Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Demandantes: ESTER OLIVA GIRALDO QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma la sentencia que declaró la improcedencia respecto de uno de los accionantes y, a su vez, accedió al amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa1 y, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de los accionantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yésica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero, Leli Arturo Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con la cual se puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-023- 2024-00332-00/01. 1 Esto, por no contar con el poder especial pues el aportado lo fue para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, así como los principios de la supremacía del principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, a la tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia, a la supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia. De igual manera, cuestionó el desconocimiento de los mandatos que protegen la reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial de los «derechos a la vida (artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución); v) el principio pro infans; todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.» 1.2.
Pretensiones Tutelar los derechos fundamentales … declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ponencia de la magistrada VERONICA GUTIERREZ TOBON, del 29 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001333302320240033201, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, IV) El Tribunal se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) y se abstiene hacer una interpretación conforme al principio Pro Infans. 1.3.
Hechos Sostuvo que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional puesto que el 5 de septiembre de 2003, en la vereda Jordán, del municipio de Cocorná (Antioquia), miembros de dicha institución causaron la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero y lo hicieron pasar como una baja legítima en combate, cuando en realidad, se trataba de un civil.
Precisó que, este proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-023-2024-00332-00/01. Expuso que, pese a que el homicidio del señor Giraldo Quintero fue presentado como resultado de enfrentamientos entre agentes estatales con supuestos miembros de grupos subversivos, posteriormente la Fiscalía Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica determinaron que se trató de ataques a la población civil, con base en la supuesta relación de los campesinos de los municipios del oriente antioqueño con grupos guerrilleros.
Señaló que, el 10 de noviembre de 2022, el teniente retirado Andrés Mauricio Rosero Bravo rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conducta de la Justicia Especial para la Paz (JEP) y reconoció su responsabilidad por 65 hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales.
Mencionó que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 16 de enero de 2025 rechazó de plano la demanda ordinaria interpuesta ante la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control. En dicha providencia se determinó que el 22 de junio de 2022, cuando algunos de los demandantes otorgaron poder para promover la demanda, ya tenían certeza sobre la imputación de la responsabilidad, por lo cual, el término de 2 años se cumplía el 11 de agosto de 2024, pero la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2024.
Agregó que contra la anterior decisión presentaron un recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 13 de febrero de 2025, se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de alzada. Este último, lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Decisión con proveído del 29 de abril de 2025. Indicó que la mencionada corporación consideró que para las fechas en las que los demandantes otorgaron poder para promover el medio de control (18 de agosto de 2018, 6 de marzo de 2019 y 22 de junio de 2022) ya existía conocimiento sobre la imputación del daño al Estado, y en consecuencia se encontraban en la posibilidad de demandar.
Por lo que, se determinó que «la remisión de las versiones voluntarias de los militares intervinientes por parte de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en noviembre de 2022, no podía considerarse una barrera material para el acceso a la jurisdicción, sino simplemente un medio probatorio adicional». 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto sustantivo y «fáctico»: Sostuvo que la providencia acusada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución Política y se fundó en una interpretación no Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional.
Refirió que el conocimiento real de la responsabilidad de agentes estatales en la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero se produjo a partir del 10 de noviembre de 2022, cuando la JEP remitió al apoderado de los familiares las versiones voluntarias de los uniformados implicados; por lo que, estimó que es ese momento desde el que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde la suscripción de los poderes.
Precisó que la declaración del oficial del Ejército Nacional llevó a que se adoptara el auto 062 de 30 de agosto de 2023, dentro del macro caso 003, sub caso Antioquia; por lo que, solamente con la versión del 10 de noviembre de 2022 y posteriormente con la notificación oficial en febrero de 2025, los familiares del señor Jhon Darío Giraldo Quintero pudieron conocer con certeza que su fallecimiento correspondía a una ejecución extrajudicial.
Señaló que los poderes otorgados a los apoderados con fechas anteriores no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de caducidad de la demanda de reparación directa «[d]ichos poderes fueron conferidos únicamente con el propósito de adelantar actuaciones preliminares en la etapa de investigación, pero no reflejan un conocimiento claro de la naturaleza real de los hechos, ni mucho menos del daño antijurídico que se configura con la calificación de ejecución extrajudicial.» Agregó que la decisión demandada no contó con un «mínimo razonable de argumentación», además se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad2 y, efectuó una interpretación no sistemática del derecho que vulneró garantías del ius cogens.
Mencionó el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrito por el estado colombiano, en la que se comprometió a respetar las reglas de ius cogens. Al respecto, expuso que «…así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla».
Solicitó la aplicación del enfoque pro infans, al recordar que varios de los demandantes eran menores de edad al momento de los hechos y no pudieron acudir directamente a la administración de justicia. A su vez, pidió que se aplicara el control de convencionalidad según el cual no existe caducidad del 2 Para ello, citó la sentencia T-640 de 2015 de la Corte Constitucional.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho a la reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente: Refirió que se desconoció el precedente judicial relativo al conteo de la caducidad en asuntos de naturaleza de lesa humanidad. Para ello, hizo referencia a la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia de 28 de junio de 2019 (expediente con radicado 61147) del Consejo de Estado en las que se indicó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, en los delitos de lesa humanidad, no se aplica el término de caducidad.
Señaló que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado admite excepciones, entre las cuales están que los afectados «advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado». Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU-167 de 2023 «aclaró que el conocimiento del daño no es el único criterio orientador para iniciar el cómputo del término de caducidad, sino que debe tenerse en cuenta el material probatorio obrante en las diferentes investigaciones para la determinación de la antijuridicidad del daño y de su imputabilidad al Estado».
Agregó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inaplicó el precedente de unificación de 29 de enero de 2020, en el fallo de tutela dictado en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2019-04842-01. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 31 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de la parte demandada.
A su vez, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y se vinculó como terceros a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-023- 2024-00332-00/01.
Adicionalmente, se requirió al apoderado de la parte actora para que, precisara si Leli Arturo Giraldo Quintero era parte accionante dentro del proceso. En relación con tal requerimiento, se encuentra que, el apoderado allegó un poder especial suscrito por Leli Arturo Giraldo Quintero. Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín Este despacho judicial remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. A su vez, presentó su informe con el cual solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela debido a que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate procesal que fue resuelto en las dos instancias; lo cual implica vaciar de contenido los mecanismos judiciales ordinarios y desvirtuar la naturaleza de este medio constitucional. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa y, a su vez, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de la parte actora.
Hizo referencia a la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos para destacar que, aunque se ha reiterado que el derecho de acción caduca, también se ha señalado que el requisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el caso concreto, expuso que se encontraba satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de los accionantes, salvo lo relativo al señor Leli Arturo Giraldo Quintero, pues a pesar del requerimiento del despacho al momento de admitir la demanda de amparo, el apoderado de la parte actora no subsanó el error advertido, toda vez que, remitió un poder especial en que, se da facultad al profesional del derecho para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar; por lo que, consideró que frente al señor Giraldo Quintero debía declararse la improcedencia por carecer de tal requisito.
Precisó que también se cumplía con el presupuesto de la relevancia constitucional, así como la subsidiariedad, la inmediatez, que no se Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuestionara una sentencia de la misma naturaleza3, así como la identificación de los hechos que dieron origen a la violación. Particularmente frente al primero, el a quo señaló: 53.
La parte tutelante sostiene que, las providencias cuestionadas rechazaron la demanda de reparación directa, pues utilizaron como fecha para contabilizar el término de caducidad, La data en la que se otorgó poder para demandar, y no verificaron que, por el contrario, contaron con el medio de prueba para sostener su demanda solo hasta que la JEP realizó actividades investigativas en las que, identificó a los oficiales responsables del homicidio de su familiar.
En esa medida, se argumenta que el presente caso reviste relevancia constitucional en la perspectiva de la jurisprudencia de la materia, pues como lo ha indicado las sentencias SU-439 de 2024 y la T-202 de 2025, estudiar el término de caducidad desde un análisis constitucional exige tener en cuenta el momento en que las víctimas tuvieron, prima facie, información y medios de conocimiento para hacer valer ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo que, el juez constitucional de primera instancia procedió con el análisis de fondo e hizo referencia al contenido de la providencia atacada, a partir de lo cual sostuvo que resultaba equivocado el análisis efectuado en la decisión acusada, pues esta no se compadecía con las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de contabilización del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, ejecuciones extrajudiciales de personas civiles presentadas como bajas legítimas en combate.
Esto, pues precisó que el auto atacado sostuvo que el precedente judicial se limitó a la sentencia de 29 de enero de 2020 y la sentencia de unificación SU- 312 de 2020, sin que existieran nuevas decisiones unificadas que precisaran con detalle las condiciones para la aplicación de la caducidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos4.
Recordó que en las sentencias SU-287 de 2024, SU-439 de 2024, la Corte 3 Ni contra «…una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la JEP.» 4 En concreto, en la providencia de segunda instancia se indicó: «Esta postura fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que unificó su jurisprudencia sobre la materia, precisando que las subreglas fijadas por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso se mostraban respetuosas de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo. … A la fecha, las subreglas fijadas por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 no han sido variadas y son vinculantes para el conteo del término de caducidad en materia contencioso Administrativo, debiendo el Juez en cada caso concreto, analizar las tres premisas fácticas para comenzar su conteo, que se contraen en el conocimiento del hecho por la víctima, de su imputación al Estado y la posibilidad de acudir a la Jurisdicción para obtener una tutela judicial efectiva.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitucional fijó estándares hermenéuticos relevantes que no podía ser desconocidos por la autoridad judicial accionada, las cuales fueron reiteradas en la T-202 de 2025, en las que explícitamente se fijaron criterios hermenéuticos pertinentes para la solución del recurso de apelación contra el auto que en sede de primera instancia rechazó la demanda incoada por los tutelantes.
Esto, pues consideró que en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas legítimas en combate, no bastaba el conocimiento que tuvieran los familiares de la víctima en relación con la responsabilidad de entidades públicas, sino que debía examinarse si en el caso concreto, contaban, prima facie, con el material probatorio para controvertir un relato oficial que en su momento negó dichos hechos, y solo con el pasar de los años, gradualmente han aparecido medios de conocimiento que permitieran conocer los responsables de tan dolorosos acontecimientos.
Refirió que las diligencias adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las versiones voluntarias rendidas en ese escenario transicional evidencian que la posible participación del Estado en el homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero solo pudo conocerse después de la fecha que el juzgado y el tribunal demandados tomaron como punto de partida para contabilizar la caducidad.
Manifestó que, por lo anterior, el análisis del requisito de oportunidad imponía incorporar dicho contexto probatorio y reconocer que, antes de la remisión de esa información por parte de la JEP, los familiares no contaban con medios objetivos suficientes para atribuir el daño antijurídico a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Adicionalmente, estimó que se configuró un desconocimiento del precedente pues el «… auto de rechazo de plano de una demanda de reparación directa no es el espacio procesal amplio y garantista que menciona la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en el que la autoridad judicial debe indagar por las barreras de acceso que enfrentaron las víctimas de una grave violación a los derechos humanos».
Destacó que el examen formal de la demanda de reparación directa no ofrece las condiciones procesales para que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos expliquen y prueben las barreras de acceso que enfrentaron para acudir a la administración de justicia. Determinó que en estos casos el «…juez o tribunal administrativo debe aplicar criterios flexibles, pro actione y pro damato y permitir que se surta todo el trámite procesal dirigido a estudiar con el adecuado rigor, el requisito de la oportunidad de la demanda, pues no se trata de la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que debe abordar, caso a caso ([s]entencia SU- Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 167 de 2023), la verificación de barreras materiales de acceso a la administración, tales como, la carencia de medios de prueba para sostener pretensiones de reparación».
Concluyó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente vertical obligatorio y aplicable para resolver el asunto sometido a su consideración, y que no ofreció razones que justificaran su separación de las reglas jurisprudenciales fijadas, por lo que incurrió en un defecto que desconoció el principio de stare decisis. 1.8.
Impugnación Solicitaron que se revoque la decisión de declarar improcedente la acción de tutela en relación con el señor Leli Arturo Giraldo Quintero y se extienda a este los efectos de la protección. Para tal efecto, con la impugnación aportó un poder especial otorgado por este actor, con fecha de remisión del 4 de diciembre de 2025.
Precisó que su disenso se centra exclusivamente en el «NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al señor LELI ARTURO GIRALDO QUINTERO», puesto que ello constituye un exceso ritual manifiesto que impide el acceso a la administración de justicia basándose en un error mecanográfico, el cual a su vez desconoce también la naturaleza especial del proceso ordinario.
Agregó que una revisión integral del documento de poder aportado al expediente demostraba que dicha conclusión obedeció a una lectura «fragmentada y literalista» de un error mecanográfico, con lo cual se ignoró la voluntad inequívoca del poderdante plasmada en el mismo documento, por las siguientes razones: Encabezado: El poder está dirigido explícitamente a los ‘SEÑORES JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)’, reconociendo la competencia del juez de tutela y no de un juez penal militar.
Objeto del Mandato: Se faculta expresamente para presentar la ‘ACCIÓN DE TUTELA contenida en el artículo 86 de la Constitución Política’, desvirtuando cualquier intención de iniciar un proceso penal. Error Mecanográfico: La mención en el cuerpo del texto a la "Justicia Penal Militar y Policial" constituye un simple lapsus calami derivado de la identificación de la entidad causante del daño (Ministerio de Defensa), pero que no anula la competencia otorgada en el encabezado.» Destacó que el error mecanográfico no puede anular la voluntad manifiesta de acceder a la justicia porque la voluntad del señor Leli Arturo Giraldo fue Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inequívoca: i) otorgó poder a un abogado titulado; ii) dirigió el escrito al «juez constitucional» y; iii) facultó para interponer una «acción de tutela».
Expuso que, el hecho de que en un renglón del cuerpo del texto se haya deslizado el nombre de otra jurisdicción (Penal Militar) constituye un yerro formal irrelevante que no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento ni la capacidad para actuar. Por lo que, consideró que «[e]levar este lapsus a causal de improcedencia desconoce la realidad material del expediente, donde la demanda fue efectivamente presentada y tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificando así el mandato conferido».
Resaltó que la naturaleza del proceso versa sobre una víctima y exige flexibilidad procesal pues el señor Leli Arturo Giraldo Quintero acudió a la jurisdicción en su calidad de víctima, para reclamar la verdad y la reparación por la muerte violenta de su hermano. Indicó que imponer barreras formales basadas en errores de transcripción a quien ha sufrido el rigor del conflicto resulta desproporcionado, la administración de justicia debe facilitar, y no obstaculizar, que las víctimas sean escuchadas, interpretando los actos procesales de la manera que mejor garantice su derecho de acción. Mencionó que se renunció a la verdad jurídica objetiva (la existencia de un mandato para tutelar) para privilegiar una irregularidad formal en contravía del artículo 228 de la Constitución Política.
Expuso que con el fallo impugnado se incurrió en una violación directa de la Constitución en su artículo 228, pues convirtió la «redacción perfecta del poder» en una formalidad instrumental y en un obstáculo insalvable para el goce efectivo de un derecho fundamental, con claro desconocimiento de la garantía de acceso a la administración de justicia de una víctima que busca reparación. Precisó que el a quo también desconoció la realidad procesal y renunció a la verdad objetiva por rigorismo formal, pues no dio prevalencia de la intención del poderdante.
Agregó que, el fallo impugnado valoró el poder de manera fragmentada, fijándose únicamente en el error del cuerpo y omitiendo el acierto del encabezado. Citó la sentencia SU-377 de 2014, en la que la Corte Constitucional distinguió la falta de poder y el error mecanográfico, lo cual es subsanable mediante el otorgamiento de un nuevo poder.
Concluyó que el error en la denominación de la entidad demandada dentro del cuerpo del poder no generó indefensión alguna, ni duda razonable sobre la Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 identidad del juez competente, señalado en el encabezado, ni mucho menos la acción a interponer.
Por lo anterior, la parte impugnante solicitó:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL PRIMERO de la Sentencia del 25 de noviembre de 2025, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto al señor LELI ARTURO GIRALDO QUINTERO.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia también para el señor LELI ARTURO GIRALDO QUINTERO, reconociendo su plena legitimación en la causa por activa al validarse la intención inequívoca de su mandato judicial.
TERCERO: Ordenar que los efectos de la protección otorgada en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia impugnada se extiendan en igualdad de condiciones al señor Leli Arturo Giraldo Quintero, para que su caso sea igualmente estudiado de fondo por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.9. Trámite posterior Mediante auto del 2 de febrero de 2026, en segunda instancia, se requirió al apoderado judicial de los demandantes para que aportara el poder especial conferido por las señoras Yésica Natalia Giraldo Marín y Leidy Yuliana Giraldo Marín, en el que se advirtiera que también actuaban como representantes de la masa sucesoral del señor Jhon Darío Giraldo Quintero.
Con memorial remitido el 5 de febrero de la misma anualidad, el apoderado de las mencionadas accionantes remitió los poderes en mención, en los que se indicó, respectivamente lo siguiente: Soy mayor de edad y tengo domicilio en el municipio de Medellín departamento de Antioquia. Actúo en nombre propio y en representación de la sucesión de JHON DARIO GIRALDO QUINTERO.
Concurro en calidad de HIJA de la v[í]ctima directa del daño. En atención a que se atendió el anterior requerimiento, la sala entenderá subsanado la debida representación de las señoras Giraldo Marín. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se establecerá si se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor Leli Arturo Giraldo Quintero, de conformidad con el poder otorgado al abogado representante de la parte accionante y, si consecuencialmente debe extendérsele el amparo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. 2.3.
Caso concreto Los señores Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yésica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero, Leli Arturo Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con la cual se puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-023- 2024-00332-01.
Durante el trámite que se surtió en primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 31 de octubre de 2025, no solo admitió la demanda constitucional, sino que requirió el poder especial del señor Giraldo Quintero. En concreto, se dispuso:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los ciudadanos Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yesica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. … SEXTO: REQUERIR al abogado Juan David Viveros Montoya para que precise si el señor Leli Arturo Giraldo Quintero es parte accionante dentro del proceso 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la referencia y, de resultar afirmativo, aporte el poder que lo faculte para actuar en su representación. Posteriormente, el abogado de los actores allegó un poder con el siguiente memorial: JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial del señor Leli Arturo Giraldo Quintero, respetuosamente me permito dar cumplimiento al requerimiento efectuado por ese despacho, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se solicitó allegar el poder que me faculta para actuar en nombre y representación del accionante.
En cumplimiento de lo anterior, adjunto al presente memorial el poder debidamente otorgado por el señor Leli Arturo Giraldo Quintero, con el fin de acreditar la representación judicial conferida y subsanar así el requerimiento realizado. De igual forma, manifiesto que con la presente actuación se pretende garantizar el adecuado trámite de la acción de tutela interpuesta, en atención al principio de eficacia procesal y de acceso efectivo a la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicito se tenga por subsanado el requerimiento efectuado y se continúe con el curso procesal correspondiente. … El contenido del poder adjunto se refiere a continuación: Desde Leli Arturo Giraldo Quintero <learturogq@hotmail.com> Fecha Mié 05/11/2025 9:50 Para Notificaciones <notificaciones@gja.com.co> Señores.
JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) E.S.D. ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA Comedidamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente, a los abogados JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA y JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Medellín, Antioquia, e identificados con las tarjetas profesionales número 156.484 y 22.592 del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, para que presenten la ACCIÓN DE TUTELA contenida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Acción que los abogados presentarán en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL – Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 JUZGADO VEINTITRES (23) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°4 “CORONEL JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, a fin de que se vele por la protección de mis derechos fundamentales.
Se otorga a los apoderados todas las facultades del artículo 77 del Código General del Proceso. Adicionalmente, quedan amplia y expresamente facultados para desistir, sustituir (incluidas las facultades de cobrar y recibir dineros), reasumir, renunciar, transigir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar registros de nacimiento y registros de defunción, promover incidentes, solicitar el cumplimiento de la tutela o sentencia, solicitar práctica de pruebas, solicitar y tramitar pruebas de forma anticipada, presentar derechos de petición para obtener pruebas e información relevante para el proceso, presentar y tramitar recursos extraordinarios, tutelas e incidentes de desacato, asistir a diligencias judiciales, interponer denuncias ante entes de control de cualquier carácter por los hechos que fundan la acción contenciosa, adelantar procesos ejecutivos para lograr el pago de la condena impuesta mediante sentencia o auto aprobatorio de acuerdo conciliatorio, presentar demandas ejecutivas, cobrar y recibir dineros, solicitar medidas cautelares y, en general, para llevar a cabo todos los actos jurídicamente permitidos, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y una reparación integral.
Soy mayor de edad y tengo domicilio en el municipio de Cocorná, departamento de Antioquia. Manifiesto, bajo la gravedad del juramento, NO haber contratado representación y haber otorgado las mismas facultades a abogado alguno, para el trámite descrito en el primer párrafo del presente poder y que involucre a las mismas partes, por idéntica causa.
Sírvase, por lo tanto, reconocerles personería a los apoderados en los términos y para los efectos del presente poder. De conformidad por lo establecido en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022, las direcciones electrónicas de nuestros apoderados son: notificaciones@gja.com.co Para constancia, se firma a los 5 días, del mes de noviembre, de año 2025.
Atentamente, PODERDANTE: LELIARTURO (sic) GIRALDO QUINTERO … (Subrayado fuera del texto original) Luego, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, el a quo declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa y, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de los accionantes.
En relación con la mencionada improcedencia, el a quo estableció que el poder Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 allegado con ocasión del precitado requerimiento no era especial y que por ello no se subsanó el error advertido, pues el aportado lo fue para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar.
En concreto, en la sentencia impugnada se indicó: Legitimación en la causa por activa y pasiva 49. Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el escrito de amparo fue formulado por el apoderado judicial de Dora Elena Marín Atehortúa, Yesica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Francisco Alonso Giraldo Pineda, Rosalba Angelica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero parte demandante dentro del proceso de reparación directa que llevó a la decisión cuestionada.
Los poderdantes dieron poder especial a profesional en derecho con el fin de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. 50. Sin embargo, respecto de Leli Arturo Giraldo Quintero, a pesar del requerimiento del despacho al momento de admitir la demanda de amparo, el apoderado de la parte actora no subsanó el error advertido, toda vez que, remitió un poder especial en que, se da facultad a profesional al derecho para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar.
En consecuencia, en relación con Leli Arturo Giraldo Quintero se declarará la improcedencia por carecer de legitimación por activa. El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia solo en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero. De manera que, el siguiente análisis corresponderá al asunto objeto de la impugnación, el cual se reitera, solo fue frente a la improcedencia en mención. Por lo expuesto, se considera: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda7, pues la carencia de tal presupuesto enerva la posibilidad de una decisión de fondo en el caso concreto. En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: … se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …8 Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. … Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto».
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. De manera que «… no se requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»9.
A su vez, el alto tribunal constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros.
Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. 9 Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 … la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso… (Subrayado fuera del texto original) A lo anterior se suma que, la Corte Constitucional ha manifestado que el poder para presentar acciones de tutela no se presume conferido para otra clase de procesos, como se ilustra a continuación: En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente11.
Por lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto, no se logró acreditar a legitimación en la causa por activa del señor Leli Arturo Giraldo Quintero pues el poder que este otorgó al abogado que representó a la parte actora no resultó ser especial para promover esta acción de tutela. En todo caso, tampoco se encuentra que el señor Giraldo Quintero manifestara su intención de demandar directamente la providencia acusada o que, el abogado actuara como su agente oficioso ante la imposibilidad de aquel.
De modo que, en esta instancia, se corrobora la inexistencia de la legitimación en la causa por activa del señor Giraldo Quintero ante la ausencia de poder especial para demandar la decisión acusada a través de esta acción de tutela. Esto, pues el poder es requisito sustancial y no una simple formalidad; en tal 10 Sentencia T-531 de 2002, Corte Constitucional. 11 Sentencia T-493 de 2017, Corte Constitucional.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sentido, no se trata de un «error mecanográfico» irrelevante, sino de un defecto sustancial del poder que impide tener por acreditada la voluntad real y jurídicamente válida del señor Giraldo Quintero para promover la demanda constitucional.
Del contenido del poder que fue aportado con ocasión del requerimiento del a quo, se observa que este se otorgó para presentar acción «…contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL – JUZGADO VEINTITRES (23) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°4 “CORONEL JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, a fin de que se vele por la protección de mis derechos fundamentales».
Por tanto, el aludido poder se otorgó para promover la acción en contra de la justicia penal militar y policial, lo cual no es un error menor, sino que se trata de una referencia sustantiva a una jurisdicción distinta a la que realmente debía referirse, es decir contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Como tal yerro afecta la coherencia del mandato, hace imposible tener por acreditada la voluntad clara e inequívoca para poder presentar la acción de tutela.
Al respecto, resulta del caso recordar que, pese a que una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda12, pues la carencia de tal presupuesto impide la posibilidad de una decisión en el asunto concreto. En tal sentido, no es función del juez de primera instancia «corregir» o «interpretar» la voluntad del poderdante cuando el propio documento contiene una referencia específica, como lo es la señalada anteriormente.
Finalmente, debe indicarse que la prevalencia del derecho sustancial, en consonancia con el mandato del artículo 228 superior, no implica la eliminación de los presupuestos mínimos que posibilitan el trámite del proceso, tales como la capacidad para actuar, la representación válida y la identificación clara y precisa del proceso y la autoridad demandada.
Tampoco tal principio conlleva a convalidar actuaciones que son propias de las partes y sus representantes. Así las cosas, la improcedencia declarada por el a quo ante la ausencia de poder especial no se efectuó por la «redacción imperfecta», sino porque de su contenido no era posible afirmar que el señor Giraldo Quintero otorgara ese poder para presentar esta acción de tutela, de tal forma que se cumpliera con el requisito de que el poder para presentar un proceso como el presente sea 12 Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012.
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 especial y específico. Por lo que, la legitimación en la causa por activa debe estar plenamente demostrada desde el momento de la presentación de la demanda, especialmente cuando se actúa a través de apoderado judicial.
Por lo que, el poder no es una simple formalidad instrumental, sino un acto jurídico que habilita la representación judicial y, en este caso la legitimación en mención. De modo que, también resulta del caso destacar que no puede presumirse la voluntad del poderdante, ni reconstruirse a partir de interpretaciones extensivas cuando el documento –poder- presenta inconsistencias relevantes que generan imprecisión en la especialidad.
Finalmente, y comoquiera que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Leli Arturo Giraldo Quintero, se estima que lo procedente en este caso era vincularlo previamente como tercero con interés en las resultas del proceso. Sin embargo, con el otorgamiento del nuevo poder se puede inferir que el señor Giraldo Quintero conoce de la existencia de este mecanismo.
Además, también resulta pertinente recordarle al señor Giraldo Quintero que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto de la legitimación en la causa por activa, en nada lo afecta frente al trámite del proceso ordinario, ya que, tal cual como se expuso, al ser un tercer con interés en las resultas el proceso, las consideraciones en el fallo de primera instancia también le resultan aplicables.
Por lo que, en esta oportunidad se le reconocerá al señor Leli Arturo Giraldo Quintero como tercero con interés en resultado del proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró por improcedente esta vía constitucional respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa.
Esto, por no contar con el poder especial pues el aportado lo fue para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar y no para promover esta acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconocer al señor Leli Arturo Giraldo Quintero como tercero con interés en resultado del proceso.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa y, a su vez, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de los accionantes.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx