tampoco fueron tomados paraclínicos confirmatorios como coprológico, hemograma, entre otros para ese nivel de complejidad”; por último, “no aparece anotada la instrucción sobre los signos de alarma, de reconsulta o algún tipo de control posterior al tratamiento instaurado”.
En relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que tal documento es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que el solo ocultamiento o su diligenciamiento incorrecto o incompleto genera un indicio grave de falla del servicio18.
Así las cosas, las falencias destacadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses revelan la existencia de un indicio de falla del servicio que debe ser analizado en contra de la demandada, junto con las demás pruebas que obran en el expediente. Ahora bien, frente a los argumentos de censura presentados por la apelante, no es dable que la entidad argumente a su favor la supuesta falta de información dada por los padres en la primera consulta, pues es deber del profesional de la salud, como experto en la materia, indagar sobre los síntomas y contrastar la información recaudada con los diferentes exámenes que en la consulta se hagan, como la palpación abdominal, la cual se desconoce si en la primera atención se realizó. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 25.075, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio expuesto también en: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 25 de abril de 2012, expediente 21.861, M.P. Enrique Gil Botero, y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 19.719, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Sin embargo, nótese la diferencia entre la consulta en cuestión y la del 25 de diciembre de 2005, cuando la paciente regresó en malas condiciones generales, en la que se realizó un examen físico completo y ante la palpación profunda del abdomen en el punto “mcburney” se sospechó de una apendicitis aguda19 y se ordenó su remisión inmediata al hospital Susana López de Valencia. Tampoco es de recibo que se pretenda atribuir responsabilidad a los padres de la menor Salazar Beltrán por “la mora (…) en llevar nuevamente a la paciente al hospital, permitiendo que los síntomas clínicos fueran más graves”, cuando en las anotaciones del 20 de noviembre de 2003 no se registra que a la menor y su familia se les dieron signos de alarma, se les advirtió de la posible configuración de otras afecciones, o se les programó una nueva consulta para verificar las condiciones de salud de la menor o la efectividad del tratamiento indicado.
Para la Sala también resulta determinante que se trataba de una paciente en estado de desnutrición, lo cual hacía que los estándares de atención y diligencia fueran mayores, pues como lo explicaron todos los médicos en este proceso, se trata de una enfermedad de base que altera el estado inmunológico y que potencializa el riesgo de cualquier enfermedad.
Era propio que aquel día a la menor se le tomaran los exámenes clínicos que el hospital de primer nivel de atención tenía a su disposición, según lo establecido en la Resolución No. 5261 de 199420, para que, con los resultados, se pudiera determinar el manejo y tratamiento efectivo a seguir, 19Ver:https://www.elsevier.com/es-es/connect/medicina/21-signos-de-exploracion-abdominal- descripcion-y-diagnostico.
Consultado el 22/04/2022. 20 “Artículo 96. POS, PARA EL NIVEL I. DE COMPLEJIDAD. Se incluyen entre otras las siguientes actividades, intervenciones y procedimientos: atención ambulatoria, consulta médica general, atención inicial, estabilización, resolución o remisión del paciente en urgencias, atención odontológica, laboratorio clínico, radiología, medicamentos esenciales, citología. Artículo 99.
LABORATORIO CLÍNICO. El servicio de laboratorio clínico básico incluye lo siguiente: Ácido úrico, antibiograma, baciloscopias, bilirrubina total y directa, coprológico, coprológico por concentración, colesterol hdl, ldl y total, creatinina, cuadro hemático, curva de tolerancia a la glucosa, embarazo, prueba inmunológica, factor rh, glucosa pre y post carga (test de o'sullivan), glucosuria y cetonuria - gram, tinción y lectura, hematocrito, hemoclasificación, hemoglobina, concentración de hemoparásitos, hongos, examen directo, nitrógeno ureico, cultivo de thayer martin, parcial de orina, incluido sedimento, perfil lipídico, plaquetas, recuento, sangre oculta en materias fecales, sífilis (vdrl, fta abs.), urocultivo con recuento de colonias.
Artículo 100. RADIOLOGÍA. IMAGENOLOGÍA. Para el primer nivel de atención se incluyen las siguientes actividades y procedimientos Radiológicos: (…) 2. Tórax - Tórax (PA o AP y Lateral), reja costal. - Esternón, articulaciones esternoclaviculares 3. Abdomen - Abdomen simple”. 31 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa o si, por su nivel de desnutrición y los síntomas que presentaba, era necesaria su remisión a un centro médico de mayor nivel de complejidad.
Frente a la realización de los exámenes en la primera consulta, no es dable que se alegue que el hospital contaba con limitados recursos, pues cuando la paciente regresó por segunda vez al centro médico de Totoró se ordenó la toma de “hemograma, parcial de orina, coprológico más Wright”, lo que evidencia que la institución sí estaba en la capacidad de hacerlo.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que a los testigos de este proceso se les indagó por la atención médica brindada a la menor el 20 de noviembre de 2003 en el Hospital San Antonio de Padua de Totoró; sin embargo, a pesar de lo puntual de la pregunta, ninguno se refirió de manera concreta a esta consulta, tal como pasa a verse: El médico Víctor Hugo Vivas Ramos indicó que “de acuerdo con (…) la solicitud de remisión de paciente, el diagnóstico y el enfoque dado fue el adecuado”.
Si bien la pregunta estuvo dirigida a la atención del 20 de noviembre de 2003, su respuesta hace referencia únicamente a la solicitud de remisión de la paciente, que data del 25 de noviembre de 2003 y en la que se consignan todos los datos clínicos de la segunda consulta, en la que se realizó un examen físico completo, se tomaron paraclínicos y se ordenó su remisión urgente.
Lo mismo sucede con el médico Francisco José Saa Caicedo, quien solo manifestó que la paciente fue remitida el 25 de noviembre de 2003 al hospital Susana López de Valencia “que es lo indicado en estos casos”. Por su parte, las médicas María Helena Terán y Sandra Carolina Albino Orejuela afirmaron desconocer la atención que aquel día se le brindó a la menor.
Como se vio, ninguno de estos profesionales se refirió de manera concreta a la consulta del 20 de noviembre de 2003 y, por tanto, en el expediente no obra ninguna prueba que respalde los argumentos de defensa que se expusieron a lo largo del proceso. De lo que sí dieron cuenta estos deponentes es que la menor estaba en estado de desnutrición, enfermedad que debilitaba su sistema inmunológico y aumentaba el riesgo de muerte, de ahí que, se insista, era menester que por su condición de base a la menor se le diera un tratamiento diferenciado al de un paciente en condiciones de nutrición normal, lo cual no ocurrió. 32 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Valoradas en conjunto las pruebas, así como el indicio de falla en contra de la demandada, existe certeza que el caso de la menor Salazar Beltrán, por su enfermedad de base, requería un manejo especial por parte del hospital de Totoró, consistente en la prestación adecuada del servicio médico; sin embargo, su caso fue tratado de manera ambulatoria y solo se le dio manejo a su enfermedad cuando su condición de salud era muy vulnerable, prueba de ello es que 5 días después de su primera consulta la menor arribó al Hospital Susana López de Valencia, remitida del Hospital San Antonio de Padua, con un diagnóstico de falla orgánica multisistémica, secundaria al shock séptico de origen abdominal que presentaba.
Entonces, para la Sala no hay duda de que las omisiones puestas de presente determinaron el progreso de la apendicitis y conllevaron a las demás afecciones que padeció la menor, pues 5 días después de su primera consulta ya presentaba una falla multisistémica que tuvo que ser tratada en hospitales de mayor nivel, donde, para salvar su vida, se le tuvieron que realizar una serie de intervenciones que finalizaron de manera exitosa, pero que dejaron en la salud de la menor unos daños permanentes que le provocaron una pérdida de capacidad laboral del 33,06%.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por pérdida de oportunidad, pues, en su criterio, la deficiente atención que se le brindó a la menor hizo que aquella “perdiera la oportunidad de haber recibido un tratamiento médico oportuno y eficiente, que seguramente hubiera evitado que se la expusiera a los procedimientos médicos subsiguientes que debieron practicarse para salvar su vida, al igual que las secuelas que le quedaron”.
La Sala se aparta de lo concluido por el a quo, ante la acreditación de una falla del servicio que debe ser declarada, dado que en este caso se demostró que el manejo clínico inicial que se le brindó a la paciente no fue correcto ni adecuado, pues no se analizaron otras afecciones asociadas a los síntomas que presentaba ni se consideró su desnutrición de base y, por ello, se concluyó que la menor presentaba un cuadro de gastroenteritis, se le indicó la ingesta de acetaminofén y sales de hidratación, y se remitió a casa sin dar señales de alarma a sus padres o programar otra consulta para control.
Fue tan determinante lo anterior que 5 días después la paciente ya presentaba una falla multisistémica producida por un proceso séptico de origen abdominal por apendicitis. 33 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 201221, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
En ese sentido, es menester resaltar que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
Así pues, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional respecto de sus administrados; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad22.
Entonces, al margen de que el a quo hubiera declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por pérdida de oportunidad, ello no impide que 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa en esta instancia pueda acudirse a otro fundamento para tal fin como la falla del servicio, la cual se encuentra debidamente probada y, por ello, debe ser declarada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca- Hospital San Antonio de Padua. De igual forma, se debe recordar que la respectiva condena deberá ser asumida por su sucesor procesal, esto es, el departamento del Cauca, y que el llamado en garantía Jhon Edward Pisso deberá reintegrarle al ente territorial el 70% de la condena impuesta.
Como consecuencia de todo lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización de perjuicios. 8. Indemnización de perjuicios23 8.1. Perjuicios morales En el caso bajo estudio, el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Karen Yuliza Salazar Beltrán afectada 50 SMLMV José Iván Salazar Caicedo Padre 50 SMLMV Sonia Mireya Beltrán Benachi Madre 50 SMLMV Hernán René Salazar Beltrán Hermano 25 SMLMV Robinson Salazar Beltrán Hermano 25 SMLMV En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que, con apoyo en las máximas de la experiencia, el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, por lo que, tratándose de lesiones de una persona, resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de su familia.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará 23 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 35 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 201424.
En el caso concreto obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca del 27 de febrero de 2008, en el que se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán era del 33,06%; por tanto, lo procedente sería el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 40 SMLMV y, para los de segundo grado, 20 SMLMV.
Como las sumas otorgadas en primera instancia superan los montos establecidos por esta Corporación para este tipo de casos, la Sala modificará este punto de la sentencia y reconocerá las siguientes indemnizaciones: Karen Yuliza Salazar Beltrán afectada 40 SMLMV José Iván Salazar Caicedo Padre 40 SMLMV Sonia Mireya Beltrán Benachi Madre 40 SMLMV Hernán René Salazar Beltrán Hermano 20 SMLMV Robinson Salazar Beltrán Hermano 20 SMLMV 8.2.
“Pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo” En el presente asunto, el tribunal de primera instancia reconoció por este concepto un total de 60 SMLMV en favor de la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán. Explicó que esta indemnización “no deviene estrictamente de las graves lesiones que padeció la menor y las secuelas (…), sino de la pérdida de oportunidad causada”, pues la indebida atención médica que recibió en el hospital de Totoró el 20 de noviembre de 2003 “la privó de haber recibido una atención pronta y eficiente”.
Como se vio, las omisiones en las que incurrió el personal médico del Hospital San Antonio de Padua de Totoró el 20 de noviembre de 2003 determinaron de manera directa el progreso de la apendicitis y conllevaron a las demás afecciones que padeció la menor; es decir, que en este caso la Sala encontró probada la falla del servicio alegada y su incidencia directa en el daño y, por ello, se alejó de las consideraciones de pérdida de oportunidad expuestas por el a quo en su sentencia. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 36 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Entonces, como la teoría de la pérdida de oportunidad expuesta en primera instancia no fue acogida para confirmar la responsabilidad de la entidad, la misma suerte deberá correr el perjuicio que de dicho fundamento se derivó, por lo que se revocará este punto de la sentencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma; además, porque a la parte actora se le concedió el amparo de pobreza, razón por la que tampoco resulta procedente esta condena, en los términos del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la entonces Dirección Departamental de Salud del Cauca-Hospital San Antonio de Padua, por los daños a la salud sufridos por la menor Karen Yuliza Salazar Beltrán.
SEGUNDO: CONDENAR al departamento del Cauca, como sucesor procesal de la referida dirección, a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: Karen Yuliza Salazar Beltrán afectada 40 SMLMV José Iván Salazar Caicedo Padre 40 SMLMV Sonia Mireya Beltrán Benachi Madre 40 SMLMV Hernán René Salazar Beltrán Hermano 20 SMLMV Robinson Salazar Beltrán Hermano 20 SMLMV TERCERO: CONDENAR al llamado en garantía Jhon Edward Pisso a reintegrar al departamento del Cauca el setenta por ciento (70%) de la condena impuesta.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 37 Radicación número: 19001-23-00-701-2005-01309-01 (54540) Actor: José Iván Salazar Caicedo y otros Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF