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76001233300020240015701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-06

Radicación interna: 416 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Sandra Marcela Caicedo Henao, Carlos Emerson Riascos Criollo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CARLOS EMERSON RIASCOS CRIOLLO Y SANDRA MARCELA CAICEDO HENAO –CONCEJALES DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), PERÍODO 2024-2027 Temas: Rechazo de demanda por no subsanar AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 17 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Harold Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del acto de elección de Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao, como concejales de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.

Como sustento de la demanda, señaló que en comunicados publicados en la página web de la Coalición Pacto Histórico, se informó a la comunidad acerca de la conformación de esta, integrada por los siguientes partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia, Comunes, Esperanza Democrática, Independientes, Partido del Trabajo de Colombia, Soy porque Somos, Colectividad Paz con Democracia, Congreso de los Pueblos, Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano, Movimiento de Integración Democrática, Poder Ciudadano, Movimiento por la Defensa de los Derechos del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo, Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano, Coordinadora Socialista, Movimiento Político Marcha Patriótica, Movimiento por la Constituyente Popular y Movimiento Comunal. 3.

Indicó que todas las agrupaciones políticas, en comunidad y proindiviso, podían usar el nombre de la coalición y su logo símbolo. Sin embargo, a algunas de las mencionadas no se les permitió su uso, cuando es claro que tenían el derecho de darse a conocer públicamente en todo el territorio nacional como integrantes de la referida coalición. 4.

Sostuvo que los señores Carlos Emerson Riascos y Sandra Marcela Caicedo Henao fueron elegidos concejales de Florida. El primero, de la lista abierta de la colectividad política Fuerza de la Paz y, la segunda, del Partido Alianza Democrática, aunque había listas cerradas a esa corporación con el nombre de la Coalición Pacto Histórico. 5.

Manifestó que los formularios E-24 y E-26 ALC demuestran que uno o varios de los partidos integrantes de la Coalición Pacto Histórico presentaron lista de candidatos propia y usaron el logo símbolo y nombre de aquella. 6. Como normas violadas y concepto de la violación, adujo que el acto de elección es nulo por incurrir en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, por la infracción del artículo 5 de la Ley 30 de 1994 (sic) y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, desde la inscripción de los candidatos de la coalición hasta la impresión de los logos símbolos en la tarjera electoral. 1.1. Auto inadmisorio de la demanda 7. Por auto del 4 de abril 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda de la referencia para que fueran subsanados los siguientes aspectos: - Determinar las actuaciones irregulares que fundamentan las pretensiones.

Sobre el particular se indicó que la demanda es insuficiente respecto de los argumentos de derecho esgrimidos para cuestionar la elección demandada, pues, aunque se enunciaron las normas supuestamente desconocidas, no existe claridad frente a las causales de nulidad invocadas. Al señalar la infracción del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió que no hay coincidencia entre los formularios E-14 y E-24, «salvo que, en principio, la disparidad se presente por una modificación autorizada por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio».

Igualmente, en cuanto a la causal de que trata el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se debía determinar con precisión en qué consiste el incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o la inhabilidad en la que incurrieron los demandados. - Expresar con precisión y claridad lo pretendido.

Al respecto, se puso de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente que con la demanda se aportaron copias de los formularios E-26 ALC, E-26 CON, E-24 CON, E-26 JAL, del 3 de noviembre de 2023, por lo que no era posible establecer cuál era el acto de elección objeto de cuestionamiento.

En esa medida, el escrito introductorio debía subsanarse en el sentido de señalar los actos cuya nulidad se depreca, debidamente identificados, y omitir aquellas pretensiones que no guardaran correspondencia. - Indicar los fundamentos de derecho y explicar el concepto de la violación. En cuanto a esta última exigencia, el tribunal requirió al demandante para que expusiera con claridad las razones por las cuales considera que el acto acusado trasgrede el ordenamiento jurídico. 1.2.

Auto recurrido 8. En providencia del 17 de abril de 2024, se indicó que, durante el término de tres días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que el actor subsanara la demanda, únicamente, allegó el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, la Circular 1 del 2 de febrero de 2023, expedida por la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico, y la Circular 3 del 7 de junio de 2023, proferida por el Comité Político Nacional – Comisión Electoral, de esa misma coalición. 9.

Por lo anterior, el tribunal encontró que la demanda no satisface todos los requisitos formales para su trámite, según lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual fue rechazada, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 ibidem. 1.3. Recurso de apelación 10. Mediante escrito allegado el 23 de abril de 2024, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda1. 11.

Para el efecto, manifestó: Estimando procedente interponer recurso de apelación a los dos días posteriores a la notificación en estados del auto del asunto habida cuenta del literal c) del numeral 4 del actual artículo 246 del C.P.A.C.A., agotó dicho recurso señalando haber sido involuntariamente dejado de lado el mensaje de datos del suscrito en donde figura efectuado lo echado de menos en el auto del asunto al haber trascendido hasta ese punto falta de incorporación en el expediente digital de dicho auto junto con los documentos allí mismo suministrados a cuya prueba son adjuntadas a este mensaje capturas de pantalla de dicho expediente y mensaje frente a la cual en su momento estimaba el suscrito a la luz de los principios de buena fe y confianza como simple falla en la gestión documental sin incidencia alguna en la decisión a tomar [sic a la cita]. 1 Mediante auto del 27 de mayo de 2024, se concedió el recurso de apelación. Índice 25 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12.

La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 243.13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad 13. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 14. En este caso, el recurso de apelación fue presentado directamente, por lo cual debe verificarse que se haya radicado dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación del auto. 15. Así las cosas, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 17 de abril de 2024 y notificada por estado el 19 de siguiente5, mientras que el recurso de apelación se presentó el 23 de ese mismo mes y año6. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Índice 16 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este. 2.3.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el auto recurrido del 17 de abril de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del plazo concedido para el efecto. 18. Del análisis del escrito presentado por el actor, se advierte que el sustento de la apelación se centra en señalar que, al parecer, por un error involuntario de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incorporó al expediente el correo en el que, según el demandante, subsanó los yerros indicados en el auto inadmisorio del 4 de abril de 2024, notificado por estado el 8 siguiente.7 19.

Con la interposición de la alzada, se allegó una imagen del envío del correo a las direcciones rpmemorialestadvcauca@cendoj.ramajudicial y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de abril de 2024, a las 9:00 am, con dos archivos adjuntos, a las cuales también se dirigió el recurso de apelación. 20. Al revisar el contenido de los documentos adjuntados en el expediente de primera instancia registrado en SAMAI, se encuentra que corresponden al formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, las Circulares 1 del 2 de febrero y 3 del 7 de junio de 2023, expedidas por la Coordinación de Partidos y Movimientos Políticos y por el Comité Político Nacional – Comisión Nacional Electoral de la coalición Pacto Histórico, respectivamente. 21.

La imagen a la que se hace referencia es la siguiente: 6 Índice 22 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 7 Índice 9 del expediente de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Ahora bien, en el expediente digitalizado obra una constancia suscrita por el secretario8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que indica lo siguiente: 23. Al respecto, se evidencia que, a pesar de que se señaló que las actuaciones presentadas el 9 de abril de 2024 fueron informadas en el paso al despacho del 12 siguiente, lo cierto es que no aparece registrado en SAMAI el correo enviado por el actor en la primera de las mencionadas fechas, con el que pretendió subsanar la demanda, en atención a los requerimientos efectuados en el auto del 4 de abril del año en curso. 24.

En ese contexto, comoquiera que se presentó un error por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el registro del mensaje de datos que contiene la subsanación del escrito introductorio, la Sala revocará la providencia del 17 de abril de 2024, y, en su lugar, dispondrá que la corporación verifique el contenido del correo en referencia, enviado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 9 de abril de 2024, y provea lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revócase el auto del 17 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra el acto de elección de los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao, como concejales de Florida, período 2024-2027, y, en su lugar, ordénase proveer sobre la admisión de la demanda a partir del contenido del escrito de subsanación enviado por correo electrónico el 9 de abril de 2024. 8 Índice 20 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx