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11001031500020250087701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-23

Radicación interna: 3642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sixta Tulia Oyola·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: SIXTA TULIA OYOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS Auto rechaza impugnación De conformidad con las actuaciones surtidas en el asunto, se observa que el 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito consistente en que no se trate de tutela contra decisión de tutela.

Posteriormente, la señora Sixta Tulia Oyola solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia 29 de mayo de 2025, petición que fue resuelta mediante auto de 18 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó de plano. Luego, el 25 de julio de 2024, la accionante radicó escrito de impugnación contra el auto de 18 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la actora.

Como fundamento del recurso de impugnación, la señora Sixta Tulia Oyola citó el artículo 243, e indicó que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda”, para luego solicitar lo siguiente: “Por los argumentos facticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito a su señoría del señor juez constitucional como director del proceso como juez de la república conceder la impugnación presentada en contra del fallo de 18/07/2025 y notificado el 24/07/2025 proferido por su despacho y como consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico que le sigue, con la finalidad de que se proceda a estudiar de manera adecuada amplia, congruente, clara y precisa toda la documentación arrimada a los plenarios de estas entidades de la justicia social del derecho, donde se han abstenido de dar aplicación a los derechos fundamentales que me asisten relacionado a mi indemnización y reparación como lo indica y se sustenta el art 5 del decreto 1290 de 2008”.

Sobre el particular, se tiene que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 establece que el recurso de impugnación únicamente procede contra el fallo de primera instancia “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola 2 En ese orden de ideas, si lo que pretende la accionante es controvertir la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, contra dicho auto no procede recurso por lo que su petición ha de ser rechazada de plano. Ahora bien, si la intención de la señora Sixta Tulia Oyola es controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección, tampoco resulta procedente el recurso de impugnación, teniendo en cuenta que no procede impugnación contra la decisión que resolvió la impugnación. En ese escenario, la solicitud de 25 de julio de 2025, se rechazará de plano y en consecuencia, la parte actora debe estarse a lo resuelto en el auto de 18 de julio de 2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Rechazar de plano por improcedente la solicitud presentada el 25 de julio de 2025, conforme con lo aquí expuesto. Segundo.- Estarse a lo resuelto en el auto de 18 de julio de 2025. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General dese cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 29 de mayo de 2025, que ordenó la remisión del proceso de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx