Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07711-00 Accionante: Juan Pablo Céspedes Coronado Accionados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Pablo Céspedes Coronado en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Juan Pablo Céspedes Coronado, por medio de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, y de defensa, que estima transgredidos con las sentencias del 21 de febrero de 2020 del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y del 18 de junio de 2021 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferidas en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-35-019-2018- 00070-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Juan Pablo Céspedes Coronado ingresó al Ejército Nacional el 1 de diciembre de 1999 y el último grado militar que obtuvo fue el de Mayor. 1.1.2.- En 2016 se surtió un proceso de selección de oficiales al Curso de Estado Mayor (CEM), el cual es requisito para ascender al grado de Teniente Coronel. 1.1.3.- Mediante Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, el Comité Evaluador del personal de oficiales decidió no llamar al Mayor Juan Pablo Céspedes Coronado para el curso CEM 2017. 1.1.4.- Luego, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, a través de Acta No. 6 del 1 de junio de 2017, recomendó la salida del Mayor Juan Pablo Céspedes Coronado, por llamamiento a calificar servicios, en tanto cumplió el tiempo para la asignación de retiro. 1.1.5.- Posteriormente, mediante Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, el Ministro de Defensa Nacional retiró de las Fuerzas Militares al señor Juan Pablo Céspedes Coronado, por la causal de llamamiento a calificar servicios, en tanto se cumplió el tiempo para ser titular de la asignación referida. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, el señor Juan Pablo Céspedes Coronado interpuso demanda[3] de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 5459, por considerar que la decisión de retiro se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, y violación del debido proceso.
A título de restablecimiento, solicitó: (i) el reintegro sin solución de continuidad, conservando la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros, (ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, subsidios, primas y demás emolumentos dejados de devengar por efecto del retiro y hasta que se produzca su reintegro, y (iii) la correspondiente indemnización del daño causado.
Sostuvo que la decisión de retiro no fue razonable, toda vez que no se adecuó a la finalidad del buen servicio, en la medida que no se analizó su hoja de vida, así como tampoco los resultados y logros en la carrera militar. Afirmó que su salida no guarda proporcionalidad, dado que obtuvo clasificaciones excelentes y aseguró que le fue vulnerado el derecho de defensa, en tanto no se le comunicaron sus actuaciones.
Alegó que la motivación del acto administrativo demandado es falsa, en la medida que no es cierto que el retiro se produce solamente con el cumplimiento de los requisitos para adquirir la asignación, pues también deben tenerse en cuenta elementos subjetivos como la razonabilidad, proporcionalidad y el mejoramiento del servicio. Manifestó que existe desviación de poder en atención a que su retiro fue arbitrario, pues desconoció la hoja de vida, las evaluaciones y clasificaciones que ha obtenido en el transcurso de la carrera militar y la idoneidad para permanecer en el Ejército Nacional.
Resaltó que la facultad discrecional no fue razonable ni proporcional, toda vez que el mejoramiento y necesidades del servicio no se demostraron. 1.1.7.- El proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001-33-35-019-2018-00070-00. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019[4], se decretaron unos testimonios y algunas pruebas documentales.
Sin embargo, se negó[5] por innecesario e improcedente oficiar al Comando del Ejército Nacional para que aportara, en lo relacionado con el interesado, lo siguiente: i) certificación de los motivos que ocasionaron la salida, ii) conceptos de idoneidad profesional emitidos durante el tiempo que ostentó el grado de Mayor, iii) normas y procedimientos mediante los cuales se seleccionaron a los Oficiales de grado de Mayor que serían separados, iv) propuesta de retiro elevada por el Comandante del Ejército Nacional ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, v) constancia de notificación de la Resolución No. 5459 y la certificación del último lugar de prestación del servicio, vi) certificación sobre el lugar o puesto ocupado en el escalafón militar general y dentro de los compañeros de curso, vii) certificación en la que conste si los Oficiales del grado de Mayor que no fueron seleccionados para el curso de Estado Mayor en 2017, fueron retirados en su totalidad, o de no ser así, discriminar los apartados y no apartados, viii) certificación sobre si se debe considerar el nombre para el curso de Estado Mayor y ascenso, y ix) certificación de los últimos haberes devengados. 1.1.8.- En la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de apelación[6] en contra de la negativa probatoria antes relacionada, por considerar que los medios rechazados permitían analizar la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios y examinar las reglas de proporcionalidad y razonabilidad utilizadas por la entidad para apartarlo. 1.1.9.- Acto seguido, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá concedió el recurso en el efecto devolutivo[7], por lo que se ordenó por la Secretaría remitir al superior las piezas procesales necesarias para resolverlo. 1.1.10.- Antes de que se solventara el referido recurso, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020[8], negó las pretensiones, por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y, por el contrario, se profirió conforme al Decreto 1790 de 2000. 1.1.11.- Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación el 4 de marzo de 2020[9], por considerar que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional reglada, en la cual también deben analizarse elementos subjetivos como el mejoramiento y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Aseguró que la separación no buscó el mejoramiento del servicio, pues no se tuvo en cuenta el excelente mérito durante su carrera militar, el cual es la base para la permanencia en el cargo. Aclaró que, si bien el buen desempeño no le da fuero de estabilidad, sus calidades no deben desecharse, pues incluso son mejores que las de otros oficiales.
Reiteró que la decisión de retiro no fue razonable en la media que no analizó: (i) su hoja de vida, (ii) sus evaluaciones y clasificaciones anuales que demostraban la idoneidad para el servicio, y (iii) los resultados operacionales. Adujo que la decisión de la administración tampoco fue proporcional, en atención a que la escogencia para retirarlo fue caprichosa y arbitraria, ya que era un oficial sobresaliente y se omitió su proyección dentro de la institución. 1.1.12.- Más de 6 meses después de que se profiriera la sentencia de primera instancia y se interpusiera el recurso de apelación en contra de esa decisión, el 16 de diciembre de 2020 la magistrada ponente de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto No. 563[10], en el cual resolvió el recurso de apelación incoado por la negativa al decreto de unos medios de prueba pedidos oportunamente por el actor.
En concreto, el Tribunal decidió revocar parcialmente el auto de pruebas, para que se oficiara al Ejército Nacional con el fin de que allegara las certificaciones en las cuales conste “(i) el procedimiento mediante los (sic) cuales (sic) se seleccionó a los Oficiales de grado Mayor que serían retirados, (ii) las listas de clasificación de los Oficiales del grado de Mayor seleccionados para el curso de Estado Mayor y (iii) si todos los Oficiales no seleccionados para ascenso al curso de Estado de Mayor fueron retirados o no”[11]. 1.1.13.- Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva de primera instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 18 de junio de 2021[12], lo confirmó. La Sala consideró que el acto de retiro no está viciado de nulidad, y que cumple con los requisitos de la norma aplicable, como quiera que: i) el demandante cuenta con el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación, ii) la separación estuvo precedida de un concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, y iii) no se demostró que la decisión ocurriera por motivos discriminatorios o fraudulentos, advirtiendo que el buen desempeño no es suficiente para mantenerse en la institución. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Defecto sustantivo por motivación falsa e insuficiente y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[13] En cuanto al primero, sostiene que se omitieron las normas que establecen que el retiro por la facultad discrecional anotada, además de cumplir los requisitos objetivos exigidos por la ley, esto es, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignación, también debe buscar el mejoramiento del servicio.
Frente al segundo, adujo que la discrecionalidad debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en función del buen servicio. 1.2.2.- Defecto fáctico Argumentó que se ignoró dolosamente la práctica de las pruebas ordenadas por el ad quem en auto No. 563 del 16 de diciembre de 2020, y que se profirió sentencia sin su existencia, por lo que aquellas no fueron consideradas ni siquiera en el fallo de segundo nivel.
Adujo que se inobservaron los medios de convicción que demostraban el mérito y que le daban el derecho a permanecer en servicio activo. Sostuvo que la hoja de vida, las evaluaciones y clasificaciones efectuadas no fueron tenidas en cuenta objetivamente para su retiro del servicio activo, y que si bien el buen desempeño no crea fuero de estabilidad, sí es determinante en el análisis de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la facultad discrecional, ya que es uno de los factores esenciales del régimen de carrera administrativa.
Argumentó que su salida se dio como consecuencia de su no asenso. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional[14] Explicó que si bien no es exigible una motivación expresa del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que no es aceptable que se utilice como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Sostuvo que debe usarse como una herramienta de relevo para el mejoramiento y excelencia institucional, para permitir el ascenso de los más sobresalientes. En esa medida, sostuvo que conforme con la Corte Constitucional, cuando se desbordan las facultades que han sido conferidas, los actos de la Administración se pueden anular desde una doble perspectiva: i) porque la autoridad administrativa incurrió en una desviación de poder; o ii) porque aquellos carecen de motivación. 1.2.4.- Violación Directa de la Constitución Sostuvo que se soslayaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 217, 228 y 230 de la Carta Política, dado que “incurrieron en negligencia supina propia del fraude normativo y probatorio, al omitir sujetarse a la Ley y a la prueba en su emisión lo cual les era obligatorio”[15]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados, (ii) se anularan las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) se les ordenara proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 11 de noviembre de 2021 el ponente admitió[16] la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; dispuso su notificación; y ordenó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó en digital el expediente ordinario[17]. 2.3.- Luego, el 23 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció[18] sobre el amparo constitucional y solicitó que se declarara improcedente por falta de relevancia constitucional, y se negara en la medida en que no se configuraron las causales específicas. 2.4.- El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Céspedes Coronado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[21]. 5.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[22]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos del tutelante se resumen en cuatro: a) defecto sustantivo por motivación falsa e insuficiente y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, b) defecto fáctico, c) desconocimiento del precedente constitucional, y d) violación directa de la Constitución. 5.4.- Para esta Sala de Subsección, solo los literales b) y d) tienen el carácter de relevantes desde el punto de vista ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si se transgredieron los derechos invocados por el tutelante, a causa de que el ad quem ordinario no se percató de que se profirió sentencia de primera instancia sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el decreto de unas pruebas, y que aquel funcionario también ignoró la práctica de los anunciados medios de convicción antes de fallar. 5.5.- Por el contrario, esta Sala considera que los literales a) y c) lucen inconformismos que se centran en los requisitos para proferir el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, pretendiendo convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al trámite ordinario, lo que desnaturaliza su esencia. 5.6.- En efecto, observa esta Sala que, aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó las providencias confutadas, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo respecto a las censuras a) y c), están orientadas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se le retiró a aquel del servicio activo de las Fuerzas Militares. 5.7.- Ciertamente, la sentencia de segunda instancia analizó: i) la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, y ii) la definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios desde la perspectiva de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.8.- Por ende, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez natural, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.9.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[23], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho[24]. 5.10.- En tal orden, la Sala continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional frente a los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela está consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[25] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[26], conforme a los cuales dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[27], salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[28]. 6.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora se centran en que: (i) el acusado inobservó que se profirió la sentencia de primera instancia sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de unas pruebas, y (ii) omitió la práctica de los medios de convicción ordenados en el auto número 563 del 16 de diciembre de 2020.
Según se ve, ambos reproches buscan que se lleven a cabo determinados medios de demostración, cuyo objeto es determinar el mérito del oficial, para justificar su permanencia en servicio activo. Así, el estudio del requisito general anunciado abarcará las dos protestas. 6.3.- En el caso concreto, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que durante el trámite ordinario la parte accionante no puso de presente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá ni a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aún estaban pendientes por practicarse ciertos medios de convicción, como se pasa a explicar. 6.4.- En la audiencia de pruebas del 21 de mayo de 2019, el juez señaló: “Finalizada la recepción de los testimonios, el Despacho continúa con el recaudo de la prueba documental que fue decretada en la audiencia inicial.
A solicitud de la parte demandante se ordenó oficiar al Comando del Ejército Nacional, para que aportara la copia auténtica de la totalidad de la hoja de vida del demandante. En cumplimiento al auto que abrió el proceso a pruebas, se advierte que la entidad demandada, aportó en medio magnético, la hoja de vida del demandante Mayor del Ejército Nacional (r) JUAN PABLO CÉSPEDES CORONADO.
El Despacho declara formalmente incorporados, con el valor probatorio que les otorga la Ley, los medios de prueba aportados al expediente, los cuales serán valorados en las etapas procesales subsiguientes”[29]. Frente a la anterior providencia, las partes quedaron notificadas en estrados y no se interpusieron recursos, ni se llamó la atención sobre el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, el cual se encontraba pendiente de decisión. 6.5.- En el mismo sentido, en la audiencia de pruebas del 3 de julio de 2019[30], a la cual concurrió el apoderado del señor Juan Pablo Céspedes Coronado, se dijo que se declaraba cerrada la etapa probatoria, en tanto no existían documentales pendientes por recaudar, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpusieron recursos. 6.6.- Al finalizar la antes señalada diligencia, aún en la primera instancia del ordinario, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, decisión notificada en estrados y que quedó ejecutoriada en tanto las partes guardaron silencio[31]. 6.7.- A pesar de que el auto No. 563 se notificó por correo electrónico del 16 de diciembre de 2020[32] y por estado del 19 de diciembre de 2020[33], fue solo hasta el 9 de febrero de 2021[34], y luego el 5 de marzo de 2021[35], que el apoderado del señor Juan Pablo Céspedes Coronado advirtió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la referida providencia. Solicitó que a pesar de que ya se hubiere dicado sentencia de primera instancia, se tuviera presente el aludido auto para decidir el recurso de apelación. 6.8.- En tal medida, en el caso concreto, el señor Juan Pablo Céspedes Coronado debió interponer oportunamente los recursos ordinarios durante las audiencias de pruebas y poner de presente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que aún se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto respecto al auto que denegó unos medios de convicción en la audiencia inicial. 6.9.- Incluso, la parte actora podría haber alegado una nulidad procesal, conforme con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que opera cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. 6.10.- En punto de lo anterior, la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni que remplace o sustituya aquellos recursos o figuras previstas por el legislador para el efecto.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite o cuando existieron otros medios defensivos, pues lo contrario llevaría a desnaturalizar este mecanismo. 6.11.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. 6.12.- En atención a lo anterior, esta Sala concluye que el amparo deprecado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos endilgados, tornándose improcedente. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el amparo constitucional incoado es improcedente por dos razones: i) porque los defectos sustantivos por motivación falsa e insuficiente y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, junto con el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, no cumplen con el requisito de relevancia constitucional; y ii) porque los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución carecen de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Céspedes Coronado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra poder en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en la página 69 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [2] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [3] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 125 a 164 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [4] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado 7C60F3E3670B235E 2585A799D1DB8DA9 8EA83F410EA00CA0 F25A76B04525B33A, archivo ACTA_MANUAL_SALA07CAN_0402143821720.RTF. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 71 a 103 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [9] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 165 a 199 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [10] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 200 a 209 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [11] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en la página 208 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [12] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 104 a 124 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [13] Sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente No. 19001-2331-000-2004- 00011-01, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 17 de noviembre de 2011, expediente No. 68001-2331-000-2004-00753-01, CP Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente No. 25000-23-25-000- 2002-04164-01, CP Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia del 19 de abril de 2012, expediente No. 25000-2325-000-2002-04391-02, CP Alfonso Vargas Rincón; sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente No. 68001-23- 31- 000-2008-00066-01, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Sentencia T-265 del 8 de mayo de 2013, MP Jorge Ivan Palacio Palacio; sentencia T-723 del 13 de septiembre de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez; sentencia C-819 del 9 de agosto de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en la página 57 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [16] Obra en SAMAI en el número 4 del índice del expediente digital, en el documento certificado 5F00FE083A8F0E20 9A1E5D11409E822C 7D985E39A62A001E F690DA6F6318C5FD. [17] Obra en SAMAI en el número 10 del índice del expediente digital, en el documento certificado 41B7FE0648CFE321 C308948C7D9D2DF8 9E3800B9F06D6FC2 5211CDC1C5D942AE. [18] Obra en SAMAI en el número 16 del índice del expediente digital, en el documento certificado D5D2BA48D8B8B642 2BB5054D5D19BDF8 8F9B3949C26700A3 F3AD2A7232A00B88. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [22] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [23] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [24] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [25] “Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [26] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. [27] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [28] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [29] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado 3F1B3830A0D2D1C5 8B0310A970BBF835 9DD218829BF98D35 D2B842659C860C27, subcarpeta “CD A F427”, documento Word “ACTA_MANUAL_32ca01fe-9431-4d8a-9c5b-08ac10ac5f33.RTF”. [30] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado EA4EEFC67752955A A2837974C37CED2B B86AD33CD93AAAEA 0832DDBFF6409E01, subcarpeta “CUADERNO 2”, en las páginas 3 a 8 del documento pdf con el mismo nombre. [31] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado EA4EEFC67752955A A2837974C37CED2B B86AD33CD93AAAEA 0832DDBFF6409E01, subcarpeta “CUADERNO 2”, en la página 7 del documento pdf con el mismo nombre. [32] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado 5D641C90FC704554 38749BDB2BFD2C7B E0F18A063180971C 97ADD8D15528FDAC, subcarpeta “CUADERNO 1”, en las páginas 105 a 109 del pdf con el mismo nombre. [33] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado 5D641C90FC704554 38749BDB2BFD2C7B E0F18A063180971C 97ADD8D15528FDAC, subcarpeta “CUADERNO 1”, en la página 104 del pdf con el mismo nombre. [34] Obra en SAMAI en el número 2 del índice del expediente digital, en la página 212 del documento certificado D9573E69F75A50A2 BA2C91388CF8D01D C5281B24412AC871 9AC0C0016AB6C188. [35] Obra en SAMAI en el número 13 del índice del expediente digital, en el documento certificado EA4EEFC67752955A A2837974C37CED2B B86AD33CD93AAAEA 0832DDBFF6409E01, subcarpeta “CUADERNO 2”, en la página 200 del pdf con el mismo nombre.