CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64204) Actor: Heeady Roa Duarte y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto 1.
Expreso de manera concisa las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada el 17 de octubre del año en curso. 2. Empiezo por señalar que coincido con la decisión que adoptó la Subsección en la referida sentencia; sin embargo, en lo que concierne al fuero de atracción, estimo pertinente hacer las siguientes precisiones: 3.
Concuerdo con la Sala en cuanto a que la muerte del señor Luis Hernando Salazar tuvo génesis en su conducta, en tanto que desobedeció las normas de tránsito cuando cruzó desprevenidamente la avenida ferrocarril en el municipio de Dosquebradas y fue arrollado por un vehículo de transporte público de la empresa Transervilujo. En particular, era evidente que el hecho de víctima fue la causa eficiente del daño, dado que atravesó la vía por un lugar prohibido, distraído y haciendo uso de su celular; y que, dada la intermitencia del semáforo, le otorgaba al automotor prelación en la vía. 4.
Especialmente quiero enfocarme en las circunstancias que rodearon el caso concreto pues estimo que sí estaban dadas las condiciones para activar el fuero de atracción, de cara a las pretensiones que se elevaron contra los particulares. Bajo ese contexto, vale precisar que la imputación realizada en la demanda se enfocó en establecer la responsabilidad del municipio de Dosquebradas, porque i) no impidió que el conductor del vehículo desplegara la actividad peligrosa, a pesar de las múltiples infracciones de tránsito; ii) no hizo mantenimiento al semáforo que presentaba intermitencia y iii) no señalizó la vía. En similar sentido se atribuyó la responsabilidad al conductor y la empresa de servicio público a la cual se encontraba afiliado. 5.
Recientemente la Sala se encuentra realizando un esfuerzo por delinear los supuestos que activan el fuero de atracción, con miras a consolidar los eventos en los que realmente se encuentre una imputación rodeada de situaciones que permitan por lo menos inferir una participación de las entidades públicas en la producción del daño y que, por tanto, esta figura procesal no se use como un cortapisa para eludir al juez natural de la causa en conflictos donde el real responsable es el particular quien desplegó fáctica y jurídicamente la conducta que llevó al hecho dañino. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00014-01(64204) Actor: Heeady Roa Duarte y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 6.
Si bien esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, lo cierto es que se requiere que los supuestos fácticos que motivaron la imputación de responsabilidad deben ser los mismos, en tanto que debe estarse ante un litisconsorcio o una concausalidad.
Dicha situación debe permitir establecer desde el inicio, que media una acusación en la que ambos sujetos contribuyeron con su conducta en la causación del daño y, por ende, eventualmente les asiste el deber indemnizatorio. 7. En esa medida, insisto en que el fuero de atracción no se configura cuando al Estado y al particular se le imputan pretensiones de distinta naturaleza, o cuando las circunstancias no denotan una participación conjunta en la producción del daño, pues de ahí no subyace la bisagra que permita inferir una relación jurídico-sustancial o de solidaridad, sino, por el contrario, de una exclusión de mecanismos indemnizatorios y, por tanto, de jurisdicciones. 8.
Además, no puede dejarse de lado que el fuero de atracción tiene como consecuencia la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico para resolver las pretensiones formuladas por los particulares, en la medida que a estos no le son aplicables las reglas sobre responsabilidad estatal, sino las del derecho privado. Esta circunstancia permea directamente en la forma de abordar la conexidad en los casos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de no producirse un ligamento en los hechos dañinos entre el Estado y el particular, significaría la desarticulación del sistema dual de responsabilidad en Colombia, bajo la égida de una supuesta eficiencia y eficacia en la resolución de los procesos como si se tratara de pretensiones que pudieran acumularse en procura de desestimar la división de competencias entre jurisdicciones. 9.
Por lo anterior, resalto la necesidad de que los operadores judiciales deban determinar la naturaleza y fuente de la responsabilidad que se imputa a cada sujeto del extremo pasivo -contractual y/o extracontractual-, con el fin de evitar que la jurisdicción contenciosa administrativa avoque conocimiento de asuntos que trasgreden su órbita competencial y que soslayan el principio del juez natural. 10.
Así, la aplicación del fuero de atracción como mecanismo para determinar la jurisdicción en casos como el presente, debe ser excepcional, en tanto que la competencia se encuentra dada por normas de orden público y que de ninguna manera puede estar al arbitrio de las partes. Por esta razón, discrepo y descarto aquellos supuestos de imputación meramente enunciativos y que no precisan, aclaran, determinan y ligan el actuar del Estado en la producción del daño. Esta situación me permite hacer un llamado a los jueces para que establezcan mecanismos vigilantes en la fase admisoria de los procesos para un correcto entendimiento del fuero de atracción. 11.
Por lo dicho, al margen de la decisión, con la cual estoy de acuerdo, a mi juicio este caso es uno de aquellos en los cuales la imputación plasmada en la demanda, en principio, podía dar lugar a una concausalidad de los demandados, dado que se Expediente: 66001-23-31-000-2010-00014-01(64204) Actor: Heeady Roa Duarte y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 precisó la falta de diligencia del municipio en la señalización de la vía y la semaforización. Dichas circunstancias permitían, entonces, activar el fuero de atracción. 12.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia de 17 de octubre de 2023. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este escrito fue aprobado en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.