Micelio
25000234200020150574701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-05

Radicación interna: 0573-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Jocabeth Rodriguez Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Sustitución pensional compañera permanente.

Requisito de convivencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números GNR 361710 del 19 de diciembre de 2013, GNR 284111 del 13 de agosto de 2014 1 Folios 1 al 16 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez y VPB 27514 del 25 de marzo de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del señor Israel Velásquez Velásquez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que le asiste el derecho a percibir en el 100% la pensión de jubilación que devengaba el señor Israel Velásquez, desde el 21 de abril de 2007, fecha en que falleció, hasta que se haga efectivo el pago con los incrementos anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; ii) condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses corrientes y moratorios correspondientes; iii) ordenar el ajuste de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con los artículos 187 y concordantes del CPACA; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 ibidem; y v) fijar el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la accionada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez nació el 26 de septiembre de 1961 y conformó con el señor Israel Velásquez Velásquez una unión marital de hecho, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2007, fecha en que este falleció. Y si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, declaró la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1.° de abril de 2005, lo cierto es que la pareja convivió y compartió hasta la fecha del fallecimiento del señor Velásquez Velásquez y que la interrupción de la convivencia que se presentó en abril de 2005 no fue superior a un mes y obedeció a los maltratos físicos y psicológicos que le infligía el causante, 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez aunado al grave estado de salud de su padre, quien se encontraba muy enfermo, lo cual la obligó a ausentarse un mes de su hogar. iii) Hasta el último momento de la relación hubo apoyo y comprensión mutua en todos los aspectos y compartieron mesa, techo y lecho.

El señor Israel Velásquez Velásquez era quien mantenía el hogar económicamente, mientras que la señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez se encargaba de las labores propias del hogar, por lo que existía una dependencia económica. La demandante fue beneficiaria del causante en el Instituto del Seguro Social en el Sistema de Seguridad Social en Salud. iv) Colpensiones, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento pensional a la actora con el argumento de que la señora Emma Avellaneda Castro había solicitado en varias ocasiones la pensión de sobrevivientes del causante porque, supuestamente, convivió con este; sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, declaró que entre los mencionados señores no existió en ningún momento una unión marital de hecho. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988, reglamentada por el Decreto Nacional 1073 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante, luego de efectuar un recuento de las normas que regulan la pensión gracia y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) El legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar evitando que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. ii) La señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, dado que compartió techo, mesa y lecho con el señor Israel Velásquez Velásquez, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2007, fecha en que este falleció. El tratamiento sostenido entre ellos durante los casi 10 años que convivieron juntos fue el de marido y mujer, en donde se mantuvo incólume la obligación de prestarse ayuda física y espiritual, como lo demuestran las fotos familiares anexas con la demanda y la certificación de afiliación a la EPS Seguro Social, como beneficiaria en salud desde el 11 de junio de 1998 hasta el 19 de octubre de 2007. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. COLPENSIONES, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que no está demostrado que la demandante haya convivido con el causante durante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento; en consecuencia, no puede ser beneficiaria de la prestación como compañera sobreviviente.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada. 1.2.2. La curadora ad litem de la señora Emma Avellaneda Castro, quien fue vinculada al proceso, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

Sustentó su decisión en las siguientes 2 Folios 216 al 219 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez consideraciones:3 i) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contempla al cónyuge dentro del orden de beneficiarios del derecho pensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con este no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador, cuya observancia debe ser estricta. ii) En el presente caso se encuentra demostrado que entre la señora María Jocabeth Rodríguez y el señor Israel Velásquez Velásquez existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 1.° de abril de 2005, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 22 de marzo de 2011.

De esta providencia se puede inferir que durante el tiempo en que cursó el proceso instaurado por la señora María Jocabeth Rodríguez en contra del señor Israel Velásquez Velásquez, estos no sostenían una relación sentimental, ni mucho menos marital. Lo anterior si se tiene en cuenta que la misma demandante en los hechos reconoce que se separó del causante con ocasión del maltrato físico y psicológico que recibía de este, hecho que denunció ante la Fiscalía en el mes de marzo de 2005.

Además, el señor Israel Velásquez Velásquez al contestar la demanda y en el testimonio que rindió ante el Juzgado Quince de Familia, negó de manera rotunda la convivencia permanente con la señora Jocabeth Rodríguez, situación que permite colegir que con posterioridad a la separación de las partes en el año 2005 no sostuvieron relación alguna, pues no resulta lógico que fueran pareja y de manera concomitante se encontraran en el curso de una actuación judicial. iii) Por otro lado, los testigos afirman que la pareja se había separado en el mes de abril del 2005; es decir, que para el año 2006 y siguientes ya no sostenían una 3 Folios 267 al 274 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez relación sentimental y, por el contrario, se encontraban en medio de un proceso judicial instaurado por la demandante.

Respecto a las fotos que fueron aportadas, estas no tienen una fecha de identificación que permitan establecer la época en que fueron tomadas; además, una de las hermanas de la demandante, en el testimonio que rindió ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, aseguro que en noviembre del año 2003 el causante llevó a la actora a un viaje a San Andrés; en consecuencia, se infiere que las fotos aportadas como prueba datan de esa fecha. iv) La continuidad en la prestación de servicios de salud denota una omisión por parte de la demandante de poner en conocimiento a la entidad prestadora de salud la liquidación de la unión marital de hecho; sin embargo, de esta circunstancia no se puede desprender la convivencia exigida. v) En lo correspondiente a la señora Emma Avellaneda Castro, nunca hizo presencia a lo largo del proceso; incluso se le asignó curadora ad litem para hacer frente al derecho objeto de control; sin embargo, en el proceso obra una sentencia judicial en la que se determinó que nunca existió una unión marital de hecho entre aquella y el causante en los últimos años de vida; en consecuencia, no hay lugar a establecer ningún tipo de derecho frente a esta. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:4 i) Para el momento en que la señora María Jocabeth Rodríguez tomó la determinación legal de que le fuera declarada la unión marital entre ella y el causante, esta se encontraba en una situación de real desprotección, pues, además 4 Folios 283, 284 y 285 al 288 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez de que todos los bienes que habían adquirido estaban en cabeza de este, estaba siendo afectada por una violencia física y psicológica. ii) No puede darse crédito a la afirmación del señor Israel Velásquez en la contestación de la demanda y en su testimonio dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, pues lo cierto era que no le favorecía que fuera declarada esta relación, dado que todos los bienes que habían adquirido estaban en su cabeza, lo cual implicaba que dejara por fuera de la sociedad que habían conformado a la señora María Jocabeth Rodríguez. iii) No resulta contradictorio ni mucho menos ilógico que en el marco de una contienda judicial iniciada en el año 2005 se hubiese mantenido una relación de convivencia y ayuda mutua, pues para ello era necesario entender la personalidad del señor Israel Velásquez Velásquez y sus actuaciones, habida cuenta que se trataba de una persona que dependía emocionalmente de la señora María Jocabeth Rodríguez, pero al mismo tiempo no le quería entregar ninguno de los bienes que habían adquirido durante su relación. v) La sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá debe tenerse en cuenta como un elemento más de la convivencia plena y efectiva que existió entre Israel Velásquez y la señora María Jocabeth Rodríguez, más no como factor determinante en razón a que el Tribunal no podía fallar más allá de lo que se le solicitó en la demanda. vi) Pese a la existencia de la sentencia en la que se señala que esa convivencia fue hasta el 2005, en el proceso se demostró a través de las declaraciones y de las imágenes fotográficas aportadas, que la demandante siguió manteniendo la unión marital de hecho hasta el fallecimiento del señor Velásquez, es decir, hasta el 21 de abril de 2007. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez La parte demandada descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.5 La parte demandante guardó silencio. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Israel Velásquez Velásquez. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 16. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.6 Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 6 Sentencia T-564 de 2015. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20037 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, el artículo 47 de La Ley 100 de 19938, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Sin embargo, dicha norma fue declarada exequible de manera condicionada,9 en el entendido de que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente. En consecuencia, en dichos eventos, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 8 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. […] 9 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez 2.2.

Hechos probados i) Según la copia de la cédula de ciudadanía del señor Israel Velásquez, este nació el 18 de febrero de 1944.10 ii) La copia del registro civil de nacimiento de la señora María Jocabeth Rodríguez da cuenta de su nacimiento el día 26 de septiembre de 1961.11 iii) El 13 de abril de 1999, por medio de la Resolución 01101, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación al señor Israel Velásquez, a partir del 1.° de marzo de dicho año.12 iv) El 6 de febrero de 2003, los señores Israel Velásquez y María Jocabeth Rodríguez rindieron declaración juramentada en la Notaria Cuarta de Bogotá, en donde manifestaron que se encontraban conviviendo en unión marital de hecho, de forma permanente y bajo el mismo techo, desde hacía dos años.13 v) El 9 de agosto de 2004, el señor Israel Velásquez diligenció formulario de Inscripción al Sistema de Seguridad Social del ISS, y afilió como única beneficiaria a la demandante.14 vi) El 24 de julio de 2006, el ISS certificó que la señora María Rodríguez estaba afiliada como cotizante en salud, riesgos y pensión desde el 1 de mayo de 1996, con estado ACTIVO.15 vii) El 21 de abril de 2007, falleció el señor Israel Velásquez, según el registro civil de defunción.16 10 Cd. obrante a folio 73 11 Folio 102 12 Folios 75 y 76 13 Folio 30 14 Folio 32 15 Folio 31 16 Folio 33 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez viii) El 19 de noviembre de 2007, por medio de la Resolución 054806, el ISS concedió pensión de sobrevivientes al joven Camilo Andrés Velásquez Vargas, en calidad de hijo del causante Israel Velásquez Velásquez, a partir del 1 de julio de 2007.17 ix) El 16 de julio de 2009, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá18 declaró que entre María Jocabeth Rodríguez e Israel Velásquez existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 22 de abril de 2005 y la consecuente sociedad patrimonial. x) El 2 de marzo de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, revocó la decisión para modificar el periodo de existencia de la unión marital de hecho, en el sentido de precisar como fecha de inicio el 31 de diciembre de 1998 y como fecha de terminación el 1.° de abril de 2005.19 xi) El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, instaurado por la señora Emma Avellaneda contra los herederos indeterminados del señor Israel Velásquez, declaró que entre estos no existió una unión marital de hecho entre el mes de marzo de 1975 y el 20 de abril de 2007.20 xii) El 5 de marzo de 2014, la señora María Jocabeth Rodríguez radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera del señor Velásquez, reconocida mediante sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.21 xiii) El 13 de agosto de 2014, por medio de la Resolución GNR-284111, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del 17 Folios 83 y 84. 18 Cd. obrante al folio 73. 19 Folios34 al 48 20 Folios 118 al 122 21 Información extractada de la Resolución 284111 del 13 de agosto de 2014. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez señor Velásquez Velásquez, solicitada por las señoras Emma Castro Avellaneda y María Jocabeth Rodríguez, en calidad de cónyuge y compañera permanente. 22 xiv) El 27 de agosto de 2014, la EPS Seguro Social certificó que la señora María Rodríguez estuvo afiliada como beneficiaria en salud desde el 11 de junio de 1998 hasta el 19 de octubre de 2007, y que su cotizante era el señor Israel Velásquez. xv) El 25 de marzo de 2015, por medio de la Resolución VPB 27514,23 COLPENSIONES, al resolver el recurso de apelación contra la anterior resolución, confirmó la decisión. xvi) El 1.° de septiembre de 2015, la demandante declaró, ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, lo siguiente:24 […] conviví con el señor Israel Velásquez Velásquez […] inicialmente desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 1 de abril de 2005de forma permanente e ininterrumpida.

Y posteriormente desde el 1 de mayo de 2005 hasta el día de su fallecimiento el 21 de abril de 2007. La razón por la cual nos separamos en el mes de abril de 200, fue la violencia intrafamiliar a la que estaba siendo sometida y debido al delicado estado de salud de mi padre, quien para la fecha contaba con 83 años d edad y requería de mis cuidados.

Siempre velé, cuidé y dependí económicamente de Israel Velásquez Velásquez hasta el día de su fallecimiento. xvii) El 1.° de septiembre y el 11 de septiembre de 2015, los señores Manuel Fernando Afanador Rojas y Rubén Darío Mesa Dimas, amigos de la demandante, declararon, con fines extraprocesales, que conocían a la señora María Jacobeth Rodríguez y al señor Israel Velásquez y que les consta que convivieron bajo el mismo techo en unión marital desde el año 1995 hasta el 21 de abril de 2007, día del fallecimiento de este.25 xviii) El 28 de enero de 2020, en la audiencia de pruebas,26 el magistrado sustanciador del proceso recibió el testimonio del señor Rubén Darío Mesa Dimas, 22 Folios 19 al 22 23 Folios 24 al 26 24 Folio 27 25 Folios 29 y 30 26 Cd. obrante en el folio 242 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez quien declaró lo siguiente: […] Yo conozco desde hace mucho tiempo a María Jocabeth y sé que convivió con Israel.

Creo que desde el 95, tal vez cuando eran novios y luego cuando vivieron. Estoy en fe que él la trataba de pronto brusco y le pegaba. […] Por ser amigo de María Jocabeth y de la familia ella me presentó a Israel. Yo trabajaba en la Asamblea de Cundinamarca. […] Ellos vivían por la calle segunda, en Santa Isabel. Nunca entré a la casa porque no me gustaba entrometerme tanto, porque conocía la situación de que él a veces la maltrataba, entonces, traté de no entrar porque tomábamos trago y lo dejaba ahí, y él se entraba. […] Él la maltrataba, ella se iba para la casa de los papás o para la casa de Lilia, [se refiere a la hermana] él iba a buscarla y regresaba a los ocho o quince días. […].

Preguntado: usted tuvo conocimiento de qué murió el señor y si en el momento de su deceso la señora María Jocabeth lo acompañó hasta el último momento? Contestó: no, a mí me avisaron que lo habían encontrado muerto en la casa y que lo habían llevado para Medicina Legal, eso fue como en un abril como el 2007. Yo supe porque me pidieron el favor que le ayudara con la funeraria.

Le dije no, él tiene derecho porque los gastos fúnebres los paga el seguro. La familia de él, incluyendo a María Jocabeth hicieron las vueltas. Preguntado: usted señala que compartía con el señor Israel Velázquez, tragos. ¿Aparte de eso que compartían momentos en los que estaba la señora Jocabeth? Contestó: Sí, claro, estuvimos en el velorio de doña Fideligna, la madre de Jocabeth.

Preguntado: Usted estuvo en el funeral de él [el causante] ¿a quién le daban el pésame? Contestó: Yo me demoré muy poquito, pero todo el mundo saludaba era a María Jocabeth. Preguntado: ¿Conocía usted los negocios del señor Velázquez? Contestó: él me comentaba que tenía unos vehículos de transporte público que los tenía arrendados, y él generalmente se iba por las noches.

Incluso una vez me convidó, pero yo no quise ir al barrio de San Cristóbal. Preguntado: ¿usted sabe si la señora Jocabeth lo acompañaba a esas diligencias de sus negocios? Contestó: Sí, hay veces él la llamaba y le decía que lo acompañara. Preguntado: ¿usted puede afirmar que la señora Jocabeth convivió hasta el fallecimiento del señor Israel Velázquez? Contestó: Sí, sí puedo decirlo.

Que de pronto es que ni siquiera me preocupé, porque bueno, en esas cosas uno nunca pregunta, no sé si ella fue la que lo encontró o quién lo encontró a él. Preguntado: ¿Usted sabe quién adelantó los trámites de la sucesión? Contestó: María Jocabeth y un hijo de él, del primer matrimonio levantaron la sucesión. Preguntado: para el año 2011 (sic) la señora instaló una demanda ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, Sala de familia, ¿usted tenía conocimiento de eso? Contestó: No, no, de esa no. Preguntado: ¿tiene conocimiento, por qué la señora Jocabeth solamente reclamó la sustitución pensional seis años después del fallecimiento del causante? Contestó: No, sinceramente no le puedo decir.

Preguntado: De acuerdo a las pruebas que hay en el proceso, hay una sentencia en la cual la demandante solicitó que se declarara la unión marital de hecho y la existencia de una sociedad conyugal que tiene unos efectos patrimoniales. En esa sentencia o en esa demanda se pidió que se declarara como extremos de la convivencia, que se había iniciado en diciembre del año 95 y que se declarara que esa unión marital de hecho existió hasta abril del año 2005.

Quisiera que le contara al despacho si usted sabe alguna razón por la cual en esa demanda se pidió que esa declaración se hiciera hasta el año 2005. Contestó: No, sinceramente no […] Hoy vengo porque sí me consta que vivieron, sí me consta que a ella la reconocieron dentro de la unión de hecho y le dejaron una casa, me consta que la maltrataba, me consta que ella, no sé si por amor o por qué, volvía con él después de que la 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez maltrataba.

Preguntado: existen o se citan algunas declaraciones de unas personas que fueron convocadas en ese proceso, que fue ante un juzgado de familia y que terminó en el tribunal. Algunas de las personas declararon allí que la señora María Jacobeth había convivido con el señor Israel hasta abril del año 2005 y que en esa fecha se habían separado.

Quisiera que recurriera a su memoria para que le contara el despacho si a partir de esa fecha del año 2005 hasta la fecha de fallecimiento, a usted le consta si hubo esa convivencia. Contestó: sé que en el 2005 ella duró un poco de tiempo, póngale 40, 45 días, viviendo en donde Lilia. ¿porqué sé yo eso? Porque yo frecuentaba mucho con Amílcar, con William, un hermano.[…] ella creo que tuvo la separación, pero estoy casi seguro que no pasó de dos meses […].

Le puedo garantizar que ella convivió, así tuviesen separaciones de 10, 15 días, creo que hasta la fecha de que él falleció. Preguntado: ¿Usted recuerda, previo fallecimiento, año 2007, actos de esa convivencia?, ¿o sea, que usted diga se reunieron en alguna fecha o reuniones en las cuales ustedes participaron en donde usted pueda decir que efectivamente hubo esa convivencia en el año 2006, 2007? Contestó: una vez estuvimos en un almuerzo en un restaurante en el Barrio Restrepo […]. 2.3.

Análisis de la Sala Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Como se anotó, la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades». En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la convivencia efectiva con el causante es el factor determinante para establecer el derecho a la sustitución pensional. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez Analizado el acervo probatorio, la sala concluye, como lo hizo el a quo, que la demandante no cumple las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba el causante Israel Velásquez Velásquez, comoquiera que no demostró la convivencia con este durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

En efecto, la demandante asegura que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Tal circunstancia, sin embargo, no cuenta con el respaldo probatorio suficiente, por cuanto las únicas pruebas tendientes a demostrar su aserto fueron las declaraciones rendidas con fines extraprocesales por los señores Manuel Fernando Afanador y Rubén Darío Mesa Dimas, las cuales no dan certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida.

A pesar de que su amistad data de más de treinta años, se limitaron a manifestar que esta dependía de él y que no habían procreado hijos, sin aportar mayores detalles respecto del conocimiento que tenían de su relación. Además, si bien los declarantes coincidieron en afirmar que la cohabitación de la pareja inició en el año 1995 y permaneció hasta el día del fallecimiento del causante, la demandante aseguró que esta inició en el mes de diciembre de 1998, con una interrupción entre el 1 de abril y el 1 de mayo de 2005, hasta la fecha del deceso de este.

Contrario a lo anterior, en la declaración rendida por la pareja Velásquez- Rodríguez ante la Notaría Cuarta de Bogotá, el 6 de febrero de 2003, estos manifestaron que estaban conviviendo en unión marital de hecho, de forma permanente y bajo el mismo techo, hacía dos años, es decir, desde 2001. Al ser interrogado en la audiencia de pruebas, el señor Mesa Dimas, quien era amigo del causante, aunque nunca entraba a su casa, afirmó que este maltrataba a la actora, ella se iba de la casa para donde la mamá o las hermanas unos 8 o 15 días, pero luego él la buscaba y la convencía de que regresara; que al señor lo encontraron muerto en la casa en abril de 2007, pero no sabe quién lo encontró; que asistió al velorio pero estuvo muy poquito, y que vio que todo el mundo le daba el pésame a María Jocabeth; que ella lo acompañaba a sus actividades comerciales 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez y que fruto de la liquidación patrimonial de la sociedad de hecho a ella le dejaron una casa en Fontibón. Sin embargo, no supo dar razón de porqué en el proceso de declaración de la unión marital de hecho la actora solicitó que se declarara su existencia hasta abril de 2005, pues, según su dicho, ha estado alejado de los procesos.

De igual manera, al preguntarle porqué en ese proceso algunas personas declararon que la convivencia fue hasta abril de 2005, si a él le consta que estuvieron juntos hasta abril de 2007, manifestó que en abril de 2005 sí estuvieron separados unos 40 o 45 días, en todo caso no pasó de dos meses, que ella estuvo viviendo donde la hermana, pero que convivieron hasta la fecha en que él falleció. Finalmente, al interrogarle acerca de actos de convivencia entre la pareja durante el periodo comprendido entre abril de 2005 y abril de 2007, dijo que durante ese periodo estuvo en un almuerzo con ellos.

Como puede advertirse, a pesar de la cercanía que tenía con la demandante y con su familia, dada su amistad de muchos años, no tenía conocimiento de que esta había iniciado el mencionado proceso civil, en el cual, a la postre, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja hasta el 1.° de abril de 2005. Y respecto de los actos de convivencia que presenció entre 2005 y 2007, solamente refirió la asistencia a un almuerzo.

Dicho evento no es suficiente para demostrar la continuidad en la convivencia y no se aportó ninguna prueba para acreditar dicha cohabitación hasta la fecha del fallecimiento. Por otro lado, el testigo manifestó que no tuvo conocimiento sobre el hecho que ocasionó el deceso del causante, dijo que a él le avisaron que lo habían encontrado muerto en la casa y que lo habían llevado para Medicina Legal.

Sin embargo, no refiere más detalles de tal hecho y no sabe si la actora se encontraba con él. Es decir, que no hay elementos que permitan inferir que en sus últimos momentos de vida este estuvo acompañado y asistido por su compañera permanente. Y aunque el testigo afirma que estuvo muy poco tiempo en el funeral, asegura que todo el mundo le daba el pésame a la actora. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez Como se advierte de las declaraciones reseñadas, los testigos no son contundentes en cuanto a los elementos de tiempo de duración de la convivencia; por el contrario, existen contradicciones e incongruencias, de tal manera que no otorgan la suficiente credibilidad para concluir la convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, especialmente durante el lapso comprendido entre el 2 de abril de 2005 y el 21 de abril de 2007, pues a pesar de las afirmaciones de que en el año 2005 hubo una interrupción de un mes, tal supuesto no cuenta con respaldo probatorio alguno, como lo pretende la apelante, ya que las fotografías aportadas con tal fin no dan cuenta de que correspondan a una fecha posterior a abril de 2005, como se sugiere, pues al respaldo de una de ellas se advierte una nota manuscrita que indica: «Nov. 26/03 de regreso viaje San Andrés».27 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá —Sala de Familia—, en la sentencia del 22 de marzo de 2011, por medio de la cual confirmó la existencia de la unión marital de hecho, fijó su duración entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1.° de abril de 2005, con sustento en las declaraciones allí recaudadas y conforme a la pretensión de la demandante quien solicitó que se declarara dicha unión y su correspondiente disolución y liquidación, desde diciembre de 1997 y hasta el 22 de abril de 2005, «(8 años) fecha en la cual se separaron».

Ahora bien, aunque la demandante alega que la interrupción de la convivencia en el año 2005 obedeció al maltrato que le infligía el causante, pero que, en todo caso, no fue superior a un mes y que continuaron conviviendo hasta la fecha del fallecimiento, tal afirmación no se encuentra soportada en ninguna prueba, diferente al testimonio del señor Mesa Dimas, el cual, se reitera, no resulta contundente para concluir la convivencia y el apoyo mutuo entre la pareja, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Finalmente, si bien esta Sala ha sostenido28 que la interrupción de la vida marital o cohabitación de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida 27 Folio 50, fotografía 3 28 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-03378- 01 (4645-2017). 19 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez del derecho, pues tal circunstancia podría estar justificada por circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de violencia contra la mujer, etc., lo cierto es que en este caso tampoco se aportaron pruebas del maltrato que alega la actora, por parte de su compañero, que la hubieran llevado forzosamente a separarse de este; por el contrario, esta afirma, de manera terminante, que la convivencia se mantuvo hasta el último día de vida de aquel, aserto que, se insiste, no cuenta con respaldo probatorio.

Así las cosas, comoquiera que las pruebas aportadas y practicadas no permiten inferir la convivencia en los términos establecidos en la ley, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016 y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,29 se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en consideración a que la demandada actuó durante esta etapa, presentado alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso iniciado por la 29 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 Radicado: 25000 23 42 000 2015 05747 01 (0573-2021) Demandante: María Jocabeth Rodríguez Rodríguez señora María Jocabeth Rodríguez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal. Tercero. Reconocer personería al abogado Alejandro Báez Atehortúa como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder.30 En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 30 Memorial adjunto a Samai, índice 15