Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Actor: Marco Antonio Mora Barreto Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Garagoa;
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Policía Metropolitana de Bogotá, Estación de Policía de Kennedy Tema: Resuelve sobre una impugnación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Olinto Patiño Hernández1 instauró acción de hábeas corpus, en nombre del señor Marco Antonio Mora Barreto contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, con el fin de que se conceda la libertad inmediata del señor Mora Barreto. Fundamentos fácticos 2. Los hechos en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en síntesis, 1 En calidad de agente oficioso. 2 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los siguientes: 2.1.
Indicó que Marco Antonio Mora Barreto fue denunciado ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa por el representante judicial del Municipio de Garagoa, el 20 de noviembre de 2015, por el presunto delito de peculado por apropiación, con fundamento en que el acusado no entregó al Municipio la suma de $39.087.012,oo pesos M/cte., proveniente de la concesión de la terminal de transportes de Garagoa.
La investigación se identificó con el código único núm. 152996000246201200064. 2.2. Señaló que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa, en audiencia realizada el 18 de enero de 2017, acusó al señor Marco Antonio Mora Barreto de la comisión de la conducta punible prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 24 de julio de 20002, por peculado por apropiación, siendo la víctima el Municipio de Garagoa.
El proceso correspondió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y el trámite se identificó con el núm. 152996000246201200064. 2.3. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa anunció el 17 de noviembre de 2021 el sentido del fallo condenatorio contra el señor Mora Barreto y dispuso “[…] librar la respectiva Orden de Captura, ante las autoridades correspondientes como quiera que no es posible la concesión de ningún subrogado ni la prisión domiciliaria al procesado […]”.
La captura del señor Mora Barreto se efectuó el 2 de diciembre de 2021 y se dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. 2.4. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió posteriormente la sentencia el 3 de diciembre de 2021, en primera instancia, mediante la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: CONDENAR a MARCO ANTONIO MORA BARRETO […] a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, MULTA POR VALOR DE LO APROPIADO EN LA SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS M/CTE (39.087.012), E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL MISMO TERMINOS DE LA SANCIÓN DE PRISIÓN (96 MESES), como autor responsable a título de dolo del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, por lo registrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR a MARCO ANTONIO MORA BARRETO […] la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por las razones advertidas en el acápite correspondiente, de acuerdo a lo motivado. 2 “Por la cual se expide el Código Penal”. 3 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta decisión, COMUNICAR a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo previsto en OTRAS DETERMINACIONES.
QUINTO: HACER saber que esta determinación queda notificada en ESTRADOS y contra ella procede el recurso de APELACIÓN […]”. 2.5. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.6.
El trámite del proceso correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se le asignó el radicado interno núm. 2021-1357. Argumentos que fundamentan la solicitud de la acción 3. El actor señaló que en este caso la medida de detención no cumple con los fines constitucionales y legales por la que fue creada por el legislador y por ende se debe ordenar la libertad del señor Mora Barreto con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha desarrollado buena conducta, sumado a que la prolongación de su privación de la libertad afecta su vida familiar, laboral, personal y social.
Al respecto argumenta lo siguiente: 3.1. Indicó que desde el momento de su captura el 2 de diciembre de 2021 hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 1 año, 10 meses y 12 días, sin que a la fecha se hubiere resuelto el recurso de apelación; situación que conlleva a que se fracture el principio de presunción de inocencia en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2.
Agregó que, en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043 y del artículo 1 de la Ley 1786 de 1 de julio de 20164, el recurso de apelación se debía resolver en un plazo de 15 días y que “[…] el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año […]”, lo cual permite concluir que en este caso el señor Mora Barreto lleva privado de su libertad 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 4 Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. 4 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un tiempo superior al que estableció el legislador y por ende se configura una prolongación de la privación de la libertad desproporcionada e ilegal que debe ser amparada por el juez constitucional. 3.3.
Afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento intramural es contraria a los principios constitucionales y, en especial, a la dignidad humana, la libertad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Asimismo, manifestó que la detención preventiva o la medida de aseguramiento intramural debe cumplir una función netamente instrumental y excepcional, lo cual en su criterio no ocurre en este caso si se tiene en cuenta, por un lado, que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo; y por el otro, que, aunque existe una orden de captura, los límites temporales fijados por el legislador están excedidos sin que se hubiere proferido sentencia, en segunda instancia. Actuación procesal 4.
El actor presentó la acción de hábeas corpus el 9 de octubre de 20235, la cual le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2023. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto de 10 de octubre de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus; ii) ordenó comunicar esa providencia al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Kennedy; y iii) requirió al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Kennedy para que, por un lado, rindieran un informe detallado sobre el delito por el que se encuentra privado de la libertad el actor y las circunstancias relevantes para resolver la solicitud de hábeas corpus; y, por el otro, enviaran copia digitalizada de la totalidad del expediente que se sigue contra el señor Mora Barreto. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía de Kennedy rindieron informe el 10 de octubre de 2023. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa guardó silencio. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “004ED_002_ED_CORREOHABEASC”. 5 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informes rendidos por las autoridades accionadas Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 7.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja6 señaló que “[…] a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa en el proceso con CUI. 152996000246-2012- 00064, mediante la cual […]” se condenó al señor Mora Barreto a una pena de prisión, de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.1.
Explicó que el proceso se encuentra en el turno 13 de los asuntos de la misma naturaleza, para estudio y revisión del proyecto de decisión, en segunda instancia, el cual posteriormente debe pasar a valoración de la Sala de Decisión y, una vez aprobado, se convocará a la respectiva audiencia de lectura correspondiente. 7.2. Por último, indicó que en este caso la acción no está llamada a prosperar toda vez que la privación de la libertad: i) no fue arbitraria sino como consecuencia de una sentencia condenatoria; ii) se produjo respetando las garantías constitucionales y legales: y ii) no se ha producido en una prolongación ilegítima de la restricción de la libertad.
Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía de Kennedy 8. El Comandante de la Estación de Policía de Kennedy7 informó que el señor Marco Antonio Mora Barreto se encuentra actualmente en la Estación de Policía de Kennedy, en calidad de imputado y que remitía como documentos anexos: i) la copia de la boleta de encarcelación del ciudadano, emitida por el Juez; ii) la confrontación dactiloscópica del ciudadano; y iii) las actas de derechos y de buen trato del ciudadano. La providencia impugnada y sus fundamentos 9.
La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “023ED_013_RECIBEMEMORIALES”. 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documentos denominados “010ED_GS2023501674MEBOG” y “009ED_CAMSCANNER1010202”. 6 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, mediante la sentencia de 10 de octubre de 20238, resolvió: “[…]
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus impetrada por MARCO ANTONIO MORA BARRETO quien se encuentra privado de la libertad intramural en la ESTACIÓN DE POLICIA DE KENNEDY DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído […]”. Consideraciones del Tribunal 10. El Tribunal consideró que, conforme la normativa y los desarrollos jurisprudenciales, el hábeas corpus procede en dos situaciones: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria y se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad 11.
Consideró que se debía declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Mora Barreto porque: 11.1. Estaba probado que el actor fue procesado y condenado por autoridad penal, por el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, en la que se impuso pena de 96 meses de prisión, razón por la cual consideró que la pena impuesta se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho. 11.2.
Asimismo, que de conformidad con los artículos 177, 198 y 450 de la Ley 906 y de las sentencias T-1315 de 7 de diciembre de 20019 proferida por la Corte Constitucional y AP-3329-2020 radicación 56180 de 2 de diciembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, no es posible calificar la privación y prolongación de la privación de la libertad del actor como arbitraria o ilegítima porque el señor Mora Barreto se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia judicial proferida el 3 de diciembre de 2021, aclarando que, si bien, se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo, no se suspende el contenido de la decisión ni la ejecución de la condena impuesta, sino la competencia de la autoridad que profirió la decisión. 8Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “005ED_014_FALLO”. 9 Corte Constitucional, M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. 7 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.2.1. Consideró igualmente que los efectos de una sentencia condenatoria en el ámbito de la libertad del procesado están relacionados con que, entre otras, “[…] [s]i no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de inmediato […]”, como, según consideró, ocurrió en este caso; y, por último, “[…] [s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia […]”, con la salvedad de que “[…] [s]i la detención es necesaria, de conformidad con las normas de ese código [Ley 906], el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento […]”. 11.3.
Por último, consideró que la acción de hábeas corpus no se encuentra prevista como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa porque este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. 11.3.1. Al respecto, aclaró que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, por lo que, según señala, el interesado debe presentarlas ante el juez que tiene conocimiento del proceso y, si no comparte la decisión, puede interponer los recursos que le concede la ley procesal, sin que pueda utilizar la acción de hábeas corpus para pretermitir u omitir los procedimientos legalmente establecidos para ese efecto, como ocurre en este caso.
La impugnación 12. El actor solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de 10 de octubre de 2023 y, en su lugar, se conceda el hábeas corpus y la libertad del señor Marco Antonio Mora Barreto, con base en los siguientes argumentos: 12.1. Señaló que “[…] [e]l operador judicial no hizo ningún esfuerzo argumentativo ni demostrativo tendiente a verificar el grado de idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario[…]”; y 12.2.
Afirmó que “[…] [c]uando el operador judicial de primera instancia señala que 8 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al estar el trámite el recurso de apelación es a todas luces improcedente no hace cosa diferente utilizar un argumento formal, el cual no se compadece con el rol que tiene un juez de constitucional en el Estado social de derecho […]”10, desconociendo, en su criterio, el rol de los jueces constitucionales en el marco del diseño estatal y las finalidades del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES 13. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 14. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200611, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 15. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si con base en los argumentos de la impugnación es procedente o no la acción de hábeas corpus de la referencia y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 16. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal 10 Traducción literal del texto del recurso. 11 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 9 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 17. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°.
Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 18. De acuerdo con la definición indicada supra, se advierte que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 19.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado12: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 20. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido 12 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 10 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos13 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos14, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus 21. Vistos los artículos: i) 40 de la Ley 906, sobre la competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad; ii) 177 ibidem, sobre efectos de la apelación; iii) 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 14 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 16 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 11 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 31717 ibidem, sobre causales de libertad; y iv) 450 ibidem, sobre acusado no privado de la libertad.
Desarrollos jurisprudenciales 22. La Corte Suprema de Justicia, en relación con la competencia del juez para resolver sobre las solicitudes de libertad presentadas después de haberse anunciado el sentido de la sentencia, ha considerado que la competencia corresponde al juez de conocimiento, en primera instancia. Sobre el particular, en auto de 19 de julio de 201618 consideró: “[…] 3.
La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).
Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia).
Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310). 4.
De otra parte, el Juzgado de Conocimiento expuso que la solicitud presentada por el apoderado de […] constituye realmente una apelación extemporánea, dado que se refiere a un tema ya abordado en el fallo condenatorio. Lo cierto es que, para estos efectos, la petición de prisión domiciliaria es asimilable a la de libertad y en este caso específico ese tema no fue objeto de impugnación, por lo que el despacho de primera instancia conserva la competencia para emitir la decisión que en derecho corresponda […]”. 23.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia 17 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 19 de julio de 2016. AP4602-2016, radicación 48349. M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 24. El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones de libertad cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con los recursos procedentes, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional19: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”20.
Acervo y análisis probatorios 25. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 26.
En ese orden de ideas, las pruebas y documentos relevantes para resolver el caso concreto son los siguientes:22 26.1. Copia de la orden de captura núm. 003 expedida el 17 de noviembre de 2021 por el Juez Penal del Circuito de Garagoa contra el señor Marco Antonio Mora 19 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020- 00840-01 (HC) 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 22 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “014ED_PRUEBA_9_10_202312”. 13 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barreto, en el marco del proceso núm. 152996000246201200064 y de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2021 que se adelanta por el delito de “PECULADO POR APROPIACIÓN […] ART. 397 C.P. […]” y en el que se relaciona, por un lado, que el motivo de la captura es “[…] Para cumplir condena […]”; y, por el otro, como observación, que “[…] [l]a presente orden de captura se libra, por cuanto se emitió ENUNCIACIÓN DEL SENTIDO DEL FALLO como CONDENATORIO, dentro del proceso identificado con CUI 152996000246201200064, seguido en contra de MARCO ANTONIO MORA BARRETO, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 450 del C.P.P. […]”. 26.2.
Copia de los oficios núms. O.P. 1720, 1721, 1722, 1723 de 17 de noviembre de 2021 suscritos por el Juez Penal del Circuito de Garagoa y dirigidos respectivamente al Coordinador del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones “SIAN” de la Fiscalía General de la Nación, al Comandante del Cuerpo Técnico de Investigación CTI., al Director Seccional de Investigación Criminal – SIJIN de la Policía Nacional, al Jefe de la DIJIN de la Policía Nacional, con la referencia “ORDEN DE CAPTURA No. 003”, mediante la cual informa y remite al referido comandante, para su conocimiento y fines pertinentes, sobre la Orden de Captura núm. 003 de 17 de noviembre de 2021 expedida por ese despacho contra el señor Marco Antonio Mora Barreto y en el que refiere lo siguiente: “[…] [l]a presente orden de captura es necesaria, toda vez, que en la fecha se emitió ENUNCIACIÓN DEL SENTIDO DEL FALLO como CONDENATORIO, dentro del proceso identificado con CUI 152996000246201200064, seguido en contra de MARCO ANTONIO MORA BARRETO, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 450 del C.P.P […]”. 26.3.
Copia de la providencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Juez Penal del Circuito de Garagoa mediante la cual cancela la orden de captura núm. 003 de 17 de noviembre de 2021 y ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y Boleta de Custodia ante la Estación de Policía de Kennedy, para que se sirva mantenerlo bajo su custodia, en dicha estación, mientras se evacúa la audiencia de lectura de sentencia programada para el 3 de diciembre de 2021. 26.4.
Copia de la Boleta de Custodia de 2 de diciembre de 2021 expedida por el Juez Penal del Circuito de Garagoa y dirigida a la Estación de Policía de Kennedy 14 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la anotación: “[…] SIRVASE MANTENER BAJO SUS CUSTODIA Y VIGILANCIA EN LAS CELDAS TRANSITORIAS […] AL SEÑOR MARCO ANTONIO MORA BARRETO […] CONDENADA (sic) POR EL DELITO DE: PECULADO POR APROPIACIÓN […]” dentro del expediente 152996000246201200064. 26.5.
Copia de la Boleta de Encarcelación y o detención núm. 004 de 2 de diciembre de 2021 expedida por el Juez Penal del Circuito de Garagoa y dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, con la anotación: “[…] SIRVASE MANTENER DETENIDO O PRIVADO DE LA LIBERTAD BAJO VIGILANCIA DE ESE ESTABLECIMIENTO […] AL SEÑOR: MARCO ANTONIO MORA BARRETO […] CONDENADO POR EL DELITO DE: PECULADO POR APROPIACIÓN […]” dentro del expediente 152996000246201200064, con la observación “[…] Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, éste Despacho emitió ENUNCIACIÓN DEL SENTIDO DEL FALLO como CONDENATORIO, dentro del proceso identificado con CUI 152996000246201200064, seguido en contra de MARCO ANTONIO MORA BARRETO, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 450 del C.P.P, se torna necesaria su detención […]”. 26.6.
Copia de los oficios núms. O.P. 1856, 1857, 1858, 1859 de 2 de diciembre de 2021 suscritos por el Juez Penal del Circuito de Garagoa y dirigidos respectivamente al Coordinador del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones “SIAN” de la Fiscalía General de la Nación, al Comandante del Cuerpo Técnico de Investigación CTI., al Director Seccional de Investigación Criminal – SIJIN de la Policía Nacional, al Jefe de la DIJIN de la Policía Nacional, con la referencia “ CANCELACIÓN ORDEN DE CAPTURA No. 003”, mediante la cual informa que se ordenó la cancelación de la referida orden de captura “[…] por cuanto el prenombrado MORA BARRETO fue capturado en la presente fecha y se libró la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN […]”. 26.7.
Copia de la sentencia penal condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito, de Garagoa, en primera instancia. 26.8. Copia del Oficio O.P. 1872 de 7 de diciembre de 2021 suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del 15 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito Judicial de Tunja. 26.9.
Copia del Informe núm. GS-2023-/COSEC-3-ESTO8-1.10 suscrito por el Comandante encargado de la Estación de Policía de Kennedy en cumplimiento al requerimiento ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que informa que el “[…] ciudadano Marco Antonio Mora Barreto […] actualmente se encentra en la Estación de Policía Kennedy en calidad de imputado […]”.
Análisis del caso concreto 27. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, esta Sala Unitaria procede a determinar si es procedente la acción de hábeas corpus de la referencia, así: 27.1. La Sala Unitaria advierte que, en el caso sub examine, el señor Marco Antonio Mora Barreto fue objeto de un proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en primera instancia, se le condenó a, entre otras, una pena de prisión de 96 meses y negó “[…] la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria […]”, razón por la cual se expidió por el juez competente una orden de captura para el cumplimiento de la condena, que se hizo efectiva el 2 de diciembre de 2021, y posteriormente las boletas de encarcelación y detención núm. 004 de 2 de diciembre de 2021, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y de custodia, de la misma fecha, ante el Comandante de la Estación de Policía de Kennedy, para que dicha autoridad se sirva “MANTENER BAJO SU CUSTODIA Y VIGILANCIA EN LAS CELDAS TRANSITORIAS”. 27.2.
Asimismo, se advierte que el apoderado del señor Mora Barreto interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2021, el cual se concedió en el efecto suspensivo y que se encuentra en trámite actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en turno 13 para decidir, según informe que rindió dicha autoridad el 10 de octubre de 2023, sin que se advierta que se hubiere presentado ante la autoridad judicial competente la solicitud de libertad. 16 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.3.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala Unitaria considera que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad después de haberse anunciado el sentido de la sentencia, por cuanto: i) las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas ante y decididas por el juez penal ordinario que, en el caso sub examine, el de conocimiento en primera o segunda instancia, según sea el caso, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; ii) el recurso de apelación suspende la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, en primera instancia, ello solo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de Casación; iii) no se advierte en el expediente del proceso de la referencia que el actor hubiere presentado la solicitud de libertad ante la autoridad judicial competente; y iv) en esa medida, se considera que la acción no sustituye los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse la petición de libertad ni desplaza al funcionario judicial competente, evidenciando que el actor dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural. 28.
En ese orden de ideas, se considera que esta acción no es una instancia adicional del trámite penal ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. Conclusión de la Sala Unitaria 29. La Sala Unitaria confirmará la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia, toda vez que el señor Marco Antonio Mora Barreto dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Número único de radicación: 250002337000202300387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado