Micelio
11001031500020230315600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Silvio Hurtado Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03156-00[1] | |Actor |:|Silvio Hurtado Rodríguez | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Silvio Hurtado Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Silvio Hurtado Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «REVOC[Ó] parcialmente»[2] el de 24 de abril de 2017, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33- 016-2015-00220-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas y «[…] se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo [el] restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada […]». 1.2 Hechos[3].

Relata el actor que el 16 de julio de 2015 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-016-2015-00220-01), encaminado a obtener (i) la anulación de los Decretos 4110.20.0928[4] de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106[5] de 13 de marzo de 2015, a través de los cuales, «[…] no solo se implementó el Sistema de Pico y placa en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali, restringiendo la circulación de vehículos particulares durante los periodos y en las condiciones allí mencionadas, sino que además, se estableció una restricción (pico y placa) a la circulación de vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos, destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, por la supuesta incursión en paralelismo entre dicho transporte público tradicional y el Sistema de Transporte masivo MIO» (sic), con lo que se le ocasionó un menoscabo a su patrimonio, pues es propietario del vehículo con placas VCF-616, afiliado a la empresa de transporte Decepaz Ltda., y (ii) la «[…] cancelación de $126’835.000, sin incluir los honorarios de abogados que están tasados en el 30% de lo que se logre en el litigio».

Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que, por medio de providencia de 24 de abril de 2017, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada […]». Dice que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocarla parcialmente, por cuanto (i) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de anular los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, puesto que ello se dispuso en sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por esa misma Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-008-2015- 00240-01; y (ii) negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, al estimar que «[…] el único material arrimado para sustentar[los] […] fue lo referido a la propiedad que tiene sobre el vehículo tipo BUS de placas VCF616, en el que se presta servicio público con estado ACTIVO registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, para el año 2017 […]» (sic), con lo cual «[…] no se acreditó lo afirmado sobre la disminución de las frecuencias de las rutas ni mucho menos la reducción d[e su] patrimonio […] por causa de la implementación de la medida del pico y placa en Cali».

Que el fallo objeto de censura incurre en defecto sustantivo, toda vez que «[…] no tuvo en cuenta [el] precedent[e] […] normativ[o] sobre “condenar en abstracto” [establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)] en los casos en los que no se haya determinado a ciencia cierta el monto, pero sí es de[limitable] de conformidad con las pruebas allegadas».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que «[…] la decisión de segunda instancia fue adoptada teniendo en cuenta […] las únicas pruebas aportadas concluyendo que no se acreditó el perjuicio [material reclamado] […], lo cual se sustentó en […]» debida forma. 2.1.2 El señor alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por medio de la señora directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de ese Distrito, pide se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto «[…] la parte actora […] [la] está utilizando […] como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de […] que se aplique la figura jurídica de la Condena en Abstracto para el resarcimiento de los perjuicios […]» (sic) deprecados.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «REVOC[Ó] parcialmente» la de 24 de abril de 2017, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el hoy Distrito de Santiago de Cali (expediente 76001-33- 33-016-2015-00220-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2023[9], en virtud del artículo 302[10] del CGP y la solicitud de amparo se instauró el 13 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el demandante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[12].

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que, conforme al artículo 193 del CPACA, «[…] en los casos en los que no se haya determinado a ciencia cierta el monto, pero sí es de[limitable] de conformidad con las pruebas allegadas», procede la condena en abstracto.

Con el propósito de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.

El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[13]. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[14], siempre que se ajusten al sistema normativo.

Ahora bien, cabe anotar que el artículo 193 del CPACA[15], frente a la condena en abstracto, preceptúa: […] Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. De lo anterior se colige que es dable, en los eventos en que no se pueda cuantificar la compensación monetaria deprecada, que en la sentencia que desate la controversia en favor del demandante, se imponga una condena en abstracto, en virtud de la cual este debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización. En el caso sub examine se observa que los señores magistrados accionados, en el fallo objeto de reproche, concluyeron que no procedía el reconocimiento de los perjuicios solicitados por el actor en las diligencias ordinarias, toda vez que fueron «[…] tasados en la suma de $126’835.000, correspondiendo un total de $62’400.000 por daños materiales y $64.435.000 por daños morales, basados en la limitación de frecuencias de recorridos del vehículo de [su] propiedad […]», con ocasión de los actos administrativos demandados.

Sin embargo, «[…] el único material arrimado para sustentar [los daños] […] fue lo referido a la propiedad que tiene [el demandante] sobre el […] BUS de placas VCF616, en el que se presta servicio público con estado ACTIVO registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, para el año 2017» (sic), y «[…] la afiliación d[e aquel] […] a la EMPRESA DE TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., con la cual el 10 de mayo de 2010 […] suscribió contrato con el objeto de prestar el servicio público de transporte» (sic), pero «[…] no […] acreditó lo afirmado sobre la disminución de las frecuencias de las rutas ni mucho menos la reducción d[e su] patrimonio […] por causa de la implementación de la medida del pico y placa en Cali».

De lo anterior se tiene que las autoridades accionadas, al momento de adoptar la decisión cuestionada, contrario a lo indicado por el tutelante, no desatendieron la regla prevista en el artículo 193 del CPACA, pues para que proceda la condena en abstracto, debe acreditarse en debida forma la producción del daño, lo que no ocurre en el sub lite, dado que en las diligencias ordinarias con radicación 76001-33-33-016-2015-00220-01, se reitera, los perjuicios reclamados, por la supuesta disminución de las frecuencias de las rutas de su vehículo de transporte público como consecuencia de las medidas de pico y placa adoptadas en los actos administrativos acusados, fueron tasados en $126’835.000, no obstante, no se allegaron las pruebas que los fundamentaran, por ende, no era procedente, acceder a esa pretensión indemnizatoria.

Con base en lo expuesto, se evidencia que los magistrados accionados no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, al estimar que no era factible acceder a la súplica indemnizatoria deprecada por el actor dentro del proceso ordinario con radicación 76001-33-33-016-2015-00220-01, y tampoco era dable condenar en abstracto como lo pretende, dado que, aunque cuantificó los perjuicios reclamados, no los acreditó, conforme al artículo 193 del CPACA.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Así las cosas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el actor, porque la decisión de revocar parcialmente la providencia de primera instancia, en tanto negó el reconocimiento de los perjuicios, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el hoy Distrito de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-016-2015-00220-01), no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Silvio Hurtado Rodríguez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que (i) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, puesto que, con sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por esa misma Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-008-2015-00240-01, se anularon los aludidos actos administrativos; y (ii) negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, al considerar que no estaban debidamente probados. [3] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [4] «POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA EL MEJOR ORDENAMIENTO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y DE SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PARA EL AÑO 2015». [5] «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO […] 4110.20.0928 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y SE TOMAN MEDIDAS PARA EL MEJOR ORDENAMIENTO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PARA EL AÑO 2015». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Contra la decisión cuestionada se formuló solicitud de aclaración, despachada con auto de 5 de diciembre de 2022, comunicado por correo electrónico el 14 de los mismos mes y año, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de diciembre de 2022, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [10] «[…] EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [14] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [15] Cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-03156-00 Silvio Hurtado Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca