Bogotá, D. C., seis 6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00153-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Competencia para conocer de una acción de protección al consumidor.
Funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas. Inexistencia de conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. La señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón presentaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia una demanda en contra de la sociedad Experian Colombia S.A., en el marco de la acción de protección al consumidor, de que trata la Ley 1480 de 2011. 2.
El 10 de junio de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó, por falta de competencia, la demanda de protección al consumidor interpuesta por la señora Álvarez Cañón, y por el señor Zambrano Cañón, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] […] esta Delegatura conoce de la Acción de Protección al Consumidor, consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, a cuyo tenor esta Superintendencia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.” […] Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda esta Delegatura observa, en cuanto a los sujetos procesales, que la demanda se encuentra dirigida contra unas entidades NO sometidas a la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual esta Delegatura carece de competencia para conocer de la misma, por lo que se dispondrá su rechazo, ordenando su remisión al juez competente (artículo 90 del Código General del Proceso).
Al respecto y teniendo en cuenta que el actor ha elegido una autoridad administrativa para el ejercicio de su acción, se remitirá la misma a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. [Subrayado de la Sala]. 3. Mediante Auto núm. 86938 del 23 de julio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de acción de protección al consumidor presentada por Daihana Alexandra Álvarez Cañón y Oscar Felipe Zambrano Cañón, bajo el radicado núm. 21-263892, en contra de Experian Colombia S.A., en los siguientes términos: […] Reunidos los requisitos contemplados en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por DAIHANA ALEXANDRA ÁLVAREZ CAÑON y OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON en contra de EXPERIAN COLOMBIA S.A., en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. […] 4. En correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el doctor Carlos Felipe Casas Prieto, como apoderado de la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la Acción de Protección al Consumidor que estaba en curso, la cual citó en la referencia del asunto, así: Acción de Protección al consumidor: 21-263892.
Demandantes: OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON, DAIHANA ALEXANDRA ÁLVAREZ CAÑON. Demandado: EXPERIAN COLOMBIA S.A. REFERENCIA: Acción de protección del consumidor financiero. Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, «con el fin de determinar la entidad competente en el caso (sic) de vigilar la prestación de servicios derivados de la información financiera de las personas en centrales de riesgo de acuerdo a la Ley 1266 de 2008» [Resaltado de la Sala].
Al respecto, precisó que en la actualidad cursa el proceso referido en la Superintendencia de Industria y Comercio, «[…] el cual versa en si existió la prestación de servicios financieros por parte de EXPERIAN COLOMBIA S.A y si la misma es objeto de protección del consumidor financiero». II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe del 12 de octubre de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, al señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, al doctor Carlos Felipe Casas Prieto, y a la sociedad Experian Colombia S.A. En el citado informe se dejó constancia de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 12 de octubre de 2021 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con tres (3) folios. Asimismo, que la Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto del subdirector de Defensa Jurídica, presentó escrito en dos archivos PDF, con ocho (8) y cinco (5) folios, respectivamente, y con posterioridad, un archivo PDF, con diecisiete (17) folios.
Se señaló que las demás autoridades involucradas y particulares interesados en el conflicto guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Superintendencia Financiera de Colombia En correos electrónicos del 8 y 17 de octubre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia remitió a la Secretaría de la Sala de Consulta su escrito de alegatos, en los que manifestó que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias es una demanda de acción de protección del consumidor financiero, de que trata la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.
Indicó que, la acción de protección al consumidor es una acción jurisdiccional y las decisiones que se adoptan se profieren en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, que habilitó las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en materias precisas y en forma excepcional.
Expuso, que en desarrollo de ese mandato, se expidió la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que en su artículo 57, asignó a esa entidad funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad financiera.
Señaló, que las funciones descritas en el párrafo anterior fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), norma en virtud de la cual se tramitó la acción de protección al consumidor que se estudia en el conflicto de competencias. Resaltó que la actuación jurisdiccional goza de independencia del actuar administrativo desplegado por la respectiva autoridad.
En consecuencia, si bien la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el marco de su patrimonio, organización y planta física, se encuentra en la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que su función jurisdiccional es totalmente autónoma. Sobre la independencia de la actividad jurisdiccional, aludió a la Sentencia C-178 de 2014, que reiteró lo referido en la Sentencia C-436 de 2013, y al inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, que estableció que: «Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa».
Acerca de las funciones jurisdiccionales indicó que están previstas en el numeral 2° del artículo 24 del CGP, que consagra: La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. [Resaltado de la Sala].
Destacó que la competencia asignada a la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrá como partes, por un lado, a un consumidor financiero y por otro, a una entidad vigilada por esa Superintendencia. Aclaró que el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 asignó la función de vigilancia sobre las fuentes y operadoras de información financiera, crediticia, comercial, entre otras, en cuanto se refiere a la administración de datos personales regulados por esa norma, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, aludió al artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 que indica que corresponde a esa autoridad ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2º del artículo 325 del EOSF y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones, entre las cuales no está la sociedad Experian Colombia S.A. Es así como, en providencia del 10 de junio de 2021, la Superintendencia Financiera expuso que, dado que la sociedad sociedad Experian Colombia S.A. no era una entidad vigilada por esa entidad, rechazó la demanda por falta de competencia y, luego remitió la actuación a la autoridad competente.
De otra parte, indicó que el trámite de los conflictos de competencia entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales está establecido en el artículo 139 del CGP, según el cual, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. En atención al contenido del citado artículo 139 del CGP, la Superintendencia Financiera aclaró que la acción de protección que se promovió fue rechazada por falta de competencia, y se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien no se rehusó a su conocimiento y por el contrario, la admitió el 23 de julio del 2021, situación que clausura cualquier posibilidad de un conflicto de competencia. Concluyó que, en tanto la naturaleza de la actuación que originó el conflicto de competencias es una acción de protección al consumidor, que debe resolverse en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP), el conflicto de competencias no puede ser desatado bajo las reglas del CPACA para autoridades administrativas, sino que debe atender las reglas del CGP, que no permite que se promueva a petición de parte.
Adicionalmente, insistió en que el conflicto de competencias no fue formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio (autoridad que recibió el asunto), toda vez que, como quedó advertido, esa entidad admitió la demanda el 23 de julio de 2021. Por las razones expuestas, la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarara inhibida para conocer del asunto. 2.
Superintendencia de Industria y Comercio En correo electrónico del 7 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su escrito de alegatos. En dicho documento manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad, en ejercicio de la facultad judicial conferida por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, y el artículo 24 del CGP, conoce y tramita las acciones de protección al consumidor.
Señaló que estas acciones están encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o demás normas especiales de protección a consumidores. Aclaró que al ostentar dichas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio pasa a ejercer funciones judiciales, todo ello bajo el procedimiento previsto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
En relación con las funciones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que, en ejercicio de la facultad judicial que le fue otorgada, dicha entidad conoce y tramita las acciones de protección al consumidor financiero que surjan del incumplimiento de obligaciones contractuales que se ocasionen entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros.
Precisó que dichas controversias deben versar o tener relación directa con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en el sector financiero, bursátil y asegurador, conforme a lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y demás normas especiales de protección a los consumidores financieros. De igual forma, expuso que en ejercicio de estas funciones, la Delegatura funge como juez de la República para dirimir los conflictos antes mencionados, en atención a lo indicado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Advirtió que para el caso particular, si bien es cierto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante providencia del 10 de junio de 2021, rechazó la demanda interpuesta por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, también lo es que al ser trasladado el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última autoridad surtió el trámite que corresponde a la demanda.
En ese sentido, confirmó que la demanda fue admitida mediante providencia número 86938 del 23 de julio de 2021, y que se notificó por aviso a la sociedad demandada, de conformidad con el certificado núm. E51985957-S, emitido por la empresa 4-72, documento que obra en el expediente virtual. Por lo anterior, afirmó que a la demanda identificada con el radicado núm. 21-263892 se le ha dado el trámite contemplado en el Estatuto Procesal Civil vigente.
Por tal razón, manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha formulado un conflicto negativo de competencia por este asunto. Precisó en todo caso, que en el evento de que se hubiere formulado un conflicto negativo de competencias, este no debería ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que, si bien es cierto que ambas Superintendencias son autoridades administrativas, las Delegaturas para asuntos jurisdiccionales deben ser tratadas como jueces de la República.
En ese orden, indicó que la resolución de los conflictos negativos de competencia que surjan entre tales autoridades deben ser sometidos a la decisión del superior funcional judicial de ambas entidades administrativas con función jurisdiccional, que para el presente caso, correspondería a los jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 del mismo compendio normativo.
Reiteró que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha propuesto conflicto negativo de competencias para el radicado número 21- 263892, en el que aparecen como demandantes Daihana Alexandra Álvarez Cañón y Oscar Felipe Zambrano Cañón, y como demandado la sociedad Experian Colombia S.A. Por tal motivo, dicha autoridad insisitió en que no habría lugar a dirimir un conflicto que no se ha propuesto.
Replicó en que, por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio ha dado el debido trámite a la demanda, tal y como lo confesó el apoderado de los demandantes en el escrito que da origen al conflicto de competencias, por lo que señaló que la parte actora está realizando trámites innecesarios y temerarios a la administración de justicia, los cuales generan un desgaste tanto en sede administrativa como judicial.
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Es necesario destacar que el conflicto de competencias recae sobre una demanda, instaurada en el marco de la acción de protección al consumidor, identificada bajo el núm. 21-263892, presentada por la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, y el señor Oscar Felipe Zambrano Cañón en contra de la sociedad Experian Colombia S.A., la cual está en tramite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se pudo advertir del Auto núm. 86938 del 23 de julio de 2021 en el que se resolvió:
PRIMERO: Admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por DAIHANA ALEXANDRA ÁLVAREZ CAÑON y OSCAR FELIPE ZAMBRANO CAÑON en contra de EXPERIAN COLOMBIA S.A., en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su escrito de alegatos que ha dado el debido trámite a la demanda, y que por tal razón considera que no hay conflicto alguno sobre el cual pronunciarse.
En consecuencia, la Sala debe indicar que si bien la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó no ser competente para conocer del trámite correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio no declaró su falta de competencia, y por el contrario aceptó y asumió el conocimiento de la actuación respectiva. Así las cosas, no se cumple con uno de los supuestos descritos en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para que se considere que existe un conflicto de competencias, pues no hay una negativa simultánea de la competencia por parte de las autoridades involucradas en el asunto.
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio, como la Superintendencia Financiera de Colombia son autoridades de orden nacional. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Aunque la inexistencia del conflicto de competencias sería suficiente para considerar la falta de competencia de la Sala, es preciso aclarar que la actuación que originó la solicitud para que se dirimiera el conflicto no es de naturaleza administrativa, tal como pasa a explicarse a continuación, teniendo en cuenta para el efecto, las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en otras oportunidades: 3.1.
Funciones de las Superintendencias En la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de separación de poderes en el artículo 113 y se estableció quiénes eran las autoridades que hacen parte de cada uno de ellos. En cuanto a la Rama Judicial, el artículo 116 ibidem consagró: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Subrayado de la Sala].
De la norma puede concluirse que las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas son excepcionales al reparto general de funciones entre las ramas del poder público. En desarrollo del inciso 3º del artículo 116 de la Carta Política, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 preceptuó que: Artículo 13.
Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, estableció que las autoridades administrativas a que se refiere ese artículo ejercerán funciones jurisdiccionales de acuerdo a lo establecido en el mismo Código.
Ahora bien, en los numerales 22 y 24 del artículo 189 de la Constitución se señalan las funciones de inspección y vigilancia del Presidente de la Republica sobre la prestación de los servicios públicos, asimismo, sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Presidencia de la República delegó las anteriores funciones, en las Superintendencias, que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, son «organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal».
En ese orden, si bien es cierto las funciones de las Superintendencias son en principio administrativas, se debe de tener en cuenta que también cumplen funciones jurisdiccionales, tal y como se explicará a continuación. 3.1.1. Superintendencia Financiera de Colombia Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia están reguladas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor y en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
La Ley 1480 de 2011 estableció que la acción de protección al consumidor es de carácter jurisdiccional, así: Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2.
Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. [Subrayado de la Sala].
La naturaleza jurisdiccional de dicha acción, así como su alcance fue delimitado en el artículo 57 ibidem, que indica lo siguiente: Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. [Subrayado de la Sala].
En lo referente al ejercicio de la funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera, en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, se dispuso: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. […] Parágrafo 1°.
Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. […] Parágrafo 3°.
Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] De acuerdo con las normas citadas se puede concluir: La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales relacionadas con el conocimiento de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades sometidas a su vigilancia, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera. 2.
La Acción de protección al consumidor financiero es de carácter jurisdiccional. 3. En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009 es «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas».
De otra parte, son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. El objeto de la acción es solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales concernientes a la actividad financiera, bursátil o aseguradora.
Ahora bien, conforme al artículo 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 2010, las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. En conclusión, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de dicha Delegatura, es la autoridad competente para conocer de la acción de protección al consumidor, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada por esa Superintendencia. 3.1.2.
Superintendencia de Industria y Comercio Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio están reguladas en las Leyes 446 de 1998, 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y en la ley 1564 de 2012. En el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 se estableció que: Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.
En relación con las acciones jurisdiccionales, tal como ya se dijo en el capítulo anterior, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, estableció, entre otras, la acción de protección al consumidor. En cuanto al procedimiento aplicable por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estipuló: Artículo 58.
Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. […].
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley. [Subrayado de la Sala]. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinaron las funciones de sus dependencias y se dictaron otras disposiciones, estableció como funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, las siguientes: Artículo 21.
Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales: 1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas en lo que se relaciona con su área. 2. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia. 3.
Decidir la admisión de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuantía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor. 4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1 Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. 4.2 Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas. 5.
Decidir sobre la admisión de las demandas que en competencia desleal se presenten, y adelantar el trámite, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, de los procesos en materia de competencia desleal. 6. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal. 7. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de diligencias preliminares de comprobación en los procesos de competencia desleal. 8.
Proferir la sentencia en los procesos de competencia desleal. 9. Resolver los recursos de reposición y solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado. 10. Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos. 11.
Expedir las certificaciones y constancias relacionadas con los temas de su competencia. 12. Informar periódicamente al Superintendente sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas. 13. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en lo referente a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se señaló: Artículo 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] 3.
Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. […] Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. [Subrayado de la Sala]. De acuerdo con las normas citadas, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor para adelantar los procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de las diferentes acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor y en atención al procedimiento previsto en la ley.
De otra parte, la Sala estima pertinente destacar que la naturaleza jurisdiccional de la acción de protección al consumidor en el caso en estudio no es objeto de discusión entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio y, por el contrario, la reafirman de manera expresa en sus intervenciones ante la Sala, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, atrás referido, que indica de manera expresa que la acción de protección al consumidor es una acción jurisdiccional.
De conformidad con lo analizado, se concluye, que si bien las dos superintendencias son autoridades administrativas, la función que motivó el conflicto de competencias en el caso de la referencia no es de carácter administrativa sino jurisdiccional, lo que origina la falta de competencia de esta Sala para conocer del mismo. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo, por la inexistencia del conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que continúe con la actuación correspondiente.
TERCERO: RECONOCERLE personería jurídica al doctor Carlos Felipe Casas Prieto, que actúa como apoderado de la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón y del señor Oscar Felipe Zambrano Cañón.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Daihana Alexandra Álvarez Cañón, al señor Oscar Felipe Zambrano Cañón, al doctor Carlos Felipe Casas Prieto, y a la sociedad Experian Colombia S.A.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala