www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 (0275-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Andrés de la Torre Gómez Tema: Resuelve apelación de auto que negó una medida cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 13 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria que negó la solicitud de medida cautelar. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por conducto de apoderado judicial, la Universidad de Antioquia presentó demanda contra el señor Andrés de la Torre Gómez.
En la que se pretende la nulidad de la Resolución 340 del 23 de julio de 2004 que ordenó pagarle al actor, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Andrés de la Torre Gómez a restituir las sumas a él pagadas desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo 1 SAMAI, Radicación: 05001-23-33-000-2021-01258-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 2 En adelante CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 devengado, sin efectuar deducción alguna, teniendo como referentes normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
Con la entrada en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor su pensión de vejez mediante Resolución No. 006043 del 19 de abril de 2004, efectiva desde el 1 de diciembre de 2003, sin incluir en la mesada los factores de: prima de navidad, servicios y vacaciones.
La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999 en la que se subroga la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. Con fundamento en ello, emitió la Resolución Administrativa No. 340 del 23 de julio de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Andrés de la Torre Gómez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. Mediante Resolución Rectoral No. 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución No. 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, unidad judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 1.2.
Solicitud de medida cautelar El apoderado de la Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 340 del 23 de julio de 2004, por violación del artículo 48 de la Constitución Política, al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de los artículos 131 y 151 de la normativa antes mencionada que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones al fondo al que se encontrara afiliado el trabajador.
Adujo que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 determinó como requisito para decretar las medidas cautelares que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o «del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». De acuerdo con estos requisitos, se tiene que al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999, esta contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 1º, inciso 6º, estableció que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Señaló que el acto demandado contradice lo dispuesto en normas de rango legal, tales como en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Siendo evidente que la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la Ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente.
Añadió que la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para reconocer la pensión, asumió temporalmente un pago que, si se consideraba que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 reiterado en el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, pues según el contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador afiliar su personal al Sistema General de Seguridad Social.
Aunado a ello, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades Oficiales e Instituciones de Educación Superior de naturaleza territorial, señaló que estaría dirigido a quienes, al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a los que, faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, por lo que no existe de su parte obligación pensional alguna.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Aunque la interpretación que le dio la Universidad al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procurara proteger y favorecer a sus exservidores públicos, no debió asumir temporalmente dicho pago, por lo que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico.
Arguyó que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha reiterado la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999, vicio que al ser palpable hace necesario el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada La parte demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar expresó que los argumentos de la solicitud están dirigidos a controvertir la Resolución Rectoral No. 12094 de 1999 y no el acto administrativo demandado Resolución Administrativa No. 340 del 23 de julio de 2004. Afirmó que la prestación pensional reconocida en el acto demandado constituye una situación jurídica consolidada, debiendo respetarse como un derecho adquirido conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° inciso 4° de la Constitución Política.
Haciendo necesaria una ponderación sobre la prevalencia de los derechos prestaciones adquiridas de buena fe y la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a su mínimo vital constitucional, frente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la afectación del erario. Resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere a las pensiones concedidas con posterioridad a su vigencia y en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Y que los antecedentes jurisprudenciales citados por la demandante son posteriores al reconocimiento de su estatus de pensionado y la subrogación de la Universidad de Antioquia. En cuanto al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, 10 o menos años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, su ingreso base de liquidación se calcularía con el promedio de todo devengado, y no sobre lo cotizado.
Que la entidad desconoció al citar reciente decisión de unificación del Consejo de Estado, que, al momento de resolver sobre el asunto, debía respetarse las situaciones jurídicas consolidadas. 1.4. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada al considerar que, aunque no se pretende la suspensión del pago del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pensional reconocido por el ISS sino del valor añadido reconocido por la Universidad de Antioquia, por la naturaleza del pago asumido este hace parte integral del derecho pensional del actor y tiene la misma protección que la prestación reconocida por el ISS.
En ese orden, entran en choque las garantías ius fundamentales que le asisten al beneficiario de la prestación económica, relacionada directamente con la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital; en contraposición al principio de sostenibilidad fiscal. Al sobreponerse los primeros al segundo, el ámbito de aplicación del principio de sostenibilidad fiscal debe contraerse para facilitar el cumplimiento y satisfacción de aquellas garantías que le asisten al beneficiario de la pensión, resultando más gravoso al interés general decretar la medida de suspensión provisional solicitada.
Encontró que lo traído al proceso resulta insuficiente para decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues se logra evidenciar que el debate surge a partir de la aplicación de la normatividad que al interior de la institución se dictó para la protección de sus empleados, por lo que para resolver la nulidad de los actos demandados es necesario realizar un análisis detallado respecto de la aplicabilidad de las normas invocadas a efectos de reconocer el derecho que hoy se pretende dejar sin efecto, sin que sea en esta etapa del proceso que dicho análisis pueda llevarse a cabo. 1.5.
Recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó revocar el auto del 13 de agosto del 2021 al considerar que la medida cautelar fue negada con fundamento en un requisito no aplicable, pues conforme al artículo 231 la procedencia de la medida no está supeditada a un juicio de proporcionalidad o de ponderación de intereses.
Que el debate planteado no parte de la aplicación de una normatividad interna de la Universidad, sino de normas de rango legal y constitucional, además de no ser necesario que exista una manifiesta infracción de una disposición para que la medida se decrete, sino que basta con que la violación surja del análisis del acto demandado y la confrontación con las normas superiores invocadas como trasgredidas, por lo que contrario a lo considerado en la decisión recurrida, en la etapa de decisión de una medida cautelar es posible y necesario analizar las normas que en la demanda se señalan como infringidas.
Reiteró que el acto acusado desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 1º, inciso 6º, establece que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Así como el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, en cuya virtud la Universidad de Antioquia carece de competencia para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, agregó que la providencia recurrida desconoce el precedente vertical proferido por la Sección Segunda de Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 05001233300020140158901 que en un caso semejante resolvió confirmar el auto que decretó la medida de suspensión provisional.
Posición reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.6. Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la providencia recurrida al considerar que no resulta evidente que la Universidad de Antioquia, con la expedición de la Resolución que se demanda haya actuado en abierta contravía del ordenamiento jurídico.
Ello por cuanto el acto administrativo que le dio origen o que le sirve de fundamento la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no ha sido anulado, como tampoco fue solicitada su inaplicación, de modo que su contenido tiene plena vigencia. Que la derogatoria de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no afecta en principio situaciones jurídicas consolidadas como ocurre con el caso bajo análisis.
Además, los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia no pretendieron desconocer la competencia que recae en las administradoras pensionales en relación con sus deberes legales de reconocimiento de las pensiones, sino que obedeció a una liberalidad de la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2° literal h), 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Si procede revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4.
Competencia de las universidades públicas para emitir actos administrativos de reconocimiento pensional y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA establece que tratándose de esta medida3, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir de ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y 3 Artículo 231 del CPACA.
Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.4 Cabe aclarar, que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.
Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »5 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios pretendidos, siquiera sumariamente.
Y el artículo 231 ibidem consagra los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, cuando la solicitada es distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.4. Competencia de las universidades públicas para emitir actos administrativos de reconocimiento pensional Respecto de la responsabilidad para el reconocimiento de pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es necesario tener en cuenta que el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, definió que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del sistema de seguridad social integral es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación.6 Más adelante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2337 de 1996 dirigido a establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las Universidades Oficiales estableció que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012-00290-00). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 6 Artículo 14 del Decreto 692 de 1994.
Efectos de la afiliación. (…) Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el límite temporal para que servidores públicos seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, era a más tardar el 30 de junio de 1995.
Así mismo, el artículo 77 de la Ley 30 de 19927, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, precisó que las Universidades Públicas carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno nacional. Por lo que, tal como lo ha puesto de presente esta Corporación en anteriores pronunciamientos8, para la fecha antes mencionada los empleados de las universidades oficiales debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y a partir de entonces sus empleadores perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, siendo la administradora de pensiones competente en los términos del artículo 14 del Decreto 692 de 1994 quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.9 2.5.
Caso concreto. Desde ya considera la Sala que le asiste razón al apelante al considerar que la medida cautelar fue negada con fundamento en un requisito no aplicable en este caso, pues tratándose de la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA antes citado, dispone que procederá por violación surgida del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que sea necesario que tal transgresión sea manifiesta o superficial.
Por lo que, no resulta admisible abstenerse de realizar el estudio de la normativa invocada con el argumento de que esta corresponde a directrices internas del ente universitario que requiere un profundo análisis propio de la decisión de fondo. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en efecto, la cautela peticionada resulta procedente.
Véase: Con la solicitud se afirma que la Resolución No. 340 del 23 de julio de 2004, infringe el artículo 48 de la Constitución Política, al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de los 7 «el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 0341-2017, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril del 2017, expediente 0804-2016, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 0802-2016, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15), (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2014-01572-02(1179-16).
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 artículos 131 y 151 de la normativa antes mencionada que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones al fondo al que se encontrara afiliado el trabajador.
En ese sentido, advierte la Sala que la Universidad de Antioquia ordenó pagar al señor Andrés de la Torre Gómez el valor de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de dicha norma la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionado recaía solo a la entidad administradora de pensiones; por lo que el acto administrativo objeto de la medida cautelar vulnera la normatividad al carecer la Universidad de competencia. Y si bien el demandado afirma que la prestación reconocida en virtud del acto controvertido es un derecho pensional adquirido, esta Corporación ha precisado que, para que un derecho sea considerado como tal es necesario que se haya obtenido conforme a los supuestos previstos en la norma,10 esto es, su reconocimiento debe estar acorde al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, contrario a lo expresado por el a quo, si bien no fue solicitada la inaplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las prestaciones nacidas con ocasión a esta no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, y tampoco tienen la connotación de derechos adquiridos. Reafirma lo anterior, que con lo demostrado hasta esta etapa del proceso el acto objeto de la medida cautelar reconoció factores salariales con fundamento en la Resolución Rectoral, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que para la fecha de su expedición estaban vigentes.
Y si bien, en la providencia recurrida se afirmó que la medida provisional que recaería contra la Resolución No. 340 del 23 de julio de 2004 vulnera el derecho a la seguridad social del señor Andrés de la Torre Gómez, tal situación no es cierta, en tanto la orden de suspender los efectos del acto administrativo antes mencionado y expedido por la Universidad, no afecta la pensión reconocida por el Seguro Social hoy Colpensiones; en ese orden de ideas no se desconocen los artículos 22 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo que la Sala estima procedente decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 340 del 23 de julio de 2004. Cualquier consideración adicional sobre los argumentos implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que deberá agotarse una vez recaudas las pruebas y en la sentencia que ponga fin a la controversia.
Por lo que se pone de manifiesto que, conforme al inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, Sentencia del 9 de julio de 2020. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-00499-01(3558-17) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado: 05001-23-33-000-2021-01258-01 Número Interno: 0275-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 prejuzgamiento.
Por todo lo anterior, se revocará el auto del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Y en su lugar, se decretará la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo demandado.
SEGUNDO: Y en su lugar, se decreta la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 340 del 23 de julio de 2004, expedida por la Universidad de Antioquia, que ordenó pagarle al señor Andrés de la Torre Gómez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con impedimento aceptado) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala de decisión en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.