Micelio
11001032800020220031200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 416 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta de enero (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000312-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ AL SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica y presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se dispuso la posibilidad de dictar sentencia anticipada, se fijó el litigo, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Igualmente, se pronunciará sobre la solicitud probatoria requerida por el actor el 11 de enero de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que en la que solicitó declarar la nulidad de la elección del señor Luis Orlando Gallo Cubillos, como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.

Ello con fundamento en algunas irregularidades y vicios durante la sesión de la junta preparatoria y la inauguración del Congreso de la República, periodo 2022-2026, que a su juicio desconocen el artículo 149 de la C.P. y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992. 1.2. Decisión recurrida Por auto del 12 de diciembre de 2022, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto el litigio se fijó en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Orlando Gallo Cubillos como secretario general de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 01 del 9 de agosto de 2022.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política.

Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley de la junta preparatoria y la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992, iv) irregularidad por la votación del aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación para la elección de las mesas directivas en cada una las comisiones constitucionales y v) falta de validez de la elección demandada al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta.

Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria de la Cámara de Representantes afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones”. Asimismo, el despacho decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.2.

Recurso de reposición y en subsidio súplica El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida decisión. En síntesis precisó lo siguiente: Señaló que en el escrito inicial realizó una solicitud probatoria que no fue resuelta por el despacho, en los siguientes términos: “Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, anotó que dejó de pronunciarse sobre la siguiente solicitud: “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso”.

Sostuvo que, adicionalmente, en el escrito mediante el cual subsanó la demanda precisó que la causal por la cual solicitaba la nulidad de la elección demandada correspondía a la de expedición irregular, sin que aquella haya sido incluida en la fijación del litigio. Ello con fundamento en que, en la demanda se alegó lo siguiente: “si los ciudadanos representantes hubieran sabido de la invalidez y carencia de efecto alguno de la sesión del Congreso en Pleno del 20 y 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara del 21 de julio y 2 de agosto de ese mismo año la elección de la referencia no habría ocurrido en las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió sino más de una semana posterior al momento en el cual se rehaga la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026” (cursiva añadida) “tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ y las horas 2:50:05 a 3:11:02 del video de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación y el discurso de la oposición contemplado en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 regulado por el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 no ocurrió conforme a esas normas sino en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrenio legislativo 2022-2026”. 1.3.

Otros memoriales El demandante, por escrito enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2023, presentó una solicitud probatoria en los siguientes términos: “En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001-03-28000-2022- 00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la ´proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28000- 2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-0019200, 11001- 03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-202200199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28000-2022- 00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-0028200, 11001-03-28- 000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-0002022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-0328-000-2022- Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-0031200, 11001-03-28- 000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-0002022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-0021600, 11001-03-28-000- 2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-0002022-00285-00, 11001- 03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03 28-000-2022-00295- 00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-0030200, 11001-03-28-000- 2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-0002022-00314-00 y 11001- 03-28-000-2022-00315-00”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De modo que, el recurso de reposición es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación. Según se tiene, el actor dirige el cuestionamiento del recurso respecto de dos aspectos: i) la falta de pronunciamiento de algunas solicitudes probatorias que requirió a lo largo del escrito de demanda y ii) la manera en que se fijó el litigio, en el cual, no quedó incluida la causal de expedición irregular, sino únicamente la de infracción de norma superior.

Sobre el segundo aspecto, advierte el despacho que el recurso de reposición es procedente, en tanto que cuestiona la manera en que el despacho definió el objeto de controversia. En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 1 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que re[]suelva el recurso de queja.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 12 de diciembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del 14 de diciembre siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el jueves 15 y viernes 16 de diciembre de 2022.

Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 19 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023 (en consideración a la vacancia judicial). El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 15 de diciembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado oportunamente.

No sucede lo mismo con el recurso de súplica, el cual no resulta procedente contra la decisión que fijó el litigio. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”.

En ninguno de aquellos se encuentra la decisión que fija el litigio, de modo que contra dicha decisión no es posible dar el trámite del recurso de súplica interpuesto por el accionante y así se dispondrá en la parte resolutiva. Ahora bien, en lo que corresponde a la falta de pronunciamiento de la solicitud probatoria, se tiene que, en estricto sentido el despacho no negó el decreto o la práctica de una prueba solicitada por el recurrente.

Simplemente, omitió pronunciarse sobre aquellas. En ese sentido, considera el despacho que, lo procedente en este asunto es pronunciarse acerca de las pruebas en comento, para lo cual, se entiende que la solicitud del demandante no corresponde a la reposición ni la súplica de la decisión que decretó las pruebas, pues contra aquella no formuló reparo alguno. Por el contrario, busca un pronunciamiento de las solicitudes probatorias que no fueron objeto de estudio. 3.

De la adición de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias por disposición de la regulación procesal general no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción o incluso omisiones, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.

En aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la providencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Teniendo en cuenta que esta figura no tiene un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo2, es preciso acudir a la referida figura, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como se indica a continuación: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Con fundamento en el precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes.

Máximas que se aplican a los autos de las nulidades electorales y que para efectos de la adición se remite al artículo 287 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

En este asunto la solicitud del actor, respecto a la falta de pronunciamiento de algunas pruebas requeridas en el escrito inicial, omisión que ocurrió en el auto del 12 de diciembre de 2022, fue presentada oportunamente, pues se hizo dentro del término de ejecutoria, si se tiene en cuenta que el memorial del señor Sua Montaña fue allegado el 15 de noviembre siguiente.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la solicitud, el actor señala que el despacho no se pronunció respecto de dos solicitudes probatorias puntualmente. En consecuencia, se procederá a hacerlo en virtud de la figura de la adición de providencias, teniendo en cuenta que el memorial de la parte actora fue presentado oportunamente. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. De la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de 2023 Debe precisarse que, la solicitud presentada por el demandante el 11 de enero de 2023 tendiente a que se tengan como pruebas las afirmaciones hechas por algunos demandados, en algunos de los procesos en que el señor Sua Montaña cuestiona igualmente el procedimiento de elección de otros dignatarios del Congreso de la República, resulta abiertamente improcedente y extemporánea.

Al respecto, debe recordarse al demandante que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Como se lee, son oportunidades probatorias en primera instancia: la demanda y su contestación, la reforma a la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta.

La solicitud probatoria que hizo el actor en el memorial del 11 de enero de 2023 resulta extemporánea en tanto que, el proceso ya se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. De manera que, dicha solicitud se rechazará en la parte resolutiva de esta Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia. 5.

Caso concreto 4.1 Del recurso de reposición contra la decisión que fijó el litigio Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el despacho fijó el litigio. Según el actor, en la determinación de la controversia que propone él, incluyó la causal de expedición irregular, cargo que no quedó incluido en la providencia que se cuestiona.

Sobre el punto, debe precisarse que en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, el actor precisó lo siguiente: “Retomando un poco lo dicho en los acápites precedentes, las irregularidades alegadas implican que la elección de la referencia no se hubiera llevado a cabo el 2 de agosto de 2022 al configurar las mismas «el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados» (cursiva fuera del texto, extracto de la parte del libelo titulada “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD”).

Por ende, la realización de dicha elección en esa fecha resulta permeada de las repercusiones jurídicas de la invalidez de las mencionadas reuniones congregacionales del 2 de agosto y 20 y 21 de julio de 2022 sin posibilidad de convalidación subsecuente”. Con fundamento en lo anterior, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto.

Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley de la junta preparatoria y la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992, iv) irregularidad por la votación del aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación para la elección de las mesas directivas en cada una las comisiones constitucionales y v) falta de validez de la elección demandada al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta”.

El despacho determinó que se trataba de la infracción de norma superior, y no de expedición irregular, en tanto que el sustento de la demanda se dirige a demostrar la vulneración del artículo 149 de la Constitución Política y algunas otras disposiciones de la Ley 5 de 1992. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la causal en comento, involucra la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez, el despacho consideró que esa era la causal que se adecuaba a los reparos que señaló el demandante, tanto en el escrito Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inicial como en la subsanación. De cualquier forma, debe advertirse que, la admisión de la demanda y la fijación del litigio incluyó todos los reparos que formuló el actor, solo que el demandante considera que la causal de nulidad correcta es la de expedición irregular del acto.

No obstante, se itera que el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del operador jurídico las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que conforman el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la Constitución Política.

Ese estudio comprenderá, en consecuencia, verificar si las sesiones de la junta preparatoria, la inauguración del Congreso y la plenaria de la Cámara de Representantes, se hicieron conforme a lo establecido por las disposiciones legales (Ley 5 de 1992) y constitucionales (art. 149), además de las consecuencias jurídicas que podrían conllevar la inobservancia de dichas disposiciones.

Así las cosas, el despacho no repondrá la providencia del 12 de diciembre de 2022, pues la causal de nulidad de infracción de normas superiores abarca todos los reparos planteados por el demandante, tal y como se definió en el referido proveído. 4.2. De la adición de la providencia del 12 de diciembre de 2022 Según el actor, el despacho dejó de pronunciarse sobre las siguientes solicitudes: “Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito”.

Asimismo, anotó que dejó de pronunciarse sobre lo siguiente: “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso”.

Sobre la primera solicitud, se tiene que el actor pretendía que se citaran a declarar a quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, con el fin de que explicaran por qué el secretario general pidió el uso de la palabra. Igualmente, que se citara a unos representantes para que explicaran su comportamiento, que eventualmente, a su juicio “podría significar otras “irregularidades".

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, el despacho considera que dicha prueba testimonial no cumple con los requisitos previstos en la regulación procesal.

En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. En este asunto, el demandante no aportó ni los nombres, ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

Además, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado. Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. En consecuencia, dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos previstos por la ley procesal para el efecto.

Por lo tanto, el despacho adicionará el auto del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar la prueba testimonial requerida por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que concierne a la otra petición, se tiene que el actor pretende que se “trasladen” algunas afirmaciones que han hecho los abogados de las partes en otros procesos en los que él funge como demandante: “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000- 2022-00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso”.

Al respecto, se advierte que, las afirmaciones que hicieron los apoderados de los demandados en otros procesos no constituyen una prueba susceptible de ser trasladada o valorada en este trámite, por las siguientes razones. En el proceso que aduce el demandante, esto es, el 2022-184 se pretende la nulidad de la elección de una persona distinta a la que se controvierte en el proceso de la referencia. La presunta “confesión” o cualquier otra afirmación que se haga por parte de los profesionales del derecho a los que el demandado de dicho proceso otorgó poder para su representación judicial, de ninguna manera vincula o compromete al señor Luis Orlando Gallo Cubillos, quien designó como apoderado en esta causa al abogado Carlos Giovanni Arango Malagón, a quien se le reconoció personería para actuar en la providencia del 12 de diciembre de 2022.

Así las cosas tampoco hay lugar a acceder a la prueba requerida por el actor, razón por la cual también será negada. Visto así el asunto, el despacho Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Recházase por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte actora en subsidio de la reposición, contra la decisión que dispuso fijar el litigio.

TERCERO: Adiciónase la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar la prueba testimonial y el traslado de algunas afirmaciones efectuadas en el proceso 2022-184, requeridas por la parte actora, de acuerdo con la parte motiva.

CUARTO: Recházase por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por el demandante, mediante memorial del 11 de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”