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25000234200020190152401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 4363-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Leonidas Gallego Romero·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01524-01 Número interno: 4363-2021 Demandante: José Leónidas Gallego Romero Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reajuste especial de congresista.

El oficio acusado no constituye acto susceptible de control judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Leónidas Gallego Romero, actuando a través de apoderado eleva demanda, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en la que se solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Declarar la nulidad del oficio No 20194000057931 de 28 de junio de 2019 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene a la accionada a: i) restablecer la mesada pensional que fuera disminuida al actor, la cual deberá ser calculada para el año 2013 en $11.762.249; ii) se ordene el pago de todas las diferencias de mesadas causadas desde el 1º de abril de 2013 y hasta que se produzca el pago, incluyendo los reajustes anuales, así como indexación de dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta el IPC y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Manifiesta que mediante Resolución No 1342 del 12 de diciembre de 1995, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor del señor José Leónidas Gallego Romero. A través de Resolución No 00084 del 12 de febrero de 1996, la entidad demandada ordenó el reajuste de los años 1992 y 1993, dejando una mesada pensional de $2.178.278.53 desde el 1º de enero de 1992, esto es se aplicó el 75% para los años 92 y 93 que no habían sido tenidos en cuenta por la Resolución No 1342 de 1995.

Afirma que, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió demanda de lesividad en la que se declaró la nulidad parcial de las resoluciones No 1312 (sic) del 12 de diciembre de 1995, No 0084 del 12 de febrero de 1996, mediante las cuales se reconoció el reajuste pensional especial equivalente al 75% del ingreso promedio de un congresista de 1994 y de 1992 respectivamente.

Agrega que, como consecuencia, se ordenó la liquidación de la pensión ordenando un reajuste de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenía derecho los congresistas en el año 1994. Refiere que en sentencia del 19 de abril de 2012 el Consejo de Estado confirmó el anterior fallo. Anota que en las providencias no se establecieron fórmulas o cuantías en que se debía proceder al cumplimiento; y la entidad demandada no realizó el trámite de incidente de liquidación de la condena en abstracto, para realizar una correcta liquidación. Menciona que a través de Resolución No 0187 de 11 de abril de 2013, Fonprecon dice haber realizado la correcta liquidación del reajuste pensional del Decreto 1359 de 1993, decisión contra la cual no cabía recurso alguno. Refiere que el 13 de junio de 2019, solicitó a la entidad demandada la correcta liquidación de la pensión, pero la Administración mediante el Oficio 20194000057931 del 28 de junio de 2019 negó lo pedido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, el artículo 53.

Ley 1437 de 2011, el artículo 193. Decreto 01 de 1984, el artículo 172. Decreto 1359 de 1993, el artículo 17. Explica que la entidad demandada para el año 1993 reconocía el reajuste de las pensiones de todos los excongresistas atendiendo al Decreto 1359 de 1993, conforme el 50% de una pensión calculada en $3.115.792, o sea $1.557.896,09, la cual para el año 1994 correspondía a $1.886.456,38.

Sin embargo, con posterioridad y de acuerdo con las decisiones de tutela de la Corte Constitucional del año 1994, se interpretó que el reajuste debería ser 75% de los salarios, por lo que la administración ajustó las prestaciones que con anterioridad habían sido reajustadas con el 50%, con los nuevos parámetros de la Corte Constitucional elevándolas al 75%.

Reseña que para el año 1995 la entidad demandada asumiendo la tesis de la Corte Constitucional le reconoció la pensión y la reajustó al 75% de todos los salarios devengados por un congresista en 1994; acto administrativo que fue demandado en lesividad. Una vez declarada la nulidad del acto, la administración liquidó la pensión en un 50%, de una forma diferente a como lo hacía en el año 1993, inferior al que reconocía en esa época, esto es en un monto equivalente a $1.380.535.

Aduce que, en decenas de actos administrativos de finales de 1993, Fonprecon consideró que, bajo la figura de la favorabilidad, el parangón para el respectivo reajuste pensional debería ser la pensión devengada por el pensionado Jorge Sedano González, la que ascendía a la suma de $3.115.792.18. Expone que Fonprecon, al cumplir la orden judicial toma la más restrictiva interpretación posible, pues si bien el fallo no contiene, la mejor redacción, no es menos cierto que la accionada optó por la peor interpretación. Anota que en el texto del fallo, se afirma que el reajuste se hará de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, lo cual quedó claramente establecido en la parte resolutiva, empero los congresistas obviamente no tienen pensión, pues los pensionados son los excongresistas, siendo claro que el parangón no puede ser los congresistas NO pensionados, sino efectivamente los que ya lo están. Insiste en que la entidad demandada decidió hacer la ficción jurídica de establecer el salario de un congresista para el año 1993 y simular su pensión para el 1º de enero de 1994, cosa que no ordenó el fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva.

Añade que la orden era dar el 50% de una pensión de un congresista ya pensionado, pero no haciendo ficciones o simulaciones no autorizadas. Sino reajustar en la forma que históricamente lo ha hecho Fonprecon en 1993, la cual ascendía a la suma de $3.115.792, suma que luego de aplicarle el tópico legal del 50% arroja efectivamente un reajuste de $1.557.896, base que en virtud de la favorabilidad laboral debe ser llamada a regular el presente asunto, y no a partir de la base de $1.380.535 con la cual Fonprecon dice dar cumplimiento al fallo.

Indica que, bajo los criterios de reajuste matemático, la pensión del actor con el cumplimiento de los parámetros establecidos por el mismo fondo en 1993 sería $11.762.249, suma que es evidentemente superior y favorable a la reconocida que fue $10.423.158. La contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de apoderado contesta la demanda y se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones incoadas, por cuanto el monto actual de la pensión del señor José Leónidas Gallego Romero fue fijado mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

Advierte que en la comunicación acusada se explica al peticionario que no es procedente efectuar una nueva liquidación del reajuste especial por cuanto el monto de la mesada obedece a una decisión judicial que fue acatada por medio de la Resolución No 0187 del 11 de abril de 2013, siendo este un acto de ejecución no susceptible de control jurisdiccional.

No obstante, el demandante elude el obstáculo procesal generando una nueva petición en la cual cuestiona la forma como se ejecutó la sentencia. Argumenta que con la demanda se pretende la aplicación del principio de igualdad procurando servirse de una situación ilegal que fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativo. Aclara que Fonprecon al momento de dar cumplimiento a la sentencia efectuó la liquidación tomando el ingreso base de liquidación pensional contemplado por el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, insiste en que la norma no habla de la pensión más alta o la de determinado pensionado, es decir, el 75% del ingreso base y a dicha suma se le aplica el 50% lo que determina que la mesada pensional alcance el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales (1993) congresistas, por lo que no existe una interpretación restrictiva.

Propone la excepción de prescripción dado que la resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo fue comunicada el 17 de abril de 2013, y la reclamación es de fecha 13 de junio de 2016, por lo que transcurrió un período superior a 3 años desde que se reajustó la mesada pensional. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 21 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Resalta que el oficio demandado no constituye acto susceptible de control judicial, como quiera que no pone fin a una actuación administrativa, pues se limita a referir que por medio de la Resolución No 0817 del 11 de abril de 2013 se dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de diciembre de 2010, observa que lo que se pretende al buscar un nuevo pronunciamiento es revivir términos para soslayar la caducidad de la acción ejecutiva.

Asegura que la pretensión del accionante se escapa de un juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que corresponde a un debate propio de la acción ejecutiva, pues la sentencia del 16 de diciembre de 2010 definió los términos en que se debe liquidar la prestación, y la inconformidad del actor no constituye un nuevo hecho, ya que radica en la forma en la cual se dio cumplimiento a la sentencia que definió su situación jurídica respecto a la aplicación del reajuste de la pensión. Señala que no es del caso ordenar la adecuación del proceso para tramitarlo como ejecutivo, como quiera que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que se impone declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, en razón a que el acto demandado es de ejecución y la acción ejecutiva caducó. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que en consideración que se está en frente al cálculo de pensión de jubilación, y dada la condición de prestación periódica, se solicitó a Fonprecon la reliquidación alegando que la cuantía del 50% debía iniciar en $1.557.896, lo que se respondió negando, comunicación que es demandada en nulidad y restablecimiento del derecho, empero la sentencia de primera instancia sostiene que se debía iniciar una acción ejecutiva.

Cita la parte actora el artículo 297 del CPACA, y concluye que las sentencias que constituyen título ejecutivo son aquellas que condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, situación que es contraria al presente caso, pues fue Fonprecon quien ganó el proceso y nunca fue condenado al pago de ninguna suma, todo lo opuesto se le permitió que rebajara la pensión del accionante.

Afirma que es curioso que la sentencia considere que se debe acudir al juez original para entablar la acción ejecutiva, pero asumiendo las competencias de dicho despacho, toma la decisión de que la demanda esta caduca e inepta, cuando ello solo lo podía decir el juez competente, o sea el del ejecutivo. Insiste en que no puede ser la vía ejecutiva la llamada a dirimir el presente conflicto, no solo porque no existe título ejecutivo, sino porque el debate jurídico de la cuantía de la pensión aún no se ha dado, además que el derecho pensional es imprescriptible.

Sostiene que se hizo referencia a un caso similar en donde en decisión del 24 de enero de 2020, se afirmó que existían hechos nuevos que impedían ser analizados desde el punto de vista del proceso ejecutivo. Concluye que el actor solicitó la reliquidación de su pensión, en lo cual no hay discusión sobre que debe ser del rango del 50% reglamentado en el Decreto 1359 de 1993, sino que el debate se centra en la correcta liquidación y obtención de la base inicial con que debe calcularse ese 50%, elemento que no puede ser analizado en sede de proceso ejecutivo, no solo porque el fallo original no fue a favor del actor, sino porque esa base o forma de liquidación nunca fue objeto de análisis en el proceso inicial, de conformidad con lo indicado solicita se revoque la decisión apelada. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 3 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si el acto acusado es objeto de control judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida se inhibió de resolver el fondo del asunto, toda vez que consideró declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, en razón a que el acto demandado es de ejecución y la acción ejecutiva caducó. Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

De los actos administrativos que carecen de control judicial y, 2.2. Solución del caso concreto. 2.1. De los actos administrativos que carecen de control judicial Es conocido que los actos administrativos como forma de pronunciamiento de la administración tienen como propósito crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. El Consejo de Estado sobre la definición de acto administrativo, dijo lo siguiente: “Un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados”.

Ahora bien, no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, entre los que se encuentran los actos que cumplen una orden judicial, comoquiera que «la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos», a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no. Así mismo, la teoría del acto administrativo contempla la existencia de los actos administrativos definitivos; de trámite, que comprende los preparatorios; de ejecución; y, todos los que impulsan la actuación administrativa, siendo el primero enjuiciable, porque afecta situaciones jurídicas o produce efectos, pero de manera distinta ocurre con los siguientes que excepcionalmente definen situaciones jurídicas que ameriten ser enjuiciadas, mientras que los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, una conciliación o una decisión judicial, sin que puedan apartarse de las indicaciones ordenadas, de lo contrario, serían objeto de los recursos que contempla el procedimiento administrativo, comoquiera que se produjo una nueva situación jurídica.

De acuerdo con lo señalado esta Corporación ha referido los criterios para tener en cuenta al determinar cuándo existe una extralimitación en los actos de ejecución, así: “i) cuando el acto administrativo se aparta de la decisión judicial, ii) cuando la autoridad se abstiene de dar cumplimiento a la orden judicial, iii) cuando se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y, iv) cuando se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. Así pues, cuando se quiera enjuiciar un acto de ejecución, se debe contrastar la orden administrativa, la conciliación o la decisión judicial, con el acto de materialización, con el propósito de establecer la existencia de uno de los requisitos que dan lugar al examen para revisión judicial.

En relación con lo anterior, esta Corporación en Auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado Nº 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dijo lo siguiente: “(…) Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control (…)”.

En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló al respecto: (…) esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción.(…) 2.2.

Solución al caso concreto Dentro del sub-judice solicita el señor José Leónidas Gallego Romero restablecer la mesada pensional que fuera disminuida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar que existió un defectuoso cumplimiento de la sentencia. Insiste la parte actora en que la entidad demandada decidió hacer la ficción jurídica de establecer el salario de un congresista para el año 1993 y simular su pensión para el 1º de enero de 1994, cosa que no ordenó el fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva.

Descendiendo al caso concreto, la sentencia de primera instancia se inhibió para resolver el fondo del asunto y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y caducidad, en razón a que el oficio demandado no constituye acto susceptible de control judicial, como quiera que no pone fin a una actuación administrativa, pues se limita a referir que por medio de la Resolución No 0817 del 11 de abril de 2013 se dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de diciembre de 2010, agrega que lo que se pretende al buscar un nuevo pronunciamiento es revivir términos para soslayar la caducidad de la acción ejecutiva.

Aduce que la pretensión del accionante se escapa de un juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que corresponde a un debate propio de la acción ejecutiva, pues la sentencia del 16 de diciembre de 2010 definió los términos en que se debe liquidar la prestación, y la inconformidad del actor no constituye un nuevo hecho, ya que radica en la forma en la cual se dio cumplimiento a la sentencia que definió su situación jurídica respecto a la aplicación del reajuste de la pensión. La entidad accionada reconoció la pensión de jubilación al señor José Leónidas Gallego Romero por medio de la Resolución No 1342 de 12 de diciembre de 1995 estableciendo el pago del reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993, a partir de 1º de enero de 1994 en cuantía de $3.231.726.

Posteriormente, la pensión reconocida fue reajustada con la Resolución No 00084 de 12 de febrero de 1996, a través de la cual se reconoció el reajuste especial en cumplimiento a la sentencia T-463/95, a partir del 1º de enero de 1992, en cuantía de $2.178.278,53. A través de la Resolución No 912 de 28 de octubre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció intereses de mora sobre las sumas causadas por concepto de reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993 a favor del señor José Leónidas Gallego Romero.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República inició acción de lesividad en contra de las resoluciones que reconocieron el reajuste especial al accionante demanda que fue resuelta mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la nulidad parcial de las Resoluciones No 1342 del 12 de diciembre de 1995, mediante la cual reconoció al señor José Leónidas Gallego Romero, una pensión de jubilación y 0084 del 12 de febrero de 1996 que otorgó el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un congresista, demandadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó: “CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra José Leónidas Gallego Romero, ordenando la reliquidación del reajuste especial concedido al accionado en un 50% del promedio de las pensiones devengadas por un congresista en el año 1994, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.

Conforme lo ordenado por el Consejo de Estado, dio lugar a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidiera la Resolución No 0187 de 11 de abril de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor José Leónidas Gallego Romero, teniendo en cuenta para el cálculo lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecida la mesada pensional en la suma de $10.423.158.

Para resolver la situación planteada es necesario aclarar que este no es el escenario para pretender modificar una situación jurídica que fue definida en su momento por el juez competente, en tanto que el asunto a tratar es establecer si el acto demandado es o no enjuiciable. En reiteradas oportunidades se ha sostenido por esta Corporación que por regla general los actos definitivos son los únicos susceptibles de ser estudiados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que, mediante esta clase de pronunciamientos, la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Solicita la parte actora se revise la legalidad del Oficio No 20194000057931 del 28 de junio de 2019 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que da respuesta a la solicitud elevada por el actor donde adjunta la reliquidación de su pensión por cuanto considera no fue efectuada correctamente, para efecto de lo cual se le informa que el valor de la mesada pensional que actualmente devenga el señor José Leónidas Gallego Romero se fundamentó en lo ordenado por el fallo judicial que se encuentra debidamente ejecutoriado, precisando que en virtud del principio de cosa juzgada no hay lugar a realizar reliquidación alguna.

Al revisar la decisión administrativa demandada, se observa que esta tiene por objeto darle cumplimiento o materializar la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de diciembre de 2010 y el Consejo de Estado del 18 de abril de 2012, y en ella, no se observa que se configure ninguna de las excepciones establecidas por el Consejo de Estado y mencionadas anteriormente para que puedan ser enjuiciadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Se han establecido criterios para saber si un acto de ejecución excede lo ordenado en las sentencias y por ende son susceptibles de ser demandados, es por ello por lo que se hace necesario entrar a analizar si en el caso concreto efectivamente se evidenció dicha extralimitación, al realizar un análisis comparativo se observa que: De acuerdo con lo transcrito en la parte pertinente, el acto cuestionado se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, por lo tanto, no se constituyó en una actuación deliberada, discrecional o caprichosa por parte de la autoridad administrativa; por el contrario, siguió la directriz impartida por las sentencias de 16 de diciembre de 2010 y 19 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, bajo criterios de legalidad que determinaron su obligatorio cumplimiento.

En el caso sub judice, se observa que el oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición de fecha 13 de junio de 2019, donde reclama la reliquidación de la pensión reconocida al actor y la cancelación de las diferencias en las mesadas dejadas de cancelar, no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que apuntó a controvertir la orden judicial de fechas 16 de diciembre de 2010 y 19 de abril de 2012, en cuanto a la forma de reconocimiento de la pensión de jubilación a él concedida, de manera que lo que busca el actor no es otra cosa que manifestar su oposición frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la situación que se expone no consiste en una decisión desbordada de la administración frente a la orden judicial, sino al desacuerdo del actor respecto de la decisión judicial como tal.

De ahí que se puede afirmar que la decisión administrativa demandada, de acuerdo a la forma como se expresa, no presenta características de acto administrativo definitivo, comoquiera que no creó una situación jurídica nueva a las indicadas en las sentencias; por lo tanto, se confirmará la decisión tomada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó que la decisión administrativa demandada tiene fundamento en la Resolución No 0187 del 11 de abril de 2013 que a su vez dio cumplimiento a las providencias mencionadas, pues el mismo responde a la petición elevada por el demandante, en torno a la forma en que fue realizada el reajuste de la pensión de jubilación. Comparte la Sala la decisión de primera instancia cuando sostiene que el actor al afirmar que la entidad accionada “al cumplir con una orden judicial de reajustar la mesada al 50% de la pensión de un congresista para el año 1993, se extralimitó y cambió las cuantías de dichos cálculos”, pues, “cambió su postura para hacer menos favorable la condición del demandante”, dicho argumento ataca la Resolución No 0817 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo ordinario, por lo que se observa que lo que se pretende es buscar un nuevo pronunciamiento para revivir términos para soslayar la caducidad de la acción ejecutiva.

La existencia de una liquidación del reajuste pensional con la que no está conforme la parte demandante, no es obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación al tenor de las sentencias citadas, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la suma inicial del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley.

En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en el oficio cuestionado que remite a la Resolución No 0187 de 11 de abril de 2013, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (sentencias), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de ejecución, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la cuantía de la misma, y la base de liquidación de esta.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación el único motivo por el cual podría ser demandado el acto de ejecución que liquida las sentencias, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste en que hubiese desconocido las providencias que dieron origen al mismo, bien porque le adicionó o eliminó algún aspecto, caso en el cual se podría predicar que se trata de un acto administrativo.

En conclusión, es evidente para la Sala que el acto atacado es de ejecución, toda vez que fue expedido en cumplimiento de las sentencias de fechas 16 de diciembre de 2010 y 19 de abril de 2012, de manera que la demanda incurre en ineptitud sustantiva, por cuanto los actos de ejecución no constituyen actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son pasibles de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si la administración no se aviene a cumplir voluntariamente la sentencia, o no la cumple debidamente no se debe promover un nuevo recurso contencioso administrativo contra el acto de la administración que contraviene la sentencia o le da un indebido incumplimiento, pues la ley indica el camino a seguir en tal evento, cual es el procedimiento de la demanda ejecutiva.

De no ser ello así, resultaría prácticamente indefinida la resolución de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por otros nuevos y sucesivos recursos quedaría enervado el carácter de firmeza y obligatoriedad de las sentencias proferidas en esta jurisdicción. En efecto, la controversia sobre la cuantía del reajuste pensional es propia de la ejecución misma y no constituye una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento como el planteado, cuestión diferente sería que la administración hubiese dispuesto sobre asuntos sustanciales, que afectaran la naturaleza misma de la obligación, evento en el cual sí sería viable ese nuevo proceso.

En conclusión, no puede dársele al acto debatido un tratamiento independiente y separado de la causa real que lo motivó, pues es incuestionable que versa sobre el mismo objeto, esto es la cuantía del reajuste pensional y se fundan en la misma causa, es decir, la supuesta irregularidad en su liquidación por parte de la administración. En cuanto a lo manifestado por la parte demandante, relacionado con que no puede ser la vía ejecutiva la llamada a dirimir el presente conflicto, debido a que no existe título ejecutivo, resalta la Sala, que es la autoridad competente dentro del proceso específico la llamada a determinar si las providencias judiciales constituyen o no título ejecutivo, no siendo esta la oportunidad para ello.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia por la que se inhibió de resolver el fondo del asunto, pues el acto de ejecución demandado no es pasible de control judicial. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se inhibió para resolver el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER