Micelio
11001032500020190058500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-20

Radicación interna: 4620 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alirio Sanchez Muñoz, Ana Lucrecia Cerquera Manquillo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Alirio Sánchez Muñoz Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, del 1.° de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 29 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, pretendió infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, del 1.° de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 29 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alirio Sánchez Muñoz, en calidad de compañero permanente de la señora Ana 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D) contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 19 001 33 33 003 2014 00392 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, del 1.° de marzo de 2018, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 29 de junio de 2016; ii) declarar que el señor Alirio Sánchez Muñoz, beneficiario de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D), en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado;2 iv) condenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y v) condenar al señor Sánchez Muñoz a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 7 de abril de 1957, nació la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo. Prestó sus servicios en la Gobernación del departamento del Cauca desde el 28 de mayo de 1979 hasta el 13 de septiembre de 2007 y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar del Área de Salud, código 412, grado 01 de la Unidad Nivel 1 de Puracé. ii) El 31 de enero de 2009, falleció la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo. 1 El apoderado de la entidad recurrente invoca las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017. 2 El apoderado de la entidad recurrente invoca la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP iii) El 10 de junio de 2011, CAJANAL expidió la Resolución PAP 057479 a través de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Alirio Sánchez Muñoz, en calidad de compañero permanente de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D).

Para tal efecto, la prestación fue liquidada en cuantía de $ 496.900, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2009, se tomó una tasa de reemplazo del 80 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2007. iv) El 5 de noviembre de 2013, mediante la Resolución 051054 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el hoy demandado en la que solicitaba la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. v) El 29 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Alirio Sánchez Muñoz contra la UGPP.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:3 […] SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 057479 del 10 de junio de 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes”, en cuanto para el reconocimiento pensional del señor ALIRIO SÁNCHEZ MUÑOZ, no se incluyó en el [I]BL todos los factores devengados en el último año de servicios de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo, causante del derecho.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 041849 del 5 de noviembre de 2013, “Por la cual se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia”, en cuanto negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Alirio Sánchez Muñoz. CUARTO.- CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor ALIRIO SÁNCHEZ MUÑOZ, en cuantía del 75 % sobre el promedio de lo devengado por la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo en el último año de servicios comprendido entre el 13 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2007, incluyendo los siguientes factores, a saber, asignación mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, estímulo económico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, y prima vacacional; y a pagar las diferencias pensionales resultantes de la nueva liquidación, de acuerdo con los argumentos expuestos en el considerativo.

Se precisa que la bonificación por servicios prestados y las primas deberán tomarse en una doceava parte, dada su causación anual. […] 3 Folios 176 al 180 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP QUINTO.- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP descontará de las anteriores sumas, el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta providencia y que sean de cargo del beneficiario; siempre y cuando sobre éstos no se hayan efectuado las deducciones legales.

Así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar al demandante se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. SEXTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010. […] SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto. […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto) vi) El 1.° de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán.4 vii) El 13 de noviembre de 2018, la UGPP a través de la Resolución RDP 043841, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, el 1.° de marzo de 2018,5 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 29 de junio de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alirio Sánchez Muñoz contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario debían incluirse, en la liquidación de las pensiones de jubilación, todas 4 Folios 127 al 138 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 Folios 127 al 138 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. iii) Se acreditó que el 31 de enero de 2009, falleció la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo, de manera que el derecho a la sustitución pensional se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, para poder acceder al beneficio del régimen de transición. Así mismo, la prestación reclamada por el demandante está regulada por el literal b) del artículo 5 del Decreto 1160 de 1989.

Ahora, en el sub lite no está en discusión que la causante fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio, a saber: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, estímulo económico, primas de vacaciones, de servicios y de navidad y bonificación por servicios prestados. iv) Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP año de servicio, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2013, por prescripción trienal, esto es, en los términos previamente expuestos. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el fallecimiento de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D) ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que el tipo de prestación a reconocer es una pensión de sobrevivientes y no una pensión de vejez post-mortem.

De ahí que el juzgador debía liquidarla en el equivalente al 80 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden, el tribunal se apartó de la norma aplicable al caso concreto, esto es, el parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. iii) Se acreditó que la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D) fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En igual sentido, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,7 criterio que constituyen precedente obligatorio. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por el señor Sánchez Muñoz se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.8 1.4. El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:9 7 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018; y por el Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 8 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Alirio Sánchez Muñoz guardó silencio.

Lo anterior, pese a que el 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido, notificó personalmente al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; y de su auto admisorio, actuación visible a folio 218 del cuaderno 1. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 11 y 12. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP En el sub lite se acreditó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en lo atinente a la determinación del IBL de las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juzgador no aplicó el precedente jurisprudencial sólido y reiterado de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Aquella posición, fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Proceder con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales referidos atenta contra del financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y del derecho a la igualdad, debido a que la sentencia objeto de reproche se ordenó reliquidar el monto de la pensión del hoy demandado con base en un ingreso salarial promedio previsto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Adicionalmente, la Sala resalta que la presente acción especial de revisión fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 8 de agosto de 2019 como consta en el folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».12 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 20 de marzo de 201813 y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de agosto de 2019,14 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 1.° de marzo de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido 12 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Índice 17 de la plataforma SAMAI, en el que obra, de forma digital, el expediente ordinario. 14 Folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Reconocimiento de la pensión por muerte del afiliado Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, la Ley 12 de 1975 estableció que la sustitución pensional se reconocería en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste al compañero o a la compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, si el 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación «pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.

Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(Resaltado fuera del texto) Por su parte, el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989,20 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, dispone: Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente21 la Ley 12 de 1975, y en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagró lo siguiente: 20 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3o de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3o de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).

La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones […].

Al respecto, esta corporación en sentencia del 21 de junio de 2018, sostuvo:22 […] La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por esta Sección en sentencia del 10 de octubre de 199623 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, el cual quedó delimitado en los siguientes términos: «2.2.

Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios» (Resalta la Sala) Al respecto, la citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles.

Asimismo, en su artículo 3 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las [L]eyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 52001-23-33-000-2013-00190-01(1666-15). 23 Expediente No. 11223, Sentencia del 10 de octubre de 1996.

C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.24 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la misma, la cuantía y porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, prescripciones que se formularon en los siguientes términos […].

Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

La jurisprudencia de esta corporación ha diferenciado las figuras jurídicas de sustitución pensional y pensión de sobreviviente, afirmando que «si bien ambas 24 “ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión25».26 No obstante, es preciso destacar que con anterioridad al criterio señalado, esta corporación sostenía que la sustitución pensional procedía cuando el empleado público que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, por motivo de su fallecimiento, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad.

Sobre el asunto, en sentencia del 27 de septiembre de 2007, esta Subsección, señaló:27 […] Sin embargo, es otra la situación que se configura cuando fallece el docente Díaz, pues independientemente que hubiera o no de por medio un reconocimiento pensional previo, solo se necesitaba que quien se creyera con mejor derecho para solicitar el reconocimiento post mortem y consecuencialmente su sustitución o la sustitución propiamente dicha, según el caso, acreditara, entre otros requisitos, que el occiso contaba con 20 años de servicio siendo de poca relevancia la edad del fallecido para poder exigir la pensión de sobreviviente.

En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1o y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. […] En sentencia del 17 de agosto de 2011, al referirse a situación fáctica relacionada con el reconocimiento de una pensión gracia y su sustitución, trajo a colación las normas de carácter general que regulan este último aspecto.

En efecto, entre otras cosas, sostuvo:28 25 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015, referencia expediente T-4.919.041. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicado 76001- 23- 31- 000- 2002- 04152-02 (2135-06). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 15001-23-31-000-2004-01994-01(1071-10). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Ahora, para la fecha de fallecimiento de la señora María de Jesús Silva Gutiérrez, esta reunía más de 26 años de servicio y 47 años de edad, lo que supone en principio que no logró consolidar el status jurídico de pensionada por el hecho irremediable de su muerte.

Sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: […] De lo anterior se infiere con toda claridad, que tienen derecho a la sustitución pensional, los beneficiarios del empleado público que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, previsión que además de razonable resulta proporcionada, toda vez que carecería de lógica negar el derecho pensional y su transmisión cuando en casos como éste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, y la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte.

Posteriormente, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación, dio aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la situación fáctica del causante, cuya fecha de fallecimiento fue en el año 2000 y que acreditaba 20 años de servicio. En ese orden, la Ley 71 de 1988 con fundamento en los siguientes argumentos:29 […] Se concluye de lo anterior, que el tiempo laborado y cotizado por el señor Iván Córdoba Campero al sector público y privado fue de 20 años y 27 días y que al momento de su fallecimiento, el 7 de junio de 2000, tenía la edad de 45 años, fecha en la cual no estaba laborando, pues el último cargo desempeñado fue el de Asesor IV en la Cámara de Representantes, el cual ejerció hasta el 20 de julio de 1998. […] En el presente asunto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el señor Iván Córdoba Campero, contaba con más de 39 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo cual el régimen aplicable en materia pensional, es el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

Teniendo en cuenta que el señor Iván Córdoba acreditó tiempos públicos y privados, es preciso hacer remisión a las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 […] Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones. […] Por las razones expuestas, no le asiste razón al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, exigir además del tiempo de servicio establecido en la Ley 71 de 1988, que el señor Iván Córdoba Campero hubiera cumplido la edad de 60 años para que su cónyuge sobreviviente y su hija tuvieran derecho a la pensión sustitución. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000-23-25-000-2007-00175-01(0491-09). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP En el presente asunto el derecho a la pensión se consolidó por haber completado el tiempo de servicio establecido por la Ley 71 de 1988, y su exigibilidad se hizo efectiva desde el momento del fallecimiento del señor Córdoba Campero.

(Resaltado fuera del texto). En sentencia del 9 de marzo de 2017, esta corporación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:30 […] En los términos normativos descritos, la sustitución pensional es una prestación que tiene lugar por la muerte de un pensionado por invalidez o vejez, o cuando fallece habiendo cumplido con los requisitos para la prestación aun cuando no ha sido reconocida.

También está contemplada, cuando el trabajador o empleado del sector público fallece después de haber completado el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión. […] Sin embargo, el derecho a la sustitución pensional, tal como precisó la Sala, también está consagrado para los beneficiarios del empleado oficial que muere, habiendo acumulado el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión, que no es otro, a los 20 años independientemente de la edad.

Finalmente, la postura que esta corporación ha sostenido en la actualidad consiste en señalar que «las normas que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso de la causante […], toda vez que este es el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado».31 2.4.4. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,32 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 18001-23-33-000-2013-00085-01(4232-14). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-000-2014-00599-02(6291-18), entre otras.

En igual sentido, véase sentencia del 7 de octubre de 2021, radicado 15001-23-33-000-2015-00570- 01(5830-19). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,33 la ley y la Corte Constitucional,34 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del 33 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión35 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, 35 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» La entidad recurrente manifiesta que la sentencia objeto de reproche viola el derecho al debido proceso, porque el tribunal se apartó de la norma aplicable al caso concreto, esto es, el parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; pues teniendo en cuenta que la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D) falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el tipo de prestación a reconocer es una pensión de sobrevivientes y no una pensión de vejez post-mortem bajo la figura jurídica de sustitución pensional.

De ahí que el juzgador debía liquidarla en el equivalente al 80 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Pues bien, en el expediente está acreditado que la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo (Q.E.P.D) nació el 7 de abril de 195736 y falleció el 31 de enero de 2009.37 Por su parte, desde el 28 de mayo de 1979 hasta el 13 de septiembre de 2007, laboró en la Unidad Nivel I de Purace Liquidada del departamento del Cauca.38 El 10 de junio de 2011, con ocasión de la muerte de la señora Cerquera Manquillo (Q.E.P.D), la extinta CAJANAL expidió la Resolución PAP 05747939 por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Alirio Sánchez Muñoz, en calidad de compañero permanente de aquella.

Para tal efecto la autoridad pensional aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para lo cual liquidó la prestación en el equivalente al 80 % «del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del 14 de septiembre de 1997 al 13 de septiembre de 2007.».

Finalmente, aquel acto fue declarado nulo parcialmente en la sentencia 36 Según consta en la parte motiva de la Resolución PAP 057479 del 10 de junio de 2011, folios 154 al 156 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 37 Folio 171 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 38 Folios 157 al 159 ibidem. 39 Folios 154 al 156 ibidem. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 29 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1.° de marzo de 2018.

Bajo ese panorama, la Sala observa que la sentencia recurrida encontró demostrado que la causante fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la entrada en vigencia de aquella norma en el nivel territorial contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual le era aplicable integralmente la Ley 33 de 1985.

Al respecto, advierte la Subsección que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca contenida en la sentencia del 1.° de marzo de 2018, se sustentó en la postura emitida por el Consejo de Estado, para la época de su expedición. En efecto, como se expuso en párrafos precedentes esta corporación admitía la posibilidad de tener la sustitución pensional al consolidar el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional aunque no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, por el hecho de la muerte del afiliado, lo que a su vez permitía dar observancia al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que en el sub lite se circunscribía a la Ley 33 de 1985.

Así, el juzgador no solo fundamentó su decisión en el Decreto 1160 de 1989, sino que también dio aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y a la jurisprudencia emitida por esta corporación vigente para la época de la expedición de la decisión recurrida. En ese orden, la Sala advierte que al haber acreditado la causante más de 20 años de servicio, no es posible afirmar que el proceder del tribunal implique defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, pues, se insiste, aquella realizó las cotizaciones por 28 años, 3 meses y 16 días, las cuales resultan suficientes para financiar su pensión; de manera que se atiende la finalidad del artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Con base en lo expuesto, no se juzga que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca haya incurrido en vulneración del debido proceso, al aplicar el criterio expuesto por esta corporación, vigente al momento en el que se 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP profirió la sentencia objeto de revisión. Es así, en atención que en múltiples oportunidades dicha corporación ha considerado como imperativo valorar las situaciones puestas en conocimiento de lo jueces a la luz de los principios cuya aplicación impone la Carta Política.

En este sentido, se tiene que, en el ejercicio de su autonomía e independencia, optó por atender los postulados que la jurisprudencia ha juzgado imperativos al momento de fundar las providencias que resuelven tales litigios. Por otro lado, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó los numerales primero y quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 29 de junio de 2016, que había ordenado la reliquidación de la pensión que percibe el hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Cauca, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201040 (al igual que lo hizo el a quo) entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 26 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:41 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,42 fijó el criterio de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que la causante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 1.° de marzo de 2018 que había ordenado la reliquidación de la pensión que devenga el hoy demandado, en calidad de compañero permanente de la seora Cerquera Manquillo, con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, estímulo económico, primas de servicio, de vacaciones y de navidad y bonificación por servicios, estas últimas calculadas en una doceava parte.

Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, conforme lo certificó la Coordinación de Talento Humano del 28 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP departamento del Cauca, en el lapso de septiembre de 2006 a septiembre de 2007, conforme consta en los folios 157 al 159 del cuaderno 1 de la acción de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,43 contraerá su análisis a ello. Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 1.° de marzo de 2018 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión reconocida al demandado, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Igualmente, lo fue la sentencia de primera instancia emitida el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. 43 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunía la señora Cerquera Manquillo (Q.E.P.D).

De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca la UGPP;44 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.45 Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que comoquiera que por un lado, no acreditó la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso y, por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella 44 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 45 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 30 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, del 1.° de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 31 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00585-00 (4620-2019) Demandante: UGPP Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19 001 33 33 003 2014 00392 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.