Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de agosto de 2024 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La demandante enjuició los actos administrativos por medio de los cuales se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Restrepo, Meta. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra de la Sentencia de 19 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de junio de 2024, Rosa Inés Forero Mora, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 4223 de 7 de junio de 2023 y 10250 de 20 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se decidió dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Restrepo, Meta, luego de acreditar falta de residencia electoral. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Inés Forero Mora contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.” Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Que se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción y demás derechos constitucionales vulnerados por la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral. 2.
Como consecuencia se ordene la nulidad por vía de tutela de la Resolución No. 4223 del 7 de junio de 2023, por los hechos expuestos. 3. Que se ordene la nulidad por vía de tutela de la resolución 10250 de fecha septiembre 20 del 2023, por los hechos expuestos. 4. Las demás decisiones que considere el señor Juez de Tutela como consecuencia del análisis de los hechos y de las pruebas decretadas y evacuadas en esta acción de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El Consejo Nacional Electoral, mediante Auto de 27 de enero de 20233, inició una investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Restrepo, Meta. 5. 2) Por medio de Resolución No. 4223 de 7 de junio de 20234, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de diferentes cédulas de ciudadanía, entre las cuales se encontraba la de Rosa Inés Forero Mora, al observar que, de acuerdo con el ADRES y el censo de 2019, aparecía como apta para votar en Villavicencio. 6. 3) Inconforme con lo decidido, la señora Forero Mora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la resolución con el fin de aportar pruebas del traslado de su residencia a la vereda Marayal, en Restrepo, Meta y solicitar la práctica de pruebas testimoniales de personas que, según ella, podían dar cuenta desde cuando vivía allí. 7. 4) A través de Resolución No. 8291 de 8 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en Restrepo, Meta para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023.
En lo que respecta a la parte actora, la autoridad accionada indicó que los documentos aportados no correspondían a su titularidad. 3 Notificado por aviso fijado el 8 de febrero de 2023 en cartelera pública de la Registraduría Municipal de Restrepo y desfijado el 13 de febrero de 2023. 4 Notificado por aviso fijado el 7 de julio de 2023 en cartelera pública de la Registraduría Municipal de Restrepo y desfijado el 12 de julio de 2023.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 10250 de 20 de septiembre de 20235, volvió a pronunciarse sobre los recursos interpuestos y, en dicha ocasión, decidió no reponer la decisión adoptada en la Resolución No. 4223 de 2023 en relación con la señora Forero Mora, al establecer que no aportó las pruebas suficientes para acreditar su residencia electoral. 9. 6) Rosa Inés Forero Mora precisó que, tras radicar varias peticiones en las que le consultó al Consejo Nacional Electoral si ya había resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución No. 4223 de 7 de junio de 2023, hasta el 22 de mayo de 2024 recibió un correo electrónico por parte de la autoridad accionada que decía (se trascribe) “sobre el particular, se informa que mediante Resolución 10250 del 20 de septiembre de 2023, se decidió “NO REPONER y en consecuencia estarse a lo resuelto en la Resolución No. 4223 del 7 de junio de 2023”, frente escrito por usted presentado.
Por lo anterior, se adjunta lo enunciado en documento PDF.” 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que no se le informó de manera oportuna el inicio del procedimiento administrativo orientado a detectar irregularidades en el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía en Restrepo, Meta. Además, manifestó que las decisiones adoptadas en el marco de ese procedimiento administrativo, con las cuales se vio perjudicada para poder sufragar en el municipio en el que asegura que reside, aparte de no ser notificadas a tiempo, desconocieron pruebas que aportó para acreditar su residencia electoral. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta declaró la improcedencia de la acción por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 12. Indicó que la notificación personal no es necesaria cuando el legislador ha determinado un método alternativo de notificación, particularmente en el caso de un trámite administrativo que culmina en un acto registral.
Precisó que dicho argumento encuentra sustento en el artículo 70 del CPACA, referenciado en la Resolución No. 2857 de 2018, conforme al cual para los actos registrales el titular del derecho puede ser notificado por cualquier medio idóneo si la inscripción fue solicitada por una entidad o persona distinta. 5 Notificada por aviso fijado el 20 de octubre de 2023 en cartelera pública de la Registraduría Municipal de Restrepo y desfijado el 25 de octubre de 2023.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13.
Por lo anterior, manifestó que la fecha que debe tomarse para efectos de la inmediatez de la acción de tutela era aquella en que fue fijado el aviso de la Resolución No. 10250 de 20 de septiembre de 2023, cuya nulidad pretende la accionante, en la cartelera de la Registraduría Municipal de Restrepo, esto es, del 20 al 25 de octubre de 2023. 14.
Señaló que en el presente caso no puede tomarse el 22 de mayo de 2024, como la fecha en la que la accionante tuvo conocimiento de la Resolución No. 10250 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 4223 de 2023, porque dentro del trámite administrativo previsto en la Resolución No. 2857 de 2018 se instituye un aviso de comunicación a todos los interesados, desde el inicio de la actuación, el cual en el caso se surtió con el aviso fijado 8 de febrero de 2023 en la cartelera pública de la Registraduría Municipal de Restrepo, lo cual no exoneraba a la accionante, desde ese mismo momento, del deber de estar pendiente de la decisión definitiva, incluso hasta antes de la realización de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, previa consulta en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la vigencia o no de su cédula de ciudadanía y de su inscripción para sufragar. 15.
Así, estableció que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, puesto que se publicó la Resolución No. 10250 de septiembre de 2023 (20 a 25 de octubre de 2023) a la fecha de presentación de la solicitud de amparo tutela (4 de junio de 2024), transcurrieron más de 6 meses. 16. En lo que respecta a la falta del requisito de subsidiariedad, determinó que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de tutela, el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones de la accionante, en razón a que el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para decidir sobre la validez de las resoluciones cuestionadas y, de ser procedente, proferir las órdenes necesarias para restablecer los derechos vulnerados por las entidades demandadas e, incluso, ordenar la reparación de los perjuicios no reparados con la simple orden de restablecimiento del derecho. 17.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, manifestó que la autoridad accionada tuvo en cuenta hechos alejados de la realidad para decidir, ya que fue desde enero de 2020 y no desde 2021, que fijó su residencia en la vereda Marayal en Restrepo, Meta.
Además, alegó que la inscripción de su cédula de ciudadanía en el comentado municipio no fue solamente para participar Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, sino principalmente para fijar su residencia electoral allí. 18.
Precisó que, aparte de no haberle informado nada sobre la Resolución No. 8291 de 9 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral nunca le remitió copias de las resoluciones con las cuales anuló la inscripción de su cédula, por lo que la fecha de notificación que debía tenerse en cuenta para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez era el 22 de mayo de 2024, día en que recibió el correo con la copia de la Resolución No. 10250 de 20 de septiembre de 2023. 19.
Por último, argumentó que había acudido a la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la demora de un eventual proceso ordinario podía prolongar la afectación de sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. La Sala establecerá, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 4223 de 7 de junio de 2023 y No. 10250 de 20 de septiembre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 21. La Sala comparte la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta sobre la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad. 22.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se anulen las Resoluciones No. 4223 de 7 de junio de 2023 y No. 10250 de 20 de septiembre de 2023, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en Restrepo, Meta. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 23.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
La Corte Constitucional7 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 25. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: (a) para cuestionar los actos administrativos demandados existía un medio de control idóneo y eficaz, (b) dentro de ese mismo mecanismo judicial podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia; y (c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 26. a) Como se indicó líneas atrás, se evidenció que lo solicitado por la parte actora, era que se dejara sin efectos las Resoluciones No. 4223 de 7 de junio de 2023 y No. 10250 de 20 de septiembre de 2023, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 27.
Comoquiera que lo pretendido era la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que, en sentir de la parte actora, lesionó un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 28.
Ante la ausencia de agotamiento del mecanismo judicial ordinario con el que contaba la señora Forero Mora, se advierte que lo que pretendió fue sustituir ese mecanismo, con la acción de tutela, pues no se evidenció que la parte actora iniciara algún tipo de actuación con el fin de demandar los actos que, aparentemente, lesionaban sus derechos. 29. b) Adicional a lo anterior, debe aclararse que, si la actora consideraba que interponer el medio de control no resultaba lo suficientemente eficaz para la consecución de sus pretensiones, se recuerda que, al interior de ese mecanismo ordinario, era posible solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA8, que 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 8 Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión9. En el mismo sentido, si, a su juicio, no se podía agotar el procedimiento para las medidas cautelares descritas, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en el CPACA10. 30. c) Respecto de la posible configuración de un perjuicio irremediable bastaría con indicar que la parte actora alegó que, por su edad y por la eventual demora de un proceso ordinario para definir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, acudía a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.
No obstante, ese argumento no lleva a la configuración de una circunstancia especial que permitiera tener por superado el requisito de subsidiariedad. 31. En esa medida, la Sala no puede inferir que con las resoluciones con las cuales se decidió dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, Rosa Inés Forero Mora estuviera en una situación de vulnerabilidad manifiesta que le impidiera acudir al juez de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad. 32.
Así las cosas, se recuerda que no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia. 2.3. Conclusión 33. A partir de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 9 Artículo 230.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible// 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida// 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos// 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer// Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 10 Artículo 234.
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar// La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00197-01 Demandante: Rosa Inés Forero Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma (Subsidiariedad) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y el fondo del asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de19 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co