Micelio
73001233100020110006201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-05

Radicación interna: 50358 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mary Steylen Vasquez Rodriguez Y Otros·Demandado: Alcanos De Colombia S.A. E.S.P., Gobernacion Del Tolima, Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., Union Temporal Lavatecno

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros Demandados: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y otros Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un trabajador por una explosión por gas en un hospital.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque está probado que la muerte del empleado del hospital demandado se produjo como consecuencia de la explosión por una fuga de un tanque de gas propano en las instalaciones de la entidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la UNIÓN TEMPORAL LAVATECNO, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-GOBERNACIÓN-SECRETARIA DE SALUD, LA EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los llamados en garantía, Compañía Aseguradora La Previsora S.A., así como a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. por la muerte del señor HENRY VÁSQUEZ, ocurrida el 1 de marzo de 2010.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 2 DEMANDANTE PARENTESCO VALOR MARY STEYLEN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Madre 100 SMLMV EDUARDO VÁSQUEZ Hermano 50 SMLMV JOSÉ LUIS VÁSQUEZ Hermano 50 SMLMV DORIS ASTRID VÁSQUEZ Hermana 50 SMLMV MARGARITA ROSA VÁSQUEZ Hermana 50 SMLMV DUFAY SEGURA VÁSQUEZ Hermano 50 SMLMV QUINTO: ORDENAR como medida de justicia restaurativa, que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E presente excusas públicas por la muerte del señor HENRY VÁSQUEZ, en un periódico de amplia circulación en la región y en una acto solemne que se deberá realizar en las instalaciones del Hospital, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010, para lo cual deberá rendir un informe debidamente soportado con destino a esta Corporación, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR dar cumplimiento a este fallo, en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del C.C.A OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995”.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Tolima era competente para conocer el proceso en primera instancia debido a la cuantía, según el numeral 6° del artículo 132 del mismo código y el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

Los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. fueron admitidos mediante providencia del 27 de marzo de 2014. Mediante auto del 10 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante y la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. presentaron alegatos de conclusión, y el Ministerio Público rindió concepto.

El resto de los demandados guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 3 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de octubre de 2010 por los familiares de la víctima directa, Henry Vásquez. Los demandantes son: Mary Steylen Vásquez Rodríguez en calidad de madre;

Margarita Rosa, Eduardo, Doris Astrid, José Luis y Dufay Segura Vásquez en calidad de hermanos; y Wilson Rodríguez Segura, en calidad de sobrino1. La demanda se presentó contra la Gobernación del Tolima – Secretaría de Salud Departamental del Tolima, la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la Unión Temporal Lavatecno y Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de Henry Vásquez causada por las quemaduras sufridas por una explosión de gas ocurrida en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde trabajaba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 4.1.Declárase que las ENTIDADES ESTATALES GOBERNACIÓN DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA- a la E.S.E, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, EMPRESA LAVATECNO - LAVATECNO S.A. y a la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico que se le ha causado a mis mandantes señores MARY STEYLEN VÁSQUEZ RODRIGUEZ (MADRE), MARGARITA ROSA, EDUARDO, DORIS ASTRID, JOSÉ LUIS VÁSQUEZ y DUFAY SEGURA VÁSQUEZ (HERMANOS), WILSON RODRIGUEZ SEGURA (SOBRINO), por la muerte violenta del señor HENRY VÁSQUEZ, (q.e.p.d.), auxiliar de mantenimiento del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, quien para el momento de los hechos, se encontraba dentro de las instalaciones de la misma E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ÁREA DE LAVANDERÍA en hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010, y por las graves quemaduras tuvo que ser remitido a la ciudad de Bogotá, donde se produjo el fatal desenlace y deceso el día 1º. de marzo de 2010. 4.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las ENTIDADES ESTATALES GOBERNACIÓN DEL TOLIMA- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL TOLIMA- a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, EMPRESA LAVATECNO - LAVATECNS S.A. y a la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E. S.P, al momento del fallo que permitan una indemnización integral a los señores [demandantes] para la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por conceptos de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, las cantidades de dinero por periodos en salarios mínimos legales, y que deberán ser cancelados por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso, además de los intereses corrientes que se causen a partir de esa fecha así: PERJUICIOS MORALES Demandante Parentesco Cantidad Valor actual Mary Steylen Vásquez Rodríguez Madre 150 smlmv 77.340.000 Eduardo Vásquez Hermano 100 smlmv 51.650.000 1 Cuaderno 1, folios 53 al 76.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 4 José Luis Vásquez Hermano 100 smlmv 51.650.000 Doris Astrid Vásquez Hermano 100 smlmv 51.650.000 Margarita Rosa Vásquez Hermano 100 smlmv 51.650.000 Dufay Segura Vásquez Hermano 100 smlmv 51.650.000 Wilson Rodríguez Segura Sobrino 70 smlmv 36.092.000 720 smlmv $370.800.000 4.3.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Condénese a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA; a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ; y a las Empresas UNIÓN TEMPORAL LAVATECNO" Y/O LAVATECNS S.A, ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a indemnizar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios ocasionados o daños en la vida de relación, en las cantidades de dinero expresadas en salarios mínimos legales vigentes, dineros y valores éstos que deberán ser reconocidos y pagados al valor vigente de la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga término al proceso;

De igual manera, dichos valores generan intereses comerciales conforme lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Esta indemnización se fundamenta básicamente, que son daños de naturaleza inmaterial y externa que difieren sustancialmente de los perjuicios morales, ya que por su carácter extrapatrimonial, sin lugar a dudas afecta aspectos externos de la vida del individuo, no solo en su entorno individual, sino social y con los demás elementos del mundo que nos rodea.

Atendiendo el DAÑO ANTIJURÍDICO causado se estima este concepto en DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN a las siguientes cantidades de dinero: Demandante Relación Cantidad V/Actual Mary Steylen Vásquez Rodríguez Madre 100 SMLMV 51.650.000 51.650.000

4.4. PERJUICIOS MATERIALES Las entidades estatales GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA; a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ; y a las Empresas UNIÓN TEMPORAL "LAVATECNO" y/o LAVATECNS S.A. y VALENCIA ZULUAGA NÉSTOR ANTONIO; ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. pagarán a la señora MARY STEYLEN VASQUEZ RODRIGUEZ, por PERJUICIOS MATERIALES de conformidad con la ayuda económica que le proveía su hijo señor HENRY VÁSQUEZ (q.e.p.d.).

Para la MADRE señora MARY STEYLEN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien ve frustrada una mejor expectativa de vida presente y futura, al no derivar beneficios de los logros que bien pudieran obtener al haber fallecido su hijo HENRY VÁSQUEZ, estimados inicialmente sobre la base de 29 años, teniendo en cuenta que el tiempo probable de vida de una persona es de 74 años, del cual se deduce que al momento del fallecimiento el señor HENRY VÁSQUEZ tenía 45 años, tasados sobre la base de DOSCIENTOS MIL PESOS /M/CTE.

($200.000.00.), que era la ayuda económica que le proporcionaba mensualmente a su MADRE, Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 5 para un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($69.600.000.00.)M/CTE.

4.5.1. EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO (…) se condenará mínimo a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00. M/CTE por este concepto(…).>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La víctima directa laboraba para la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (en adelante, el Hospital) como auxiliar administrativo de recursos físicos. 3.2.- El 20 de febrero de 2010, cuando Henry Vásquez no estaba en horas laborales, su jefe inmediato lo llamó por teléfono para que atendiera una emergencia generada por la ruptura de una manguera que conducía gas natural, ubicada en la parte posterior del Hospital.

Le manifestó que la ruptura habría sido ocasionada por una retroexcavadora de la Unión Temporal Lavatecno, que se encontraba haciendo arreglos en la parte exterior de la morgue, “removiendo y levantando la capa asfáltica dentro de las instalaciones del Hospital”. 3.3.- Cuando la víctima directa se desplazaba hacia el lugar donde estaba rota la manguera, se presentaron tres explosiones que produjeron una llamarada de fuego que le ocasionó quemaduras de tercer grado en el 60% de su cuerpo. 3.4.- El señor Vásquez fue trasladado a un centro de mayor complejidad en Bogotá, donde falleció el 1° de marzo de 2010 como consecuencia de las quemaduras sufridas. 3.5.- Son responsables (i) la Gobernación del Tolima, porque de ella provienen todas las directrices que deben cumplirse en materia de instituciones de salud;

(ii) el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y (iii) la Unión Temporal Lavactecno S.A. porque no tomaron las medidas preventivas para que no ocurriera el accidente; (iv) Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. porque era la empresa encargada de suministrar el gas natural y la que contaba con personal idóneo y garantizado para el manejo de control y fugas de gas.

B.- Posición de las demandadas 4.- La Unión Temporal Lavatecno solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.- Indicó que no estaba probado que la explosión hubiera sido causada por la maquinaria o la ruptura de una manguera de gas natural. Según los informes realizados hasta el momento, lo probado era que la explosión se produjo por el Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 6 escape de uno de los tanques de gas propano almacenados al aire libre en el Hospital. 4.2.- Señaló que los contratos con el Hospital estaban destinados exclusivamente al servicio de lavandería y confección de ropa. 5-.

El Hospital Federico Lleras de Ibagué contestó la demanda y señaló que2: 5.1.- No era cierto que “la emergencia se originara por la ruptura de una manguera que conduce el gas natural, por parte de maquinaria pesada, retroexcavadora, de propiedad de UNIÓN TEMPORAL LAVATECNO, pues con esta empresa se tenía contratado el servicio integral de lavandería y no el de realizar ningún tipo de obra material ni de construcción dentro de las instalaciones de la institución”.

Indicó que los hechos sí ocurrieron, pero no son imputables al Hospital. 5.2.- Las investigaciones demostraban que se configuró una eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor: la explosión fue el resultado de un escape de gas, lo cual es un hecho externo, imprevisible e irresistible. 5.3.- Como consecuencia del accidente ya se han cancelado cincuenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($54.800.000) a la madre de la víctima directa, a la cónyuge y a sus hijos.

Eso está probado con el oficio del 7 de marzo de 2011 proferido por la Aseguradora Positiva3. 5.4.- Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. en virtud de la póliza suscrita con esta. 6.- El Departamento del Tolima4 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que el Hospital es una entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 7.- La empresa Alcanos de Colombia5 S.A. E.S.P. propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la empresa no distribuía gas propano (gas licuado de petróleo o GLP) ni era la dueña del tanque que ocasionó la muerte de la víctima directa. 7.1.- Según el reporte del personal de Alcanos, CTI, bomberos y del experto en gas, ingeniero Guillermo Díaz Andrade, la causa del accidente fue la fuga en uno de los tanques estacionarios de gas propano o GLP.

Las redes de gas natural se 2 Cuaderno 1, folios 127 – 186. 3 Cuaderno 1, folio 164 – 174. 4 Cuaderno 1, folios 196– 204. 5 Cuaderno 1, folios 205-392. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 7 encontraban en buenas condiciones, sin fuga alguna, según informe elaborado por Alcanos. 7.2.- Llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros. 8.- La Previsora6 se opuso a las pretensiones en los mismos términos planteados por el Hospital Federico Lleras de Ibagué. En todo caso, indicó que la póliza no cubría los riesgos que se demandaban: la póliza No. 1002129 amparaba exclusivamente la responsabilidad civil médica derivada de la prestación del servicio de salud a los pacientes del Hospital. 9.- Chubb de Colombia Compañía de Seguros7 apoyó la excepción propuesta por Alcanos. C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió lo siguiente: 10.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Lavatecno, el Departamento del Tolima y la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. a.- En relación con la Unión Temporal Lavatecno, consideró que (i) la víctima no laboraba para esa empresa;

(ii) la Unión Temporal no era propietaria del tanque estacionario que contenía el gas propano del que provino la explosión que causó la muerte del señor Vásquez; (iii) los contratos de prestación de servicios demuestran que la Unión Temporal prestaba el servicio de lavandería y no era responsable del mantenimiento de la infraestructura del Hospital. b.- En cuanto al Departamento del Tolima, señaló que el Hospital tenía personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. c.- En lo referente a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., el tribunal consideró que según el contrato de condiciones uniformes celebrado con el Hospital8, esa empresa era la encargada de prestar el servicio público de gas natural y no de gas propano, y no era propietaria del tanque estacionario que contenía el gas propano que ocasionó la explosión. 10.2.- Absolvió a las llamadas en garantía. Frente a La Previsora S.A., indicó que la póliza adquirida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué sólo cubría 6 Cuaderno del llamado en garantía, folios 9 – 25. 7 Cuaderno del llamado en garantía, folios 20-53. 8 Cuaderno 1, folio 312.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 8 eventos de responsabilidad médica extracontractual, y que el suceso objeto de análisis no se encontraba comprendido dentro de ellos. 10.3.- Imputó el daño al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Los medios de prueba demostraron que existió una omisión por parte del Hospital por la falta de mantenimiento, vigilancia o retiro del tanque estacionario que contenía gas propano o gas licuado de petróleo, y que, con esta omisión, el Hospital incumplió las normas mínimas de seguridad y técnicas a su cargo.

Esto generó la explosión que causó la muerte de la víctima. 10.3.1.- Señaló que los informes rendidos sobre los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010 concluyeron que la explosión se produjo por un escape de gas proveniente de un tanque estacionario que en su interior contenía gas licuado de petróleo (GLP) o gas propano, el cual se encontraba abandonado y sin mantenimiento alguno. 10.3.2.- Indicó que los testimonios recibidos en el curso del proceso coincidían en afirmar que la explosión fue originada por el escape del gas propano del tanque estacionario. 10.4.- Declaró responsable al Hospital por la muerte de la víctima directa y lo condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la madre y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los cinco hermanos. No reconoció la indemnización a favor del sobrino porque consideró que los vínculos de afecto entre este y la víctima directa no se presumían, pues su relación estaba más allá del segundo grado de consanguinidad. 10.5.- Como medida de justicia restaurativa ordenó que el Hospital ofreciera excusas públicas en un diario de circulación regional y que hiciera un acto solemne en la institución en memoria de la víctima directa. 10.6.- No condenó por daño a la vida de relación por no estar probado. 10.7.- No condenó por perjuicios materiales en favor de la madre porque no se probó que esta dependiera económicamente de la víctima directa.

D.- Recursos de apelación 11. El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué apela y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Argumenta que: 11.1.- El tribunal no tuvo en cuenta que para la prestación adecuada de sus servicios contrató a varias empresas, entre ellas a la Unión Temporal Lavatecno, Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 9 Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Hosping S.A.S., que se encargaban del mantenimiento preventivo y correctivo de los “equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del hospital”, y de la operación de estos durante las 24 horas del día para evitar cualquier emergencia. De esta forma, cualquier error era imputable a esas empresas. 11.2.- Los hechos constituyeron las causales de fuerza mayor o caso fortuito, que <<desborda la esfera de lo lógicamente previsible y posible, encuadrándose claramente en una causal de exoneración de responsabilidad por parte del hospital>>. 11.3.- La Previsora S.A. sí debía responder en virtud de la póliza No. 1002129, vigente para la época de los hechos y que tiene como asegurado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Ello, porque la póliza incluía como amparos contratados, entre otros, <<DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES con deducible del 10%, límite agregado anual y límite por evento o persona>>. 12.- La parte demandante apela y solicita que se incrementen los perjuicios de acuerdo al monto total solicitado en la demanda, y que se condene a perjuicios materiales y daño a la vida en relación en favor de la madre.

También solicita que se condene en favor del sobrino. Al respecto, indica que: 12.1.- “En el dossier obran elementos de juicio importantes que indican que [el sobrino] fue afectado por la muerte de su tío”. 12.2.- En virtud del principio de carga de la prueba, son los demandados los que deben probar que los demandantes no han sufrido el perjuicio moral.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 13.- La demanda fue presentada oportunamente. La muerte de la víctima ocurrió el 1° de marzo de 2010 y la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2010, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la decisión del tribunal.

Está probado que la muerte de la víctima directa se produjo como resultado de un accidente de trabajo causado por la fuga de un tanque que contenía gas propano y que ocasionó una explosión que le generó quemaduras y, posteriormente, la muerte; y también está probada la culpa del patrono o el sometimiento al trabajador a un riesgo excepcional por parte de la entidad demandada.

Lo anterior, porque el tanque se encontraba en Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 10 el hospital y sin mantenimiento alguno, pese a la peligrosidad del material que contenía, según consta en los informes elaborados por la policía judicial y el ingeniero Guillermo Díaz Andrade, presidente de Gas Azul Energy System Inc. y en los testimonios recibidos en el proceso. 14.1.- La Sala confirmará la condena por perjuicios morales en favor de la madre y los hermanos de la víctima directa, en tanto está probado el parentesco y la condena está acorde con los topes establecidos en la sentencia de unificación de esta Corporación9.

No condenará en favor del sobrino de la víctima directa por no haberse demostrado su grado de afectación, requisito necesario para conceder el perjuicio moral según la jurisprudencia del Consejo de Estado10. No condenará por los perjuicios por daño a la vida en relación ni materiales en favor de la madre. Frente al primero, la jurisprudencia de esta Corporación abandonó tal tipología por la de daño a la salud y lo reconoce sólo en favor de la víctima directa del daño, o en favor de terceros que acrediten ser víctimas directas, lo que no sucedió en este caso.

Frente a los perjuicios materiales, estos no se encuentran probados en el expediente, razón por la cual no se hace ningún análisis adicional relativo a su compatibilidad con el pago de la indemnización tarifada por el accidente de trabajo. La Sala no se pronunciará sobre la condena de medida de justicia restaurativa ordenada por el tribunal porque no fue apelada. 14.2.- La Sala confirmará la decisión de no condenar a La Previsora S.A. como llamada en garantía, en tanto la póliza no cubría accidentes como el estudiado en este caso.

La póliza No. 1002129 amparaba (i) la responsabilidad civil médica derivada de la prestación del servicio de salud y (ii) responsabilidad civil general. Frente a este último amparo, la póliza cubría cierto tipo de daños y/o lesiones causados a terceros, pero excluía explícitamente como terceros a «las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado», como es el caso de la víctima directa. 14.3.- Por último, pese a que en su recurso de apelación el Hospital indicó que eran otras demandadas las que debían responder, la Sala se abstendrá de hacer el estudio de responsabilidad de dichas entidades porque la parte demandante era la que tenía el interés para impugnar la decisión de no condenarlas.

Y, en todo caso, se demostró que el Hospital era el dueño del tanque y a quien le correspondía su mantenimiento. 14.4.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas que demuestran la responsabilidad de la demandada por tener en sus instalaciones un tanque de gas propano sin mantenimiento alguno. En la segunda parte se hará referencia a 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. (26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Ídem. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 11 los perjuicios que deben ser indemnizados. Y, en la tercera parte, la Sala hará el análisis del contenido de la póliza. La muerte de la víctima se debió a quemaduras ocasionadas por una explosión generada por una fuga de un tanque de gas propano que se encontraba en el Hospital 15.- El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que <<cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>. 16.- En primer lugar, está probada la relación laboral de la víctima directa y el Hospital, al cual se encontraba vinculado como auxiliar administrativo.

Ello consta en la certificación laboral expedida por la entidad11 y el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por esta con el Hospital desde el 18 de enero de 1988 y hasta la fecha de su fallecimiento, documento aportado por la entidad demandada12. 17.- Adicionalmente, en el caso concreto se acreditó la culpa del Hospital demandado porque disponía de un tanque de gas propano sin mantenimiento en sus instalaciones, el cual causó el accidente que sufrió la víctima, y la entidad no adoptó las medidas necesarias para evitarlo.

La víctima directa recibió quemaduras en el 60% de su cuerpo, fue trasladada posteriormente a un hospital, en el que finalmente falleció el 1° de marzo de 2010, como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda13. Los informes rendidos sobre los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones del Hospital concluyeron que la explosión se produjo a causa del escape de gas proveniente de un tanque estacionario que en su interior contenía gas licuado de petróleo (GLP) o gas propano, el cual se encontraba abandonado y sin mantenimiento alguno. 17.1.- En efecto, el informe rendido por los técnicos en explosivos de la Policía Judicial, realizado el 8 de marzo de 2010, concluye que el incendio se debió a una fuga de gas propano contenido en un tanque estacionario, así14: «El lugar donde se dio origen a la emergencia el pasado 20 de febrero de 2010 en el Hospital Federico Lleras, fue en uno de los tanques estacionarios de gas GLP, el cual, por la forma en la que se hallaba expuesto al medio ambiente, 11 Cuaderno pruebas parte demandada, folio 2. 12 Cuaderno pruebas parte demandada, folio 11. 13 Cuaderno 1, folio 17. 14 Cuaderno 1, folios 213 – 231.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 12 presentó una fuga de su material almacenado, el cual fue desplazado por el suelo y entre los ductos de desagüe más cercanos hasta que alcanzó altos niveles de concentración y fue igniciado por un roce de una prenda en el sector de lavandería, más exactamente en la plancha industrial, donde se originó una fricción entre los materiales allí utilizados, dando origen a que el material combustible allí asentado igniciara una detonación con efectos térmicos, la cual se fue proyectando por el pasillo que pasa por un lado de la cocina y que llega hasta la morgue, donde nuevamente se dio paso a una segunda detonación, teniendo en cuenta la gran cantidad de material combustible que se encontraba allí almacenado (…) este fenómeno se presentó por el tipo de material combustible que se fugó de su contenedor y que posee un alto nivel de densidad, lo que generó que este producto se fuera tomando las partes bajas de la edificación y hubiera ingresado por los sistemas o puntos de desagüe de la edificación, donde también reaccionó hasta llegar a la parte externa de la estructura generando otro fenómeno de características incendiarias que desplazó el fuego hasta el almacén o taller». 17.2.- En el expediente también consta el informe rendido por el ingeniero Guillermo Díaz Andrade, elaborado antes de la iniciación del proceso, aportado al expediente por Alcanos S.A. E.S.P, y coincidente con el resto de las pruebas practicadas en el proceso.

Este informe señala que el incendio se produjo por una fuga de gas propano, debido a que el Hospital no retiró oportunamente el tanque que contenía esa sustancia de sus instalaciones. El informe fue rendido en los siguientes términos15: «De acuerdo con los hallazgos de nuestra investigación, los hechos verificados por los bomberos, con los argumentos expuestos en este documento y el análisis de todo lo anterior, la causa probable del siniestro es el escape de vapores de GLP de un tanque que se encontraba en la parte trasera del Hospital.

Dicho tanque, a pesar de haber sido retirado del servicio, mantenía combustible en su interior, por no haber sido drenado y desgasificado al no ser utilizado más, por contar el Hospital con el servicio de gas natural (…) presumiblemente el tanque no volvió a ser sometido a mantenimiento, ni se dispuso de tapones en sus bocas o conexiones, que al estar libres podrían dejar salir el combustible si su válvula era accionada.

Bien fuere por daño mecánico, por movimientos recientes del tanque por las obras de construcción, o por alguna falla originada en la corrosión de sus paredes, o de alguna parte o accesorio del tanque, se produjo la salida del gas, en forma cuantiosa la cual migró sobre el terreno, penetrando al Hospital hasta encontrar alguna fuente de calor que lo inflamó, dando origen a la explosión, incendios y posteriores explosiones.

Conclusiones: El accidente empezó a gestarse desde el momento en que, tras llegar el gas natural al sector y ser conectado a este servicio, el Hospital dejó el tanque con combustible alojado en él. Posiblemente el tanque era de propiedad del Hospital, lo que significó que el operador de GLP no lo hubiese retirado al perder el cliente por causa de la llegada del gas natural.

Posiblemente el personal técnico (de mantenimiento) del Hospital de ese entonces no entendiese el riesgo que se corría al dejar el tanque abandonado con GLP en su interior. Es evidente, 15 Cuaderno 1, folios 248 – 300. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 13 por el estado de deterioro y corrosión de la parte inferior del recipiente, que no estaba sometido a mantenimiento alguno y, como se afirma acá, estaba abandonado.

Muy probablemente se llegó a pensar que el tanque era un recipiente vacío, error que se sumó al cometido cuando no se desocupó el tanque en su momento. La causa primaria del siniestro viene a ser el incumplimiento de normas técnicas y de seguridad en el manejo de los gases licuados de petróleo el mantener en predios del Hospital un tanque de almacenamiento de GLP parcialmente lleno y abandonado y sin mantenimiento alguno. Dicho tanque ha debido ser retirado o, en su defecto ser desocupado y desgasificado y lavado en forma apropiada». 17.3.- En el expediente también obra el informe elaborado por funcionarios de la empresa Base Gas, en el que se indicó16: «Falsa alarma, explosión producida por residuos de gas propano dentro de las instalaciones del Hospital, tanque estacionario ubicado en la zona cercana al sector de lavandería (gas propano)». 17.4.- El libro de Minuta de Guardia de la Estación Centro del cuerpo de bomberos, frente al accidente producido en el Hospital indica como «Causas del incendio o combustión espontánea a causa de acumulación de gas propano o vapores líquidos inflamables». 18.- Así mismo, los testimonios rendidos en el proceso coinciden en señalar que la explosión fue originada por el escape del gas propano contenido en un tanque estacionario.

A solicitud de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. rindieron testimonio las siguientes personas: 18.1.- Miguel Parra Ardila17, empleado de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., quien recibió el reporte de la fuga de gas en Hospital Federico Lleras de Ibagué. El testigo indicó que: «Se pudo constatar que en el lugar se presentó una combustión espontánea de gas propano el cual provino al parecer de una pipa estacionaria la cual habían retirado hacía mucho tiempo y no se encontraba en uso desconociendo la chispa o fuente de ignición, la cual se originó muy posiblemente en el área de lavandería debido a la situación de cómo quedó el lugar (…) La causa fue la fuga de gas y tener la pipa o sistema estacional almacenado y no en el lugar donde debía estar». 18.2.- Luis Evelio Pera Hernández18, empleado de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., indicó que el accidente se debió a la existencia de una fuga de un tanque que contenía gas propano, así: «se determinó que había un tanque de gas propano el cual se filtró por las alcantarillas y esa fue la causa de la explosión de parte de gas».

Y a la pregunta “diga al despacho, si lo sabe, las causas de dicha explosión presentada el 20 de febrero en las instalaciones del Hospital Federico Lleras 16 Cuaderno 1, folio 301. 17 Cuaderno 2, folios 464 - 469. 18 Cuaderno 2, folio 490. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 14 Acosta de la ciudad de Ibagué”, respondió diciendo que esta «Fue por residuos sólidos o cunchos de un tanque estacionario de gas propano». 18.3.- El técnico en explosivos del CTI Jesús Eduardo Fandiño Yate19 manifestó que: «Teniendo en cuenta las actividades desarrolladas con respecto a la investigación del incendio y reflejadas en el informe de campo relacionado anteriormente, en él se plasmó la forma de la dinámica del fuego y la ubicación donde se llevó a cabo el inicio de la misma y el lugar donde se generó la respectiva conflagración la cual se vio representada en unos tanques estacionarios de GLP gas licuado de petróleo o mejor conocido como gas propano». 19.- Los anteriores medios de prueba son coincidentes en afirmar que la explosión ocurrida en el Hospital Federico Lleras Acosta fue resultado de la fuga de gas propano de un tanque estacionario que se hallaba en el lugar.

Tanto los reportes sobre el accidente como los testimonios practicados dan cuenta de ello. Además, los anteriores medios de prueba permiten que la Sala deduzca la existencia de la <<culpa>> prevista como presupuesto para disponer la reparación integral de los perjuicios generados como consecuencia de un accidente de trabajo: si el Hospital tenía pleno conocimiento de los riesgos que corrían sus trabajadores al tener en sus instalaciones un tanque de gas propano, tenía la carga de ser especialmente cuidadoso para evitar accidentes, como haberle hecho el correcto mantenimiento o retirarlo de las instalaciones del lugar. 20.- La Sala pone de presente que, en otros procesos, el Consejo de Estado profirió sentencias condenatorias por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010 en el Hospital Federico Lleras Acosta. 21.- Al respecto, en sentencia del 25 de julio de 2019 (Rad. 48968)20 el Consejo de Estado falló a favor de algunas de las víctimas del accidente ocurrido el 20 de febrero de 2010 en el Hospital Federico Lleras Acosta.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor propuesta por el Hospital demandado no estaba probada, en tanto el accidente se debió al hecho de mantener un tanque con gas propano en las instalaciones de la entidad: «Pues bien, en el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos indicadores: i) El 20 de febrero de 2010 el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; ii) ese día se presentó un incendio en las instalaciones del primer piso del centro hospitalario; iii) por lo anterior, el referido señor sufrió varias quemaduras en su cuerpo; iv) por la gravedad de sus heridas, el señor Andrade Ramírez fue trasladado a Bogotá y v) el 25 de febrero de ese año falleció en Bogotá. (…) Aplicadas las reglas de la experiencia al presente asunto y teniendo en cuenta que entre los hechos –concordantes– arriba indicados y la muerte del señor Jorge 19 Cuaderno 2, folio 562. 20 Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2019 (Rad. 48968), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 15 Humberto Andrade Ramírez existe una relación lógica inmediata, la Sala se permite razonablemente y con un alto grado de probabilidad inferir que este último suceso se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de 2010 y por las cuales fue trasladado a Bogotá, donde falleció 5 días después. (…) A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la supuesta configuración de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho de mantener un tanque de GLP durante 11 años en las condiciones y la ubicación expuestas con antelación desvirtúa por completo cualquier posibilidad de que el accidente del 20 de febrero de 2010 resultara imprevisible al centro hospitalario demandado, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza en este caso el reproche que se eleva contra la Administración. (…) Como conclusión, dado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010, como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de ese año y que, en todo caso, no se acreditó que hubiere operado alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima». 22.- A su vez, en sentencia del 4 de diciembre de 2020 (Rad. 54588)21, el Consejo de Estado condenó al Hospital demandado con base en los siguientes argumentos: « La muerte de la señora ( ) se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio que se presentó el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E (…) toda vez que el incendio que provocó la muerte de la señora ( ) se produjo por una conducta omisiva del hospital, consistente en mantener un tanque de GLP en sus instalaciones durante más de seis años sin drenarlo ni desgasificarlo y sin realizar labores de mantenimiento a su estructura, y no como consecuencia de un hecho relacionado con las actividades que aquella desarrollaba como auxiliar de lavandería de la unión temporal Lavatecno, contratista que le prestaba el servicio de lavandería a ese centro hospitalario.

Para la Sala, la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sí se encuentra comprometida, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención configura en este caso una falla del servicio. Estima la Sala que el comportamiento omisivo del hospital resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 23 del Decreto 4741 de 2005, toda vez que si el aludido tanque no iba a prestar servicio alguno, en razón de la instalación de la red de gas natural en el hospital, dicha institución debió adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr su correcta disposición y no dejarlo abandonado en el primer piso de sus instalaciones, incrementando el riesgo que ello implicaba, el cual se concretó el 20 de febrero de 2010, con la fuga de los vapores de GLP en él contenidos, lo que provocó el incendio que lesionó a varias personas que allí se encontraban y que acabó con la vida de la señora ( )». 21 Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2020 (Rad. 54588).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 16 Perjuicios 23.- La Sala confirmará la condena por perjuicios impuesta en primera instancia. Confirmará la condena por perjuicios morales en favor de la madre y los hermanos de la víctima directa, en tanto el parentesco está probado y se ajusta a los criterios establecidos por la Corporación en materia de perjuicios morales, razón por la cual no los incrementará22.Adicionalmente, la Sala: 23.1.- No accederá a la solicitud de la parte demandante de condenar en favor del sobrino de la víctima directa porque no se allegaron pruebas del grado de relación afectiva entre estos, aspecto necesario para otorgar el perjuicio según la jurisprudencia unificada de esta Corporación.23 23.2.- Tampoco accederá al reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa porque en el proceso no se demostró que cumpliera periódicamente una obligación de sostenimiento a favor de ella.

Se recibió con tal propósito el testimonio de Diego Fernando Orozco Peña, quien a la pregunta de “infórmele al despacho si usted tiene conocimiento de que Henry Vásquez le proporcionara una ayuda económica a la mamá, sus hermanos y demás familiares”, el testigo contestó: “la verdad no sé decirle cómo le ayudaba, pero él estaba muy pendiente de ella en lo que necesitara, su salud y todo eso”.24 Esta afirmación no es suficiente para dar por demostrada la dependencia económica de la madre con la víctima directa, razón por la cual no se condenará por perjuicios materiales. 23.3.- No accederá al reconocimiento del perjuicio por daño a la vida en relación. Se advierte que esta tipología fue abandonada por la jurisprudencia de la Corporación para dar paso a la de daño a la salud, que en principio es otorgado únicamente a la víctima directa y, excepcionalmente, a terceros que hayan demostrado que también son víctimas directas de una afectación a su integridad psicofísica.

Este daño no quedó probado en el proceso porque no se aportó ninguna prueba que lo acreditara. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: «Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era 22 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. (26251). 23 Ídem. 24 Cuaderno 2, folio 529. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 17 delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud».25 La llamada en garantía no debe responder porque la póliza No. 1002129 no amparaba el accidente ocasionado en el Hospital en el cual murió la víctima directa 24.- En su recurso de apelación, el Hospital solicitó que La Previsora S.A. respondiera patrimonialmente en virtud de la póliza No. 1002129 tomada por la entidad.

Sin embargo, como consta en el proceso, las condiciones generales de la referida póliza26 amparaban aspectos de responsabilidad médica. Y, en casos de responsabilidad civil general en favor de terceros, la póliza excluía como terceros a las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado. Las condiciones generales de la póliza establecían: «AMPAROS CUBIERTOS Esta póliza otorga cobertura por (…)

1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA (a) La responsabilidad civil del hospital surgida por razón «de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares (salvo los actos médicos que queden expresamente excluidos) (b) La responsabilidad civil del asegurado que provenga de acciones u omisiones de sus empleados y/o de los profesionales y/o auxiliares intervinientes, con relación al acto médico, en relación de dependencia o con el asegurado, legalmente habilitados, cuando tales acciones u omisiones resulten en un siniestro que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza produzca para el asegurado una obligación de indemnizar (…) (c) Previsora se obliga a dar la cobertura anteriormente descrita al asegurado en el evento en que el reclamo se produzca como consecuencia de asistencia médica de emergencia a persona o personas, en cumplimiento de una obligación legal y/o un deber de humanidad generalmente aceptado 25 Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 38222. 26 Cuaderno llamado en garantía, folio 9. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 18

1.2. RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL (a) «La responsabilidad civil del asegurado que provenga de un “evento” que cause daños materiales y/o lesiones corporales a terceros derivados de la propiedad, arriendo o usufructo del predio detallado en la solicitud de seguro como en la carátula de esta póliza o causados como consecuencia directa del suministro de productos necesarios en la prestación de los servicios propios de la actividad médica».

(b) «La responsabilidad civil del asegurado por “lesiones corporales” a terceros como consecuencia directa del suministro de productos necesarios en la prestación de los servicios propios de la actividad médica de la institución asegurada, tales como comidas, bebidas, medicamentos, drogas u otros productos o materiales médicos, quirúrgicos o dentales (…) A los efectos de este seguro, no se considera como terceros a: 1.

Las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado». 25.- La muerte de la víctima directa no se produjo como consecuencia (i) de un acto médico, o (ii) de un evento derivado de la propiedad, arriendo o usufructo del predio, o (iii) del suministro de algún producto para la prestación del servicio médico, sino de una explosión provocada por la fuga de un tanque de gas propano, siniestro que no estaba cubierto por la póliza.

En todo caso, la póliza expresamente excluía como tercero beneficiario a quienes dependían laboralmente del Hospital27, y está demostrado en el proceso que la víctima directa era empleado de la entidad. Por esta razón, la llamada en garantía no se encuentra en la obligación de asumir el pago de la condena en contra del Hospital. G.- Costas 26.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

27 En la relación de dependencia laboral no influye el cargo de la víctima directa. El Consejo de Estado abandonó la tesis organicista según la cual sólo los directores y representantes de la entidad estatal se tenían como agentes de ésta. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00062-01 (50358) Demandantes: Mary Steylen Vásquez Rodríguez y otros 19 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto