Micelio
11001032500020230049000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 6702-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Manuel Tuta Rojas·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante José Manuel Tuta Rojas Demandado: Providencia recurrida: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Manuel Tuta Rojas contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, José Manuel Tuta Rojas presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 02826 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo en el grado de subintendente, en ejercicio de la facultad discrecional. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro a la institución policial en el grado que desempeñaba o en uno superior en el que se encuentren sus compañeros de curso y 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 3, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «20RECIBEMEMORIAL_70001333300420160001(.zip) NroActua 17», carpeta «70001333300420160001200», archivo «01Demanda.pdf», folios 1 a 34. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antigüedad, con la declaración de que no existió solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha de retiro hasta la de reincorporación; ii) el pago de los salarios, las primas, las bonificaciones, los subsidios, las vacaciones, las partidas alimentarias, los seguros, las cesantías y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación; iii) la devolución de las sumas de dinero que se demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio para él y su núcleo familiar que se encontraba afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permanezca retirado de la institución policial; iv) el reconocimiento de una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $3.000.000 por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente; v) la indexación de las sumas que resulten a su favor; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. José Manuel Tuta Rojas ingresó a la Policía Nacional el 15 de octubre de 2009 en el grado de patrullero. Inicialmente desempeñó funciones de vigilancia y, con posterioridad, fue destinado a la Sección de Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía de Sucre, con sede en Sincelejo. 3.2.

Entre los años 2009 y 2015, su desempeño fue calificado en el «RANGO SUPERIOR o LISTA UNO», recibió 2 menciones honorificas, obtuvo varias felicitaciones y no recibió ningún llamado de atención ni anotaciones negativas en su hoja de vida. 3.3. El 30 de mayo de 2015, encontrándose fuera de servicio y de civil, fue objeto del delito de hurto por parte de algunos sujetos en un establecimiento público.

Ante tal situación, acudió a uno de sus compañeros, Harold Herazo Seba, a quien le solicitó el arma de dotación oficial y realizó 2 disparos para persuadir a los delincuentes. Seguidamente, acudieron otros uniformados, que lo despojaron del arma. 3.4. El demandante interpuso denuncia penal contra los presuntos responsables del hurto.

A su vez, 2 personas formularon denuncia en su contra por presuntas agresiones físicas y Harold Herazo Seba lo acusó penalmente de haberle sustraído su arma de dotación oficial. No obstante, los denunciantes desistieron posteriormente de las acciones judiciales iniciadas. 3.5. Como consecuencia de estos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre inició investigación en su contra y lo citó a audiencia de descargos por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas a título de dolo, sancionables con destitución en caso de comprobarse la responsabilidad. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.

Sin embargo, tras el desistimiento de las denuncias penales presentadas en su contra, la funcionaria instructora le manifestó que podría reclasificar la falta para imponerle suspensión en lugar de destitución, a cambio de que no apelara la decisión, con el argumento de que existía «presión del nivel central», especialmente del director general, para imponer la máxima sanción. Finalmente, fue sancionado disciplinariamente con suspensión por manipulación imprudente de armas de fuego. 3.7.

A través de la Resolución 02826 del 30 de junio de 2015, suscrita por el director general de la Policía Nacional, el demandante fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional. Según su apreciación, la decisión carecía de fundamento real, pues no se tuvo en cuenta su desempeño laboral calificado como superior, ni el hecho de que no registraba antecedentes penales, anotaciones judiciales ni investigaciones disciplinarias vigentes. 3.8.

El acto administrativo fue notificado; no obstante, no se le suministró copia del acta de la junta asesora que recomendó el retiro, pese a haberla solicitado formalmente. 1.2. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró: 4.1. En el caso concreto, se comprobó que, según los formularios de seguimiento o en el folio de vida del actor, correspondientes a los años 2010 a 2015, existían varias anotaciones positivas y también registros negativos. 4.2. Asimismo, se acreditó que mediante Acta 030-APROP -GRURE-3-22 del 9 de junio de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó el retiro del servicio del demandante de la Policía Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Siguiendo con lo expuesto hasta el momento, es pertinente señalar que la conducta atribuida al señor Patrullero JOSÉ MANUEL TUTA ROJAS, va en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el Código de Ética Policial, al señalarse que "Como policía tenemos la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, llevar una vida irreprochable como ejemplo para todos, ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la institución y nunca actuar ilegalmente", preceptos que como vislumbró esta junta omitió el policial con su presunto actuar.

De lo transcrito se determina la omisión del señor Patrullero por aplicar los criterios que frente a la cultura de la legalidad se han establecido, ya que como se ha evidenciado a lo largo del presente escrito el señor Patrullero JOSÉ MANUEL TUTA ROJAS, con su comportamiento se apartó por 3 Samai, índice 3, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «20RECIBEMEMORIAL_70001333300420160001(.zip) NroActua 17», carpeta «70001333300420160001200», archivo «44Sentencia.pdf». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completo del marco legal que rige el actuar en sociedad, lo cual incide de manera negativa en el servicio público encomendado a la Policía Nacional, supuestos que permiten concluir que existen elementos suficientes para colegir que adolece de la confianza de la que debe ser depositario un Funcionario de Policía, el cual debe cumplir de manera irrestricta una serie de requisitos y calidades desde el ámbito profesional y personal, que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales encomendadas.

Por todas las razones hasta aquí expuestas, la presente Junta de Evaluación y Clasificación desestima entonces, la posibilidad de la continuación en el servicio del señor Patrullero JOSÉ MANUEL TUTA ROJAS, como quiera que el policial con su actuar desmedido no tuvo en cuenta las disposiciones legales creadas por el órgano legislativo con el objetivo principal de proteger vidas y bienes, del mismo modo, desconoció las los reglamentos e instrucciones impartidas al interior de la institución respecto del compromiso de acatar las normas y el código de ética policial, así como su desconocimiento de los compromisos concertados con su evaluador para adelantar con decoro y profesionalismo las labores encomendadas» [sic]. 4.3.

Conforme con la anterior recomendación, a través de la Resolución 02826 de 30 de junio de 201514, expedida por el director general de Policía Nacional, se dispuso el retiro del actor del servicio activo, conforme con lo previsto en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000. 4.4. La normativa y la jurisprudencia han reiterado que todo acto discrecional de retiro supone el mejoramiento del servicio y, en este orden, correspondía al juez valorar los elementos probatorios del expediente que pudieran desvirtuar dicha presunción, especialmente los antecedentes laborales del funcionario y las anotaciones recientes en su hoja de vida, con el fin de verificar la proporcionalidad de la medida adoptada. 4.5.

Del análisis de las pruebas se estableció que, durante el año 2015, próximo al retiro del actor, se presentaron circunstancias que ponían en duda su desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones. 4.6. Aunado a lo anterior, se observó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, a través de auto del 1 de junio de 2015, responsabilizó disciplinariamente al actor, razón por la cual se le impuso como sanción el correctivo de 10 meses de suspensión e inhabilidad especial por haberse establecido que con su conducta infringió la Ley 1015 de 2006.

Esta situación permitía inferir que lo manifestado por el demandante no era suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que la jurisprudencia sostuvo que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, que debía demostrar un buen desempeño laboral y profesional. 4.7. En ese contexto, la decisión contenida en el acto administrativo acusado se ajustó a los principios que regían la función pública, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida en que el retiro del actor respondió al interés general de la comunidad, que deposita su confianza en la idoneidad y capacidad del personal encargado de ejecutar las tareas asignadas a la Fuerza Pública. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

En consecuencia, debía concluirse que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo acusado y las razones de buen servicio que sustentaban su retiro, por lo cual los cargos de desviación de poder y falsa motivación carecían de fundamento y no podían prosperar. 1.3. El recurso de apelación4 5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. El a quo faltó a la verdad procesal, pues el actor no registraba anotaciones negativas en su folio de vida, contrario a lo afirmado en el fallo recurrido, según el cual la existencia de registros positivos y negativos ponía en entredicho su desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones.

Tal afirmación carecía de sustento, ya que la hoja de vida únicamente reflejaba reconocimientos, felicitaciones y calificaciones en nivel superior. En consecuencia, nunca se comprometió su idoneidad profesional ni su desempeño institucional. 5.2. La administración no ordenó el retiro del actor para mejorar la función policial, sino con el propósito de separarlo del cargo por una vía más expedita.

Para ello, utilizó la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000, pese a que existía un proceso disciplinario en curso con radicado DESUC-2015-40, en el cual no se demostró responsabilidad alguna. 5.3. El director general de la institución policial abusó de dicha potestad al sustentar la decisión en piezas procesales del expediente disciplinario, que ya habían sido archivadas o desistidas.

En dicho trámite, la jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario actuó de forma irregular al emitir 2 autos de cargos: el primero por falta gravísima y el segundo por falta grave, cuando los denunciantes ya habían desistido de las quejas. 5.4. Además, le manifestó al actor que no interpusiera recurso, bajo el argumento de que la sanción sería leve, lo que le privó del ejercicio pleno de su defensa.

Posteriormente, la administración utilizó dicha actuación para justificar un retiro discrecional improcedente, lo que constituyó un claro abuso de autoridad y una desviación de poder. 5.5. La motivación del acto administrativo careció de fundamento real, pues no era razonable ordenar el retiro por razones del servicio de un uniformado que durante toda su carrera obtuvo calificaciones superiores, careció de antecedentes penales y disciplinarios y demostró un desempeño ejemplar acorde con los fines constitucionales de la Policía Nacional, de modo que la medida no se orientó al mejoramiento institucional, sino a separarlo del cargo de manera injustificada. 4 Samai, índice 3, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «20RECIBEMEMORIAL_70001333300420160001(.zip) NroActua 17», carpeta «70001333300420160001200», archivo «46RecursoApelacion.pdf», folios 1 a 17. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.

La hoja de vida, las calificaciones y los reconocimientos del actor acreditaban su idoneidad, moralidad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Junta de Evaluación y Clasificación ignoró esos méritos y recomendó su retiro con base en hechos inexistentes, en contravía de los principios de justicia, equidad y prudencia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

El acto impugnado distorsionó la realidad de su trayectoria y vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 6. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 confirmó la providencia de primera instancia. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1.

Se encontraba probado que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 5 de enero de 2009 y fue retirado mediante la Resolución 02826 del 30 de junio de 2015, notificada el mismo día. 6.2. La decisión de retiro se basó en la facultad discrecional prevista en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, precedida de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación sobre la inconveniencia de su permanencia en la institución. 6.3.

El ejercicio de dicha facultad debía ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en motivos ciertos y verificables que evidenciaran afectación al servicio o a los fines constitucionales de la Policía Nacional. 6.4. En el Acta 030-APROP-GRURE-3-22 se registró un hecho ocurrido el 3 de mayo de 2015, cuando el uniformado, fuera de servicio, tomó un arma de dotación oficial y efectuó disparos al aire, conducta que originó sanción disciplinaria de suspensión por 10 meses.

Este comportamiento vulneró los principios institucionales, afectó la confianza ciudadana y comprometió la imagen de la entidad. 6.5. La recomendación de retiro se sustentó en hechos objetivos y comprobables, analizados con proporcionalidad. La pérdida de confianza resultó suficiente para disponer la desvinculación, sin requerir proceso disciplinario o penal previo, pues la facultad discrecional no constituía sanción, sino un instrumento para preservar el buen servicio. 6.6.

El desempeño sobresaliente y la hoja de vida favorable del funcionario no desvirtuaron la legalidad de la medida, dado que la decisión se originó en una situación concreta que evidenció pérdida de idoneidad y moralidad. La buena conducta o la ausencia de sanciones no garantizaban estabilidad en cargos que exigían confianza y ejemplaridad. 5 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_ConstanciadeenvioaDemandado(.pdf) NroActua 3». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.7.

En consecuencia, el acto de retiro se mantuvo ajustado a la normativa aplicable y conservó su presunción de legalidad, por haber sido expedido con base en razones objetivas y orientadas al mejoramiento del servicio. 6.8. En estas condiciones, era procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.5.

Recurso extraordinario de revisión6 7. José Manuel Tuta Rojas interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1.

El fallo recurrido vulneró el debido proceso y careció de un examen riguroso del material probatorio allegado al proceso. No se revisaron ni analizaron de forma adecuada las pruebas obrantes en el expediente, pues resultó sorprendente que los registros negativos que se afirmó que existían en la hoja de vida del actor no correspondían al período que antecedió su retiro.

Además, se omitió valorar documentos que incidían directamente en la decisión final. 7.2. El Tribunal Administrativo de Sucre se refirió únicamente a algunas pruebas, pero ignoró otras que desvirtuaban la legalidad del acto administrativo de retiro discrecional. Esa omisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer la valoración integral del acervo probatorio. 7.3.

Era improcedente concluir que la existencia de registros positivos y negativos en la hoja de vida ponía en duda su desempeño óptimo, y menos aún sostener que una sanción disciplinaria justificaba el retiro discrecional. Tal apreciación carecía de fundamento, ya que aceptar esa tesis equivaldría a considerar que toda sanción disciplinaria bastaba para aplicar el retiro discrecional, lo que haría innecesario el régimen disciplinario que regula la destitución de los servidores públicos, en especial de los miembros de la Policía Nacional.

Por tanto, el fallador de segunda instancia faltó a la verdad procesal. 7.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso citada en el fallo objeto de revisión, ha precisado que la facultad discrecional de retiro debe sustentarse en razones del servicio fundadas en criterios objetivos, razonables y proporcionales, orientadas a garantizar la eficiencia y eficacia de la fuerza pública, en defensa del interés general y de los fines institucionales.

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dicha potestad debía ejercerse de manera adecuada y motivada. 6 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 1 a 19. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.

No obstante, los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en error al valorar las pruebas, al considerar que la sola existencia de registros positivos y negativos demostraba un desempeño deficiente y justificaba la aplicación de la facultad discrecional. Esa conclusión se desvirtuaba con la hoja de vida del actor, que no contenía anotaciones negativas en el período previo al retiro.

En consecuencia, el tribunal desconoció la verdad procesal y desestimó sin sustento las pretensiones de la demanda. 7.6. Del análisis del fallo de segunda instancia se desprendía, además, que la parte considerativa reconocía los argumentos del demandante, al advertir que solo existía una anotación negativa del año 2010, mientras que el retiro se produjo en 2015, hecho que demostraba la inexistencia de antecedentes recientes que justificaran la decisión de desvinculación. 7.7.

Por otra parte, el fallo aceptó que la acción penal y la disciplinaria eran independientes del ejercicio de la facultad discrecional, pero de manera contradictoria avaló el acto administrativo de retiro sustentado únicamente en una denuncia contra el actor, pese a que este ya había sido sancionado y no existía proceso penal en su contra. 7.8.

En suma, la parte considerativa del fallo no guardó coherencia con su parte resolutiva, lo que evidenció una vulneración al debido proceso y a la valoración probatoria. 7.9. Además, aunque se presentó un incidente entre el actor y otras personas, del cual surgieron una denuncia penal y una queja interpuesta por un compañero policial que lo acusó del hurto de un arma de dotación, tales hechos fueron desvirtuados.

La denuncia penal no prosperó, pues se demostró su falsedad, y el compañero policial envió comunicación a la Fiscalía Nacional en la que se retractó y aclaró que el actor no le había sustraído arma alguna. 7.10. A pesar de que estos hechos constaban plenamente en el expediente, el fallador de segunda instancia no los mencionó ni valoró su incidencia en la decisión, lo que configuró una incongruencia externa, en la medida en que la sentencia no guardó coherencia con el acervo probatorio que demostraba la ilegalidad del retiro discrecional. 7.11.

La sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia, al no existir correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva. En las motivaciones se reconoció que el actor solo registraba una anotación negativa del año 2010, mientras que el retiro se produjo en 2015, y que la acción penal y la disciplinaria eran independientes.

No obstante, el fallo confirmó la legalidad del acto de retiro discrecional sin justificar la relación entre tales hechos y la decisión adoptada, lo que evidenció una contradicción interna que comprometió la validez de la providencia. 7.12. En lo demás reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que el director general de la Policía Nacional ejerció indebidamente la facultad discrecional al basar el retiro en piezas procesales archivadas o 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desistidas.

La jefa de Control Interno Disciplinario emitió dos autos de cargos pese al desistimiento de los denunciantes y persuadió al actor para no apelar, lo que limitó su defensa. Esa actuación se utilizó luego para justificar un retiro discrecional improcedente, lo que configuró una desviación de poder. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión 8.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, no se pronunció en la instancia procesal7. 1.7. Intervención del Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, José Manuel Tuta Rojas se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 12. En este caso, la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, fue notificada el 14 de marzo de 202310 y quedó ejecutoriada el 31 de igual mes y año11. Posteriormente el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 5 de octubre de 202312. 7 Tal y como consta en el auto del 30 de julio de 2024.

Samai, índice 12, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «14Autoquedecret_67022023PruebasRERsi(.pdf) NroActua 12». 8 Ibidem. 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Según auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 15 de marzo de 2024. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «8AUTOQUEADMITE_OK67022023ADMRER1PDF(.pdf) NroActua 6». 11 Ibidem. 12 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada13.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por haberse vulnerado el debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia del 23 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, al no valorar de manera integral el material probatorio que desvirtuaba la legalidad del acto administrativo de retiro discrecional de José Manuel Tuta Rojas? 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 18. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 20.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 21. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El principio de congruencia en la sentencia 22. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 23.

En sentencia del 26 de octubre de 201726, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 24.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201827, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”28.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 27 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 28 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales.

En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado. Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]».

(Resaltado fuera del texto original). 25. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»29. 26.

De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita30, como regla general. 27.

Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo 2 ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia31.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 28. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trataba de una providencia que puso fin a la segunda instancia, lo que habilitaba la interposición del recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de control. 29.

En el caso concreto, el recurrente sustentó la revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, incurrió en nulidad por vulneración del debido proceso al omitir la valoración integral del acervo probatorio y desconocer documentos que, a su juicio, desvirtuaban la legalidad del acto de retiro. 30.

Sin embargo, del contenido de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y efectuó una valoración razonada de los elementos probatorios, entre ellos, la hoja de vida del demandante, los antecedentes disciplinarios y los informes institucionales, con el fin de sustentar la legalidad del acto administrativo de retiro, sin que se advierta la configuración de un vicio procesal que afecte la validez de la decisión. 31.

Aunque el actor sostuvo que las anotaciones negativas no correspondían al período inmediatamente anterior a su desvinculación y que existían pruebas que desvirtuaban los hechos que dieron lugar al retiro, la autoridad judicial razonó que la administración podía fundar su decisión en la evaluación global de la trayectoria del uniformado y no exclusivamente en hechos recientes.

Consideró además que la conducta reprochada reflejaba una pérdida de confianza institucional suficiente para justificar la decisión, sin que fuera exigible que el antecedente disciplinario fuera reciente o reiterado. 32. En cuanto a las denuncias y procesos referidos por el actor, se advierte que el Tribunal sí los consideró, pero concluyó que tales antecedentes no desvirtuaban la discrecionalidad legítima del director general de la Policía Nacional.

El hecho de que la denuncia penal no hubiera prosperado o que existiera una retractación posterior, mediante la cual el denunciante aclaró que el actor nunca había sustraído arma alguna, no afectaba la validez del acto, toda vez que la facultad discrecional no dependía de la existencia de sanciones penales o disciplinarias, sino de la apreciación institucional sobre la conveniencia del servicio.

En criterio del Tribunal, la situación que comprometió la imagen y confianza institucional constituía un hecho objetivo y verificable que justificaba el retiro. 33. No se acreditó que el acto administrativo se hubiera sustentado exclusivamente en piezas procesales archivadas o desistidas. La recomendación de retiro se originó en la evaluación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación y en la apreciación del director general sobre las 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones personales y profesionales del servidor, conforme con los criterios de eficiencia, disciplina y moralidad exigidos en la función policial.

En esa medida, el Tribunal concluyó que la decisión administrativa se adoptó con fundamento en razones objetivas, comprobables y acordes con el principio de razonabilidad. 34. En consecuencia, se observa que la providencia valoró los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento al acto administrativo, de acuerdo con los cuales valoró que este se expidió en atención a motivos objetivos relacionados con el mejoramiento del servicio. 35.

Ahora bien, el recurrente alegó que la sentencia estaba afectada por incongruencia externa, puesto que no guardó correspondencia con los hechos probados, la Sala advierte que dicho reparo no tiene sustento. En este punto reprochó la falta de valoración de unas pruebas relacionadas una denuncia que interpusieron «unos integrantes de la comunidad LGTB» en su contra, «además que el mismo compañero del actor interpuso una demanda contra el patrullero tuta porque supuestamente le había hurtado un arma» [sic].

No obstante, todos esos hechos fueron desvirtuados. 36. Sobre el punto, se observa que el Tribunal sí relacionó las pruebas señaladas por el recurrente, así: «[…] Consta que el señor Harold Herazo Sebá presentó denuncia penal contra José Manuel Tuta Rojas por el delito de hurto, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2015, que fue archivado por desistimiento.

Inicialmente Herazo Seba sostuvo que el actor tomó el arma de la oficina y se la llevó. Posteriormente, indicó que eso no era cierto, pues él sí lo acompañó al lugar de los hechos iniciales, por lo que retiró la denuncia […]». 37. Sin embargo, la providencia valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales la decisión de retiro fue razonable y proporcional y que no estuvo relacionada con el presunto hurto de un arma ni con las denuncias señaladas por el recurrente.

En este punto, el tribunal se remitió a las razones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación en el Acta 030-APROP-GRURE-3-22, según la cual existían «varias evidencias probatorias que se consignaron y analizaron, que daban cuenta de la existencia de una actuación que afectaba la confianza depositada por la institución en el uniformado, tras generar agresiones –disparos al aire- contra civiles con un arma de dotación oficial de uno de sus compañeros el día 3 de mayo de 2015, lo que ameritó una sanción disciplinaria de suspensión por 10 meses». 38.

Por lo anterior no se observa que se configurara una contradicción entre los hechos y la decisión adoptada, por las razones planteadas por el recurrente. 39. Tampoco se acreditó la presunta incongruencia interna alegada, pues las razones expuestas en la motivación conducen a la decisión de negar las pretensiones. El reconocimiento de la existencia de una anotación negativa antigua no implica contradicción, ya que el análisis judicial se centró en la valoración integral del desempeño del actor y en la legitimidad del ejercicio discrecional de la administración. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Valga señalar que la sentencia recurrida se fundamentó en las siguientes consideraciones: «Está probado que José Manuel Tuta Rojas ingresó a la Policía Nacional el 5 de enero de 2009 y fue retirado a través de la Resolución 02826 de 30 de junio de 2015, notificada el mismo día. El acto administrativo de retiro del servicio se fundamentó en la facultad discrecional de la Dirección General [ ] y estuvo precedido de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación por la inconveniencia de su permanencia en la institución [ ].

Asimismo, se demarcó [ ] que el ejercicio de la facultad discrecional encuentra su límite en la razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido de que los motivos deben ser ciertos, objetivos y comprobables [ ]. Al proceso se allegó el acta Nº030-APROP-GRURE-3-22 [ ] en ella se advierte que los miembros de la junta tuvieron como referencia varias evidencias probatorias [ ] lo que ameritó una sanción disciplinaria de suspensión por 10 meses.

Con ello queda claro que fue una situación fáctica en particular en mayo de 2015 [ ] lo que se tuvo en cuenta para recomendar el apartamiento del cargo. Para esta Sala, la situación [ ] afectó la actividad, contradijo de manera franca y directa los principios y valores de la institución [ ] por lo cual esta Sala encuentra justificadas las razones que conllevaron a la recomendación de retiro y al retiro mismo, en favor del mejoramiento del servicio. [ ] En esta lógica, para esta Corporación, la recomendación estuvo inspirada en razones objetivas, comprobables, consecuencia de un análisis y estudio de la situación concreta del evaluado, de manera razonable y ajustada. [ ] Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la responsabilidad de la junta al momento de valorar todos los documentos relacionados con el demandante [ ] lo que mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado. [ ] Si bien no consta que se haya entregado copia del acta [ ] el acto administrativo contiene la transcripción literal del contenido del acta referida, de modo que para el actor no eran desconocidas las razones que fundaron la resolución. Así, al margen del resultado del proceso disciplinario [ ] la decisión de retiro podía ser tomada, por tanto, no es de recibo el argumento de que se usó la facultad discrecional de retiro por no haberse obtenido su separación del cargo mediante el proceso disciplinario.

Iguales apreciaciones son válidas en relación con los resultados de las denuncias penales [ ] existió un hecho comprobable que estudió la junta de evaluación y calificación y resultó idóneo para apoyar la recomendación de retiro [ ]. Se advierte entonces que la decisión de retiro se ajustó a hechos objetivos, concretos y verificables [ ] dados a conocer al actor y frente a los cuales pudo ejercer su contradicción [ ]. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos que se tuvieron en cuenta para el retiro, no resulta relevante revisar el desempeño del actor a lo largo de su carrera policial [ ] las razones tuvieron un origen concreto, alejadas de una simple calificación o anotación [ ].

Destaca esta Sala que la Junta de Evaluación y Clasificación hizo un ejercicio sensato y proporcional [ ] se encuentra avalado por el ordenamiento jurídico [ ]». [sic]. 41. En esas condiciones, no se demostró que la sentencia del 23 de febrero de 2023 hubiera vulnerado el debido proceso ni desconocido el principio de congruencia, sino que su decisión estuvo fundada en la valoración del acervo probatorio.

En este punto, se debe destacar que el recurso extraordinario de revisión, por su carácter excepcional, no constituye tercera instancia ni habilita un nuevo examen de hechos, pruebas o interpretación jurídica. Su finalidad se limita a verificar defectos graves, como vulneración del debido proceso o incongruencias sustanciales, los cuales no se configuran en este caso. 42.

Por todo lo anterior, las alegaciones del recurrente constituyen únicamente discrepancia con la valoración judicial y no configuran vicio procesal. La sentencia del 23 de febrero de 2023 se fundamentó en la normativa aplicable y en la apreciación integral de las pruebas, por lo que no evidencia desconocimiento del debido proceso. 43.

En consecuencia, la causal de revisión invocada no se configura y el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado. 2.9. Costas 44. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA respecto de la providencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Del examen efectuado no se advierte la existencia de un error de hecho manifiesto y determinante, una irregularidad procesal o una incongruencia que afecte la validez de la sentencia recurrida. 46.

Las alegaciones del recurrente se limitan a discrepancias con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas, elementos que no constituyen vicio procesal ni pueden sustentar un recurso extraordinario de revisión, cuyo alcance es estrictamente excepcional y no equivale a la revisión de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00490-00 (6702-2023) Demandante: José Manuel Tuta Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Manuel Tuta Rojas en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 70001-33-33-004-2016-00012-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM