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11001031500020220209000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Gladys Anaya Ibañez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02090-00 Solicitante: MARÍA GLADYS ANAYA IBÁÑEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Gladys Anaya Ibáñez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que la solicitante interpuso contra el acto que la retiró de su cargo.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la favorabilidad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y el principio de la favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2022, María Gladys Anaya Ibáñez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 26 de abril de 2018 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra un fallo del Tribunal Administrativo de Santander que, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto de la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga que la desvinculó del cargo que desempeñaba en la entidad.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y el principio de la favorabilidad en materia laboral, por indebida valoración y apreciación de la prueba, en la medida que, no fueron valoradas conforme los criterios de la sana crítica.

Sostuvo que el derecho al trabajo debe prevalecer y la autoridad, en su posición dominante, estaba en la obligación de demostrar o haber puesto en su conocimiento la motivación para su desvinculación, que supuestamente correspondía al mejoramiento del servicio que venía desempeñando por más de 12 años de forma sobresaliente, y no por capricho.

El 22 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no se cumplen los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Agregó que la causal de nulidad alegada por el solicitante no se configura, pues no se desconoció la jurisprudencia que ampara los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de la actora en calidad de servidor público en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues la demandante no demostró los presupuestos exigidos por el numeral 5 del artículo 250 CPACA. Precisó, que el trámite de revisión no es una instancia para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico de las instancias procesales surtidas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Gladys Anaya Ibáñez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS