CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 00066 de 9 de febrero de 2021, “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020”, y 02104 de 10 de agosto de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución 00066 del 9 de febrero de 2021, que adicionó el artículo 31A de la Resolución 01668 de 2020”, expedidas por el DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS1.
I-.
ANTECEDENTES La demanda El señor DAVID GARCÍA ROMERO, actuando como representante de la VEEDURÍA CIUDADANA A PASOS SOLIDOS2, y en ejercicio 1 En adelante la UARIV 2 En adelante VCAPAS 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 00066 de 9 de febrero de 2021, “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020”, y 02104 de 10 de agosto de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución 00066 del 9 de febrero de 2021, que adicionó el artículo 31A de la Resolución 01668 de 2020”, expedidas por el DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicita la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UARIV reglamentó y modificó las fechas de elección de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para el período 2021-2023. Como fundamento de la medida, el actor expuso, en síntesis, los siguientes cargos: - Violación del artículo 2° de la Constitución Política: aseguró que la UARIV transgredió el mandato constitucional de promover la participación ciudadana en las decisiones estatales al expedir los actos acusados sin efectuar una consulta con los delegados de las víctimas, 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que conllevó el desconocimiento del derecho de participación efectiva de las víctimas en decisiones administrativas que les afectan en su condición de sujetos de especial protección. - Violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política: adujo que el Estado debe garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, incluyendo su participación efectiva en las decisiones que les conciernen, por lo que la omisión de consulta al emitir las resoluciones controvertidas desconoce la obligación de asegurar su derecho de participación, en línea con lo previsto en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República. - Violación del artículo 168 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20113 y los artículos 261 y 262 de su Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 20114: afirmó que el artículo 168 de la Ley 1448, establece el derecho de participación de las víctimas en las decisiones que afectan su proceso de reparación, el cual fue transgredido con la expedición de las resoluciones cuestionadas, habida cuenta que las mismas modificaron disposiciones previas sin el debido proceso de concertación, en el cual se involucrara a los delegados de las Mesas de Participación Efectiva, quienes representan los intereses de las víctimas. 3 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señaló que la omisión de consulta y concertación desconoce el propósito mismo de la ley, que es garantizar los derechos de las víctimas del conflicto, incluyendo su representación y participación efectiva en las decisiones que les afecten, máxime aun, teniendo en cuenta que las normas en mención establecen que cualquier acto administrativo que pueda tener impacto en esa población debe consultárseles previamente.
Agregó que lo anterior ponía de manifiesto un vicio de procedimiento en la expedición de los actos acusados, por lo cual debía ordenarse la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, así como de cualquier acto administrativo que emane de las mismas, pues se impusieron decisiones de manera unilateral, afectando sus derechos de consulta y participación efectiva.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. La UARIV, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora. Explicó que los actos acusados no vulneran el derecho a la participación de las víctimas, habida cuenta que se encuentran ajustados al marco normativo establecido en la Ley 1448 y, además, 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque se aplicó el Protocolo de Participación, siguiendo el proceso de socialización de las resoluciones, previo a su expedición. Afirmó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, que exige una vulneración evidente de normas superiores, lo cual no ocurría en el presente asunto, pues las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho.
Relató que mediante Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucional en el componente de participación de la población desplazada y reconoció que a través de los espacios de participación establecidos por el Gobierno la intervención de las víctimas se ha institucionalizado y fortalecido, contribuyendo al goce efectivo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
Destacó que lo alegado por la actora frente a la supuesta infracción de principios constitucionales y legales relacionados con la vulneración del derecho fundamental de participación de las víctimas, surge de premisas equivocadas y no coincide con la realidad, si se tiene en cuenta que fue necesario expedir las resoluciones acusadas para ajustar los períodos de elección de los representantes de las 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas en las mesas de participación, con el objeto de mantener el orden y periodicidad en dichos procesos de votación. Precisó que los actos administrativos demandados únicamente organizaron y actualizaron el proceso electoral de los representantes de las víctimas en respuesta a los cambios operativos y logísticos que surgieron debido a la transición del cambio del período de aquellos de 2 a 4 años, lo cual, en manera alguna, implicaba la vulneración de derechos fundamentales, pues las modificaciones de las fechas contenidas en las resoluciones acusadas se hicieron después de efectuar un proceso de consulta y socialización amplio, en el cual participaron los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, entre otros.
Finalmente, sostuvo que para tal efecto se realizaron talleres subregionales, reuniones con la Mesa Nacional de Víctimas y otros eventos, para garantizar que las víctimas pudieran expresar sus opiniones y propuestas, de tal manera que la mayoría de las observaciones presentadas por aquellas fueron aceptadas o parcialmente incluidas en las resoluciones finales.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202110, la Sala indicó: 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).11 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3. Los actos acusados “RESOLUCIÓN No. 00066 de 09 de febrero de 2021 (julio 28) “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020” LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1o, 2o, 3o, 5o y 7o del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del 11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Título III de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 1084 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines del Estado, el facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
( ) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Que el artículo 192 de la Ley 1448 de 2011, establece que: “Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma”.
Y que, además, “debe garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal”.
Que el artículo 193 de la mencionada ley ordena para tal fin, la conformación de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas, “propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas” y garantizar “la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas”.
Que el artículo 194 ibidem establece que: “Para garantizar la participación efectiva, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un Protocolo de Participación Efectiva, a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación” y, que “ese Protocolo de Participación Efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación, tengan en cuenta las observaciones presentadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación.” Que la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 emitió el Auto 373 de 2016 mediante el cual realizó una evaluación sobre los avances en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.
En relación con el derecho a la participación de las víctimas la Corte Constitucional declaró superado el Estado de Cosas Inconstitucional frente a este componente de la política pública, entre otras, por las siguientes razones: “Como resultado de esta evaluación, esta Sala Especial encuentra que en los componentes de participación (…) las autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto a la orden de realizar ajustes importantes para avanzar en el Goce Efectivo de los Derechos de la población desplazada.
Con ello, esta Corporación va a declarar la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (…) en la medida en la que cumplen con los estándares constitucionales (…). Y más adelante se indicó que: “El nivel de cumplimiento a la orden de realizar ajustes importantes al componente de participación para avanzar en el GED de la población desplazada, es alto; en la medida que las acciones adoptadas por el Gobierno Nacional reflejan una estrategia completa, coherente y racionalmente orientada para asegurar el goce efectivo del derecho, que se está implementando adecuadamente y evidencia progresos y avances reales y tangibles en su goce efectivo.
Así lo atestigua la adopción del Protocolo de Participación, el cual asegura los espacios y las condiciones participativas que posibilitan un ejercicio expansivo y de carácter universal de este derecho”. Que el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 en su Título 9, reglamenta y estipula genéricamente la participación efectiva, los espacios de participación de las víctimas, las Mesas de Participación, las organizaciones de víctimas, las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los voceros y representantes, así como también los procedimientos de elección y funcionamiento de los espacios de participación y representación de las víctimas.
Que el artículo 2.2.9.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, asigna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la función de diseñar el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel Departamental, Distrital, Municipal, y la participación de las víctimas.
Que el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011, establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
Que de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas difundirá el mencionado Protocolo y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos Municipal, Departamental y Nacional. Que en el artículo 17 del Decreto número 4802 de 2011, se establecen las funciones de la Subdirección de Participación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el numeral 1, específicamente, advierte que esta dependencia deberá realizar las actividades y estudios necesarios para el diseño del Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, con la interlocución de las víctimas y otros actores, en los espacios establecidos para tal efecto.
Adicionalmente, en el numeral 4 del mismo, determina como función establecer mecanismos de participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas en los términos que establece la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Que el artículo 4o del Decreto 0790 de 2012, por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señala que, las funciones que tenía la Mesa Nacional de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada serán asumidas por la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas y, que, para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinará un proceso de transición que garantice la participación permanente de las víctimas.
Que en atención a lo anterior, el 30 de diciembre de 2020 se expidió la Resolución 01668 "Por la cual se derogan las Resoluciones 0388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 00250/2019 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones", que contiene el Protocolo de Participación de las Víctimas, y cuyo objeto es garantizar la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, dentro del SNARIV, artículo 159 de la Ley 1448 de 2011; y garantizar su intervención real y efectiva en los espacios de participación local, regional y nacional. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la expedición de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, es producto de una amplia discusión, participación e incidencia de las víctimas y los representantes de las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional.
Dicho Protocolo de Participación recoge y consolida los importantes esfuerzos y avances en años de implementación e introduce ajustes, así como unifica y compila reglamentaciones existentes con el fin de robustecer el derecho a la participación de las víctimas, en términos de garantizar mayor incidencia en los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y se haga seguimiento a las políticas públicas, desarrolladas en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.
Que el artículo 31 de la de la citada Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, estableció, las fechas de Elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas y el período de estas, a partir de las elecciones del año 2023 en adelante. Que el artículo 73 de la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, consagró: “Artículo 73.
Vigencia y Derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0388/13, 0588/13, 01448/13, 0828/14, 01281/16, 01282/16, 01336/16, 01392/16, 0677/17 y 00250/2019, expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Lo anterior a excepción del parágrafo primero del artículo 22, y los artículos 28 y 31, los cuales entrarán a regir a partir del proceso de elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas del año 2023 en adelante, con el fin de contar con el tiempo suficiente para dar a conocer los lineamientos señalados en los artículos precitados”.
Que las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021, pues, las mismas fueron elegidas para un periodo de dos años, sin que fuera modificado o extendido su periodo de elección en la Resolución 01668 de 2020. Que en tanto entra en vigencia en el año 2023 el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020, es necesario realizar un proceso de elección de las Mesas de Participación Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para el periodo 2021-2023.
Que al momento de expedición de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1084 de 2015, avanza el periodo y proceso de inscripción para que las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de participación de víctimas realicen las inscripciones de las mesas y con ello participar en el proceso de elección del periodo 2021- 2023.
Que el citado artículo 2.2.9.3.12 del Decreto 1084 de 2015, asigna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la obligación de velar por la aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional del Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas, por lo tanto, es necesario garantizar la adecuada transición de los periodos de elección de las mesas de participación, teniendo en cuenta, la finalización durante el año 2021 del periodo de las mesas de participación elegidas por dos años en el año 2019, y la modificación contenida en el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020 y su vigencia. En conclusión, (i) las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional, elegidas en el año 2019 por un periodo de dos (2) años, finalizan su periodo en el año 2021;
(ii) la Resolución 01668 de 2020 estableció en el artículo 31 las fechas de elección de las mesas de participación, cada cuatro (4) años, contados a partir del año 2023 y por el tiempo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, y (iii) para garantizar la transición de los periodos de elección de las Mesas de Participación Efectivas de las Víctimas, se debe realizar su elección para el periodo 2021-2023, en tanto entra en vigencia el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020.
Por lo tanto, se hace necesario adicionar un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, que reglamente las fechas de Elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas para el período 2021-2023. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1: Adiciónese el artículo 31A, a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020 en los siguientes términos: Artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021.
Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023, se elegirán en las siguientes fechas: 1. Las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre del 2021, por un periodo de dos (2) años. 2.
Las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, serán elegidas entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre del 2021, por un periodo de dos (2) años 3.
La Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas, entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre del 2021, por un periodo de dos (2) años. Artículo 2: Las demás disposiciones de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, se mantendrán iguales. […] “RESOLUCIÓN No. 02104 de 2021 (agosto 10) "Por la cual se modifica la Resolución 00066 del 09 de febrero de 2021, que adicionó el artículo 31 A de la Resolución 01668 de 2020" LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1o, 2o, 3o, 5o y 7o del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del Título III de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 1084 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de diciembre de 2020, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01668: "Por la cual se derogan las Resoluciones 0388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 00250/ 2019 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones", que contiene el Protocolo de Participación de las Víctimas, y cuyo objetivo es garantizar la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 1448 de 2011; y garantizar su intervención real y efectiva en los espacios de participación local, regional y nacional.
Que la Resolución 00066 del 9 de febrero de 2021, adicionó el artículo 31A a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, y reglamentó, las fechas de elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas para el periodo 2021- 2023. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Unidad para las Víctimas, a través de la Circular Externa No. 00038 del 31 de diciembre de 2020, instó a las entidades territoriales para que en el marco de sus competencias ejecutara n las acciones correspondientes para garantizar la participación efectiva de las víctimas en el proceso de elección e instalación de las Mesas de participación. En este sentido, les recordó la necesidad de realiza r la destinación de recursos que permitiera la elección de las mesas de participación para la vigencia 2021- 2023, de conformidad con las fechas establecidas en el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas.
Que el 11de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia por Covid 19, situación que llevó al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia sanitaria, mediante la Resolución No. 385 de 2020, la cual ha sido prorrogada hasta el 3 1 de agosto de 2021, mediante Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021.
Que la Unidad para las Víctimas, lideró la conformación de una mesa técnica conformada por delegados de la Unidad para las Víctimas, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otros, la cual fue constituida con el fin de verificar y construir los lineamientos y mecanismos que garanticen la elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas para el periodo 2021- 2023.
Que en el marco de la referida mesa técnica, la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que dada la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19, se emitió por parte del Ministerio de Salud y Protección Social la Resolución No. 00958 del 16 de junio de 2020, a través de la cual se "adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo del Coronavirus COVID-19, en los proceso electorales realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil" y que con observancia de esta, se han realizado cerca de diez (10) elecciones a nivel nacional.
Que los resultados del periodo y proceso de inscripción, para que las Organizaciones de Víctimas, las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Víctimas y los Sujetos de Reparación Colectiva, interesados en integrar las mesas de participación de víctimas para el periodo 2021- 2023, fueron exitosos, lo que demuestra la intención de la población víctima en hacer parte de estos importantes espacios de participación e incidencia, y su voluntad de asistir a los comicios programados para el presente, evidenciándose un aumento significativo a nivel nacional en el proceso de inscripción. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que lo anterior se refleja en las cifras del censo electoral, comparado con el histórico del año 2019, el cual registró un censo electoral de 9.246 víctimas interesadas en participar y para el año 2021, dicho censo ascendió a 92.232, evidenciando un incremento del 900%.
Que así mismo se observó un incremento del 82% de inscripción de los municipios que con relación al periodo 2019- 2021, no contaron con mesas de participación y que para el periodo 2021-2023, arrojaron reporte de inscripción e intención de conformación de las Mesas de Participación. Que mediante Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, el Gobierno Nacional adoptó las medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado y determinó que, bajo el nuevo panorama de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social debía establecer los criterios para la apertura gradual y las condiciones que permitan el desarrollo de tales actividades.
Que, como consecuencia, de lo anterior y con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 del 2 de junio de 2021, estableció las normas de autocuidado y actualización del protocolo general de bioseguridad que debe ser implementado y adoptado por todas las personas, actividades económicas, sociales, culturales y todos los sectores de la administración, a fin de propiciar el retorno gradual y progresivo a todas las actividades.
Que, conforme a las consideraciones señaladas, la Unidad para las Víctimas, en aras de llevar a cabo el alistamiento que garantice la participación segura en pro de la salvaguarda de la salud y vida de la población víctima interesada en conformar las Mesas de Participación Efectivas de las Víctimas, considera necesario el aplaza miento de las elecciones para el periodo 2021-2023 y en tal sentido modificará el calendario electoral de la Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas contenido en la Resolución No. 00066 del 9 de febrero de 2021, a través de la cual se adicionó el artículo 31A, a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1: Modificar el artículo 31A de la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, adicionado a través de la Resolución 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 00066 del 9 de febrero de 2021.
El artículo 31A de la Resolución 01668 de 2020 quedará así: Artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021. Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, se elegirán en las siguientes fechas: 1.
Las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas entre el 10 de octubre y el 30 de octubre de del 2021. 2. Las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, serán elegidas entre el 10 de noviembre y el 30 de noviembre del 2021. 3.
La Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, será elegida, entre el 10 de diciembre y el 15 de diciembre del 2021. Parágrafo: El periodo de quienes resulten electos en las próximas elecciones, finalizará conforme al calendario electoral dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020, a través de la cual se establecieron las fechas de elección y conformación de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas y el período de estas.
Artículo 2: La presente resolución rige a partir de su publicación”. 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la actora estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
“ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Ley 1448 de 2011 “ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: 1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas. 2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas. 3.
Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información. 4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley. 5.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley. 6.
Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional. 7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley. 8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 9.
Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley. 10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral. 11.
Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones. 12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas. 14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos. 15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66. 16.
Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada. 17.
Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas. 18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social. 19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. 20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas. 21.
Las demás que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas.
Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley.
Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley. Decreto 4800 de 2011 “Artículo 261. Participación. Se entiende por participación aquel derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento”.
“Artículo 262. Participación efectiva. Se entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que estas hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la Constitución y las leyes. Todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tienen el deber de garantizar el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar, de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados por las autoridades para fines de materializar su cumplimiento.
De conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Alcaldías, Distritos y Gobernaciones tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la creación y sostenimiento de las Mesas de Participación de las víctimas de todos los niveles”. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de las resoluciones núms. 00066 de 9 de febrero de 2021 y 02104 de 10 de agosto de 2021, expedidas por la UARIV, por cuanto, a juicio de la parte actora, desconocen el ordenamiento superior, toda vez que reglamentaron y modificaron las fechas de elección de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para el período 2021-2023, sin efectuar una consulta con los delegados 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquellas, lo cual vulnera su derecho de participación efectiva en las decisiones que les conciernen.
Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por el actor para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si los actos administrativos enjuiciados aún están produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 6. Pérdida de ejecutoriedad de los actos acusados A voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes.
La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original). 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.
De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección12 ha sostenido: “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [13].
Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).14 Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de las resoluciones núms. 00066 de 9 de febrero de 2021 y 02104 de 10 de agosto de 2021, la UARIV reglamentó y modificó las fechas de elección de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para el período comprendido entre el 2021 y el 2023, debido a la implementación de un nuevo protocolo de participación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [13] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 14 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en la Resolución núm. 02104 de 2021, mediante la cual se modificaron los plazos estipulados en la Resolución núm. 00066 de 2021, las referidas elecciones debían llevarse a cabo en las siguientes fechas: “[…] 1.
Las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre del 2021, por un periodo de dos (2) años. 2. Las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, serán elegidas entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre del 2021, por un periodo de dos (2) años 3.
La Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas, entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre del 2021, por un periodo de dos (2) años […]”. (Resaltado fuera del texto original). Lo anterior pone de presente que las resoluciones demandadas produjeron efectos entre el 20 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2023, período dentro del cual fueron elegidos los miembros de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas.
En efecto, de conformidad con la información consignada en el portal web de la UARIV para ese período se eligieron “1.143 mesas, correspondientes a 1.089 mesas municipales, 32 departamentales y una Distrital con 20 mesas locales y una mesa nacional”15. 15 https://www.unidadvictimas.gov.co/el-20-de-agosto-inician-elecciones-de-mesas-de-participacion- de-victimas-en-todo-el/ 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, toda vez que los mismos ya perdieron obligatoriedad.
En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 02104 de 2021 y 00066 de 2021, por cuanto perdieron ejecutoriedad al no encontrarse vigentes en la actualidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se reconocerá personería al doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, como apoderado de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 26 del expediente digital que se encuentra en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la demandante. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00491 00 Actor: David García Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER al doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS como apoderado de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 26 del expediente digital agregado a la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera